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miércoles, 10 de agosto de 2016

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Santiago, nueve de junio de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 18415-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Marcet Peña, Rogelio Christian con Cía. Nacional de Fuerza Eléctrica S.A.”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-7509-2011, el demandante Francisco Ahumada Letelier dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintisiete de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 387 y siguiente, que revocó la resolución de primer grado de ocho de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 354 y siguientes, que desestimaba el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada y, en su lugar, lo acogió pero sólo respecto del proceso acumulado Rol C-7156-2011 cuyo demandante es Francisco Ahumada Letelier, sin costas. Asimismo, la aludida Corte de Apelaciones de oficio dejó sin efecto la acumulación decretada de la causa Rol C-7156-2011, respecto de la cual se acoge el abandono con la causa Rol C-7509-2011, ordenando proseguirse la tramitación de esta última en forma separada.  
 
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 55 inciso 2° y 152, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por disposición de la primera norma, la parte demandada, tras acogerse el incidente de nulidad de la notificación del comparendo de conciliación, debe entenderse notificada por el solo ministerio de la ley de la resolución que cita  al comparendo de conciliación con la notificación de la resolución que acoge el incidente de nulidad, lo que ocurrió el 14 de abril de 2015, fecha en la que no había transcurrido el plazo de 6 meses de inactividad contado desde la resolución de 16 de octubre 2014, fijada como la última recaída en gestión útil, por lo que no se cumplen los presupuestos que el artículo 152 del cuerpo legal adjetivo exige para decretar el abandono del procedimiento. 
Pide que se acoja el recurso, se anule la resolución impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono de procedimiento, con costas.  
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso atingentes al abandono de procedimiento que es materia de este arbitrio:
1.- Por resolución de 28 de mayo de 2013, escrita a fojas 237, el tribunal decretó, a petición de la demandada, la acumulación del proceso Rol C-7509-2011 en que es demandante Rogelio Marcet Peña y en el que ya se había realizado el comparendo de conciliación, según consta a fojas 91, con el proceso Rol C-7156-2011, en el que es demandante Francisco Ahumada Letelier. 
2.- Luego, por resolución de 16 de octubre de 2014, escrita a fojas 312, se anuló lo obrado en autos desde la resolución de 29 de mayo de 2013, que había recibido a prueba ambas causas y, en su lugar, ordenó citar a las partes a la audiencia de conciliación en la causa Rol C-7156-2011, decretando que, en el intertanto, se suspendiera la tramitación de la causa Rol C-7509-2011, hasta que la Rol C-7156-2011 quede en estado de dictarse el auto de prueba. 
3.- Con fecha 25 de marzo de 2015 se notifica a las partes de la causa  Rol C-7156-2011 la resolución que cita a comparendo de conciliación, el que se llevó a efecto el 31 de marzo de 2015, en rebeldía de la demandada. 
4.- Por escrito de 8 de abril de 2015, la parte demandada solicitó la nulidad de la audiencia de conciliación Rol C-7156-2011, por cuanto no se le notificó en el último domicilio señalado en el proceso, incidente que el tribunal acogió por resolución de 14 de abril de 2013, escrita a fojas 340, ordenando una nueva notificación de la citación a comparendo de conciliación.  
 5.- Con fecha 17 de abril de 2015 la demandada solicitó el abandono del procedimiento, por configurarse los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que desde el 16 de octubre de 2014, ocasión en que se ordenó la realización de la audiencia de conciliación en la causa Rol C-7156-2011, la demandante no ha efectuado ninguna gestión útil con el objeto de dar curso progresivo a los autos. 
TERCERO: Que la resolución impugnada acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada respecto de la causa Rol C-7156-2011, considerando que al haberse anulado todo lo obrado por resolución de 14 de abril de 2014, no puede entenderse que se haya interrumpido el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la de 16 de octubre de 2014, desde la cual transcurrió con creces el plazo antes referido. 
CUARTO: Que al resolver el presente recurso de casación en el fondo se debe tener presente que al abocarse al conocimiento y decisión de determinadas materias corresponde a los tribunales de justicia analizar, en cada caso, si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción-pretensión-petición, tanto que incluso dicha labor debe llevarse a cabo aun cuando ello no haya sido objetado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional, sin que pueda entenderse que el actuar en tal sentido escape de los márgenes de la litis, en tanto que tal cometido se enmarca dentro de la órbita de las facultades que les son propias. Luego, los jueces al hacer uso de sus facultades legales de analizar los supuestos procesales correspondientes, es decir, la procedencia o improcedencia de la petición, no requieren que las partes otorguen una competencia específica al efecto, toda vez que ésta se desprende de la sola postulación formulada por aquéllas, porque ante una acción determinada el juez está en la obligación jurídica de establecer si ella resulta procesalmente admisible y esto aunque nada digan al respecto los litigantes, y sin que esto implique en caso alguno romper con los principios de pasividad y dispositivo propios del procedimiento civil contencioso. 
QUINTO: Que en este sentido, y a la luz de la controversia suscitada a propósito de la solicitud de abandono de procedimiento formulada en autos, la competencia de los jueces expresamente conferida por las partes dice justamente relación con la concurrencia de los presupuestos que hacen admisible la aplicación de la sanción procesal requerida. 
