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miércoles, 31 de agosto de 2016

Nulidad de derecho público

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS: 
Que en estos autos Rol N° 25.053-2015, juicio ordinario sobre nulidad de derecho público y subsidiario de nulidad absoluta, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por los funcionarios municipales demandados y, en consecuencia, declaró que el conocimiento de la presente demanda es de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en primer lugar, el quebrantamiento de los artículos 65 letra h) y 79 de la Ley N° 18.695 y del artículo 2 de la Ley N° 18.575, en tanto se ha sostenido por su parte que el acuerdo a que llegó la Municipalidad de Licantén con sus trabajadores, en el marco de la acción que en sede laboral un grupo de ellos dedujo en su contra, en la cual se pedía el pago del incremento de remuneraciones establecido en el artículo 2 del Decreto Ley N°3.501, tiene la naturaleza jurídica de una transacción.
Alega la demandante que el artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que el acuerdo del Concejo Municipal se requerirá para transigir, de manera que no existe ninguna norma que faculte al Alcalde para conciliar en sede laboral ni en ninguna otra. De esta forma, debe entenderse que ello está prohibido a la Administración Municipal de acuerdo al principio de legalidad consagrado en el artículo 2 de la Ley N°18.575, de lo cual deriva que el acuerdo antes referido tiene necesariamente la naturaleza jurídica de un contrato de transacción.
Por tanto, el primer error de derecho denunciado se produce por la errónea calificación que los sentenciadores realizan de la convención celebrada por las partes.
SEGUNDO: Que en un segundo acápite el recurrente denuncia la transgresión de los artículos 2446, 2454 y 2459 del Código Civil, respecto de los cuales alega su falta de aplicación al no calificar los sentenciadores el acuerdo arribado como una transacción, lo que habría permitido alegar su nulidad de derecho público en sede civil, todo en virtud de los mismos argumentos ya reseñados anteriormente.
TERCERO: Que, por último, reprocha la falsa aplicación de las normas atributivas de competencia, contenidas en los artículos 1° inciso 2° y 420 letras a) y e) del Código del Trabajo, además de los artículos 48 y 113 del Código Orgánico de Tribunales y 303 N° 1 y 748 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que ello ocurre desde que se aplican normas ajenas a la controversia, al sostener los sentenciadores que la materia debatida en autos es de competencia laboral, lo que tiene como origen el haber entendido que el acuerdo arribado tiene la naturaleza jurídica de una conciliación.
Por otro lado, argumenta la recurrente que la naturaleza del vínculo entre los funcionarios municipales y la corporación edilicia es de orden público y estatutario y se rige por las normas contenidas en la Ley N° 18.883, de manera que las disposiciones del Código del Trabajo son inaplicables en la especie por expresa disposición del artículo 1° de este cuerpo legal, precepto que se ha dejado de aplicar. Por tanto, la prescripción que regula el caso en examen es el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales, que entrega el conocimiento de los juicios de hacienda a los Juzgados Civiles de asiento de Corte. En este sentido, no se trata  
de una contienda entre trabajadores y empleadores, sino de un asunto donde está involucrado el interés fiscal.
CUARTO: Que al referirse a la influencia que los señalados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, afirma que de haber efectuado los jueces del fondo una correcta aplicación de las normas que denuncia como vulneradas debieron revocar lo resuelto y, en consecuencia, rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada.
QUINTO: Que a efectos de dilucidar el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es preciso consignar que en estos autos el Fisco dedujo demanda en contra de la Municipalidad de Licantén y de treinta y siete de sus funcionarios, por cuyo intermedio solicitó que se declarase la nulidad de derecho público del acuerdo del Concejo Municipal de 14 de marzo del año 2011, por el cual se acuerda transigir, y de la consecuente transacción celebrada en la causa laboral caratulada “Jorquera Loyola, Mauricio con Municipalidad de Licantén”, RIT N° 138-2010 del Juzgado de Letras de Licantén, la que funda en que los actos impugnados contravienen el orden público y el derecho público, e invoca lo estatuido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en el artículo 2 de la Ley N° 18.575 y en diversas disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 3.501, en particular su artículo 2°.
