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miércoles, 31 de agosto de 2016

Juicio de hacienda

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:
Que en estos autos ingreso Corte N°37.054-2015 sobre juicio de hacienda, por sentencia del Segundo Juzgado Civil de Santiago, de treinta de abril de dos mil quince, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y, en razón de ello, se omitió pronunciamiento sobre la demanda deducida.

Apelada dicha decisión por la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó por sentencia de quince de octubre de dos mil quince, en la cual se rechazó la excepción de prescripción y se acogió la demanda deducida, condenando a los demandados Alejandro Irarrázabal Ureta y Asesorías e Inversiones Sotavento Limitada, al pago solidario de 10.635,98 Unidades de Fomento, correspondiente a la utilidad referida en el inciso 3° del artículo 172 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores.
Contra este último fallo, los demandados dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción a los artículos 2514, 2515 y 1557 del Código Civil, en relación a los artículos 1555 del mismo cuerpo legal, 165 y 172 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores y 19 inciso 1° del Código Civil.  
Este primer capítulo del recurso se funda en que el rechazo de la excepción de prescripción hace caso omiso al tenor literal de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, de acuerdo a los cuales el plazo de prescripción  había transcurrido al momento de la notificación de la demanda. En su lugar, los sentenciadores fijan una fecha antojadiza y arbitraria a partir de la cual se haría exigible la obligación de restitución contenida en el artículo 172 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores, vulnerando también dicha disposición.
Discurre el arbitrio sobre la naturaleza jurídica de la obligación contenida en el artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores, explicando que en dicha norma se contiene un mandato de no hacer - esto es, no utilizar en propio beneficio información privilegiada - de lo que se deriva que la necesidad jurídica correlativa de restituir del artículo 172 del mismo cuerpo legal se hace exigible desde el momento de la contravención en favor del Fisco de Chile, cuando no hubiere otro perjudicado.
Por tanto, estando fijados los días 11, 14 y 15 de mayo de 2007 como fechas de uso de la información privilegiada, el plazo de 5 años que debe contarse desde que la obligación se hizo exigible, al día 24 de mayo de 2012, data de la notificación de la demanda, la acción se encontraba prescrita.
Con lo anterior, aparece que los sentenciadores de segundo grado aplicaron criterios que no se encuentran en norma alguna, aumentando en casi 13 meses el término de extinción de la obligación.
Segundo: Que, en segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 172 de la Ley de Mercado de Valores y la falsa aplicación de los artículos 4 letra q) y 30 del Decreto Ley N°3538, en relación al artículo 3 inciso 2° del Código Civil y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, puesto que los sentenciadores del grado estimaron que la utilidad o beneficio objeto de la acción de restitución se determinó de manera inamovible en el procedimiento administrativo en virtud del cual se condenó a Alejandro Irarrázabal Ureta al pago de una multa por contravención a la Ley de Mercado de Valores. Sin embargo, en concepto de los recurrentes, aquella cantidad indicada en la resolución de multa es solamente un beneficio estimativo - no definitivo ni cierto - de la operación catalogada como irregular, siendo justamente el presente juicio la sede pertinente para discutir si se obtuvo efectivamente alguna utilidad y, de ser así, cuál fue su monto real.
Indican que, de entenderse que es posible extender los efectos de la resolución administrativa al presente procedimiento, este juicio de hacienda se tornaría en inoficioso, al igual que se restaría todo sentido a la norma contenida en el inciso tercero del mencionado artículo 172.
Añaden que la ley es inequívoca en señalar en el artículo 30 del Decreto Ley N°3538 que la reclamación que él regula sólo se refiere a la procedencia y al monto de la multa, de lo que se desprende que el beneficio estimado habrá de discutirse en el proceso en que se pretende el cobro. Ello se ve confirmado por el artículo 4 letra q) del mismo cuerpo legal, que da cuenta que la utilidad es sólo una estimación del órgano fiscalizador.
Tercero: Que, finalmente, se da por transgredido el artículo 1698 del Código Civil, en tanto el fallo impugnado consideró que la prueba rendida no podía ser objeto de valoración, por cuanto ello sería entrar al conocimiento de asuntos que no competerían a la justicia ordinaria.
Indican que de acuerdo al precepto ya citado, correspondía a las demandadas probar la inexactitud del monto del beneficio fijado en sede administrativa, cosa que hicieron a través de un informe pericial que no fue ponderado por los sentenciadores del fondo al estimar que la discusión sobre dicha cuantía era objeto de un juicio diverso.
