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lunes, 22 de agosto de 2016

Reivindicación de servidumbre

Santiago, veinte de junio de dos mil dieciséis. 

VISTOS: 
En estos autos Rol Nro. C-52.865-2009, seguidos ante el Juzgado Civil de Constitución, caratulados “Sociedad Forestal Santa Blanca con Sociedad Mauricio Muñoz Rojas y Cía Ltda”, juicio ordinario sobre reivindicación de servidumbre, por sentencia de primera instancia de veintiséis de diciembre de dos mil trece, escita a fojas 267, se acogió la excepción de “prescripción extintiva” de servidumbre de tránsito y se declaró extinguido dicho gravamen, rechazándose en consecuencia la demanda principal. Además, se rechazó la demanda reconvencional, sin costas.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de veintinueve de abril de dos mil quince, escrito a fojas 327 y siguientes, con mayores fundamentos confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta decisión la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: 
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA 
FORMA: 
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandada se funda en la causal prevista en el artículo 768 N°5 en relación con el 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrente estima que se configura porque la sentencia omite el análisis y valoración de la prueba documental incorporada al proceso por su parte y no cumplir con el deber de efectuar un examen completo de la prueba rendida y de contener los fundamentos necesarios que deben servir de base y justificar la decisión adoptada.
Agrega que el tribunal le da valor a la prueba confesional prestada por el abogado demandante, respecto de un hecho relativo al momento en que supuestamente comenzó a correr la prescripción extintiva del derecho real de servidumbre de tránsito, siendo esta la única prueba valorada y considerada para acoger la excepción de prescripción. Sin embargo, es erróneo entender que la confesión consistente en la compra de un bien raíz por la demandada a la actora pueda tratarse de un hecho personal de quien prestó la confesión, conforme a lo exigido por el artículo 1713 del Código Civil. En efecto, tal hecho no es personal, puesto que el confesante no compareció a la celebración de dicha escritura, no fue parte de la misma, sino que por el contrario, lo son terceras personas ajenas al confesante.
Indica que la sentencia no analizó el resto de las probanzas de cuyo mérito se concluye que el inicio del cómputo del plazo de la prescripción en el caso sub lite debe hacerse a partir del 3 de marzo de 2005, pues en esa fecha  adquirió el inmueble de autos y estuvo en situación de ejercer derechos respecto de la referida servidumbre y no desde el 2 de febrero de 2007, como lo sostienen los jueces de alzada, pues a esa época no era propietaria del mismo.
Menciona como prueba preterida la siguiente: 1) certificado de dominio de la propiedad del Lote N°3 del predio Los Tréguiles de la comuna de Constitución, el que da cuenta que es de su propiedad y que  adquirió por escritura pública de 2 de febrero de 2007; 2) documentos de fojas 1 a 20, los que demuestran que el demandado Mauricio Muñoz y Compañía Limitada, compraron a Joaquín de La Maza, el Lote N°2 del predio referido y no la actora como erróneamente se señala en el fallo impugnado, gravándose este predio, con un derecho real de servidumbre de tránsito a favor del Lote N°3; 3) mapas topográficos de fojas 98, 176 y 177 en los que se observan las distintas subdivisiones efectuadas al predio Los Tréguiles e 4) informe pericial efectuado por Juan Fuentes Araya, que contiene el historial del predio Los Tréguiles, estudio de títulos, subdivisiones y deslindes, que permite constatar que la propiedad que posee  
actualmente Forestal Santa Blanca Limitada, la adquirió por medio de escritura pública de 2 de febrero de 2007.
Solicita que se anule la sentencia y se dicte la que corresponda con arreglo a la ley, esto es, que se desestime la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, se acoja la demanda de reivindicación del derecho real de servidumbre y se ordene el retiro a costa de la parte demandada de toda construcción u obstáculo que impida o dificulte su libre ejercicio u otra resolución judicial similar en igual o análogo sentido con costas.
SEGUNDO: Que en primer lugar cabe señalar que el recurso de casación reseñado en el motivo anterior, no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, equivocándose la recurrente cuando sostiene que ello no era necesario, por tener lugar el vicio en la sentencia de segunda instancia. En efecto, las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, haciendo suyos todos los fundamentos de éste y que agregó otros que justifican  la decisión adoptada, de modo que dicha sentencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. 
De lo anterior se desprende que no se reclamó por la demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega.
TERCERO: Que por otra parte, tampoco los hechos invocados por la recurrente permiten configurar la causal de nulidad alegada relativa a la falta de análisis de la prueba rendida, desde que del examen de la sentencia atacada se desprende que cumple con dicha exigencia legal, haciéndose cargo de las probanzas allegadas al juicio, comprendiendo dicho examen incluso la documental que indica la actora; circunstancia diversa es que no se le asigne el valor y contenido que dicha parte pretende en apoyo a su posición jurídica. 
Tal conclusión rige también respecto de la prueba confesional que se invoca en la nulidad formal, ya que las alegaciones en este sentido, no apuntan a una falta de consideración de la misma, sino sobre la apreciación efectuada a su respecto por los jueces del grado.
CUARTO: Que por las razones expresadas el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 
QUINTO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de los artículos  885 N°5 y 1713 del Código Civil y 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la recurrente que el hecho supuestamente confesado en que se sustenta la determinación respecto del cómputo del término de prescripción es total y absolutamente falso, ya que el mandatario de la actora jamás ha afirmado lo que señalan los jueces del fondo, por lo que mal pudo existir un reconocimiento en el sentido atribuido, en orden a que el impedimento de gozar la servidumbre surge desde el año 2005 y que es la única prueba que se tuvo en consideración para acoger la excepción de prescripción extintiva.  
