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viernes, 12 de agosto de 2016

Regulacion servidumbre de transito

Santiago, trece de junio de dos mil dieciseis. 
Vistos: 

En estos autos rol N 701-2013, seguidos ante el Primer Juzgado de  Letras de Angol, en juicio sumario sobre ejercicio de servidumbre, por sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, se rechaz en todas sus ó partes la demanda intentada por Reginio Lorenzo, Arnoldo del Rosario, Pedro Erasmo, Eva Ines, Luz Amalia, Arturo Alejandro y Maritza Ivonne, é todos Riffo Delgado e Ines del Carmen Delgado Delgado, en contra de Jorge Manuel Mellado Morales, con el objeto que se regule el ejercicio del derecho real de servidumbre de transito de que son titulares como herederos á de don Cantalicio Riffo Bustamante y que beneficia al inmueble de su propiedad, hijuela N 6 del sector de Manzanares, de la comuna de ° Renaico, respecto del predio del demandado, hijuela N 5 del mismo sector, ° comuna de Angol, que se encuentra gravado con la referida servidumbre; que se declare su obligacion de permitir el libre ejercicio del derecho real,  de sus familias y de quienes concurran al predio dominante por cualquier causa y se restablezca y garantice la faja de servidumbre en su cabida original y, en todo caso, en una cabida suficiente para el libre transito  vehicular y en un ancho minimo de 6 metros y en una extension de 150 metros a su costa. Apelada esta decisi n por los demandantes, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil quince, la confirmó.
En contra de este ultimo pronunciamiento, la misma parte interpuso  recurso de casacion en el fondo, solicitando la invalidacion del fallo y la consecuente dictacion de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda. Se ordena atraer los autos en relacion.
Considerando: 
Primero: Que, luego de hacer una breve referencia a los antecedentes de la causa y al fallo de primera instancia que confirmo aquel que se impugna, los recurrentes denuncian la infraccion de los articulos 882, 883 y 850 del Codigo Civil, 402 inciso 1 , 318 y 342 N 2, todos del Codigo de Procedimiento Civil, y 3 del DL 2695. ° Señalan, en primer  terrmino, que siendo efectivo lo indicado en la sentencia, en el sentido que, conforme al articulo 882 del Codigo Civil, las servidumbres discontinuas como lo es la de transito objeto del juicio requieren para su constitucion de la existencia de un titulo, se equivoca al estimar que con las pruebas rendidas no ha logrado conviccion acerca de  aquello, puesto que, a su juicio, la existencia de la servidumbre y su ejercicio no son hechos controvertidos, a la luz de la contestacion de la  demanda en que el demandado los reconocer a, por lo que se ha vulnerado  lo dispuesto en el articulo 402 inciso 1 del Codigo de Procedimiento Civil   que establece que no se recibir prueba alguna contra los hechos claramente confesados por los litigantes en el juicio en relacion  al articulo 318 del mismo cuerpo legal, que prev la recepcion de la causa a prueba  lo respecto de los hechos sustanciales controvertidos y el articulo 883 del   Codigo Civil, en cuanto establece que el titulo puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.  Funda, ademas, la infraccion del art iculo 342 N 2 del Co digo Procedimiento Civil, tocante al valor probatorio de las copias de los instrumentos publicos dadas con los requisitos para que hagan fe respecto de  toda persona, en que la sentencia no habria tomado en consideracion la prueba aportada por el propio demandado a fojas 56 y 59 segun indica el fallo consistente en la inscripcion de la adjudicacion de la sucesion de Herminia Jerez a Eulogio Soto, que rola a fojas 323 vuelta, N 431 del ° Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raices del año 1962 y la copia del plano protocolizado en el cuarto bimestre del mismo año, ante el  Notario Publico de Angol, Ramon Perez Grill , bajo el N 18, los que no fueron objetados. Con ellos se constata que la servidumbre de transito cuya  regulacion se