Cuarto: Que, afirman los recurrentes, la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo resultó sustancial, por cuanto, de no haberse incurrido en ellos, se habría acogido la prescripción alegada. Adicionalmente, se habría determinado que este procedimiento es el correspondiente para la discusión de la existencia y monto de la utilidad para luego, valorando la prueba rendida, concluir que la cuantía obtenida ascendía a $101.578.025.
Quinto: Que, previo al análisis de los vicios denunciados, cabe puntualizar que en estos autos el Fisco de Chile deduce demanda en juicio de hacienda sobre cumplimiento de obligación legal, en contra de Alejandro Irarrázabal Ureta y de la empresa Asesorías e Inversiones Sotavento Limitada, exigiendo el pago solidario de 10.635,98 Unidades de Fomento, correspondientes al beneficio que se estimó obtenido por el primero de ellos en el marco de actos cometidos en infracción al artículo 165 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.
Explica que por Resolución Exenta N°433 de fecha 15 de julio del año 2008, la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante SVS, sancionó a Alejandro Irarrázabal Ureta con una multa de 8.464 Unidades de Fomento, por infringir lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley N°18.045, al adquirir a través de la sociedad Asesorías e Inversiones Sotavento Limitada, acciones de la empresa D&S, con el conocimiento de que ésta en un futuro se fusionaría con empresas Falabella, reorganización que elevó el valor de los títulos, para posteriormente proceder a su venta.
En la resolución que impone la sanción se estimó que el beneficio percibido por las operaciones, para efectos de lo dispuesto en el artículo 4 letra q) del Decreto Ley N°3538, ascendió a 10.635,98 Unidades de Fomento.
Por estas razones, demanda se le reconozca el derecho que le confiere el artículo 172 de la Ley de Mercado de Valores, configurando un caso de obligación legal de restituir los beneficios indebidamente obtenidos con las transacciones. En cuanto a la codemandada, se trata de un copartícipe en la ejecución de los actos antijurídicos, por lo que debe responder solidariamente.
Sexto: Que se asentaron como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Que Alejandro Irarrázabal Ureta compró acciones de la empresa D&S los días 11, 14 y 15 de mayo del año 2007.
2.- Que por Resolución Exenta N°433 de la SVS, de fecha 15 de julio de 2008, se aplicó a Alejandro Irarrázabal Ureta una sanción de multa a beneficio fiscal, ascendente a UF 8.464, por infracción a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores, indicando el mismo acto administrativo que se estimó un beneficio obtenido por las operaciones sancionadas, de 10.635,98 Unidades de Fomento.
3.- Que la información privilegiada utilizada por el demandado fue divulgada al mercado y al público inversionista el día 17 de mayo de 2007.
Séptimo: Que la sentenciadora de primer grado acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado, considerando al efecto lo establecido en el inciso 3° del artículo 172 de la Ley de Mercado de Valores.
Expresa que dicha norma no prevé un plazo especial para la acción del Fisco de Chile, de manera que sólo es posible entender que resulta aplicable la norma general que contempla el artículo 2515 inciso primero del Código Civil, a saber, cinco años contados desde el mismo momento indicado en el inciso segundo del artículo señalado, esto es, la fecha en que la información privilegiada fue divulgada al mercado y al público inversionista.
Por tanto, resuelve acoger la excepción de prescripción opuesta atendido que la demanda fue notificada el 24 de mayo de 2012.
Octavo: Que los sentenciadores de segundo grado establecieron que solamente a partir de la dictación de la Resolución Exenta N°433 de la SVS, de 15 julio de 2008, la utilidad o beneficio pasa a ser conocido y cierto, por lo que solamente a partir de ese momento el Fisco podía accionar solicitando su restitución.
Agregaron que, si bien la misma disposición señala para las acciones de sus incisos primero y segundo un término de cuatro años, podría argumentarse que no existe un plazo especial de prescripción para la del inciso tercero, por lo que procedería la aplicación de la norma general del artículo 2515 del Código Civil, que contempla cinco años. Sin perjuicio de ello, habiendo sido notificada la demanda el día 24 de mayo de 2012, esto es, antes del cumplimiento del plazo de cuatro o cinco años, la acción ha sido entablada dentro del término legal para ello, de lo que fluye que no está prescrita.
En cuanto al fondo, resolvieron que la acción impetrada es restitutoria de la utilidad que fue determinada por el órgano competente y legalmente obligado a ello, por lo que cualquier recurso, defensa o probanza destinadas a modificar dicha cifra, debía oponerse dentro del procedimiento sancionatorio administrativo y en las instancias superiores a aquel, quedando vedado en este proceso alterar aquella cantidad. 
