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martes, 9 de agosto de 2016

Juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual

Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nº 10.649-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Urrejola González Eduardo José y otros con Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria S.A.”, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 25.575-2012, tanto la parte demandante como la demandada dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diez de junio de dos mil quince, escrita a fojas 1391 y siguientes, que:
a) rechazó los recursos de casación en la forma deducidos por ambas partes; b) revocó la sentencia de primer grado, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 1094 y siguientes, en cuanto negó lugar las tachas deducidas por la demandante en contra de los testigos de la demandada, las que se acogen; y en tanto no dio lugar a indemnizar el daño moral solicitado por los padres de la víctima, acogiendo respecto de ellos la demanda, regulándose la indemnización a pagar en la suma de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) para cada uno; y c) confirmó la sentencia antes aludida con declaración en el sentido que se rebaja lo que se ordena pagar a título de indemnización por daño moral a la suma de $ 100.000.000 (cien millones de pesos) a cada uno de los hijos y al cónyuge de la fallecida; y en cuanto a las costas ordenadas pagar en la sentencia de primer grado.
A fojas 1495 y siguientes se declararon inadmisibles los recursos de casación en la forma deducidos y se ordenó traer los autos en relación para conocer de los recursos de casación en el fondo deducidos en el primer otrosí de fojas 1402 y 1432, por la parte demandante y demandada, 
respectivamente.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA DEMANDADA:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo, el recurrente estima vulnerado el artículo 1545 del Código Civil en relación con el contrato de concesión suscrito por su representada; los artículos 1698, 44, 2314 y 2329 del Código Civil en concordancia con los artículos 1 y 23 de la Ley de Concesiones; y el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Concesiones.
En primer lugar sostiene que la responsabilidad civil por omisión tiene un carácter excepcional, es decir, sólo opera en aquellos casos en que existe una norma especial que obliga a actuar de una determinada manera, lo que en la especie no ocurre. Estima que dicha responsabilidad en este caso requiere que existan deberes positivos de conducta, a partir de los cuales se pueda concluir una obligación de actuar de determinada forma en el agente, o bien una razón especial por la cual se deba velar por una eventual víctima. Afirma que los parámetros aplicables en el caso de autos están dados por los artículos 23 de la Ley de Concesiones y 62 de su Reglamento, los cuales precisan las obligaciones de seguridad y mantención que se exigen a las concesionarias en cuanto a los niveles de servicios y estándares técnicos establecidos en las respectivas bases de licitación, normativa que no contempla la obligación de contar con mallas antivandálicas en las pasarelas.  
Arguye que, de acuerdo a lo descrito y según lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a los actores demostrar que la concesionaria omitió desplegar deberes de conducta específicos en materia de seguridad que le fueran exigibles conforme a las Bases de Licitación, la Ley de Concesiones y la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, especialmente, que éstas exigieran a su representada instalar cierres antivandálicos en los atraviesos de la ruta concesionada.  Por el contrario, añade que, según da cuenta la historia de la Ley N° 20.753, fue precisamente el accidente de Andrea Inés Urrejola Montenegro el que llevó al legislador a la decisión de modificar el artículo 84 de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Púbicas, por cuanto la legislación vigente a la fecha del accidente no permitía exigir a las sociedades concesionarias la instalación de las aludidas barreras, de manera que el legislador se vio en la necesidad de introducir una disposición legal que impusiera tal obligación, pero expresamente se eximió de dicho deber a las sociedades concesionarias cuyos contratos fueran anteriores a la nueva ley. En consecuencia, reclama que el sentenciador, al concluir que la concesionaria faltó a supuestas obligaciones de mantención por el mero hecho de que un tercero haya lanzado una piedra desde un atravieso, desnaturalizó tanto la normativa antes analizada como también el contrato de concesión suscrito por la Autopista del Maipo.
Por otra parte, agrega que la sentencia recurrida también vulnera abiertamente el artículo 1698 del Código Civil al concluir una supuesta omisión de su representada, falta de mantención en la ruta, a partir de un hecho respecto del cual la parte demandante no rindió prueba alguna, no obstante estar obligada a ello. Afirma que, mientras en autos su parte rindió prueba documental y de testigos que daba cuenta  de la aplicación de una serie de medidas de vigilancia y mantención, la contraria se limitó a rendir prueba acerca de la existencia del daño moral demandado y del lanzamiento de una piedra desde el atravieso por un tercero, del cual la empresa demandada no es responsable, sin lograr demostrar que la piedra lanzada se  hubiera encontrado en el lugar del accidente. 