pide existe desde 1962, cuando por escritura publica de 11 de mayo de ese a o, la sucesion de doña Herminia Jerez, en el proceso de particion de los bienes quedados al fallecimiento de la primera, acordaron subdividir el unico inmueble en seis lotes, de los cuales resulta el lote N 5  del demandado, a efectos de lo cual cita la clausula respectiva de la escritura de adjudicacion, que reza lo siguiente: Por este instrumento, don Carlos “ Miguel y don Eulogio Soto Jerez gravan sus respectivos lotes N 5 y N 4,  con una servidumbre de transito a favor del predio N 6 de don Carlos   Alberto Soto Jerez, que la acepta sujeta a las siguientes modalidades: la servidumbre se ejercer mediante un camino de cuatro metros de ancho, que abarcar dos metros cada uno de los lotes sirvientes; que extendiendose de norte a sur a partir del camino publico de Angol a Mininco terminando en el limite norte del predio dominante, servir para el propietario de este predio como sus sucesores . Agrega que con lo anterior se deja sin …” aplicacion, ademas, el articulo 850 del Codigo Civil, que se refiere a la adjudicacion de un predio poseido proindiviso que queda separado del camino, y el articulo 881 del mismo cuerpo normativo que regula lo que en doctrina se conoce como la destinacion del padre de familia, que se debe  complementar con lo previsto en el citado articulo 883, que dispone que la referida destinacion puede servir tambien de titulo . Indica, por ultimo, que la infraccion al articulo 3 del DL 2695 se verifica en la medida que dicha norma permite al solicitante agregar a su posesi on, la de sus antecesores, sea esta legal o material.  Termina finalmente desarrollando la forma en que dichos errores influyeron en lo sustantivo del fallo impugnado. Segundo: Que, para efectos de resolver el presente arbitrio, es menester tener presente que son hechos establecidos en la causa, sea porque los han fijado los jueces del fondo en la sentencia, o porque no fueron controvertidos en autos: 1. El inmueble de los actores, fue adquirido por el causante Cantalicio Riffo Bustamante mediante resolucion administrativa definitiva N 660  de 7 de abril de 1988, de la Secretar a Regional Ministerial de Bienes  Nacionales IX Region, en el marco del DL 2695; 2. Se trata de un predio de 2,54 hectareas, ubicado en Manzanar de la comuna de Renaico, denominada hijuela o lote N 6, que deslinda al Norte con predio de Jorge Mellado Morales, separado por un cerco;  al Este, con sucesion Soto Palacios, separado por un cerco; al Sur,  con Fundo La Tere a Uno, separado por un cerco; y al Oeste, con  Armando Duran Ulloa, separado por un cerco;  3. El antecedente de la posesion material del inmueble por parte del  causante Riffo Bustamante, fue la compra de todos los derechos en la sucesion de S Alberto Soto Jerez; 4. El demandado es dueño del lote N 5, del sector Manzanar de la comuna de Renaico, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raices de Angol en el año 1970; dicho inmueble tiene una superficie de 2,5 hectareas y sus deslindes son, al  Norte, con camino publico de Angol a Mininco; al Sur, con lote N 6  (sucesion Cantalicio Riffo); al Oeste, con lote N 4 (sucesion Soto  Palacios) y al Este, con Fundo Tere a (Eraldo Moya);  5. Ni en la resolucion administrativa a que se hace referencia en el punto N 1, ni en la inscripcion especial de herencia en favor de los  herederos de Cantalicio Riffo, se consigna o hace mencion a alguna  servidumbre de transito; otro tanto ocurre con el plano N IX-1-3.716- SR; 6. No se acredito la existencia de la servidumbre de transito alegada por  los demandantes. 
Tercero: Que para llegar a la conclusion expresada en el punto 6  precedente, los sentenciadores han tenido presente las circunstancias establecidas en el numeral 5 y que para constituir una servidumbre de transito es necesaria la existencia de un titulo. Asi , sobre la base de los hechos asentados y al ser aquello una condicion sine qua non de la  pretension de los demandados, deciden rechazar la demanda. 