En este orden de consideraciones, más allá de las argumentaciones vertidas por el recurrente, esta Corte tiene el deber de examinar los presupuestos jurídicos del instituto procesal en cuestión, labor que como se adelantó es menester llevarla a cabo incluso al margen de lo pedido por las partes. 
SEXTO: Que al respecto conviene precisar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad de que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término (Corte Suprema autos Rol Nº 3.439-05). 
Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. “Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad.” (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
SÉPTIMO: Que de lo expuesto en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda los seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 
OCTAVO: Que, en la especie, sin perjuicio de que el tribunal de primer grado por resolución de 14 de abril de 2015, escrita a fojas 340, acogió el incidente de nulidad deducido por la demandada respecto de la audiencia de conciliación en la causa acumulada Rol C-7156-2011, las actuaciones que el demandante de dicho proceso realizó en el expediente con el propósito de llevar a cabo dicha etapa del procedimiento dentro del plazo del abandono, no por ello dejan de tener el carácter de útiles en los términos que exige el artículo 152 del código adjetivo, pues el instituto procesal que se examina, como sanción de pérdida del procedimiento, atiende al cese efectivo en la prosecución del juicio, es decir, a la negativa del litigante a utilizar los medios que la ley le otorga para instar por la terminación del pleito. 
De este modo, si se advierte que el demandante en cuestión dentro del plazo en que se le imputa el abandono gestionó con un receptor judicial la notificación de la citación a la audiencia de conciliación a la parte demandada y además concurrió a dicha audiencia con fecha 31 de marzo de 2015, la que se llevó a efecto en rebeldía de la parte demandada, sin que el tribunal haya reparado en el defecto en la notificación que posteriormente motivó la nulidad de la misma, no puede calificársele como un litigante inactivo. Y en cuanto a la utilidad de dichas gestiones, para darle dicha calificación basta constatar la circunstancia de haber estado encaminadas a hacer avanzar el proceso a una etapa posterior, desde la fase de discusión a la de conciliación, lo que, a su vez, posibilitaba recibir la causa a prueba y con ello permitir que los procesos acumulados pudieran continuar con una tramitación simultánea, como se ordenó por el tribunal mediante resolución de 16 de octubre de 2014. 
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, al notificarse por el estado diario la resolución de 14 de abril de 2015, escrita a fojas 340, que hizo lugar al incidente de nulidad de notificación promovido por la demandada respecto de la citación a la audiencia de conciliación y dispuso la nulidad de esa actuación, la parte que solicitó dicha nulidad debe entenderse notificada por el solo ministerio de la ley de la resolución cuya notificación fue declarada nula, de modo tal que al entenderse notificada la demandada con esa fecha de su citación al comparendo de conciliación, resulta indudable que no había alcanzado a transcurrir el plazo de seis meses de inactividad contado desde la resolución  de 16 de octubre de 2014 que la sentencia recurrida fijó como la última recaída en gestión útil. 
Conforme a lo razonado, no procedía que el tribunal en la resolución de fojas 340 ya referida ordenara una nueva notificación de la citación a comparendo de conciliación, pues ella ya había operado por el solo ministerio de la ley y, por consiguiente, al menos para los efectos del instituto del abandono y del cómputo del plazo de inactividad, la 
notificación a la parte demandada de su citación a comparendo de conciliación se produjo dentro del término de seis meses. 
DÉCIMO: Que, por lo anterior, resulta evidente que la resolución recurrida, al acoger el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido el error de derecho que le imputa el recurrente al infringir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, desde que no concurre el supuesto de hecho de la misma, como es haber cesado las partes de manera culpable en la tramitación del juicio por más de seis meses, infracción normativa que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto pues en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido, circunstancia que motiva acoger el recurso de nulidad sustancial intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en lo principal de fojas 392 por el abogado Juan Vasseur Aguirre, en representación del demandante Francisco Ahumada Letelier, en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 387 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G. 

Rol N° 18.415-2015  

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G.,  Sra.  Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.




 En Santiago, a nueve de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

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Santiago, nueve de junio de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad a la ley.

VISTOS:
Teniendo presente lo razonado en los motivos segundo a noveno del fallo de casación que antecede y lo dispuesto en los artículos 152 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de ocho de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 354 y siguientes.  
Como consecuencia de lo resuelto, el juez a quo continuará tramitando los procesos en que incide esta causa de acuerdo a la acumulación decretada por resolución de 28 de mayo de 2013, escrita a fojas 237, por concurrir los presupuestos del artículo 92 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. 

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G. 

Rol N° 18.415-2015  

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G.,  Sra.  Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a nueve de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.