Finaliza recalcando que el perjuicio provocado a la sociedad impugnante es manifiesto, el que consiste en haber sido condenada al pago de $ 600.000.000 (seiscientos millones de pesos) sin que exista en autos una omisión que le sea imputable.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Eduardo José Manuel Urrejola González, María del Pilar Montenegro Sánchez, Héctor Raúl Olea Matte, María del Pilar Olea Urrejola, Domingo Olea Urrejola, Magdalena Olea Urrejola, María Amelia Olea Urrejola, Francisca María del Pilar Urrejola Montenegro, Eugenio Avendaño Ariztía, Eduardo Urrejola Montenegro y Elena Irarrázabal Sánchez dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra de Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria S.A., solicitando que se condene a la demandada al pago de perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual que se generaron por la muerte de Andrea Inés Urrejola Montenegro, ascendentes a $ 69.941.970 por lucro cesante a favor del cónyuge e hijos, y al pago de los perjuicios morales por $ 300.000.000 para el cónyuge e hijos, $ 200.000.000 para cada uno de los padres, $ 100.000.000 para cada uno de sus hermanos y $ 50.000.000 para cada uno de sus cuñados, con costas.
Señala que el viernes 9 de marzo de 2012 Andrea Inés Urrejola Montenegro viajaba como pasajera a bordo de la camioneta Nissan, patente CGWK-62, conducida por su cónyuge. Mientras el  móvil circulaba por la calzada oriente de la Ruta 5 Sur con dirección a Santiago, a la altura de la localidad de Requinoa, desde el paso superior Las Mercedes, fue lanzada una piedra de aproximadamente dos kilos, la que impactó el parabrisas delantero del acompañante, introduciéndose en dicho vehículo, elemento que golpeó a la víctima, causándole lesiones de tal gravedad que le ocasionaron la muerte. Añade que el lugar donde ocurrió el ilícito corresponde a un camino público concesionado por el Ministerio de Obras Púbicas, cuya explotación  corresponde a la empresa demandada, quien no obstante tener la obligación de velar por la seguridad del camino, no dio cumplimiento a sus deberes básicos y, por su irresponsabilidad, falta  de control, diligencia y seguridad, ocurrió el deceso de Andrea Inés Urrejola Montenegro.
b.- La demandada al contestar el libelo interpuesto en su contra opuso la excepción de falta de legitimación activa, argumentando que los hijos y el cónyuge excluyen a los demás parientes, de modo que la incorporación de personas distintas a las nombradas evidencia que en autos se ha accionado por un daño que no cumple con los requisitos mínimos para ser reparado.
En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la acción deducida. Expuso que en la especie no se verifican los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que Ruta del Maipo ha dado cabal cumplimiento a toda la normativa aplicable, no existiendo nexo causal entre el hecho u omisión imputado a su parte y los daños alegados, los que tienen su origen en el actuar de un tercero, específicamente, de un menor de edad que arrojó una piedra desde el referido atravieso.
Añade que es el Estado de Chile quien diseña las autopistas, establece y fiscaliza las obligaciones de las concesionarias viales, recalcando que su parte ha actuado diligentemente, sin que se le pueda reprochar haber incurrido en una omisión imputable de la cual pueda emanar su  responsabilidad, pues no se encontraba obligada instalar cierres antivandálicos en el atravieso desde el cual se lanzó la piedra, ya que ello no se encontraba contemplado en las Bases de Licitación ni en los Convenios Complementarios suscritos con el Ministerio de Obras Públicas. 
c.- El fallo de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación activa y acogió parcialmente la demanda. Respecto de la excepción deducida, estimó que todos los actores de autos son familiares de la víctima, los que tienen la misma capacidad de ejercer acción civil frente a un presunto daño que alegan. A continuación, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar una indemnización de perjuicios por  concepto de daño moral de $ 200.000.000 a cada uno de los hijos de Andrea Inés Urrejola Montenegro y $ 150.000.000 al cónyuge de la misma, rechazando la acción respecto de los demás actores por estimar que ellos no forman parte del núcleo familiar directamente afectado.