Cuarto: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicacion de las normas  sustantivas que resuelven la controversia, resultan inamovibles para este tribunal de casacion como surge con nitidez de lo dispuesto en los articulos 785 y 807 del Codigo de Procedimiento Civil a menos que los jueces del fondo hubieren vulnerado las denominadas leyes reguladoras de la prueba,  lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza, as como cuando se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que  se produjeron en el juicio. Es conveniente señalar que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas basicas de juzgamiento, que contienen deberes,  limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, pero no importa vulneracion a tales disposiciones, la apreciacion que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribucion exclusiva  de los jueces de la instancia. 
Quinto: Que las alegaciones que fundan la infraccion al articulo 342 N 2 del Codigo de Procedimiento Civil, deben entenderse extendidas a lo dispuesto en el articulo 1700 del Codigo Civil, en la medida que refieren al valor probatorio de las copias de los instrumentos publicos dadas con los  requisitos para que hagan fe respecto de toda persona. Los dos instrumentos publicos cuyo desconocimiento a su valor probatorio reprocha el recurrente consisten en: a) copia de la inscripcion de  la adjudicacion de la sucesion de Herminia Jerez a Eulogio Soto, que rola a fojas 323 vuelta, N 431 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raices del año 1962 y, b) copia del plano protocolizado en el cuarto bimestre del mismo año, ante el Notario Publico de Angol, don Ramon Perez Grille , bajo el N 18. Mientras la primera contiene un timbre que reza es copia conforme con su original, Angol, 13 set. 2013 y firma de quien aparece como el Conservador de Bienes Raices de Angol, la segunda certifica que copia de plano que antecede se encuentra protocolizado en el “ Cuarto Bimestre del año 1962, ante el Notario Publico don Ramon Perez  Grille, bajo el N 18 , bajo la firma de quien aparece como Conservador de  Bienes Raices y Archivero Judicial Suplente de Angol. Ambos fueron efectivamente acompañados por la parte demandada, segun consta del considerando sexto, numerales 6 y 9 de la sentencia de primera instancia. La inscripcion conservatoria a que se ha hecho referencia, da cuenta  de la adjudicacion que se efectua a don Eulogio Soto Jerez, de un predio  denominado lote N 4, cuya superficie es de 25.325 metros cuadrados y con  los siguientes deslindes: Norte, con camino Publico de Angol a Mininco; al  Sur, con Fundo Tere a; al Oriente, con lote N 3 y al Poniente, con lotes  N s 5 y 6, fruto de la particion llevada a cabo de comun acuerdo por escritura publica de once de mayo de 1962, entre los hermanos Felicinda,  Ema Aurora, Eulogio, Carlos Miguel, S Alberto y Berta Ines, todos Soto Jerez, de la hijuela de quince hectareas aproximadas, ubicada en Manzanar,  comuna de Angol, que adquirieron por sucesion por causa de muerte de su madre doña Herminda Jerez Beltran y cesion que les hiciera don Jose Miguel Soto Montoya, en seis lotes de igual tamaño. De conformidad a lo previsto en el articulo 1699 del Codigo Civil, los instrumentos publicos son los autorizados con las solemnidades legales, por el competente funcionario; en este caso, se trata de una inscripcion