En efecto, indica que no es efectivo que en la demanda se hubiese afirmado que desde la fecha de la señalada escritura no ha sido posible ejercer la servidumbre por estar en posesión del retazo la demandada, ya que en ninguna parte del libelo se encuentra tal afirmación, pues lo que se dijo fue que su parte adquirió el predio el 2 de febrero de 2007, encontrándose privada desde esa fecha del goce de la referida servidumbre que reivindica. Hace presente que el 3 de marzo de 2005 el demandado y un tercero celebraron una compraventa y constituyeron una servidumbre de tránsito voluntaria.
Afirma que el error en relación al artículo 1713 del Código Civil es que los sentenciadores dieron por acreditados supuestos hechos personales que no reunían tal condición para darle la aplicación a los efectos de dicha norma. Por lo tanto, al no versar sobre hechos personales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 402 inciso final del Código de Enjuiciamiento Civil, puede destruirse su valor probatorio por cualquier medio de prueba. 
Añade que en todo caso tampoco en la demanda se advierte que el abogado hubiese tenido la intención de confesar ningún hecho.
En relación a la infracción del artículo 885 N°5 del Código Civil,  alega que no ha transcurrido el plazo de tres años para tener por extinguida la servidumbre, ya que entre el 2 de febrero de 2007, fecha a partir de la cual puede comenzar a contabilizarse dicho término y la presentación de la demanda transcurrieron dos años y dos meses. 
Por otra parte, expresa que la sentencia recurrida menciona el inciso final del artículo 885  del citado Código, pero no indica expresamente desde cuando se inicia el cómputo de la prescripción extintiva, sino que concluye erradamente como tal la época en que se celebró la referida escritura de compraventa de 3 de marzo de 2005, título que corresponde al contrato otorgado por la parte demandada y un tercero que no es sociedad Forestal Santa Blanca Ltda.
Agrega que habiéndose fijado como punto de prueba uno relativo a establecer la fecha en que habría comenzado la inutilización de la servidumbre y no habiendo rendido prueba alguna la parte demandada, debió desestimarse su alegación sobre la prescripción.
Finalmente solicita que se invalide la sentencia y se dicte la que corresponda con arreglo a la ley, que revoque la sentencia definitiva de primer grado y en su lugar se acoja la demanda reivindicatoria del derecho real de servidumbre, se ordene a la demandada restituir a la demandante dicho derecho real y se le condene para que a su costa retire toda construcción y obstáculo que impida o dificulte su libre ejercicio, u otra resolución judicial similar en igual o análogo sentido, con costas.
SEXTO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1).- Sociedad Forestal Santa Blanca Limitada, quien comparece representada por su abogado Mauricio Chamorro Flores, dedujo demanda reivindicatoria del derecho real de servidumbre activa, contra la Sociedad Mauricio Muñoz y Compañía Limitada. Expone que con fecha el 3 de marzo del año 2005, la demandada, compró el predio denominado Lote Número Dos, terreno que formó parte de la fusión y posterior subdivisión de tres predios ubicados en el sector Los Tréguiles de la comuna de Constitución y en la misma escritura constituyó sobre el Lote número Dos y a favor del Lote número Tres, servidumbre de tránsito, en forma aparente, continua, gratuita y perpetua. 
      Agrega el compareciente que la empresa que representa es la actual dueña del Lote N°3, que adquirió por compraventa de 2 de febrero de 2007, suscrita en la Notaría de Constitución, en cuya cláusula tercera se especifica la servidumbre mencionada.
       Añade que no obstante lo anterior y una vez constituida la servidumbre antes señalada por escritura pública, no ha sido posible ejercer el derecho real cuya reivindicación se demanda, por estar en posesión la demandada del retazo en el cual recae, al haberse construido una edificación que obstruye el ejercicio de la servidumbre estipulada, imposibilitando el único acceso al predio de su representada.
       2).- La demandada al contestar, alega que es un hecho reconocido por la actora que la servidumbre de tránsito que se revindica fue constituida por escritura pública de fecha 3 de marzo de 2005, sobre el Lote Nº 2, en beneficio del Lote Nº 3 resultante de la misma subdivisión entonces de dominio de don Joaquín De la Maza, con lo que habría operado su extinción, al no haberse ejercitado el derecho por el lapso de tres años, conforme a lo dispuesto por el artículo 885 Nº 5 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que la sentencia de primera instancia confirmada por la de segunda, resolvió acoger “la excepción de prescripción” invocada, por haber transcurrido entre la fecha de constitución de la servidumbre, el 3 de marzo de 2005, según la escritura precitada y la notificación de la presente demanda, 30 de abril de 2009, un plazo que excede al de tres años previsto en la ley para declarar la extinción de la servidumbre considerando que la propia demandante reconoció que no había sido posible su goce desde su constitución, al señalar que: “Desde la fecha de la señalada escritura, no ha sido posible ejercerla, por estar en posesión del retazo la demandada”.
Asimismo, se tiene presente que el artículo 885 del Código Civil establece que las servidumbres se extinguen, entre otras causales, por haberse dejado de gozar durante 3 años; que en las discontinuas corre el tiempo desde que se ha dejado de hacerlo, y en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
Señalan los sentenciadores, además, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1713 de Código Civil, la confesión en juicio, por sí o por medio de apoderado especial, o de su representante legal y relativa al reconocimiento de un hecho personal de la misma parte, produce plena fe en contra de ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito, salvo las excepciones legales, cuyo no es el caso.
OCTAVO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código Civil, la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro de distinto dueño. Por su parte el artículo 847 del mismo cuerpo legal establece que “Si un predio de halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio”.
El origen o fuente de la servidumbre, puede ser natural, legal o voluntario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 831 del Código Civil. 
