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viernes, 12 de agosto de 2016

Indemnización de perjuicios por construcción de obra fiscal. Disminución del monto.

Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos autos Rol 8324-2015, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, la demandante y la demandada dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, acoge la demanda deducida, con declaración que el monto de la indemnización concedida se rebaja de 19.370,83 Unidades de Fomento a 4.100 Unidades de Fomento.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante.
Primero: Que el recurso de nulidad formal deducido por la actora se funda en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo legal, por omitir la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Esgrime, en primer lugar, que el fallo de segundo grado carece de argumentos para restar valor a los informes periciales por ella presentados, fijando el valor de la indemnización final sobre la base de argumentar que no fue acreditado el valor comercial del inmueble y en consideración, además, a su avalúo fiscal, pero sin exponer ninguna razón lógica que lleve a determinar que de ello debe desprenderse necesariamente una reducción de la indemnización fijada en primera instancia, no sirviendo a estos efectos la mera aseveración en orden a que la cuantificación del daño hecha por el perito no es real.
Respecto a los perjuicios, sólo argumenta la sentencia que el monto fijado parece más razonable, pero no desarrolla los medios de prueba que condujeron a esa determinación, así como tampoco explicita las razones que justificaban apartarse de lo señalado por el perito.
Lo anterior, afirma, le causa un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, por cuanto éste reduce en casi cinco veces la indemnización decretada por el tribunal de primera instancia, sin fundamentación alguna.
Segundo: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
Tercero: Que de la lectura de los fundamentos del recurso de nulidad formal se desprende que lo atacado por la recurrente es más bien el contenido de los argumentos vertidos por los sentenciadores de segundo grado para la disminución del monto de la indemnización y no la ausencia de dichas consideraciones. En efecto, la sentencia funda la rebaja indemnizatoria en que no es posible considerar como un daño cierto las expectativas de ganancias que rentarían eventuales loteos; del mismo modo, admitiéndose la veracidad de un proyecto de loteo, asevera que tampoco es válido sostener que no podría ser ejecutado tan sólo por efectos del desnivel del suelo; y que, acorde a lo anterior, no es posible concluir que el inmueble haya quedado desprovisto de toda utilidad como pretende la demandante. Agregan los sentenciadores que no existe prueba en la causa relativa al valor comercial del inmueble, en tanto que el certificado emanado del Servicio de Impuestos Internos da cuenta de un avalúo fiscal de $106.534.346, elementos que permiten desvirtuar el mérito de los informes periciales rendidos en la causa en relación a este punto, por cuanto el monto de daños fijado por ellos no se condice con el precio total del inmueble.
Cuarto: Que como lo ha indicado reiteradamente esta Corte, la causal en estudio no tiene cabida cuando el fallo atacado contiene las consideraciones de hecho y de derecho, pero ellas no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cuya es la situación de la especie.  Tal como se ha expresado, la sentencia impugnada contiene los razonamientos que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que ellos lo hicieron, no obstante aquéllos no coincidan con los planteamientos de quien recurre.
Por lo anterior, no configurándose en la especie la causal de casación formal invocada, el recurso deducido no podrá prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Quinto: Que la parte demandante denuncia la infracción de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, artículo 42 de la Ley N°18.575, artículo 68 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículos 1437, 2314 y 2329 del Código Civil.
Funda las infracciones en haber vulnerado la sentencia las normas de la sana crítica al momento de valorar los informes periciales, rechazando la cuantificación de los perjuicios por ellos establecida, lo que ha determinado la imposibilidad de resarcimiento del daño integral.
Se remite en esta parte a los argumentos vertidos en el recurso de casación en la forma, estimando que los sentenciadores arribaron a conclusiones sobre la base de meras persuasiones y sin analizar la prueba rendida.
Sexto: Que, según asevera, la influencia que los señalados vicios tuvieron en lo dispositivo del fallo resulta haber sido sustancial, por cuanto, de no haberse incurrido en las infracciones denunciadas, se habría confirmado la sentencia de primera instancia.
Séptimo: Que, previo al análisis de las infracciones de derecho denunciadas por este primer recurso, cabe mencionar que estos antecedentes se inician con la demanda deducida por la empresa Bodegas San Francisco Limitada en contra del Fisco de Chile, fundada en que es dueña de la Parcela C de la Chacra Magallanes, ubicada en Camino Lonquén N°9.600, comuna de Cerrillos y, en terrenos colindantes, la demandada se encuentra ejecutando la construcción de una obra pública denominada “Camino Ruta G-30, Sector Cerrillos-Lonquén”, que 
contempla el levantamiento de un enorme terraplén que dificulta el acceso a su inmueble, imposibilitando además el necesario escurrimiento de las aguas, de no ser nivelado. Explica que esta circunstancia ha privado a la demandante del normal uso y goce de su terreno, toda vez que la deja encajonada aproximadamente 2 metros bajo nivel y sin acceso al camino público. Agrega que había proyectado desarrollar un loteo industrial, lo que no podrá llevar a cabo por las circunstancias ya descritas.  
Hace presente que la situación planteada le causa perjuicios por la pérdida de valor patrimonial del terreno, el costo material de la nivelación y la construcción de nuevos accesos, todo lo cual representa un costo total de 76.562 Unidades de Fomento, cantidad que pide le sea ordenada pagar con reajustes, intereses y costas.
Octavo: Que resultan ser hechos asentados en la presente causa los siguientes:
a) Que la empresa Bodegas San Francisco S.A. es dueña del predio ubicado en Camino a Lonquén Nº 9.600, cuyo límite poniente deslinda a “246 metros con Camino Público a Calera de Tango”, hoy Ruta G-30 Cerrillos-Lonquén. 