de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raices de Angol, por lo que el competente funcionario que autoriza la inscripcion es el funcionario Conservador de la época. Ahora bien, desde la perspectiva del  valor probatorio, como ha sostenido la jurisprudencia, el instrumento publico hace plena prueba frente a terceros, en cuanto al hecho mismo de la declaracion y a la fecha en que tuvo lugar el acto, pero no en lo referente  a las declaraciones dispositivas que expresan la voluntad de las partes – articulo 1700 del cuerpo legal citado no obstante, ellas configuran una  presuncion de verdad o sinceridad respecto de dichas declaraciones que alterando el peso normal de la prueba, constituyen precisamente la razon de ser de los instrumentos respecto de terceros (La prueba ante la Jurisprudencia, Emilio Rioseco, Editorial Juridica, a o 1995, p g. 351 y ss.)  La copia del plano protocolizado en la Notar ia de don Ramon Perez  Grille , a su turno, autorizada por el archivero correspondiente, da cuenta de los seis lotes pertenecientes a los hermanos Soto Jerez, apareciendo, en lo que aqui interesa, el lote 4, a nombre de don Eulogio Soto Jerez, el lote 5,  a nombre de Carlos Miguel Soto Jerez y el lote 6 a nombre de don S Soto Jerez. Entre los lotes 4, 5 y 6, esta dibujada una franja que da salida al  lote N 6, al camino publico. La sentencia impugnada, efectivamente, desconoce el valor probatorio de ambos instrumentos, que configuran una presuncion de verdad en cuanto a la existencia de la particion de la herencia efectuada por la sucesion de los hermanos Soto Jerez, que dio lugar a los lotes 1 al 6 del sector de Manzanar, de la comuna de Renaico, respecto de dos de los cuales (5 y 6), se litiga en estos autos, en torno a la constitucion de una servidumbre de transito, y en cuanto a la existencia de un camino o franja que pesa sobre el lote N 4 y N 5. Si el fallo hubiera considerado el valor probatorio de ambos  instrumentos, no objetados, habria podido concluir en la existencia de la  servidumbre de transito alegada, desde que estos permiten vincularla a aquella referida en la clausula quinta de la escritura de cesion de derechos, tambien acompañada al proceso por el demandado segun consigna el motivo sexto N 1 de la sentencia de primera instancia en virtud de la cual este adquiere la hijuela N 4, por compra a la sucesion de don Eulogio Soto Jerez. 
Sexto: Que lo razonado conduce a sostener que, al fallar como lo hicieron, los jueces del fondo cometieron un error de derecho todo lo cual ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, que ademas ha  implicado dejar sin aplicacion el articulo 882 del Codigo Civil cuya infraccion tambien ha sido denunciada, lo que autoriza a acoger el presente recurso de invalidacion, resultando inoficioso el pronunciamiento respecto de los demas yerros denunciados. 

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los articulos 764, 765, 767 y 785 del Cidigo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casacion en el fondo interpuesto por la parte demandante a fojas 174 en contra de la sentencia de veintiuno de abril de dos mil quince, escrita a fojas 171, la que, en consecuencia, se invalida y se procede a dictar en forma inmediata y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde. 

Redact la ministra Andrea Muñoz S.  Registrese. 

N 7155-2015. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora  Leonor Etcheberry C. 