d.- Ambas partes recurrieron de casación en la forma y apelación en contra de dicha sentencia.
e.- El tribunal de alzada, al conocer de estos antecedentes, rechazó los recursos de nulidad formal, resolviendo revocar el fallo del tribunal a quo en cuanto  rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral respecto de los padres de la víctima y, en su lugar, decidió acoger dicha pretensión, regulando la indemnización a pagar en la suma de $ 50.000.000; y confirmó la aludida sentencia con declaración de que se rebaja lo que se ordena pagar a título de indemnización de perjuicios por daño moral en la suma de $ 100.000.000 para cada uno de los hijos y el cónyuge de Andrea Urrejola Montenegro.
TERCERO: Que, para una adecuada resolución del asunto objeto del presente recurso, es necesario precisar que la acción sub lite corresponde a una de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Esta responsabilidad es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual.
En la especie la acción se ha deducido en contra de una empresa concesionaria de obra pública, a quien se le imputa haber omitido adoptar las medidas de seguridad y conservación necesarias en la ruta en términos que se hubiera evitado el accidente que causó la muerte a Andrea Inés Urrejola Montenegro. 
Sobre este punto es menester recordar que la responsabilidad del concesionario, en el caso de caminos y autopistas, se funda en la calificación que debe hacerse respecto del estándar de cuidado y, en este sentido, el artículo 23 de la Ley de Concesiones impone el deber de asegurar la continuidad de la prestación del servicio y a “facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras”. Por otro lado, en términos más amplios, el artículo 62 del Reglamento de Concesiones dispone que: “La sociedad concesionaria deberá adoptar, durante la concesión, todas las medidas para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a la propiedad de terceros y al medio ambiente durante la concesión de la obra”.
La jurisprudencia nacional, basándose en el estatuto legal que regula una concesión de obra pública, ha estimado que el concesionario vial tiene la obligación de garantizar a los usuarios la seguridad en la utilización de las obras concesionadas; en otras palabras, tiene el deber de otorgar seguridad a todos los usuarios que se sirvan del servicio ofrecido y, en ese contexto, responder por los  daños causados. 
CUARTO: Que, en la especie, los sentenciadores acogieron la demanda respecto de los hijos, cónyuge y padres de la víctima, por estimar que la responsabilidad extracontractual demandada quedó claramente demostrada al haber incurrido la concesionaria en omisiones negligentes en la mantención de la ruta, lo que produjo el accidente ocurrido el 9 de marzo del año 2012, en el que falleció la víctima Andrea Inés Urrejola Montenegro.  
Los sentenciadores fundan su decisión en los artículos 23 y 35 de la Ley de Concesiones, 62 n° 1 y 2 del Reglamento de Concesiones, recalcando que del análisis de dichas disposiciones, así como de las Bases de Licitación, “resulta clara la obligación asumida por la Concesionaria de realizar todas las obras necesarias y adoptar todas las medidas para evitar daños a terceros, en términos de brindar a los usuarios los estándares prudentes y convenientes de seguridad”. Añaden que “la necesidad conveniente y prudente de adopción de medidas de seguridad por parte de la concesionaria van sin duda alguna más allá de las mínimas contenidas en las Bases de Licitación, apreciándose como tales todas aquellas previsibles para evitar un resultado dañoso, como en el hecho de autos”, además “si se consideran los eventos análogos de la misma clase del actual que, como ha sido de público conocimiento, se han venido verificando a lo largo de las carreteras concesionadas, por lo que un nuevo acontecimiento resulta previsible y evitable”, no siendo una excusa válida la falta de una exigencia expresa en tal sentido por parte del Ministerio de Obras Públicas.
Adicionan que “el hecho de no haber cubierto con malla el trazo en cuestión, sabiendo la demandada que los hechos delictivos de autos se han reiterado en el transcurso del tiempo en distintos lugares de la Ruta y que además así lo hizo saber al Ministerio de Obras Públicas en reiteradas oportunidades, sin haber tomado ninguna medida al respecto”, es un actuar que estiman como negligentemente omisivo. 
