Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 22 de agosto de 2016

Error de procedimiento en pago de cheque sin fondos por parte del Banco. Acto in rem verso

Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 8999-2013 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “Banco de Chile con Rodrigo Álvarez Jimena Patricia”, por sentencia de primer grado de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 86 y siguientes, se acogió la demanda principal y, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de $ 41.332.999, más reajustes e intereses, y se rechazó la demanda reconvencional, con costas.

La demandada dedujo recurso de apelación contra el fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diez de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 125 y siguientes, lo revocó en la parte que acogió la demanda principal, resolviendo rechazarla y, además, desestimó la acción subsidiaria también interpuesta por el Banco de Chile, sin costas, confirmando en lo demás la sentencia apelada.
Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, el actor ha deducido recurso de casación en la forma y en el fondo.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en los vicios previstos en el artículo 768 Nro. 5, en relación con el artículo 170 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, y Nro. 4 del artículo 768 del mismo cuerpo legal.
En primer lugar alega que la sentencia de primer grado dio por establecido como un hecho aceptado por las partes la existencia de un error de procesamiento en el pago del cheque emitido por la demandada en favor de la Clínica Dávila y, no obstante que dicha afirmación fue reproducida por el tribunal de alzada, este último estimó que el demandante no acreditó la existencia del referido error. Reclama entonces que ambas aseveraciones resultan contradictorias, de manera que ellas se anulan entre sí, insistiendo que dicho vicio llevó al sentenciador de alzada a prescindir de un hecho aceptado por los litigantes, pues ninguno de ellos cuestionó que el pago del cheque era improcedente y que éste se debió a un error de procesamiento del Banco.
Añade que la Corte de Apelaciones también incurrió en contradicción al sostener que en la especie faltaría la voluntad de la demandada para los efectos de pagar el cheque emitido, pues consideró que al no tener fondos para ello sólo habría consentido en que el aludido documento debía ser protestado, arguyendo que el giro de dicho documento y su posterior entrega a la Clínica Dávila, por tratarse de una orden de pago, conlleva necesariamente la responsabilidad del girador en cuanto a contar con fondos suficientes para su pago.
Respecto de la ultra petita alega que los jueces, al concluir que el Banco realizó un acto ilegal y contra la voluntad de la cuenta correntista, prescindieron de los hechos aceptados por las partes. Explica que la afirmación de la sentencia recurrida, en cuanto a que en la especie habría existido un pago contra la voluntad del deudor, no fue una cuestión debatida en autos, alterando con ello los términos en que los litigantes plantearon la discusión.
SEGUNDO: Que, como se adelantó, el Banco de Chile dedujo demanda ordinaria de restitución y cobro de pesos contra Jimena Patricia Rodrigo Álvarez, solicitando el actor que se condenara a la demandada al pago de la cantidad de $ 41.332.999, más los reajustes e intereses correspondientes hasta el día del pago efectivo, con costas. Al fundar la acción deducida, señala que con fecha 30 de junio de 2002 las partes suscribieron un contrato de cuenta corriente y productos asociados, añadiendo que el 4 de septiembre de 2012 se presentó al cobro, mediante canje bancario, un cheque girado por la demandada contra su cuenta corriente y cuyo beneficiario era la sociedad Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., por la cantidad de $ 41.827.087, documento que fue pagado por el Banco por un error en su procesamiento, ya que a esa fecha la giradora no disponía de fondos suficientes en su cuenta corriente. De esta forma expone que el Banco dio cumplimiento a la orden de pago efectuada, ya que lejos de protestarlo por falta de fondos, el documento fue pagado en favor de su beneficiario, extinguiendo con ello la obligación que la demandada mantenía con la Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A..
Indica que el pago del aludido documento benefició indebidamente a la cuenta correntista, sin título o causa que lo justificara, ya que de no haber mediado el error antes referido, el cheque habría sido protestado por falta de fondos y la obligación para con la Clínica se mantendría vigente. Concluye afirmando que en la especie no existe causa o motivo que justifique el beneficio obtenido por la demandada y el perjuicio sufrido por el Banco, de modo que estima procedente que se acoja la acción entablada.
En forma subsidiaria, el actor interpuso demanda de cobro de pesos en virtud de pago por subrogación legal, exponiendo los mismos hechos 
antes reseñados.
TERCERO: Que la demandada al contestar solicitó su rechazo, argumentando que el aludido documento tuvo su origen en un convenio de pago que celebró con la Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., por el cual el cheque había sido girado en garantía. Explica que cada año se entregaban 11 cheques al referido centro de salud, cada uno por $ 50.000, más un último cheque por el total de la deuda, el que era cambiado año a año hasta que se extinguiera la totalidad de la deuda.  Añade que el convenio suscrito era muy distinto al que podría haber obtenido con un banco para financiar los gastos derivados de la atención de urgencia brindada a su hijo, de manera que el error del actor le produjo perjuicio, no solo material sino también moral, debido a una actuación con grave imprudencia, al pagar un cheque sin que su titular contara con fondos disponibles para ello, excediéndose más allá de las facultades que el contrato de cuenta corriente le otorga a la entidad bancaria.
A su vez, en el mismo escrito dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, señalando que el Banco de Chile debió haber protestado el cheque, razón por la que el grave e inexplicable error del Banco agravó su situación patrimonial e interrumpió el convenio de pago que tenía con la Clínica, situación que le causó una profunda depresión. 
CUARTO: Que el tribunal de primer grado, en su considerando séptimo, estimó que constituían hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 
a) Que Jimena Patricia Rodrigo Álvarez  mantenía vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos un contrato de cuenta corriente bancaria con el  Banco de Chile; 
b) Que la demandada giró desde su cuenta corriente n° 3864028517 del Banco de Chile el cheque n° 7607101 por la cantidad de $ 41.827.087, cuyo beneficiario era la Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A.; 
c) Que la comitente no contaba con fondos suficientes en la referida cuenta corriente para responder del pago del cheque antes individualizado; 