Basa su demanda en que los señalados actos se verificaron en el marco de la demanda laboral que un grupo de funcionarios municipales dedujo en contra de la citada corporación, por la que pedían que se declarase su derecho a continuar percibiendo y a retener lo ya ingresado a sus patrimonios por concepto del incremento de remuneraciones establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N° 3.501 y explica que, en la audiencia realizada el 16 de marzo del año 2011, se celebró una transacción entre las partes mediante la cual el referido Municipio aceptó pagar las sumas adeudadas en razón de dicho incremento desde noviembre de 2010 hasta marzo de 2011 y reconoció el derecho de los actores a continuar percibiéndolo, así como a retener en su patrimonio las sumas que ya habían recibido con motivo del mismo.
Se alega que la demandada invadió el ámbito reservado a la ley, de modo que actuó fuera de sus atribuciones, motivo por el que se interpone la mencionada acción de nulidad de derecho público y, en subsidio, se pide la nulidad absoluta de los señalados actos. En ambos casos, se requiere el reintegro de los dineros indebidamente pagados a los funcionarios.
Los funcionarios demandados opusieron excepciones dilatorias, una de las cuales corresponde a la incompetencia del tribunal, la que asientan en la circunstancia de que el Acuerdo del Concejo Municipal cuya nulidad se demanda se tradujo en una conciliación a la que se arribó ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Licantén, contexto en el que el demandante pretende que un Juez Civil de Talca anule una resolución dictada por otro magistrado, la cual se encuentra firme y ejecutoriada y ha sido dictada en un procedimiento en el cual el demandante nunca ha sido parte.
SEXTO: Que el sentenciador de primer grado acoge la mentada excepción considerando que el Fisco pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo municipal que incide directamente en una actuación y en una resolución judicial, como lo es el llamado a conciliación y el acuerdo subsiguiente, logrado en un juicio tramitado ante otro tribunal de la República. Añade que, de esta manera, aparece que ambos actos jurídicos, vale decir, tanto el Acuerdo del Concejo Municipal como la conciliación a la que se arribó, tienen su origen en la tramitación de un proceso laboral que concluyó mediante un equivalente jurisdiccional. Agrega que es deber de los tribunales pronunciarse sobre todo asunto sometido a su conocimiento, y también lo es el inhibirse de conocer aquello entregado por ley a otros tribunales, del mismo modo que lo es el abstenerse de conocer de aquello que ya esté en conocimiento de otro tribunal, cualquiera sea la etapa jurisdiccional en que éste se encuentre y que en la especie el acto jurídico que se pretende declarar nulo es, en síntesis, una resolución judicial, dictada por un tribunal competente y especializado, que, además, tiene el carácter de cosa juzgada. En esas condiciones el fallador concluye que no corresponde a un tribunal civil pronunciarse ni dejar sin efecto la resolución judicial expedida por un tribunal especial del trabajo en cuyo asiento se encuentra radicado el asunto y resuelto, conforme a derecho y a la legislación vigente, debiendo alterarse la resolución judicial de un tribunal de la República, que es el objetivo de esta acción, por las vías pertinentes y ante tribunal competente.
En contra de dicha determinación el actor dedujo recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Talca la confirmó sin modificaciones sustanciales.
SÉPTIMO: Que para resolver el recurso sometido al 
conocimiento de esta Corte es necesario analizar, en primer lugar, el último de los capítulos en que se divide, esto es, aquel referido a la falsa aplicación de las normas que regulan la competencia de los Juzgados Laborales.
OCTAVO: Que sobre el particular resulta preciso recordar que la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo prescribe, en lo que interesa al presente recurso, que: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: 
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. 
De la sola lectura de la norma transcrita se desprende, por un lado, que para que el Juez del Trabajo sea competente para conocer de un determinado litigio éste debe tener lugar entre empleador y trabajador, siempre que la controversia diga relación con la aplicación o interpretación de normas de contenido laboral, ya sean éstas legales o contractuales. Sin embargo, en la especie quien actúa como demandante es el Fisco de Chile, tercero ajeno al vínculo laboral en cuya  
existencia se fundó la acción que, en esa ocasión, dedujeron diversos funcionarios en contra de la Municipalidad de Licantén, a lo que se debe agregar que el Fisco comparece en estos autos invocando una acción fundada en la legislación común civil.