El tribunal de segunda instancia, sobre este punto, subraya que aun no siendo una exigencia legal la presencia de barreras o mallas en los atraviesos a la fecha de ocurrencia de los hechos, era deber de la demandada mantener la vía y sus atraviesos libres de proyectiles que pudieran ser lanzados a los vehículos que transitan por ella, más si la propia concesionaria aseveró en juicio que periódicamente se realizaban inspecciones en la misma.
QUINTO: Que la doctrina ha entendido que “nuestra normativa exige al concesionario vial una especial diligencia en el cumplimiento de la obligación de seguridad que tiene respecto de los usuarios” (José Luis Diez Schwerter, La responsabilidad civil del concesionario de obras viales y su fundamento en la obligación de seguridad respecto de los usuarios en el derecho chileno, Revista  de Derecho dela Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXVIII, 1° Semestre, año 2012, página 136). El autor en  el artículo citado recalca que la jurisprudencia y doctrina han considerado que el concesionario debe cumplir con una esmerada diligencia, lo que implica que las rutas concesionadas han de otorgar al conductor vehicular y sus acompañantes márgenes de seguridad en términos de absoluta normalidad, suprimiendo cualquier obstáculo o alteración que impida el desplazamiento seguro de los vehículos.
Sobre el particular, tanto el artículo 23 de la Ley de Concesiones como el artículo 62 del reglamento respectivo imponen como deber de la concesionaria el de adoptar todas las medidas para evitar daños respecto de terceros, obligación de carácter general que no se circunscribe única y exclusivamente a las exigencias impuestas por la autoridad en las bases de licitación. Por el contrario, el legislador consagró una obligación de seguridad general y permanente para el concesionario respecto de los usuarios de las autopistas, tal como se  advierte del análisis y estudio de los cuerpos legales antes citados. En otras palabras, la legislación nacional no tipificó todas las medidas o precauciones que están obligados a tomar los concesionarios, sino que les impuso la carga de adoptar todas aquellas que permitan alcanzar como resultado el evitar daños a terceros durante la explotación de la concesión.
De lo que se viene narrando queda en evidencia que si bien fue el accidente de Andrea Urrejola Montenegro el que motivó la dictación de la Ley N° 20.753 que estableció la posibilidad de exigir la instalación de rejas antivandálicas, la normativa propia que regula las concesiones viales, específicamente la Ley de Concesiones y su reglamento, ya establecían una regla general que obligaba a la demandada a garantizar la seguridad de los usuarios en la ruta y, en este sentido, era su deber adoptar todas aquellas medidas de seguridad necesarias para el funcionamiento de la obra en su integridad. 
SEXTO: Que la reiteración de eventos análogos a los de estos autos, ocurridos previamente en la misma ruta y que han sido de público conocimiento, hacía plenamente previsible un hecho como el acontecido, de manera que para cumplir con el deber de velar por la seguridad vial de la ruta concesionaria era necesario que la demandada adoptara todas las medidas pertinentes que permitieran evitar un nuevo acontecimiento de esta índole, en especial mantener la vía libre de elementos que pudieran ser lanzados a los vehículos que transitaban por ella, como también velar por el resguardo de las pasarelas y atraviesos, lo que en la especie no ocurrió. 
De lo ya analizado resulta necesario precisar que la responsabilidad civil requiere de un acto humano, el que puede consistir en una conducta positiva u omisiva. La omisión se configura cuando el deber general de cuidado prescribía al agente asumir una determinada conducta y éste no la realizó, de manera que basta que el autor no haya actuado, debiendo y pudiendo hacerlo sin grave menoscabo. En consecuencia, la demandada al no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para mantener la vía y sus atraviesos libres de elementos que puedan ser lanzados a los vehículos que transitaban por ella, ni  tomado los resguardos necesarios para evitar la repetición de hechos de esta naturaleza, incurrió en una conducta negligentemente omisiva, la que produjo el fallecimiento de Andrea Urrejola Montenegro y los perjuicios que los actores reclaman.
