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lunes, 22 de agosto de 2016

Posesión notoria de hijo

Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
Vistos: 
En estos autos rol N° V-34-2013, seguidos ante el Juzgado Civil de Victoria, en procedimiento especial voluntario declarativo de estado de posesión notoria de hijo, caratulados “Roa Llaulén, Domingo”, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil quince, se rechazó la solicitud, en razón que la posesión notoria no es una acción especial, sino un medio de prueba en juicio de filiación, conforme los artículos 200 y 309, ambos del Código Civil, siendo por eso improcedente, debiendo ejercerse la acción de filiación respectiva conforme la ley. 

Se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil quince, confirmó el fallo apelado, teniendo en consideración que debe aplicarse el sistema filiativo de acciones previsto en el Código Civil, sin que sea óbice lo dispuesto en la Ley 19.253, en particular su artículo 4, lo que no habilita a prescindir de un legítimo contradictor para la declaración de posesión notoria de estado civil, dados los efectos personales y patrimoniales que acarrea, incluso en relación a otras personas de la misma etnia. 
En contra de este último pronunciamiento, la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, a fin de que se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente señala que se han vulnerado los artículo 3, 4, 12 y 56 del Código Civil; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 13 del Convenio nº 169 de la OIT, artículo 4 de la Ley 19.253 y artículos 1, inciso final, 6, y 19 nº 2 y 3 de la Constitución. Luego de transcribir el artículo 4 de la Ley 19.253 diferencia el alcance legal de esta regla de aquella prevista en el artículo 200 del Código Civil, dado que la última disposición atribuye un valor probatorio a la posesión notoria mientras que el artículo 4, ya indicado, es constitutiva de filiación. Agrega que conforme el artículo 4 del Código Civil, este cuerpo normativo no resulta aplicable en caso de legislación especial, por lo que correspondería privilegiar la Ley 19.253 por sobre las reglas de la posesión notoria y acciones de filiación contempladas en el Código Civil. Señala que, en consecuencia, la posesión notoria a la luz de la legislación indígena no es un medio de prueba, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil,  sino un título habilitante que por sí solo es constitutivo de filiación. Destaca que la regla en análisis, artículo 4 de la Ley 19.253, indica en forma explícita que la presentación puede realizarse “en cualquier gestión judicial”, lo que excluye el monopolio de los tribunales de familia.  Termina con referencias generales al objetivo de la Ley Indígena y los fines del Convenio nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, todos los cuales se orientan a fomentar, reconocer y proteger los valores, prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos. A título de corolario cita fallos que apoyan su posición jurídica, por lo que concluye que debe anularse la sentencia y dictarse aquella de reemplazo que declare el estado de hijo del requirente al cumplirse todas las condiciones previstas en la ley. 
Segundo: Que para la resolución del recurso resulta imprescindible considerar los hechos que origina este procedimiento voluntario. No existe controversia sobre la fecha de nacimiento del requirente, don Domingo Roa Llaulén, el 17 de mayo de 1962, conforme certificado de nacimiento acompañado en autos. Que la pretendida madre, doña Anita Llaulén Huenul, falleció el 22 de diciembre de 1967. Se emitió informe técnico por la Corporación Nacional Indígena nº 166 de 26 de agosto de 2014, en el cual se da cuenta que las funcionarias respectivas concurrieron a la Comunidad Domingo Trangol, comuna de Victoria, realizando entrevistas a cuatro personas miembros de la comunidad, entre ellas la cónyuge del requirente, aseverando todos  que resulta efectivo que el solicitante es hijo de doña Anita Llaulén Huenul.  
Tercero: Que los motivos que justifican la sentencia recurrida aluden a que no procede la constitución del estado filiativo de hijo mediante un procedimiento voluntario conforme el artículo 4 de la Ley 19.253, sino que resulta imperativo recurrir a la acción de filiación para que haya un juicio con legítimo contradictor. En oposición a esta postura jurídica que privilegia la aplicación de las reglas generales por sobre lo dispuesto en el artículo 4 de la ya aludida Ley Indígena, la recurrente entiende que debe privilegiarse la legislación especial, a saber, el aludido artículo 4 de la Ley 19.253, regla que debe entenderse como un mecanismo constitutivo de estado de filiación y no como un medio de prueba conforme la legislación común, la que en este ámbito debe excluirse conforme el principio de especialidad. En definitiva, lo que cabe resolver es si el referido artículo 4 debe aplicarse con prescindencia de los artículos 200 y 309, ambos del Código Civil y, además, si es posible decretar la posesión de estado en un procedimiento voluntario. 
Cuarto: Que, para resolver el asunto controvertido, debe tenerse presente que la Ley de 4 de agosto de 1874 sobre enajenación de terrenos situados en territorio araucano disponía en su artículo 9 que la posesión notoria es bastante para comprobar las calidades de padre, madre, marido, mujer o hijo. Es a propósito de esta disposición que se estimó, en su momento, por el autor Luis Claro Solar que lo dispuesto en el antiguo artículo 312 del Código Civil que aludía a la posesión notoria no era aplicable a los indígenas, en razón que era pertinente la normativa especial (Claro Solar, L., Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, t. III, Santiago, Jurídica, 1992, nº 1979, p. 104). Lo mismo fue ratificado por la Corte Suprema en sentencia de 28 de agosto de 1931 (RDJ, t. XII, 2ª parte, sección 1ª, p. 33). Y ratificada análoga jurisprudencia en el fallo de la Corte Suprema de 20 de octubre de 1916, RDJ, t. XIV, sección 1ª, p. 285, indicando que en esos litigios debe aplicarse la ley indígena con preferencia al Código Civil. Con posterioridad, se dictó el Decreto nº 4.111 de  1931, cuyo artículo 29 texto señalaba: “La posesión notoria del estado de padre, madre, marido, mujer o hijo, se considerará como título bastante para constituir a favor de los indígenas los mismos derechos hereditarios  que establecen las leyes comunes a favor de los padres, cónyuges e hijos legítimos”. Existe, por ende, continuidad en la legislación especial indígena en lo que refiere a que la posesión de estado detenta una regulación especial que constituye un título para adquirir el estado de padre, madre, marido, mujer o hijo. Por lo mismo, el representante del Ejecutivo, en la tramitación de la actual Ley 19.253, hizo presente a la Comisión que esta norma –artículo 4 vigente- estaba contemplada en el artículo 29 del decreto N° 4.111, de 1931, y “sólo se pretendía mantener la legislación que por tanto tiempo se les había aplicado”. De manera tal, que el artículo 4 de la Ley 19.253 recoge una legislación más que centenaria, que escapa al derecho común, constituyendo una disposición especial que debe aplicarse con preferencia. El texto actual de este precepto dispone: “Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director”. La regla en cuestión señala que la posesión notoria “se considerará como título suficiente”, lo que cabe entender que acreditada la posesión notoria, conforme la legislación especial, debe tenerse por constituido el estado civil respectivo, y agrega el precepto en relación a las condiciones especiales que configuran la posesión de estado que “podrá rendirse en cualquier gestión judicial”, lo que descarta lo indicado por la sentencia recurrida en cuanto a la obligatoriedad de someterse a un juicio de filiación de acuerdo a las acciones tratadas en el Código Civil ante un tribunal de familia. En definitiva, el artículo 4 de la Ley 19.253 prima por sobre la legislación común no sólo en cuanto a los antecedentes necesarios para tener por establecida la posesión de estado y, en la especie, dar lugar al reconocimiento de la filiación del requirente, sino que también en forma expresa indica que la constitución del estado de filiación puede verificarse no sólo mediante un juicio con legítimo contradictor, sino que en cualquier gestión judicial, como lo es el presente procedimiento voluntario. 
Quinto: Que, de los antecedentes descritos, aparece que el requirente se sujetó a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 19.253, aportando los antecedentes necesarios para acreditar la posesión de estado de quien estima su madre y lo hizo en un procedimiento idóneo, por lo que al haberse desestimado su solicitud, la sentencia recurrida infringió el artículo 4 de la Ley Indígena ya tantas veces citado. 
Sexto: Que, en consecuencia, los sentenciadores han incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley 19.253, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo 
habrá de ser acogido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante a fojas 68, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 64, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.