d) Que el Banco de Chile, mediante un error procedimental, pagó el monto del cheque, pese a que la titular de la cuenta corriente no contaba con los fondos suficientes para satisfacer la orden de pago;
e) Que la demandada principal reconoce la existencia de una deuda en favor de la Clínica Dávila por la cantidad de $ 41.827.087.
QUINTO: Que en base a los hechos antes descritos, la sentencia de primera instancia acogió la demanda, fundando su decisión en la especie, al señalar que: “Concurren los elementos del pago de lo no debido, desde que el actor pagó el cheque, no obstante no existir fondos suficientes para ello, lo que hizo con recursos propios; que el Banco no mantenía vínculo jurídico alguno con la Clínica Dávila respecto de los gastos de hospitalización de la demandada; y que dicho pago obedeció a un error procedimental del Banco; todo lo anteriormente reconocido por la propia demandada principal”. Añade que: “Es por ello, que al darse los presupuestos de este cuasicontrato, se establece, asimismo, el enriquecimiento sin causa”.
SEXTO: Que si bien el tribunal de alzada reprodujo en parte el fallo de primer grado, manteniendo como hechos asentados en la causa los reseñados en el considerando cuarto de esta sentencia, rechazó la acción deducida por el Banco de Chile, por estimar que: “Sin perjuicio de poder calificarse la acción del Banco –en principio- como un pago de lo no debido, no puede soslayarse que dicho pago se realizó con infracción al contrato de cuenta corriente celebrado con la demandada, de modo que no se cumple uno de los requisitos establecidos en el artículo 2295 del Código Civil para tener derecho a repetir lo pagado, cual es que el referido pago se haya efectuado por error; en efecto, la circunstancia de haber pagado el cheque sin existir fondos suficientes en la cuenta corriente o excediendo el crédito autorizado, no solo constituye una infracción a la ley del contrato sino, además, una infracción legal respecto de la cual no cabe a una institución bancaria alegar la existencia de error, de modo que carece de derecho a repetir lo pagado por ese concepto”.
Añade en su fundamento tercero, que: “El banco demandante ha fundado toda su acción en la afirmación de haber pagado el cheque sin fondos “por un error en su procesamiento”, en lugar de protestarlo como era su obligación, pero el supuesto error no ha sido explicado, justificado ni acreditado en estos autos”.
SÉPTIMO: Que de la lectura del considerando séptimo del fallo de primer grado, el que fue reproducido por la sentencia de segunda instancia, y del fundamento tercero de la sentencia impugnada se advierte una manifiesta contradicción entre ambas consideraciones, pues mientras se sostiene, por una parte, que constituye un hecho no controvertido que existió un error procedimental en el pago del cheque se afirma al mismo tiempo que el Banco demandante no justificó ni acreditó el supuesto error en el procesamiento del pago del referido documento. Según esto, confluyen en forma simultánea en el fallo recurrido dos afirmaciones inconexas sobre la existencia de un error de procesamiento en el pago de un cheque y la falta de acreditación de dicho error, no obstante que este supuesto fáctico constituye el fundamento de hecho de la acción deducida en autos por el Banco de Chile. 
OCTAVO: Que de acuerdo a lo prescrito en el N° 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. 
Por su parte, la cuarta exigencia prevista en esta última norma dispone que las sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. 
NOVENO: Que sobre este alcance cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario a la decisión que resuelve la contienda. La Carta Fundamental admite la necesidad de cumplir con este deber de fundamentación, al consagrar, en su artículo 8°, el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; y, más adelante, el artículo 76 se refiere a la prohibición que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe especialmente considerarse la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19, con arreglo al cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso  previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas. 
DÉCIMO: Que, por consiguiente, a esa preceptiva de orden constitucional corresponde vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este imperativo deber del órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el camino que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho que dan a conocer la justificación de la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e, incluso, concuerden con ella. De aquí, entonces, la necesidad de que tales razonamientos resulten inteligibles, articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final se decide. 
Ese contexto es el que hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes. 
Don Andrés Bello en un artículo publicado en “El Araucano” hacia el año 1834, relativo a la: “Necesidad de Fundar Las Sentencias”, concluyó exclamando que: “El fundamento de las sentencias es indudable, porque ello tiende a producir orden y coherencia en el sistema legal, y del orden nace la luz, y la luz no es menos inseparable de la belleza en las artes, que de la verdad en las ciencias”.
UNDÉCIMO: Que, por lo mismo, los razonamientos contradictorios que se destruyen mutuamente y que conllevan a la carencia de motivaciones de una decisión, son aquellos que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinios, de forma tal que la determinación que se desprenda resulta quedar desprovista de fundamentos. 
DUODÉCIMO: Que de acuerdo a lo antedicho, puede concluirse que no cumple con el requisito del cuarto numeral del citado artículo 170, incurriendo con ello la quinta causal de casación dispuesta en el artículo 768, la sentencia que contiene consideraciones esenciales que se anulan entre sí en razón de su contradicción, tal como ha ocurrido en el presente caso, en que de manera exactamente opuesta se tiene por acreditado, pero también no se estima justificado, la existencia de un error procedimental en el pago del cheque girado por la demandada, error que constituye precisamente el fundamento fáctico de la acción intentada en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que como se constató en el motivo séptimo precedente, el fallo objeto del recurso se encuentra en la situación de hecho descrita en el párrafo que antecede y, por consiguiente, al contener un antagonismo radical e insalvable en sus razones e influir este error sustancialmente en su parte dispositiva, indefectiblemente debe acogerse la primera causal de nulidad formal impetrada, resultando innecesario entrar al análisis de los restantes capítulos del presente arbitrio. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, deducido por la parte demandante representada por el abogado Elías Letelier Salas, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diez de julio de dos mil quince, escrita a fojas 125 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido por el actor en el primer otrosí de fojas 130.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.