SÉPTIMO: Que si bien el recurrente reclama que el hecho ilícito de autos fue realizado por un tercero, para que la concesionaria pueda exonerarse de su deber general de mantención y seguridad de la vía es preciso que haya adoptado medidas suficientes para prevenir el hecho. Sin embargo, la demandada, no obstante estar en conocimiento de la repetición de hechos como el de autos, no tomó las medidas necesarias que permitieran evitar que un menor de edad arrojara una piedra existente en la ruta contra del vehículo en el que viajaba Andrea Inés Urrejola Montenegro. Este “non facere” es el  que permite concluir que la recurrente, independientemente de la actuación de un tercero en los hechos, incurrió en una conducta negligente, pues no adoptó todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de quien transitaba por una obra concesionada, razón por la que en la especie concurren los requisitos de la acción indemnizatoria deducida en autos, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.
OCTAVO: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, específicamente respecto de la vulneración al artículo 1698 del Código Civil planteada en el presente arbitrio.
Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
NOVENO: Que de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido. En la especie correspondía a los actores acreditar la existencia de los presupuestos de la acción, esto es, la existencia de un cuasidelito civil y la responsabilidad de la demandada en su calidad de autora del mismo, carga que conforme lo estimaron los jueces se cumplió en  los términos expuestos en los considerandos que anteceden. 
No resulta cierto que los jueces del fondo hayan ignorado el deber de la parte demandante de demostrar que la concesionaria omitió desplegar deberes de conducta específicos en materia de seguridad y mantención. Por el contrario, los sentenciadores, luego de valorar la prueba rendida en autos y la normativa aplicable en la especie, arribaron a la convicción de que la demandada incumplió con su deber general de cuidado y mantención de la ruta conforme lo exige el artículo 23 de la Ley de Concesiones y 62 de su Reglamento, sin que esta Corte pueda advertir alteración alguna a la carga de la prueba en los términos expuestos por la recurrente.
DÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de  casación en el fondo debe ser desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LOS ACTORES:
UNDÉCIMO: Que la parte demandante denuncia que la sentencia de segunda instancia infringió los artículos 1698, 1437, 2284, 2314, 2329 del Código Civil; artículo 35 de la Ley de Concesiones y la Ley del Contrato (Bases de Licitación), y los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Arguye que en la especie, si bien el sentenciador reconoció la existencia del daño respecto de los hermanos de la víctima al haberse rendido abundante prueba para acreditarlo, rechazaron la demanda en este punto. Expone que las Bases de Licitación, que forman parte del contrato de concesión suscrito por la contraria, regulan específicamente la situación de daños a terceros, el que a todas luces es procedente. Recalca que los jueces, al negar la indemnización de perjuicios solicitada por los hermanos, prescindieron de la normativa aplicable por razones ajenas a la materia debatida.
Añade que en la especie debieron aplicarse los artículos 2314, 2329, 1437, 2284 del Código Civil, toda vez que encontrándose establecida la responsabilidad civil de la concesionaria y el daño moral sufrido por los hermanos de la víctima, era imperante acoger la demanda respecto de dichos actores, quienes también fueron alcanzados por el ilícito civil pero fueron eliminados por razones ajenas a la normativa jurídica y no contempladas en texto alguno, ya que la ley no realiza distinción legal alguna por grado de parentesco para ser merecedor de la indemnización por daño moral solicitada. Recalca que en la especie el vínculo entre los hermanos y la víctima tenía características muy particulares, lo que significó para ellos un daño irreparable, permanente y con secuelas físicas, quienes han debido recurrir a especialistas para lograr vivir con el dolor, tal como se demostró a través de la prueba rendida en el proceso.
Finaliza argumentando que las normas que regulan la interpretación de la ley no permitían a los sentenciadores hacer distinciones no contenidas en norma alguna y contrarias a la equidad, error que dejó sin reparación a víctimas por repercusión del ilícito acreditado.
DUODÉCIMO: Que como se expuso en la letra c) del considerando segundo de este fallo, el sentenciador de primer grado acogió la demanda únicamente respecto de los hijos y cónyuge de la víctima, rechazando la acción deducida por los padres, hermanos y cuñados de la misma, por considerar que el núcleo directamente afectado por la muerte de Andrea Inés Urrejola Montenegro consiste exclusivamente en la persona de sus hijos y cónyuge. 