b) Que el avalúo fiscal de la propiedad, al 30 de marzo de 2014, es de $106.534.346.
c) Que el predio tiene un frente de 240 metros aproximados, que cuenta con un acceso vehicular desde la calzada colectora del actual Camino Lonquén o Ruta G-30.
d) Que por Decreto Exento N° 729 del Ministerio de Obras Públicas, de 18 de agosto de 2008, se declaró Camino Público la Ruta G-30 Los Cerrillos-Calera de Tango-Lonquén, que se encuentra frente a la propiedad del demandante. 
e) Que se construyó allí la obra fiscal denominada “mejoramiento Ruta G-30 Cerrillos-Lonquén”, lo que implicó cambios de nivel en las calles de servicio del Camino Lonquén y el diseño de un terraplén de aproximadamente 2 metros por sobre el nivel del terreno natural.
f) Que como consecuencia de la construcción de la obra fiscal, la existencia del terraplén ocasionó una modificación y alteración a las condiciones originales que presentaba el terreno, ya que parte importante queda soterrado en unos 2 metros bajo la calzada del Camino a Lonquén, dificultando el acceso al terreno con vehículos de carga, como asimismo se ha generado el potencial riesgo de anegamiento del mismo, toda vez que el terraplén del camino interrumpe el drenaje natural que tenía el predio hacia el sur poniente, que descargaba el excedente de aguas no absorbidas por el terreno mediante la evacuación hacia el canal Santa Marta.   Noveno: Que sobre la base fáctica antes reseñada, los sentenciadores de segundo grado expresaron compartir el razonamiento de primera instancia, en cuanto a haber mediado la falta de servicio a que se alude en la demanda, derivada de no haber actuado el ente fiscal en la forma debida y esperable, en tanto debió haber adoptado las medidas tendientes a restablecer el menoscabo ocasionado en el predio colindante a la obra. De esta forma, habiéndose rendido prueba pericial que calcula el daño en la suma de $457.065.899, sin embargo, la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que no se acreditó el valor comercial del inmueble y que su avalúo fiscal asciende a $106.534.346, estimó razonable reducir la indemnización a la cantidad de 4.100 Unidades de Fomento. 
Décimo: Que las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de la actora, dejan en evidencia que por esta vía lo que realmente se impugna es el valor probatorio que los sentenciadores del grado atribuyeron a los informes periciales, disintiendo del razonamiento que condujo a la conclusión de resultar de toda prudencia la reducción del monto de la indemnización concedida en primera instancia. 
Ha de considerarse a este respecto que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil establece que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de los peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica. La denuncia de haberse infraccionado este texto requería explicitar la forma en que los jueces se habrían apartado de las máximas de la experiencia, especificando cuál o cuáles de ellas se obviaron, y, del mismo modo, se hacía menester particularizar las reglas de la lógica que se consideraba vulneradas, como también -y en su caso- los conocimientos científicamente afianzados, presupuestos éstos del todo ausentes en el desarrollo del recurso, razón suficiente para determinar que el mismo no podrá prosperar, por este capítulo. 
Por otra parte, constituyendo la impugnación analizada en lo que precede, la base del resto de las denuncias formuladas en relación a las demás normas señaladas como infringidas, no cabe sino concluir que la acusación de habérselas infraccionado, debe también ser desestimada.
Undécimo: Que, en consecuencia, de acuerdo a lo 
hasta aquí razonado, cabe concluir que los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, razón por la que el presente recurso de casación en el fondo debe ser rechazado.
III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile.
Duodécimo: Que el primer rubro de nulidad sustancial de este arbitrio dice relación con la falta de aplicación del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley Nº850 del año 1997, norma que establece que los propietarios de predios colindantes con caminos nacionales sólo podrán abrir caminos de acceso con autorización de la Dirección de Vialidad. Para dejar de aplicar este texto, los jueces del fondo argumentaron que fue dictado con posterioridad a la fecha de la subdivisión del terreno, lo que en concepto del recurrente es un error, por cuanto la antigua ley de caminos, el Decreto con Fuerza de Ley N°206 del año 1960, contemplaba la misma norma en su artículo 18. De lo anterior, surge que la demandante no tenía un derecho amparado por la ley para acceder al camino público, por carecer de la autorización de la Dirección de Vialidad y, en tal evento, tampoco aparece configurado ilícito alguno por parte de la administración  que genere la obligación de indemnizar.
Décimo Tercero: Que, en segundo lugar, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 2.3.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y del artículo 68 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, además de la infracción a los artículos 19 a 22 del Código Civil.
Esgrime como fundamento que estas normas no pueden sustentar el derecho del demandante a acceder al camino, por cuanto ellas están dirigidas al propietario que subdivide y lotea una propiedad, disponiendo que debe considerar en la subdivisión la construcción a su cargo de los accesos a las vías públicas, conforme a la legislación vigente. Consecuentemente, con la errada interpretación de estas normas se infringe también las disposiciones de hermenéutica del Código Civil, ya aludidas.
Décimo Cuarto: Que, finalmente, se denuncia la falsa aplicación del artículo 42 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado N°18.575, por cuanto el Fisco actuó siempre dentro del marco jurídico y, por ende, no ha podido configurarse la falta de servicio en tanto - como se ha dicho - no ha mediado un actuar ilícito de la Administración. En este sentido, explica que erradamente el tribunal entiende que el hecho es antijurídico sólo porque causa daño, discurriendo sobre la base de la antijuridicidad, elemento de la responsabilidad extracontractual que es independiente de la imputabilidad subjetiva. Si no existe un hecho ilícito, no puede generarse responsabilidad por falta de servicio.
Décimo Quinto: Que los señalados vicios, afirma, han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo porque, de no haberse incurrido en ellos, necesariamente se habría revocado la sentencia de primer grado, desestimándose la demanda.