Lo que caracteriza a la primera es el hecho de ser una consecuencia de la situación natural de los predios, sin que en su constitución intervengan la ley ni la voluntad del hombre. La servidumbre legal, en cambio se identifica porque es la ley la que la impone, de tal suerte que el propietario del predio sirviente puede ser obligado a soportarla aún en contra de su voluntad. Por último, la servidumbre voluntaria se define por ser el resultado de una convención entre las partes.
NOVENO: Que en el caso sub lite es un hecho pacífico que el derecho real que se reivindica fue constituido por escritura pública de 3 de marzo de 2005, en su cláusula trigésima, en la que la demandada, representada por Mauricio Muñoz Rojas, constituyó sobre el Lote Dos en favor del Lote Tres, actualmente de propiedad de la actora, una servidumbre de tránsito, de un ancho de seis metros y de un largo de 223,5 metros, con los deslindes que se indican en la misma cláusula.
DÉCIMO: Que la controversia se circunscribe a determinar si la servidumbre materia de autos se extinguió al tenor de lo que estatuye el artículo 885 del Código Civil, norma que establece las causales de extinción de las servidumbres y en su número 5° dispone que : “Las servidumbres se extinguen: por haberse dejado de gozar durante tres años". 
De modo que, de conformidad con  dicho precepto, las servidumbres se extinguen al no haberse ejercitado por un plazo de tres años, término que se computa desde que se ha dejado de gozar.
UNDÉCIMO: Que como se señaló en el motivo séptimo, el fallo impugnado acogió la alegación de extinción de la servidumbre por no haber sido esta ejercida por más de tres años, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 885 N°5 del Código Civil, período que se computó desde la fecha de la escritura pública de compraventa, el 3 de marzo de 2005, en que se constituyó el referido derecho real hasta el 30 de abril de 2009, en que se  notificó la demanda, teniendo para ello en consideración que la propia demandante -representada por su mandatario judicial- habría reconocido en su libelo la imposibilidad de ejercer el goce del derecho provendría desde la fecha de la referida escritura.
DUODÉCIMO: Que la confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra y según el lugar en que se presta, se clasifica en judicial y extrajudicial. La judicial es aquella que ocurre dentro del juicio en el cual se invoca y la extrajudicial en cambio, aquella que tiene lugar fuera de dicho juicio.
En lo que interesa al recurso, la confesión judicial puede haberse prestado en juicio voluntaria o espontáneamente, o bien de manera provocada. “Se presta voluntariamente por la parte, cuando en cualquiera de sus escritos o comparecencias verbales reconoce un hecho de los controvertidos en el juicio que produce consecuencias jurídicas en su contra. Esta confesión judicial voluntaria o espontánea no se halla reglada especialmente en la ley, pero su existencia se deduce de lo prescrito en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a sus requisitos de validez y efectos, estimamos que se rige por los mismos principios de la confesión judicial provocada” (Mario Casarino Viterbo. “Manual de Derecho Procesal”. Editorial Jurídica año 2007, t. IV, p. 92). 
DÉCIMOTERCERO: Que según la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesión judicial espontánea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado especial o por representante legal, está consagrada en los artículos 1713 del Código Civil y 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesión no es admisible como medio probatorio.
En cuanto a la contravención del artículo 1713 del Código Civil, esta supone, en términos simples y en lo que interesa al recurso, en haber tenido a la demandante por confesa de un hecho que no es real, es decir, que no fue reconocido por la parte, por lo que no debió tenerse por configurada dicha prueba a su respecto ni asignársele el valor de confesión en el juicio, al no verificarse los presupuestos para ello. 
DÉCIMOCUARTO: Que la declaración formulada en la demanda por el mandatario judicial de la sociedad demandante, a la que los jueces atribuyen valor de confesión judicial es del siguiente tenor: “Una vez fijada la servidumbre antes señalada por escritura pública conforme al art. 882 del c. Civil, en beneficio del Lote Número Tres, de propiedad de mi representada, no ha sido posible ejercer por parte de la demandante, el derecho real cuya reivindicación se demanda, por estar en posesión del retazo en el cual recae la servidumbre la demandada al haber construido una edificación que usa y goza, la que obstruye impidiendo el ejercicio de la servidumbre estipulada, imposibilitando el único acceso al predio de mi representada Lote Número Tres, al camino público de Constitución a San Javier” (sic).
     De la declaración transcrita los sentenciadores concluyen que la demandante confesó judicialmente en la demanda que, desde la constitución de la servidumbre no ha podido ejercer el derecho, quedando así de manifiesto  que los jueces han incurrido en la contravención antes descrita, dado que del tenor del libelo no es posible concluir ese hecho, ya que lo que en el mismo se consigna fue la imposibilidad de haber usado la actora la servidumbre, pero en ningún caso refiere que el impedimento para ejercerla remonte a la fecha de constitución del derecho y por ende, al anterior propietario del inmueble.
DÉCIMOQUINTO: Que en el caso de autos no existe prueba pertinente para establecer el presupuesto fáctico indispensable para determinar la época en que habría comenzado la inutilización de la servidumbre de que se trata y resolver si se cumple en la especie el plazo establecido por la ley para que opere la causal de extinción invocada, no teniendo el alcance y consecuencias a que llegan los sentenciadores lo expresado por el mandatario judicial de la actora en la demanda.
DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, los jueces del fondo han incurrido en los yerros antes anotados, los que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues determinaron que éstos concluyeran que se configuraban en la especie los presupuestos previstos en el numeral 5° del artículo 885 del Código Civil, rechazando la demanda, en circunstancias que no resultó acreditado el presupuesto necesario para determinar la procedencia de la causal de extinción invocada.
DECIMOSEPTIMO: Que conforme a lo razonado, el recurso de nulidad de fondo, será  acogido.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo, interpuestos por la parte demandante en lo principal y en el primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 215, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de veintinueve de abril de dos mil quince, escrita a fojas 327 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. 