El tribunal de alzada, al conocer el recurso de apelación deducido por los actores, estimó que dado los vínculos de parentesco de los demandantes con la fallecida no se divisa la falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada. Y luego, al pronunciarse sobre a quienes correspondía otorgar alguna indemnización por daño moral y, específicamente, en relación a los hermanos de la víctima, concluyó que “reconociendo que la muerte de un hermano evidentemente causa aflicción, dadas las edades de aquellos, todos mayores de edad y con sus vidas armadas, serán preteridos en beneficio de los hijos, cónyuge y padres, ya que ellos no constituyen el núcleo inmediato desde el punto de vista de la filiación directa en grado más próximo, por lo que respecto de ellos se mantiene lo decidido en la instancia”.
DÉCIMO  TERCERO: Que sobre la procedencia y titularidad del daño moral, el profesor de Derecho Civil don José Luis Diez Schwerter dice que, en el ámbito aquiliano, la resarcibilidad del daño moral se aceptó a comienzos del siglo XX, atendiendo especialmente al estricto tenor literal de la expresión “todo daño” (motivado en malicia o negligencia de otra persona) utilizada por el artículo 2329 del Código Civil chileno, en el entendido que si no se hace distingo alguno, se deben comprender tanto los daños materiales como los morales. Concordante con ello, expone, el artículo 2314 habla genéricamente de “daño” sin hacer tampoco distinción de ninguna especie. Más adelante añade que en Chile se reitera con frecuencia que el daño moral consiste en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona. Así, expresa que el perjuicio moral no sería más que el “pretium doloris”, resolviéndose que los daños morales consisten exclusivamente en el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos, o que existen estos perjuicios cuando se lesionan los afectos o los atributos o facultades morales del que sufre el daño, o que tal categoría de perjuicios consiste en los sufrimientos físicos y psíquicos que el hecho (ilícito) ocasiona. Luego agrega que cabe consignar, en todo caso, que existen tendencias jurisprudenciales y doctrinarias para quienes los daños morales o extrapatrimoniales son aquellos que lesionan derechos “extrapatrimoniales o inherentes a la personalidad” o simples “intereses extrapatrimoniales” de la víctima. Termina señalando, sobre esto, que un detenido análisis de nuestra jurisprudencia permite concluir que bajo el concepto de daño moral no sólo se resarce el “pretium doloris” sino que además los atentados a la integridad psicofísica en sí, los perjuicios estéticos, las alteraciones en las condiciones de vida, entre otros variados aspectos (Revista de Derecho Universidad de Concepción N° 219-220, páginas 129 y siguientes).
Don Marcelo Barrientos Zamorano, profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile, dice que si la víctima ha sufrido un daño corporal o un daño a la dignidad humana, a la libertad o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. Se resarce el daño no patrimonial incluso de aquellas personas allegadas a la víctima de un accidente mortal o una lesión muy grave  (Revista Chilena de Derecho, Vol. 35, N° 1, páginas 85 y siguientes).
En resumen, la doctrina y jurisprudencia prefieren ampliar la noción de daño resarcible a la lesión o afectación, sea de un derecho subjetivo reconocido formalmente, sea de un interés en la satisfacción de necesidades o bienes humanos de carácter privado. Para que éste pueda ser fundamento de un resarcimiento a título de responsabilidad civil debe ser cierto y directo con el hecho ilícito que funda la responsabilidad, todo lo que debe ser probado en el proceso. 
DÉCIMO CUARTO: Que la muerte de una persona puede causar a otro variados perjuicios no patrimoniales, de manera que todo aquel que acredite haber tenido relaciones de afecto con la víctima y que haya experimentado una real aflicción a raíz de su deceso podrá ser titular de la acción de indemnización de perjuicios. Otros países han tendido a establecer un límite de los posibles titulares de esta acción; sin embargo, nuestro ordenamiento civil no fija una lista de quienes han de considerarse como posibles titulares del daño moral, a diferencia del Código Procesal Penal que limitó la participación de terceros al juicio penal, estableciendo un orden de prelación en relación a la titularidad para deducir la respectiva querella penal y ejercer la acción civil en dicha sede.
Sobre esta materia la profesora Carmen Domínguez Hidalgo explica que “la práctica de los tribunales ha sido la de conceder el derecho a la acción a los parientes cercanos de la víctima directa y sosteniéndose incluso una verdadera presunción de dolor o sufrimiento para ellos, de forma de no requerirse su prueba”, “pero se ha llegado a señalar que los titulares de la acción son todos los familiares, entendiéndose por tales a todos los que componen el grupo social”, sin requerir que éstos tengan el carácter de herederos forzosos o sucesores (El Daño Moral, Tomo II, Editorial Jurídica  
de Chile, 1° Edición, mayo 2000, pág. 739 y siguientes).