Rol N° 11.381-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra.  Rosa Maggi D., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. 


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

 En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

__________________________________________________

Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que el cheque ha sido definido en la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en su artículo 10°, como sigue: “El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente”.
En consecuencia, de la definición transcrita resulta que el título contiene una orden incondicional de pago y que le da el girador al Banco respecto de una cantidad de dinero que tiene disponible en su cuenta corriente.
SEGUNDO: Que la demandada principal al girar el cheque serie N° 7607101, por la cantidad de $ 41.827.087 en beneficio de Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., dio pues una orden de pago que facultaba a la beneficiaria para cobrar la consabida cantidad en la entidad bancaria, con cargo a la cuenta corriente de la giradora abierta en el Banco de Chile.
Que si bien no constituye un hecho controvertido la circunstancia que a la fecha de la presentación al cobro del documento la demandada no contaba con fondos suficientes para su pago, ello no libera a su girador de la obligación de pagar la orden emitida. En consecuencia, si bien el Banco de Chile por un error de procedimiento pagó con fondos propios el aludido cheque que debió protestar por falta de fondos, ocurre que la demandada se benefició del error porque se extinguió la obligación que mantenía con la Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., deuda que por lo demás ella jamás desconoció.
    TERCERO: Que el error cometido por el Banco de Chile no puede considerarse que constituya una infracción del contrato de cuenta corriente, porque el girador sabe que al emitir el cheque le da la Banco una orden de pago irrevocable y precisamente se dio cumplimiento a esa orden de pago por el Banco librado, con lo que se extinguió la obligación que mantenía la demandada con la Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A.. De este modo, en la especie no cabe sino concluir que se reúnen los requisitos que determinan la procedencia de la actio in rem verso deducida por el actor.

Y de acuerdo, asimismo, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 86 y siguientes. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. 

Rol N° 11.381-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra.  Rosa Maggi D., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. 


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

 En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.