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jueves, 25 de agosto de 2016

Reclamo de ilegalidad en contra de Decreto Alcaldicio


Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis. 
Vistos: 
En estos autos rol Nº 21.192-2015 sobre reclamo de ilegalidad municipal, caratulados "Alfredo Fuentes Valdivia y otros con Municipalidad de Antofagasta”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó los dos reclamos acumulados en este proceso. Se trajeron los autos en relación. 

Considerando: 
Primero: Que en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. 
Segundo: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recursoen su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. 
Tercero: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. 
Cuarto: Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una decisión judicial. 
Quinto: Que asentadas las ideas anteriores cabe precisar que en estos autos comparece doña Yesenia Monsalve, por sí y en representación de 12 personas que se individualizan en el libelo interponiendo reclamo de ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 151 letra b) de la Ley N° 18.695 en contra de la Municipalidad de Antofagasta, impugnando el Decreto Alcaldicio N° 1631/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, que dispone el inicio de un procedimiento invalidatorio del concurso público iniciado mediante Decreto N° 759/2012, de fecha 31 de mayo de 2012 (Corte de Apelaciones N° 43-2015). Al reclamo antes individualizado se acumula aquel presentado en representación de las mismas personas, en el que se solicita declarar la ilegalidad del acto que culmina el proceso invalidatorio iniciado, esto es, el Decreto Alcaldicio N° 144/2015 de fecha 16 de febrero de 2015, a través del cual se anula el concurso público referido en el párrafo precedente (Corte de Apelaciones N° 549-2015). 
Sexto: Que para entender los fundamentos de los reclamos de ilegalidad expuestos en el párrafo precedente se debe tener presente que en el año 2012 la Municipalidad de Antofagasta llamó a concurso público para proveer 25 cargos correspondientes a las plantas Directiva, Profesional, Jefatura, Técnica, Administrativa y de Auxiliares de la Municipalidad reclamada. Una vez terminado el proceso de selección se notificó a los seleccionados, empero no se dictaron los decretos de nombramiento. Lo anterior motivó la interposición de un primer reclamo de ilegalidad por la omisión de la autoridad edilicia, a quien se le reprochó la no conclusión del proceso de selección. Pues bien, una vez interpuesto el referido reclamo, procede la Alcaldesa de Antofagasta doña Karen Rojo Venegas a dictar el Decreto Alcaldicio N° 389, a través del cual se anula el concurso público. Este nuevo acto origina un segundo reclamo de ilegalidad. Ambos reclamos individualizados en el párrafo precedente fueron rechazados por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, razón por la que los reclamantes interponen recursos de casación en el fondo originando los Ingresos Corte Suprema N° 3842-2014 y N° 3843-2014. Por sentencia de 8 de septiembre de 2014 esta Corte acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en primer reclamo de ilegalidad (IC N° 3842-2014) y en el fallo de reemplazo se acoge la acción intentada, estableciendo que la omisión en que incurrió el ente edilicio infringía los artículos 16, 19, 21 y 22 de la Ley 18.883, vulnerando además el principio conclusivo consagrado en el artículo 18 de la Ley N° 19.880, señalando expresamente que la autoridad debía dictar los decretos de nombramiento o, si estimaba que habían vicios graves que 0124561802307 afectaban al concurso público, debía iniciar un procedimiento invalidatorio cumpliendo las exigencia previstas en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880. En tanto en el segundo reclamo de ilegalidad (IC N° 3843-2014), con la misma fecha se dictó fallo que acoge el recurso de casación en el fondo y en sentencia de reemplazo se hace lugar al reclamo de ilegalidad dejando sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 389, de 15 de marzo de 2013, que declaró nulo el concurso público iniciado a través del Decreto Alcaldicio Nº 759, toda vez que el ente Municipal no cumplió en el proceso invalidatorio con la exigencia de entregar a los afectados la audiencia previa prevista en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio que expresamente señala que lo decidido no obsta a que si la autoridad edilicia entiende que existen vicios graves que afectan al concurso público de que se trata, pueda iniciar un procedimiento invalidatorio ciñéndose estrictamente a lo ordenado en la última norma antes referida. 
Séptimo: Que, asentadas las ideas anteriores, cabe retomar los fundamentos de los reclamos de ilegalidad que motivan estos autos. En ambos se sostiene que el proceder del ente municipal no se ajusta a la legalidad toda vez que en la especie éste debía cumplir lo ordenado por la Corte Suprema dictando los decretos de nombramiento, sin que fuera procedente iniciar un procedimiento de invalidación puesto que el artículo 53 de la Ley N° 19.880 establece un plazo de dos años para la declaración de nulidad de los actos administrativos, el que a la fecha de la dictación del Decreto Alcaldicio N° 1631, el 20 de octubre de 2014, ya se encontraba vencido, pues lo que se pretende invalidar es el concurso público, cuyo llamado se publicó el domingo 3 de junio de 2012. Refiere que el plazo de dos años previsto en la ley es de caducidad por lo que opera de pleno derecho. En segundo lugar, esgrime que existe una infracción a los artículos 20 y 21 de la Ley N° 19.883 sobre Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, en relación a los artículos 16 y 19 de ese mismo cuerpo legal que establecen el procedimiento que debe seguirse una vez que el alcalde ha elegido una de las opciones, esto es, la notificación al interesado para luego manifestar la voluntad de aceptar o no el cargo, por lo que en la especie la Alcaldesa debió concluir el procedimiento dictando los decretos de nombramiento. En tercer lugar, afirma que se infringe el artículo 8° de la