En otras palabras, el Código Civil no limitó la acción a los herederos o determinados parientes con exclusión de otros, sino que la otorgó a todos quienes reúnan la exigencia de experimentar pesar o desconsuelo por el fallecimiento de la víctima directa, o porque se rompen lazos de convivencia y afecto, para lo cual se deberá tener en cuenta la proximidad y convivencia a la hora de determinar el quantum de la reparación. En este sentido la jurisprudencia entiende que una de las fuentes del daño moral es el dolor producido por la muerte de un ser querido. De este modo, independientemente de los vínculos de parentesco, quien demuestre a través de los medios de prueba legales la relación de afecto y convivencia, como también el dolor y sufrimiento que produjo la pérdida del ser querido, éste podrá ser titular de la acción en estudio. 
DÉCIMO QUINTO: Que los jueces del fondo, luego de analizar la prueba rendida, concluyeron que el fallecimiento de Andrea Inés Urrejola Montenegro provocó en los demandantes efectos psicológicos y de ánimo, aludiendo que tanto la testimonial rendida y los informes psicológicos agregados a fojas 215 y siguientes dan cuenta del duelo que éstos vivieron y las condiciones del  mismo, como también del verdadero alcance emocional en que en cada uno se vio reflejada la pérdida. En el mismo sentido el tribunal de alzada reconoce que la muerte de un hermano evidentemente causa aflicción, pero en ambas instancias se rechazó el daño moral solicitado por los hermanos de la víctima por preterirlos en beneficio de los hijos, cónyuge y padres de la mismas, considerando que no constituyen el núcleo inmediato desde el punto de vista de la filiación directa en grado más próximo.
Al resolver de la manera indicada queda en claro que los jueces recurridos no atendieron a que el artículo 2314 del Código Civil obliga, a quienes han cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, a indemnizar los daños causados; tampoco a lo preceptuado en el artículo 2329 del mismo cuerpo legal, que estatuye que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. En este mismo sentido el artículo 35 de la Ley de Concesiones determina que todo daño que con ocasión de la explotación de la concesión se produzca a terceros deberá ser indemnizado, sin establecer una diferenciación legal según el grado de parentesco de quien acciona.
En relación con lo dicho, la reparación del daño moral puede ser demandada por la víctima inmediata o directa y los que sin tener esa calidad también lo sufren. El autor José Luis Diez, en su libro “El daño extracontractual, jurisprudencia y doctrina”, página 127, expresa que pueden ser sujetos de reparación del daño no solamente la víctima inmediata o directa, que es aquél en quien recae la lesión, ofensa o injuria que lo causa, sino también las víctimas por repercusión, que son las últimamente aludidas. Agrega que entre estas se podrán encontrar, por ejemplo, “el cónyuge de la víctima directa, sus parientes, sus amigos, etc.”
Como se ha venido analizando, los sentenciadores, no obstante reconocer que la muerte de Andrea Inés Urrejola Montenegro produjo dolor y sufrimiento a sus hermanos, rechazaron el daño moral solicitado por éstos, los que fueron preteridos por los parientes más próximos. En consecuencia, siendo un hecho establecido por los jueces del fondo que Eduardo y Francisca Urrejola Montenegro sufrieron dolor y aflicción producto del fallecimiento de su hermana, no es posible negar, entonces, la 
procedencia del daño moral que ellos solicitaron y que demostraron haber experimentado, basado única y exclusivamente en el grado de parentesco que los unía con la víctima.
DÉCIMO SEXTO: Que por lo reseñado anteriormente no cabe más que concluir que, al decidir los jueces el rechazo de la demanda de los hermanos de Andrea Inés Urrejola Montenegro del modo que lo hicieron, vulneraron los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y 35 de la Ley de Concesiones, infracciones que han influido en lo dispositivo de la sentencia. De este modo, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante necesariamente debe acogerse, siendo innecesario pronunciarse sobre las restantes infracciones normativas denunciadas en el mismo.

Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:
I.- Que se RECHAZA el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandada en el primer otrosí de fojas 1432.