En efecto, la disposición transcrita no contempla la posibilidad de que un tercero ajeno a la señalada relación pueda intervenir a través de una petición de nulidad ante el juez laboral, por lo que resulta forzoso concluir que no era posible que el Fisco compareciera en el juicio del trabajo con el objeto de impugnar el acuerdo alcanzado entre la Municipalidad de Licantén y sus trabajadores.
NOVENO: Que, establecido lo anterior, y habiendo sido descartada la aplicación de la ley especial para sustentar la competencia del juez laboral en la presente causa, es del caso subrayar que la acción de nulidad intentada por el Fisco da lugar a un tipo especial de procedimiento, denominado juicio de hacienda, el que ha sido definido en los artículos 48 del Código Orgánico de Tribunales y 748 del Código de Procedimiento Civil, como aquel en que el Fisco tiene interés y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios. 
En consecuencia, habiendo quedado asentado que la 
comparecencia de un tercero ajeno a la relación laboral no puede verificarse en el marco del procedimiento seguido ante los Juzgados de Letras del Trabajo, forzoso es concluir que las alegaciones de tal extraño al juicio necesariamente deberán ser hechas valer en el marco de un proceso de aquellos que son de conocimiento de los tribunales ordinarios.
DÉCIMO: Que, asimismo, y conforme a lo que hasta aquí se ha razonado, es preciso destacar que, en el caso en estudio, el interés del Fisco está determinado por la obligación que le asiste de velar porque la destinación de los recursos públicos se haga con estricto apego a la legalidad vigente, de manera que si en un caso particular estima que un órgano público se aparta de las normas que regulan la ejecución de su propio presupuesto, causando con ello un perjuicio al erario nacional, se encuentra cabalmente habilitado para ejercer todas las acciones que estime pertinentes para obtener una declaración judicial que deje sin efecto tales actos. 
Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, que prescribe que puede alegar la nulidad absoluta -acción deducida en forma subsidiaria en la demanda de fs. 32 de estas compulsas- todo aquel que tenga interés en ello, interés que, como se expuso precedentemente, concurre en el demandante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por último, se hace necesario dejar asentado, en lo que se refiere a la naturaleza del acuerdo alcanzado por las partes ante el Juez del Trabajo, que, aun cuando los funcionarios demandados se esfuerzan en demostrar que la misma corresponde a una conciliación, dicha conclusión es inadmisible, pues el mismo debe ser calificado propiamente como una transacción.
En efecto, el inciso primero del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil dispone, en cuanto a la conciliación, que: “En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo”.
Por otro lado, el artículo 263 estatuye que: “El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa”.
A su turno, el artículo 453 del Código del Trabajo dispone, en lo que interesa, que: “En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas: 
2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la doctrina ha definido a la conciliación como “aquel acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo”. (“La jurisdicción en el Derecho Chileno”, Juan Colombo Campbell. Citada en “Los actos procesales”, Tomo I, del mismo autor, página 70. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997).
DÉCIMO TERCERO: Que como aparece de su propia naturaleza, existe una serie de características esenciales que identifican este mecanismo alternativo de solución de conflictos, siendo una de las más relevantes aquella consistente en que se trata de un instrumento de autocomposición, en el que las partes involucradas, con 
la intervención del juez, llegan a un acuerdo que implica el reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o en el que existe una renuncia recíproca de las pretensiones o de los intereses alegados.
DÉCIMO CUARTO: Que en la especie, como surge de los antecedentes, si bien las partes formalmente arribaron al acuerdo de que se trata con ocasión de una audiencia celebrada ante el Juez del Trabajo que conocía de la causa, es lo cierto que de los mismos no aparece de manera alguna que el citado acuerdo haya sido fruto de la intervención del indicado magistrado, ni que éste haya propuesto a las partes las bases del acuerdo alcanzado, sino que, por el contrario, de su sola lectura se desprende que los términos del pacto que en definitiva celebraron ya habían sido discutidos y aceptados por las partes con anterioridad, hasta el punto de que el Acuerdo del Concejo Municipal materia de la acción de autos fue adoptado días antes de la realización de la audiencia respectiva, de lo que se sigue que, en realidad, las partes habían sostenido conversaciones previas y extrajudiciales, a cuyo amparo arribaron al convenio de que se trata.