No firman los Ministros señor Muñoz y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, trece de junio de dos mil dieciseis. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a trece de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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Santiago, trece de junio de dos mil dieciseis. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, salvo los motivos noveno, decimo,  undecimo y duodecimo, que se eliminan; se reproduce asimismo el motivo quinto de la sentencia de casacion. Y teniendo en su lugar y, ademas, presente: Primero: Que, con el merito de la copia autorizada de la escritura publica de cesion de derechos otorgada ante el Notario Publico de Angol Jorge Tadres Hales, con fecha 25 de febrero de 2.000, acompañada por el demandado a fojas 49 y no objetada, se da por acreditado que este adquirio de Juana de Dios Herminia, Mar a Baladrina, Victor Manuel y Samuel Humberto, todos Soto Palacios, los derechos y acciones que a les correspondian en la herencia quedada al fallecimiento de don Eulogio Soto  Jerez y de doña Juana de Dios Palacios Caceres y que recaen especificamente en el predio rural ubicado en la comuna de Renaico, de  una superficie aproximada de 2,50 hectareas, denominado hijuela N 4 Santa Berta, sector Manzanares, cuyos deslindes son: al Norte, camino publico de Angol a Mininco; al Este, Ema Aurora Soto Jerez, separado por  cerco; al Sur, Teresa Partarrieu, separado por cerco y al Oeste, Nolfa Alvarado Torres. Es de interes para lo discutido en estos autos, que en la clausula quinta de la referida escritura,  “se deja constancia que en esta cesion se incluye los derechos y obligaciones de una servidumbre de transito que grava la propiedad”. Respecto de la titularidad que ten a don Eulogio  Soto Jerez sobre la citada hijuela, consta de la inscripcion conservatoria que  rola a fojas 56, que este se la adjudico en la particion de la herencia de su  madre Herminia Jerez Beltr an, efectuada de comun acuerdo en el año 1962  con los otros herederos, los hermanos Soto Jerez, y en la que dividieron un predio de quince hectareas aproximadas, en 6 lotes iguales, ubicado en Manzanar, comuna de Angol. Segundo: Que consta, asimismo, de la inscripcion de dominio que corre a fojas 90, N 151 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raices de Angol del año 1970, acompañada a estos autos a fojas 53, que el demandado habia adquirido previamente la hijuela N 5 objeto de la litis por compra que hizo en el a o 1970 a don Carlos Miguel Soto Jerez, quien a su vez se la habia adjudicado en la particion de la herencia de su  madre doña Herminia Jerez Beltran, a la que ya se ha hecho referencia. Tercero: Que la copia del plano protocolizado en la Notaria de don Ramon Perez Grille , acompañada a fojas 59, da cuenta de los seis lotes pertenecientes a los hermanos Soto Jerez, apareciendo, en lo que aquí interesa, el lote N 4, a nombre de Eulogio Soto Jerez algunos de cuyos herederos enajenaron sus derechos al demandado en el año 2000 el lote N 5, a nombre de Carlos Miguel Soto Jerez enajenado al demandado en el año 1970 y el lote N 6, a nombre de Sa n Soto Jerez de quien adquiroi Cantalicio Riffo, antecesor en el dominio de los demandantes  titulo que luego dio lugar a su regularizacion mediante el DL 2695. Como ya se ha advertido, entre los lotes 4, 5 y 6, se observa dibujada una franja que da salida al camino publico, al lote N 6, en direccion Norte,lo que resulta concordante con la clausula quinta de la escritura de cesion por la que el demandado adquirio derechos en la hijuela N 4, en el año 2000, en que se deja constancia de la existencia de una servidumbre de transito que grava dicho predio. 
Cuarto: Que, a la luz de los antecedentes precedentemente expuestos y teniendo presente, ademas, la contestacion de la demanda, en que el demandado, si bien niega la existencia de un titulo de constitucion de  la servidumbre invocada por los demandantes, reconoce la utilizacion del camino de transito que voluntariamente ha servido de via de comunicacion al inmueble Lote N 6 con la Ruta 22, camino Tijeral-Mininco , es posible  presumir, fundadamente, que la referida servidumbre de transito fue  constituida en aquella escritura de particion de la herencia de doña Herminia Jerez Beltran a la que tantas veces se ha hecho referencia, en la  que los coherederos Soto Jerez, se adjudicaron cada una de las seis hijuelas o lotes en que se dividio el predio de quince hectareas, resultando de toda  evidencia que es la misma que tambien grava el lote N 4 y que consigna la  clausula quinta de la escritura de cesion en que el demandado adquirio  derechos en dicho lote, por lo que se entiende que la han constituido los adjudicatarios de los lotes N 4 y N 5, en beneficio del lote N 6, que no  tiene acceso al camino publico, segun se observa del plano analizado en parrafos anteriores.