Décimo Sexto: Que conviene en primer lugar analizar las infracciones que se denuncian en relación al artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley N°850 de 1997 y 42 de la Ley N°18.575, en tanto ambas se dirigen a un mismo planteamiento, cual es, la posibilidad de haber mediado falta de servicio por un actuar lícito de la Administración. 
Décimo Séptimo: Que, para resolver adecuadamente la cuestión planteada, cabe tener presente que, tal como lo ha sostenido esta Corte en ocasiones anteriores, en nuestro ordenamiento jurídico el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado no es de naturaleza objetiva, pues no basta la producción de un daño que pueda atribuirse a la Administración para que nazca la obligación de resarcirlo. 
Establecido, entonces, que necesariamente debe configurarse una falta de servicio para que nazca la necesidad jurídica de la Administración de indemnizar, preciso es tener presente que la sentencia recurrida ha atribuido al Fisco de Chile responsabilidad por concurrir culpa del servicio consistente en “no haber actuado en la forma debida y esperable, por cuanto debió haber tomado las medidas que el caso ameritaba, a fin de restablecer el menoscabo ocasionado en el predio en cuestión”. Si bien no especifican los sentenciadores cuáles debieron ser esas medidas, de la referencia que se hace al fallo de primera instancia se entiende que se trata de aquella imposición establecida por el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley N°850, cuyo inciso primero señala que: “Los propietarios de los predios colindantes con caminos  nacionales sólo podrán abrir caminos  de acceso a éstos con autorización  expresa de la Dirección de Vialidad. Además, dicha Dirección podrá prohibir cualquier otro tipo de acceso a esos caminos cuando puedan constituir un peligro para la seguridad del tránsito o entorpecer la libre circulación por ellos. En las mismas circunstancias, la Dirección también podrá ordenar el cierre de cualquier acceso a un camino  nacional, proponiendo a los afectados,  en forma previa, una razonable solución técnica alternativa”. 
El artículo transcrito refiere, en lo que interesa al recurso, que la Dirección de Vialidad puede prohibir cualquier otro tipo de acceso a los caminos públicos, por razones de seguridad de tránsito o bien cuando se entorpezca la libre circulación por tales caminos públicos. Agrega que, por los mismos motivos, la Dirección de Vialidad puede ordenar el cierre de cualquier acceso a un camino nacional, pero en tal caso, deberá proponer al afectado, en forma previa, una razonable solución técnica alternativa.
Décimo Octavo: Que en el caso en estudio, no se configura ninguna de las situaciones descritas en lo que precede respecto del recurrente, toda vez que no consta que la Dirección de Vialidad haya prohibido abrir un acceso al predio, ni tampoco que se haya ordenado el cierre del ya existente, de forma tal que no existe la obligación de haber propuesto al propietario una razonable solución técnica alternativa. 
Décimo Noveno: Que, en armonía con lo anterior es posible apreciar que la actuación del Fisco de Chile no priva a la demandante de su propiedad ni la afecta en sus atributos básicos, sino que la actividad desplegada sólo ha significado el ejercicio de una de aquéllas para lo que está expresamente facultado, en la especie, la construcción de la obra pública, actuación lícita cuyas consecuencias deben ser soportadas por el propietario del predio colindante, en tanto se trata de una carga impuesta en aras del bien común y en consideración a la función social de la propiedad.
En este orden de ideas, el artículo 42 de la Ley N°18.575 al disponer en su inciso primero que “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio” da cuenta de una responsabilidad subjetiva, para cuya configuración no basta la sola existencia de un daño y la relación de causalidad, sino que se hace necesario un reproche a la actuación de la Administración, en términos de un mal funcionamiento del servicio, todo lo cual excluye, por tanto, que exista responsabilidad por actuaciones que están expresamente autorizadas por la Ley. Es así como se ha resuelto con anterioridad “Que, entendiendo que la Constitución Política de la República reconoce el derecho a reclamar la responsabilidad del Estado, cabe dilucidar cuándo ella nace, siendo reveladores los artículos 6 y 7  de la Carta Fundamental, normas que de forma nítida consagran la responsabilidad de los órganos de la Administración por actuaciones irregulares, que se llevan al margen del ordenamiento jurídico, sea porque aquéllos no someten su actuación a la Constitución ni a las normas dictadas conforme ellas o no actúan válidamente, puesto que lo hacen fuera del marco de su competencia, sin previa investidura regular de sus integrantes o en casos no previstos en la ley, encargando expresamente estas disposiciones la determinación de la responsabilidades y sanciones a la ley, pues ambas normas en su inciso final disponen respectivamente 'generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley' y 'originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale'” (Corte Suprema, causa Rol 4043-2013, considerando Séptimo).
Vigésimo: Que, en las condiciones ya anotadas, procede concluir que los sentenciadores del grado han infringido el artículo 42 de la Ley N°18.575, en relación al artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley N°580 del año 1997 –ambos textos por falsa aplicación–, así como las demás normas denunciadas como vulneradas, particularmente al determinar que el Fisco de Chile debió –además de garantizar a la actora, en las condiciones por ella requerida el acceso a una vía de uso público–, otorgar la solución técnica regulada en la última de las normas citadas y que, al no obrar de ese modo habría incurrido en infracción normativa que le obliga a indemnizar los perjuicios derivados de sus actuaciones lícitas, yerros todos, que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujeron a acoger la demanda, motivo por el que, el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile, deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 317, por la sociedad Bodegas San Francisco Limitada en contra de la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 307.
II.- Que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 330 por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia antes referida, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. 