Regístrese.

Redactó el abogado integrante don Carlos Pizarro Wilson.

N°19.766-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Jorge Dahm O.,  el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Pizarro y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.



 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.



 En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:  
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos Segundo a Sexto, incorporándose, además, los motivos Segundo a Quinto de la sentencia de casación.
Y se tiene además presente:
Primero: Que, como ya se ha dicho, el solicitante requirió en este procedimiento voluntario se le reconociera la calidad de hijo de doña Anita Llaulén Huenul, cumpliéndose con los antecedentes dispuestos por el artículo 4 de la Ley 19.253 que resulta aplicable en la especie con preeminencia al Código Civil. 
Segundo: Que de los antecedentes acompañados, en particular informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que contempla testimonios suficientes para establecer la posesión notoria de la calidad de hijo de don Antonio Roa Llaulén respecto de doña Anita Llaulén Huemul,  se ha dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 19.253.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de enero de dos mil quince y, en su lugar,  se declara:
Que acoge la demanda y, en consecuencia,  se reconoce la calidad de hijo  de  don Antonio Roa Llaulén  respecto de doña Anita Llaulén Huemul.
Practíquese por el Oficial del Registro Civil e Identificación que corresponda, las subinscripciones y rectificaciones pertinentes en la inscripción de nacimiento de don Antonio Roa Llaulén.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. 

Rol 19.766-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Jorge Dahm O.,  el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Pizarro y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

 En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.