Acordada con el voto en contra del abogado Sr. Rafael Gómez Balmaceda, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, por considerar lo siguiente:
         1.- Que es un hecho no discutido y que lo ha reconocido la propia actora, que la servidumbre de tránsito se constituyó por escritura pública de fecha 3 de Marzo de 2005 clausula trigésima, otorgada ante el notario público de Constitución don Álvaro Mera Correa, agregada a fojas 1.
        2.- Que, asimismo, fluye de lo señalado en la demanda que desde entonces no ha sido posible ejercer el derecho por estar el retazo en el cual recae el derecho en posesión de la demandada, lo que ha imposibilitado su ejercicio.
       3.- Que desde esa época hasta la notificación de la demanda, practicada el 30 de Abril de 2009, según corre de la certificación de fojas 32, ha transcurrido un plazo que excede al de 3 años, que es el término de extinción de la servidumbre por la prescripción, como lo establece el artículo 885, N° 5 del Código Civil.
      4.- Que constituyendo un antecedente proporcionado por el propio libelo, en cuanto a que la falta de ejercicio  de la servidumbre se ha producido desde la época misma de su constitución, quiere decir que este 
antecedente constituye uno de los fundamentos de la acción, de modo tal que no es posible que se desconozca lo que ha alegado  en el proceso la actora, conforme lo señala la teoría de los actos propios.
       5.- Que, de este modo, la decisión adoptada por los sentenciadores a la controversia resulta ajustada a derecho, en cuanto corresponde a la genuina  interpretación y aplicación de las normas que regulan la institución de la extinción de la servidumbre por la causal alegada, no configurándose las infracciones que se indican en el recurso.
       6.- Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la demandante omite en su recurso de casación relacionar los errores de derecho sobre los cuales endereza la impugnación que intenta con las normas sustantivas aplicadas a la resolución de la litis, como la de la acción de reivindicación de servidumbre  ejercida, y las demás que regulan dicho derecho real, lo que desde luego impide en todo caso modificar lo que ha sido resuelto en el fallo impugnado.