Así las cosas, no es posible entender que en la 
especie se haya alcanzado una conciliación, entendida en los términos descritos en lo que antecede.
Por el contrario, y al tenor de lo expuesto, sólo cabe concluir que, si el juez llamado a proponer las bases del acuerdo no lo hizo y que, por la inversa, fueron las partes quienes, por sí mismas y en forma anticipada, lo alcanzaron de manera extrajudicial, el compromiso de que da cuenta el acta de la audiencia del juicio laboral tantas veces citado corresponde, verdaderamente, a la mera formalización ante la judicatura de un contrato por cuyo intermedio los interesados pusieron término a un litigio  pendiente, esto es, a una transacción, contrato que si bien fue presentado a la consideración del tribunal no por ello ve alterada su naturaleza íntima.
DÉCIMO QUINTO: Que de esta manera resulta evidente que las normas que regulan la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo han sido aplicadas respecto de un caso no previsto por ellas, con lo que los jueces del grado han incurrido en el error de derecho que se les reprocha, el que, sin duda alguna, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que como consecuencia del mismo se ha declarado la incompetencia de un tribunal que, conforme a la normativa que rige 
dicha institución, es plenamente competente para conocer de las acciones deducidas por el Fisco de Chile.
DÉCIMO SEXTO: Que en estas condiciones se hará lugar al arbitrio procesal en examen, lo que hace innecesario emitir pronunciamiento respecto de las demás infracciones denunciadas en el mismo. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 152 en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 148, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Prado quien, por las razones que se señalarán, fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad sustancial en examen.
1°.- Que al concluir los sentenciadores que la actuación verificada ante el Juzgado de Letras de Licantén constituyó una conciliación, realizaron una correcta aplicación del derecho, desde que la misma se llevó a efecto ante el juez de la causa, tuvo lugar en la etapa procesal que el legislador contempla y se gestó a instancias del tribunal llamado a conocer del asunto, todo lo cual permite distinguirla del contrato de transacción contemplado en el Código Civil.
2°.- En consecuencia, dado que la referida conciliación fue aprobada por medio de una resolución judicial emanada de un tribunal competente, el que obró en la forma y dentro de las facultades que la ley le otorga, y constituyendo el referido acuerdo de voluntades un verdadero equivalente jurisdiccional, forzoso es concluir que no es jurídicamente posible aceptar que una judicatura diversa, a petición de un tercero que no fue parte en dicho proceso, la deje sin efecto con posterioridad. 
3°.- Por otra parte, y en cuanto dice relación con la nulidad de derecho público del Acuerdo del Concejo Comunal impugnado, quien suscribe este parecer de minoría estima que el mismo no constituye más que el cumplimiento de las solemnidades que el legislador exige para revestir de validez y dotar de legalidad la actuación que se pretende impugnar, esto es, la conciliación acordada por las partes del proceso, de modo que la nulidad pretendida a su respecto resulta, al igual que la nulidad requerida en relación a la conciliación, improcedente y extemporánea.
4°.- Por último, y en cuanto atañe al basamento del recurso en examen consistente en que este litigio constituye un juicio de hacienda, cuyo conocimiento sería de competencia de la judicatura ordinaria, este disidente estima necesario consignar que, por tratarse los actos de cuya nulidad se trata de una actuación y de una resolución efectuadas ante y por una judicatura especializada, los mismos no pueden ser objeto de una revisión judicial posterior en sede civil, lo que no importa afirmar que la declaración de nulidad de derecho público impetrada sea de competencia de la judicatura laboral, de manera tal que no se han vulnerado por falsa aplicación los artículos 1° inciso 2° y 420 letras a) y e) del Código del Trabajo, ni los artículos 48 y 113 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 303 N° 1 y 748 del Código de Procedimiento Civil, eventuales infracciones que, por lo demás, de haberse producido no influirían en lo dispositivo del fallo, atendido lo razonado más arriba.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado.