Noveno: Que el artículo 172 de la Ley N° 18.045 dispone, en lo pertinente,  que: “Toda persona perjudicada por actuaciones que impliquen infracción a las disposiciones del presente Título, tendrá derecho a demandar indemnización en contra de las personas infractoras. 
La acción para demandar perjuicios prescribirá en cuatro años contado a partir de la fecha en que la información privilegiada haya sido divulgada al mercado y al público inversionista.
  Las personas que hayan actuado en contravención a lo establecido en este Título, deberán entregar a beneficio fiscal, cuando no hubiere otro perjudicado, toda utilidad o beneficio pecuniario que hubieren obtenido a través de transacciones de valores del emisor de que se trate”.
Del tenor de la norma transcrita se colige que los incisos primero y segundo consagran una acción indemnizatoria en favor de las personas perjudicadas, entre otras, por las actuaciones sancionadas, acción que prescribe en el plazo de cuatro años contados desde la divulgación de la información privilegiada.
El inciso tercero, en cambio, contiene una acción distinta, procedente sólo cuando no hubiere otro perjudicado, que busca la entrega a beneficio fiscal de toda utilidad o beneficio pecuniario que se hubiere obtenido a través de las transacciones cuestionadas. Dicha norma debe concordarse con la contenida en el artículo 4 letra q) del Decreto Ley N° 3538 que confiere a la SVS la atribución de “Estimar el monto de los beneficios, expresado en su equivalente en unidades de fomento, que hayan percibido los infractores al Título XXI de la ley N° 18.045, señalándolo en la resolución que aplica la sanción”.
Décimo: Que la acción restitutoria del inciso tercero del artículo 172 de la Ley de Mercado de Valores no tiene asignada en la ley  un plazo especial de prescripción, toda vez que el plazo de cuatro años del inciso segundo de este artículo se aplica solamente para la pretensión indemnizatoria, no siendo procedente extender dicho término  a la prescripción de una acción para la cual no está expresamente contemplada, siendo aplicable entonces a esta acción ordinaria la regla general  contenida en el artículo 2515 del Código Civil. 
Se ha señalado por la doctrina que “Las reglas que prescriban plazos más breves adquieren un carácter excepcional y de interpretación restrictiva, sin extenderse por analogía y el plazo de cinco años sólo resulta derogado en presencia de aquella regla especial expresa y el art. 2515 adquiere el carácter de una norma de clausura a la que debe recurrirse cada vez que no exista una norma propia que establezca una prescripción más breve” (Domínguez Águila, Ramón: “La prescripción extintiva. Doctrina y jurisprudencia”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004).
Undécimo: Que para determinar el momento desde el cual se inicia el cómputo del plazo de prescripción de 5 años, es menester consignar que el artículo 172 nada establece al respecto, razón por la cual debe atenderse a las reglas generales en la materia, contenidas en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Al respecto, se ha resuelto que “el artículo 2514 del Código Civil trata de la prescripción extintiva, dicho artículo señala: 'La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos  exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible'”.  
“Para determinar desde cuándo se cuenta el plazo de prescripción extintiva, se debe determinar en primer lugar cuando la obligación se ha hecho exigible. Para esto es necesario distinguir de qué tipo de obligación se trata. Si la obligación es pura y simple, es exigible en el momento en que se contrae; si la obligación es a plazo, es exigible desde su vencimiento o llegada; si la obligación es condicional, es exigible desde que la condición se cumple” (CS Rol 8864-2010). 
Duodécimo: Que la Resolución Exenta N° 433/2008 de la SVS, que establece el monto estimado de la utilidad, goza de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, que dispone: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.  
Por su parte el artículo 51 de la misma ley relativo  
a la ejecutoriedad del acto administrativo preceptúa que: “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
 Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”.
Décimo Tercero: Que, en consecuencia, el plazo de cinco años para la prescripción de la acción del inciso tercero del artículo 172 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores, debe contarse desde la fecha de la notificación de la resolución en que la SVS, conjuntamente con fijar la multa impuesta, estima el monto de la utilidad obtenida. 
En efecto, es sólo a partir de ese momento que el Fisco de Chile conoce el monto estimado de la utilidad y que ella se hizo exigible, al tenor de las reglas generales ya citadas.