Acordada, en la parte que acoge el recurso de 
casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile, contra el voto de la Ministra señora Egnem, quien estuvo por rechazar el señalado arbitrio, teniendo para ello presente:
1° Que previo a cualquier análisis en particular de los capítulos de casación enunciados, es necesario precisar que en su oportunidad el Fisco de Chile dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, que acogiendo la demanda, declaró el derecho de la parte actora a ser indemnizada, regulándose los perjuicios en la cantidad de 19.370,83 Unidades de Fomento, monto que se expresaría en pesos a la fecha de su pago efectivo y devengaría los intereses corrientes en el lapso que allí se especifica.
En las peticiones concretas del recurso de apelación interpuesto en fojas 275 y siguientes, el Fisco demandado solicitó revocar el fallo, acoger las excepciones y alegaciones de la defensa y rechazar la demanda en todas sus partes, con costas, y, en subsidio, rebajar sustancialmente la suma fijada como indemnización de perjuicios.
2° Que conociendo del recurso antes referido la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó el fallo apelado con declaración que se reduce el monto de la indemnización de perjuicios en favor de la demandante, de 19.370,83 UF a la cantidad de 4.100 UF, decisión que a todas luces traduce una rebaja sustancial en relación al monto originalmente regulado, toda vez que representa una disminución de alrededor de 4,7 veces al valor inicial, que formaba parte del agravio que justificó la interposición del recurso de apelación.
3° Que el recurso de casación en el fondo es un arbitrio de carácter extraordinario, en términos de que su procedencia está sujeta a determinadas condiciones y formalidades, y entre ellas, que el que lo intente no sólo cabe ser parte en la causa sino que además, debe ser efectivamente parte agraviada, perjudicada por el fallo atacado en relación a las pretensiones planteadas, sean principales o accesorias.
Es del caso que en la especie se satisfizo la pretensión accesoria elevada para resolución de la Corte de Apelaciones, tribunal que redujo de manera notable, importante o sustancial el monto de la indemnización, en la forma ya reseñada. De esta manera, satisfecho el agravio del Fisco en una de las modalidades propuestas al tribunal ad quem, no es posible la utilización de esta vía extraordinaria si el interés procesal y de fondo se agotó con la dictación del fallo impugnado que acogió la  petición subsidiaria del Fisco de Chile sin que sea procedente suponer que ha surgido un nuevo agravio o perjuicio susceptible de enmendar, ahora, en esta sede. 
4° Que en las condiciones antes descritas, y aun cuando se constatare la infracción de las normas denunciadas como infringidas, ello sería irrelevante, toda vez que, habiéndose accedido en el fallo impugnado a la pretensión subsidiaria del Fisco demandado, esta entidad no puede ser considerada titular –parte agraviada– del recurso de casación en el fondo como el intentado, razón que resulta suficiente para desestimar el arbitrio en examen.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem.