       Regístrese. 
      
 Redacción del abogado integrante señor Rafael Gómez B. 

      Rol N° 11.357-15 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. 

 No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lagos no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a veinte de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

______________________________________________
Santiago, veinte  de junio de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento de lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, conforme a la ley. 
VISTOS: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno y undécimo, que se eliminan. 
Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:  
PRIMERO: Lo expuesto en los motivos octavo a décimoquinto del fallo de casación que antecede los que se tienen por reproducidos para todos los efectos legales.
SEGUNDO: Que la constitución de la servidumbre de tránsito invocada por el actor, es un hecho debidamente acreditado con la prueba documental acompañada al proceso y reconocido por las partes, así como la imposibilidad de la demandante actual propietaria del predio dominante de ejercer dicho derecho real, por habérselo impedido la demandada, dueña del inmueble sirviente mediante las construcciones que efectuó en el lugar, configurándose los requisitos de la acción principal impetrada.
TERCERO: Que la demanda reconvencional deducida se sustenta en el derecho del titular del predio sirviente para pedir que se le exonere de la servidumbre, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 849 del Código Civil, que se pone en el caso que concedida una servidumbre de tránsito, no llegue después a ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan acceso cómodo al camino, o por otro medio. 
CUARTO: Que la circunstancia antes referida no ha sido acreditada por la actora reconvencional y por el contrario, aparece totalmente desvirtuada con el mérito del informe pericial rendido por el perito Juan Clodomiro Fuentes Araya, en el que concluye conforme a los antecedentes que analiza que: “No existe camino ni cómoda comunicación con el camino público a través del Lote Número Dos también de la demandante”. Agrega que: “La topografía del sector contiene dificultades mayores, que hacen difícil y de un alto costo la construcción de un camino que hoy no existe y que viene a restarle una superficie considerable al terreno que hoy se ocupa en faenas forestales”, por lo que la demanda reconvencional deberá ser desestimada.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto por el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales citadas, se   revoca la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 267 y siguientes y se declara:
1.- Que se acoge la demanda de reivindicación deducida por Sociedad Forestal Santa Blanca Limitada, contra la Sociedad Mauricio Muñoz y Compañía Limitada, debiendo la demandada restituir a la actora el derecho real de servidumbre de tránsito reclamado, constituido por escritura pública de 3 de marzo de 2005, libre de todo obstáculo que impida o dificulte su libre ejercicio, dentro del plazo de 90 días hábiles, desde que esta sentencia quede ejecutoriada.
2.- Que se rechaza la excepción de extinción por la prescripción de la referida servidumbre opuesta por la demandada principal.
3.- Que, asimismo, se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la sociedad Mauricio Muñoz y Compañía Limitada, en el primer otrosí de la presentación de fojas 46.
4.- Que no se condena en costas a la demandada principal por haber tenido motivo plausible para litigar.
Acordada con el voto en contra del abogado Sr. Gómez Balmaceda, quien en virtud de los fundamentos expuestos en su disidencia respecto del recurso de casación en el fondo, fue del parecer de confirmar el fallo 
apelado.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez B.

Nº 11.357-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. 

 No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lagos no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a veinte de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.