En el presente caso, la Resolución Exenta N°433 fue dictada con fecha 15 de julio de 2008 y notificada el día 17 del mismo mes y año, la demanda deducida fue notificada el 24 de mayo del año 2012, de manera que la acción no se encuentra prescrita.
Así lo ha resuelto con anterioridad esta Corte, al pronunciarse sobre la acción del inciso 3° del artículo 172, en la causa Rol N° 19.676-2015.
Décimo Cuarto: Que, en consecuencia, no cometen yerro jurídico los sentenciadores de segundo grado al declarar vigente la acción. A la luz de lo anterior, no resultan infringidas las normas referidas en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial en examen, correspondiendo su rechazo en esta parte.
Décimo Quinto: Que el siguiente capítulo del arbitrio de casación en el fondo dice relación con el contenido de la acción y las materias que pueden discutirse en el juicio que se inicia  con la interposición de la demanda de cobro de la utilidad obtenida en las operaciones realizadas con infracción al artículo 165 de la Ley N° 18.045, toda vez que los sentenciadores del grado estimaron que cualquier recurso, defensa o probanza destinadas a modificar la cifra estimada por la SVS, debía efectuarse dentro del procedimiento sancionatorio administrativo y en las instancias superiores a aquél y no en el presente. 
Al efecto, cabe señalar que ha sido un hecho no discutido por las partes que la multa contenida en la Resolución Exenta N°433 de 15 de julio de 2008 fue reclamada según lo dispone el artículo 30 del Decreto Ley N°3538, encontrándose ejecutoriado su monto al momento de deducirse la acción objeto de estos antecedentes. Debe entenderse, entonces, que en opinión de los jueces del fondo era aquella la sede pertinente para la discusión, también, del monto del beneficio obtenido producto de las operaciones realizadas en uso de información privilegiada.
Décimo Sexto: Que el artículo 30 del Decreto Ley N°3538 en su inciso segundo dispone, en lo pertinente, que: “El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días indicado en el inciso anterior, previa consignación del 25% del monto total de la multa, en la Tesorería General de la República”.
Del alcance de la señalada acción ya se ha pronunciado esta Corte indicando que "La citada disposición en su inciso segundo dispone que ‘El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto ante el juez de letras en lo civil que corresponda (...)’, lo cual es comprensivo de todos los antecedentes que se tuvieron a la vista para la imposición de la sanción, la posibilidad del administrado de controvertir el hecho base imputado y el resguardo de los principios que informan el derecho al debido proceso, que incluye la necesidad de ser notificado de las resoluciones que en el procedimiento administrativo se dicten, la posibilidad de rendir prueba en apoyo a sus asertos y, finalmente, el derecho a controvertir lo resuelto ante los Tribunales de Justicia. En otros términos el reclamo de la resolución de la Superintendencia de Valores y Seguros que impone una multa incluye la discusión de todos los aspectos de forma y fondo que fundaron la actuación administrativa". (CS Rol 3389-2015).
La consideración transcrita da cuenta que el reclamo del artículo 30 ya citado, si bien tiene un alcance amplio, se refiere solamente a los antecedentes que motivaron la imposición de la multa y su monto, sanción que tiene una naturaleza jurídica muy distinta al objeto de la acción restitutoria, que dice relación con el monto de la utilidad percibida por los infractores.
Décimo Séptimo: Que la estimación del monto de la utilidad objeto de la acción del artículo 172 inciso 3° de la Ley N°18.045 es una facultad del organismo fiscalizador en virtud de lo preceptuado por el  artículo  4 letra q) de su ley orgánica, sin que ésta tenga el carácter de  definitiva.
Un primer argumento que sustenta lo anterior, dice relación con el tenor literal de la norma en cuestión, la cual consagra como atribución de la SVS: “Estimar el monto de los beneficios, expresado en su equivalente en unidades de fomento, que hayan percibido los infractores al Título XXI de la ley N° 18.045, señalándolo en la resolución que aplica la sanción", esto es, se trata solamente de una  "estimación" y no de una determinación final del monto efectivamente percibido. Ello se ve refrendado por el inciso segundo del artículo 4 letra q) que dispone que: "En la estimación de los beneficios, la Superintendencia considerará el precio de mercado promedio ponderado del valor de oferta pública en los 60 días anteriores al de la fecha de las transacciones hechas con información privilegiada". 
Para efectuar el cobro de dicha estimación, la última norma citada dispone que la SVS debe considerar como precio de adquisición de las acciones el valor de mercado promedio ponderado de éstas y no el valor de adquisición de las mismas por el infractor, en circunstancias que el beneficio o utilidad obtenida o percibida por éste sólo puede establecerse mediante la comparación entre el valor real de adquisición y el precio de venta de las acciones, cuestión que deberá ser probada por el infractor en el juicio de cobro iniciado por el Fisco.