Rol N° 25.053-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema 
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal. Santiago, 21 de julio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:
Se reproducen los razonamientos quinto al décimo cuarto del fallo de casación que antecede.
Asimismo, se reproduce la resolución apelada, con excepción de sus fundamentos primero a octavo, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
A.- Que, como quedó asentado en el fallo de casación dictado con esta misma fecha, el de autos corresponde a un juicio de hacienda en el que se discute la procedencia de las acciones de nulidad de derecho público y de nulidad absoluta subsidiaria, deducidas por el Fisco de Chile en contra de la Municipalidad de Licantén y de treinta y siete de sus funcionarios.
B.- Que en ese contexto y conforme a lo establecido en la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, aparece con toda nitidez, por un lado, que para que el Juez del Trabajo sea competente para conocer de un determinado litigio éste debe tener lugar entre empleador  y trabajador, siempre que la controversia diga relación con la aplicación o interpretación de normas de contenido laboral, ya sean éstas legales o contractuales, pese a lo cual quien actúa en la especie como demandante es el Fisco de Chile, esto es, un tercero ajeno al vínculo laboral habido entre los funcionarios que en esa ocasión demandaron y la Municipalidad de Licantén, a lo que se debe añadir que en esta causa el Fisco comparece invocando una acción fundada en la legislación común civil. 
Así las cosas, y no contemplando la citada disposición la posibilidad de que un tercero ajeno a la señalada relación accione mediante una petición de nulidad ante el juez laboral, resulta forzoso concluir que no era posible que el Fisco compareciera en el juicio del trabajo con el objeto de impugnar el acuerdo alcanzado entre la Municipalidad de Licantén y sus trabajadores. 
C.- Que habiendo sido descartada, en consecuencia, la aplicación de la ley especial para sustentar la competencia del juez laboral en estos autos, forzoso es concluir que la demanda de nulidad intentada por el Fisco da lugar a un tipo especial de procedimiento, esto es, al  juicio de hacienda, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios. Asimismo, y considerando que en la especie el interés del actor está determinado por la obligación que le asiste de velar porque la destinación de los recursos públicos se haga con estricto apego a la legalidad vigente, se debe asentar de manera categórica que el Fisco se encuentra cabalmente habilitado para ejercer acciones como las deducidas en autos, máxime si el artículo 1683 del Código Civil preceptúa que puede alegar la nulidad absoluta -acción que ha sido deducida en forma subsidiaria en autos- todo aquel que tenga interés en ello, como ocurre precisamente con el demandante.
D.- Que, asimismo, y como quedó establecido precedentemente, en el caso en examen las partes no alcanzaron una conciliación, como arguyen los funcionarios municipales demandados, sino que, por el contrario, el pacto al que arribaron corresponde, verdaderamente, a la mera formalización ante la judicatura de un contrato por cuyo intermedio pusieron término a un litigio  pendiente, esto es, a una transacción.
E.- Que así las cosas, estos sentenciadores deben concluir que en la especie el tribunal competente para conocer y resolver acerca de las acciones intentadas por el Fisco de Chile es, precisamente, el juez civil, de lo que se sigue que la excepción dilatoria de incompetencia opuesta no puede ser acogida, debiendo continuarse con la tramitación de estos autos ante el Primer Juzgado Civil de Talca, tribunal que, además, deberá emitir pronunciamiento respecto de la excepción de cosa juzgada deducida por los funcionarios demandados. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiocho de enero del año dos mil quince, escrita a fojas 129 y siguientes del presente cuaderno, y en su lugar se declara que se rechaza la excepción dilatoria de incompetencia deducida en lo principal de la presentación de fs. 88.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Prado quien, por las razones expuestas en la sentencia de casación dictada con esta misma fecha, fue de parecer de confirmar la resolución apelada.
Atendido lo resuelto precedentemente el Sr. Juez a quo emitirá pronunciamiento acerca de la excepción de cosa juzgada deducida por los funcionarios demandados.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado.

Rol N° 25.053-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal. Santiago, 21 de julio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.