Rol N° 8.324-2015.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones. Santiago, 14 de junio de 2016.

 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de junio de dos mil dieciséis, 
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, catorce de junio de dos mil dieciséis.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos octavo a décimo octavo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente: 

Primero: Que se da por reproducido lo expresado en los motivos Séptimo, Octavo y Décimo Séptimo a Décimo Noveno del fallo de casación que antecede.
Segundo: Que, según se razonara en los fundamentos recién referidos, la controversia se circunscribe a determinar si el Fisco de Chile debe indemnizar a la demandante por los perjuicios que esgrime haber experimentado con ocasión de la ejecución de la obra pública denominada “Camino Ruta G-30, Sector Cerrillos-Lonquén” en el predio colindante.
Tercero: Que, en la especie, no se configuran los presupuestos previstos por la ley para determinar que pesaba sobre el Fisco de Chile las obligaciones de garantizar a la actora un acceso a la vía pública en las condiciones por ella requeridas, ni de proponerle una razonable solución técnica, al tenor de lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley N°850 del año 1997. Del mismo modo, tampoco se ha demostrado la concurrencia de una actuación ilícita de parte de la Administración, que la sitúe en la necesidad jurídica de indemnizar al actor.
En consecuencia, no habiendo mediado de parte de la demandada un actuar antijurídico, sino sólo la concreción de actuaciones para las que ha estado legalmente autorizada, no existe la falta de servicio que se le atribuye en la demanda, de forma tal que la pretensión incoada deberá necesariamente ser desestimada.
Cuarto: Que sólo a mayor abundamiento, es útil consignar que el mérito de los antecedentes aparejados a los autos –particularmente de los documentos que obran en fojas 138 y 144–, revela que se previó para la actora determinadas modalidades de solución técnica, toda vez que del tenor de tales instrumentos se aprecia que personeros de la Dirección de Vialidad expresaron que el Proyecto de Mejoramiento del Camino a Lonquén considera reponer los accesos existentes en cada predio, en el ancho que existía en el momento de la expropiación, contemplándose la posibilidad de ampliar la vía para seguridad de los usuarios, así como el efectuar el movimiento de tierra necesario para construir el terraplén de acceso al interior de los predios, apto para cualquier tipo de vehículo. Lo anterior deja en evidencia que las circunstancias que han servido de sustento a la demandante para fundar el daño que pide resarcir, de algún modo ya han sido consideradas por la demandada en el marco del proyecto en referencia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 236 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda deducida en fojas 10 y siguientes.

Acordada contra el voto de la Ministra señora Egnem, quien fue del parecer de confirmar dicha sentencia con la declaración formulada en el fallo invalidado de la Corte de Apelaciones de Santiago por los fundamentos allí vertidos, teniendo además presente las consideraciones asentadas en la disidencia del fallo de casación que antecede. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados.


Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem.

Rol N° 8.324-2.015. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones. Santiago, 14 de junio de 2016.
 

 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.