Consta del considerando décimo sexto del fallo recurrido que en la interlocutoria de prueba el tribunal de primera instancia consideró como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos la existencia de la utilidad y en caso de existir ésta, su monto, resolución en contra de la cual no interpuso recursos el Fisco.
Desde otra perspectiva, el análisis del artículo 172 inciso 3° de la Ley N° 18.045 que dispone que los infractores deberán entregar a beneficio fiscal la utilidad o beneficio pecuniario que hubieren obtenido, conduce a la conclusión antes consignada, en el sentido que hay que determinar en forma cierta una utilidad para entregarla.
No podría el infractor en una acción restitutoria como la que nos ocupa, ser obligado a entregar una suma que se ha fijado en forma estimativa y respecto de la cual no se ha permitido acreditar que ella corresponda efectivamente al beneficio real obtenido. Es así como la norma establece la obligación de entregar el beneficio obtenido, para lo cual, el demandado puede probar que la  estimación de éste efectuada por la SVS no se condice con la utilidad real que se derivó de las operaciones realizadas que constituyeron infracción a las normas sobre uso de infracción privilegiada.
Así también lo entiende el demandante: en el petitorio de la demanda  solicita se declare que los demandados deben solidariamente entregar al Fisco de Chile las utilidades percibidas ascendentes  a UF 10.635,98, o bien, a la suma de beneficios pecuniarios que sea acreditada en autos (subrayado incorporado).
Décimo Octavo: Que, por tanto, es en este juicio que el demandado puede desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo, a través de la rendición de prueba tendiente a demostrar la inexistencia de la utilidad o, en su caso, acreditar que ella asciende a una cantidad distinta a la estimada por la SVS.
Décimo Noveno: Que la decisión de la sentencia recurrida en cuanto a que la utilidad o beneficio objeto de la acción de restitución se determinó en forma inamovible por la SVS en el procedimiento administrativo, configura una vulneración del artículo 4 letra q) del Decreto Ley N°3538 y una falsa aplicación del artículo 30 del mismo cuerpo legal, ambos en relación al artículo 172 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores, vicios que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, lo que motiva que el presente recurso de casación en el fondo sea acogido.
Vigésimo: Que lo anterior torna en innecesario el análisis del otro motivo de nulidad sustancial denunciado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 632 en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 621, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol N° 37.054-2015. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal. Santiago, 21 de julio de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.  


 En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de treinta de abril del año 2015, escrita a fojas 565, con excepción de sus fundamentos décimo cuarto a vigésimo primero, que se eliminan.
De la sentencia anulada se reproducen sus considerandos primero a quinto, décimo, décimo noveno a vigésimo octavo eliminándose de este último fundamento su párrafo final, que se inicia con las palabras “En consecuencia…”, trigésimo y trigésimo primero.
De la sentencia de casación se reproducen los considerandos noveno a décimo tercero y décimo quinto a décimo octavo.
Y se tiene en su lugar y además presente:  
Primero: Que en la Resolución Exenta N° 433/2008, la Superintendencia de Valores y Seguros, SVS, estima que la utilidad obtenida por los infractores es el equivalente  en pesos de UF 10.635,98.-
En el N° 4 de la letra g) de la Resolución en relación con la utilidad estimada respecto de las operaciones de compra y venta efectuadas con la intermediación de Corpbanca Corredores de Bolsa S.A., se establece que el beneficio asciende a $101.019.766, señalando al efecto que la utilidad se concretó el 18 de mayo de 2007, día en que estas acciones se vendieron a $289 cada una.
No señala el organismo fiscalizador el valor promedio ponderado que utilizó para establecer el costo de adquisición que comparó con el precio de venta, como tampoco el antecedente en que se funda para considerar éste, omitiendo además consignar el valor UF a utilizar para convertir la suma estimada en pesos a dicha unidad.
Pues bien, siguiendo el razonamiento de la SVS en que establece que la utilidad la estima a la fecha de la venta de las acciones- lo que a juicio de estos sentenciadores es la interpretación correcta del artículo 4 letra q) del Decreto Ley N° 3538-  considerando el valor de la UF a ese día, esto es al 18 de mayo de 2007, en que éste ascendía a  $18.467,79, el monto en UF de la utilidad estimada  de $101.019.766 asciende a UF 5.470,05.-
Respecto de las acciones que los infractores compraron y vendieron por intermedio de Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa en el texto de la Resolución Exenta N°  433, no se consigna monto de utilidad estimada.