II.- Que se ACOGE el recurso de casación en el fondo intentado en el primer otrosí de fojas 1402 por la abogada Ana María Hubner Guzmán, por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diez de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 1391 y siguientes, la que SE INVALIDA y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 10.649-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. 

 No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisión de servicio el segundo.

 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a uno de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

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Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis. 
En cumplimiento a lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, en conformidad a la ley.

      VISTOS: 
    Se elimina el razonamiento décimo noveno del fallo de primer grado; se le reproduce en lo demás.

Se reproducen, además, los raciocinios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo segundo, décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia anulada.
    Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN:
      PRIMERO: Que de lo expresado en los motivos que se han mantenido de los fallos de primera y segunda instancia, y lo reseñado en las reflexiones de la sentencia de casación, aparece establecida la responsabilidad civil de la demandada y la existencia de los daños morales experimentados por los hijos, cónyuges y padres de la víctima. 
Debe precisarse que el quantum de la indemnización por daño moral otorgado a los actores antes singularizados, específicamente lo resuelto sobre dicho aspecto por el tribunal de alzada, no fue objeto de los recursos de casación en el fondo deducidos en autos. En consecuencia, no obstante haberse acogido el recurso de casación en el fondo, al no haberse impugnado la decisión relativa al monto del daño moral otorgado a los hijos, cónyuge y padres de la víctima, como también lo relativo a las tachas, lo resuelto en tales aspectos debe mantenerse en dichos términos.
      SEGUNDO: Que en relación a los hermanos de Andrea Inés Urrejola Montenegro, la prueba rendida en este juicio da cuenta de la afectación que en ellos produjo su muerte, pues de la testimonial rendida se aprecia que la relación entre los hermanos era estrecha, con contacto diario, quienes veraneaban juntos y celebraban todos los acontecimientos familiares. 
En este mismo sentido, la documental adjuntada a fojas 248 y 462 da cuenta de que Eduardo Urrejola Montenegro presenta un trastorno adaptativo con síntomas mixtos (de angustia y depresivos) debido al duelo que vive y que le ha provocado un profundo cambio en su manera de ver la vida y en su relación con la muerte, el que tiene su causa en la pérdida de su hermana con ocasión del accidente ocurrido en la Autopista del Maipo. Respecto de Francisca Urrejola Montenegro, la psiquiatra María Beatriz Banfi del Río informa que la paciente padece de un trastorno de estrés postraumático y duelo prolongado no resuelto, requiriendo de tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico para poder recuperar su estado de ánimo.
Otros antecedentes, como correos adjuntados a fojas 248 y siguientes, también dan cuenta de la proximidad y estrecha relación de los hermanos, lo que se ve corroborado con el libro titulado “La Vida Alegre y Generosa de Andrea Urrejola Montenegro”, publicado en diciembre de 2012, adjuntado a fojas 471, en el que se destaca la particular cercanía de la familia y el dolor que para cada miembro de este grupo causó el deceso de la víctima. 
  TERCERO: Que si bien los tribunales recurren a la discrecionalidad, la prudencia y la equidad en la determinación de la indemnización por daños morales, deben alejarse de toda idea de arbitrariedad, injusticia o abuso, de forma que para fijar el “quantum” indemnizatorio debe acudirse a algunos parámetros o pautas, como por ejemplo la entidad, naturaleza y gravedad del suceso o acto que constituye la causa del daño; la clase de derecho o interés extrapatrimonial agredido; las consecuencias físicas, psíquicas o morales que derivan del daño causado, etc.
Por lo dicho, estos sentenciadores estiman que encontrándose acreditado el daño moral sufrido por Eduardo y Francisca Urrejola Montenegro, unido al lazo que los ligaba con la víctima, éste se determina en la suma de $ 5.000.000 para cada uno de ellos. 
      Por estas razones y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia en alzada de veintisiete de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 1094 y siguientes, en cuanto rechazó la indemnización de perjuicios por daño moral deducida por los hermanos de la víctima y, en su lugar, se acoge la demanda respecto de Eduardo y Francisca Urrejola Montenegro, la que se regula en la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos) para cada uno de ellos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 10.649-2015.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. 

 No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisión de servicio el segundo.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a uno de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.