Quinto: Que el hecho que la servidumbre alegada no conste en el Registro de Hipotecas y Gravamenes ni en el de Interdicciones y  Prohibiciones del Conservador de Bienes Raices, no significa que ella no  exista ni grave la hijuela N 5, desde que para su constitucion basta la existencia de un titulo (articulo 882 del Codigo Civil) entendido como un acto juridico y su tradicion debe efectuarse por escritura publica, que puede ser la misma del acto o contrato (articulo 698 del mismo cuerpo legal), razon por la cual el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes  Raices incluye la constitucion de las servidumbres entre los titulos que pueden (y no que deben) inscribirse ( articulo 53 N 2). 
Sexto: Que, en consecuencia, establecida la existencia de la servidumbre de transito que grava el Lote N 5, de propiedad del demandado, en beneficio del lote N 6, de los demandantes, corresponde determinar si existen actos que entraben su ejercicio, cuestion que motiva lapresente accion. 
Septimo: Que de los terminos de la contestacion de la demanda, se desprende que el demandado asume la existencia del camino de transito como una concesion voluntaria de su parte y no como una obligacion que pesa sobre su predio, y que es propia del derecho real de servidumbre con que su antecesor en el dominio lo gravo en beneficio del predio de los  demandantes. Desde esa perspectiva, puede deducirse que el demandado entiende como una facultad suya permitir o no el paso de los demandantes por dicho camino. El demandado agrega en su defensa que este servicio al predio dominante no debe entenderse a titulo gratuito , lo que ciertamente  da luces acerca de su resistencia a facilitar el ejercicio de la servidumbre. Asi las cosas y haciendose cargo este tribunal de la precision efectuada por los demandantes (fojas 30) y recogida en el auto de prueba a instancias – de esa parte en el sentido que el demandado no ha privado o impedido el – ejercicio de la servidumbre, sino que ha ejecutado actos de perturbacion al mismo, corresponde hacer lugar a lo pedido en la demanda en el sentido de declarar que es obligacion del demandado permitir el libre ejercicio del  derecho de transito que tienen los demandantes, dueños del predio dominante, por la franja de terreno que ocupa la servidumbre existente y cuyo objeto es que tengan acceso y salida a dicho lote. Con todo, es menester hacer presente lo que disponen los articulos  828, 829 y 830 del Codigo Civil, que responden al principio romano del  comportamiento civil, en virtud del cual, en el ejercicio de su derecho, el dueño del predio dominante debe procurar el minimo de perjuicio, evitando  molestias o embarazos innecesarios en el predio sirviente, como contraparte del comportamiento que se pide del dueño del predio sirviente, de abstenerse de efectuar obras o actos que perturben el ejercicio de la servidumbre. (Peñailillo Arevalo, Daniel, Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales. Editorial Juridica, 2006, pagina 489). Octavo: Que esta Corte ha tenido a la vista una copia autorizada ante Notario, de la inscripcion conservatoria que rola a fojas 138, N 60 del  Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes raices de Angol, de 8 de febrero de dos mil dieciseis, que da cuenta de la servidumbre de  transito constituida por escritura publica de 11 de mayo de 1962, por los adjudicatarios de los lotes N 4 y 5, en favor de la hijuela N 6, adjudicada a S Alberto Soto Jerez, y en la cual se regula un camino de cuatro metros  de ancho que abarcar dos metros de cada uno de los predios sirvientes,  extendiendose de norte a sur, a partir del camino publico de Angol a Mininco y terminando en el limite norte del predio dominante. 

 Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los articulos 186 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 134 y siguientes, en cuanto rechaza la demanda y condena en costas a os demandantes y, en su lugar, se la acoge en los terminos señalados en el motivo septimo y se ordena restablecer y/o permitir el transito por la cabida  original de la servidumbre, de que da cuenta el titulo inscrito en el registro conservatorio indicado en el motivo octavo. 
Se condena en costas al demandado. 

Registrese y devuelvase. 
Redacto la ministra Andrea Muñoz S. 

N 7155-2015. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. 
No firman los Ministros señor Muñoz y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. 

Santiago, trece de junio de dos mil dieciseis. 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a trece de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.