En efecto, en el N°4, letra g) antes citado, en relación a estas operaciones, señala la cantidad de acciones adquiridas, las fechas en que se efectuaron las compras y los precios de adquisición, sin indicar respecto de éstos la forma en que los determinó. No indica si  las acciones se vendieron ni la utilidad o el beneficio estimado en estas transacciones, careciendo absolutamente de motivación.
Segundo: Que en los términos referidos, atendido que el organismo fiscalizador no estimó un beneficio o utilidad percibida por los infractores en relación a las compras y ventas de  acciones de D&S por intermedio de la Corredora de Bolsa Larraín Vial S.A., sólo se emitirá pronunciamiento en lo relativo al beneficio estimado respecto de las acciones intermediadas por Corpbanca Corredores de Bolsa S.A.
Tercero: Que una primera cuestión a decidir es si la estimación que efectúa la SVS del beneficio, que según lo antes expuesto es deficiente, en cuanto a su fundamentación, cumple con el requisito de motivación del acto administrativo o su imperfección deriva en una anulación del acto.
Analizado el texto del N° 4 letra q) del Decreto Ley  N° 3.538 en relación a lo establecido en el N° 4 letra g) de la Resolución Exenta N° 433, puede concluirse que aún con los defectos que ella presenta- falta de fundamento relativo al precio de adquisición y venta de las acciones y el valor de la UF que considera aplicable para la conversión- cumple con el estándar necesario para que los infractores puedan  impugnar la estimación realizada, en razón de lo cual, se analizará y ponderará la prueba rendida en primera instancia para probar el monto de la utilidad o beneficio percibido por estas transacciones.
La prueba documental acompañada de fs. 365 a fs. 384 no se refiere a estas operaciones.
El informe pericial rolante a fojas 527, determina la utilidad percibida en las transacciones bajo análisis. 
Sin embargo, apreciado éste de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aplicando la regla de los conocimientos técnicos, será desechado puesto que los precios de adquisición y de venta utilizados para determinar el beneficio que establece no se sustenta en las facturas que dan cuenta de esas operaciones.
El certificado de la Bolsa de Comercio agregado a fojas 364 en que se basa para fundar el valor de la venta, no se refiere a la operación específica analizada  y además de lo anterior, señala respecto de las transacciones efectuadas el día de la venta de estas acciones, 18 de mayo de 2007, valores categorizados en mayor, menor y promedio, utilizándose para efectos del cálculo por parte del perito el mencionado como menor.
Cuarto: Que, en consecuencia, por no haberse desvirtuado la estimación efectuada por la SVS, se estará al monto estimado por ésta, como la utilidad o beneficio obtenido por los infractores con motivo de las operaciones de compra y venta de las acciones de D&S que realizaron por intermedio de la Corpbanca Corredora de Bolsa S.A., ascendente a $101.019.766.
Para estos efectos la referida utilidad se convertirá en UF, según el valor de ésta al 18 de mayo de 2007, oportunidad en que el beneficio se percibió, el cual es de $18.467,79, de lo que se estima que la utilidad a restituir es el equivalente en pesos de UF 5.470,05.- 
Quinto: Que de la demás prueba rendida en autos  tanto por la demandante como por la demandada, no se desprenden antecedentes que permitan variar lo ya resuelto.
Sexto: Que cada parte pagará sus costas, atendido que no han sido totalmente vencidas las demandadas, habiendo tenido motivo plausible para litigar.

Y teniendo además presente lo previsto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil quince, escrita a fojas 565 de autos y, en su lugar, se dispone que se acoge la demanda de fojas 168 y se condena a los demandados Alejandro Irarrázabal Ureta y Asesorías e Inversiones Sotavento Limitada al pago solidario, a beneficio fiscal, de la cantidad de 5.470,05 Unidades de Fomento, según el valor de ésta a la fecha del pago, que corresponde a la utilidad obtenida en contravención a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores. La cantidad que se ordena entregar  devengará intereses a contar de la fecha de la mora.

Cada parte pagará sus costas.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Aránguiz, quien estuvo por acoger íntegramente la demanda, atendido a que la determinación de la utilidad efectuada por la Superintendencia de Valores y Seguros en la Resolución Exenta N°433 de 2008, se encuentra suficientemente motivada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y del voto en contra, su autor.

Rol N° 37.054-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal. Santiago, 21 de julio de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.