Ley N° 19.880 en relación a su artículo 3°, toda vez que la autoridad en forma injustificada ha omitido dictar los decretos que dispongan los nombramientos correspondientes. En cuarto lugar, aduce una infracción de los artículos 6 y 9 de la Ley N° 10.336 pues no se han remitido los decretos a dicha institución para el trámite del registro, cuestión que se aduce fue ordenada por el órgano contralor incurriendo en una vulneración del deber de acatar los informes y dictámenes de Contraloría. En quinto lugar, acusa una infracción al artículo 13 de la Ley N° 19.880, esgrimiendo que la existencia de vicios formales no puede afectar la validez del acto administrativo sino cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado. Por otro lado, sostiene que los vicios que afectarían el procedimiento que la recurrida pretende anular serian inexistentes. En este aspecto sostiene que en lo relativo a la ausencia de perfiles definidos para los cargos a cubrir, el artículo 16 de la Ley N° 18.883 da cuenta de los requisitos que debe reunir el concurso público, definiéndolo como un procedimiento técnico y objetivo para seleccionar el personal que se propondrá al Alcalde, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, de acuerdo a las características del cargo que se va a proveer. En este punto sostiene que en las bases del llamado a concurso que se publicaron constaban los requisitos generales y específicos, los antecedentes necesarios que debían acompañar los oponentes, plazo, lugar y forma de presentación, las etapas del proceso de selección y la fecha de resolución. En cada una de las 12 sesiones del Comité de Selección, se analizaron y evaluaron los antecedentes hasta llegar a la confección de las ternas que serían presentadas a la Alcaldesa de la época. En relación al mecanismo de desempate en la última sesión, expresan que de conformidad al artículo 19 de la Ley 18.883, lo estableció la Comisión de Selección, órgano que goza de plenas facultades para normar el proceso, por lo tanto estaba habilitada para establecer reglas y mecanismos de desempate. Respecto a las supuestas irregularidades en la evaluación sicológica, aducen que se establecieron tres fases sin que ninguna de ellas fuera excluyente y/o prevalente de las otras, consistentes en un análisis documental, evaluaciones psicológicas y una entrevista personal con el Comité de Selección. Añade que considerar las situaciones descritas en el acto que inicia el procedimiento invalidatorio como en el que lo culmina como vicios que anularían el concurso es una grave infracción al claro tenor del artículo 16 de la Ley Nº 18.883 y a las facultades reconocidas a la Comisión de Selección en el artículo 19 del referido cuerpo legal, puesto que implica desconocer el alcance de las exigencias  de ese artículo y las potestades que reconoce a la referida Comisión. Por último, esgrime que no se ha demostrado cual fue la injerencia efectiva de la supuesta intervención de la ex Alcaldesa doña Marcela Hernando Pérez. 
Octavo: Que al contestar el reclamo N° 43-2015 el ente municipal sostuvo que gran parte de las ilegalidades denunciadas son idénticas a las formuladas en los reclamos que originaron las causas IC N° 3842-2014 y N° 3843-2014, por lo que tales alegaciones ya están resueltas. Agrega que el Municipio dio cumplimiento a los fallos dictados por esta Corte, toda vez que estimando que existen vicios graves inició el procedimiento invalidatorio entregando audiencia a los interesados, alternativa que esgrime fue expresamente entregada por el máximo tribunal. Agrega la reclamada al contestar el reclamo N° 549- 2015, que cinco reclamantes que individualiza carecen de legitimación activa, por ser funcionarios municipales. Añade, en síntesis, que los vicios que afectaron al proceso de selección, que constan en los informes N° 79/2013 y 259/2013, son graves. Puntualiza que ellos se refieren a la ausencia de perfiles de los cargos, la inexistencia de pauta de factores a evaluar en cada entrevista, poca prolijidad en asignación de puntajes, modificación en la última etapa de conceptos sicológicos que serían evaluados, establecer mecanismo de resolución de empates en última sesión e intervención de la ex Alcaldesa Marcela Hernando. Refiere que sólo se está obligado a la dictación del decreto de nombramiento en concursos válidamente realizados, debiendo anular aquellos actos en los cuales el vicio sea manifiesto en orden a restablecer el orden jurídico alterado. 
Noveno: Que la Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó los reclamos interpuestos señalando que al iniciar el proceso invalidatorio y dictar el Decreto Alcaldicio N° 144/2015 de 16 de febrero de 2015, no se ha hecho más que cumplir con una de las dos alternativas entregadas en sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos Rol N° 3842-2014, cuyos considerandos transcribe, razón por la que se estima sólo cabe rechazar los reclamos de ilegalidad interpuestos, pues se cumplió con todos los requisitos legales, especialmente con la audiencia de los interesados en el proceso invalidatorio. Agrega que el reclamo fue interpuesto dentro del plazo de dos años contados desde la notificación o publicación del acto, toda vez que el término debe computarse desde el momento en que ha podido ejercerse la facultad establecida en el artículo 53 de la Ley N° 19.880. Así, se establece que el Decreto Alcaldicio N° 389/2013, del 15 de marzo del año 2013, que inició el proceso de invalidación que fue dejado sin efecto y que ha tenido la virtud de interrumpir el plazo de dos años previsto en la norma antes referida, toda vez que, si bien en el procedimiento se incurrió en vicios, lo cierto es que sólo se han dejado sin efecto las actuaciones intermedias de aquel. Continúa exponiendo que “Por lo demás, se torna imposible la dictación de los Decretos de nombramientos frente a los innumerables vicios advertidos por la autoridad, respecto de los cuales no procede la convalidación porque las omisiones y errores son presupuestos esenciales que ningún procedimiento puede convalidar. Pero hay más, en cuanto no es posible interpretar la sentencia de la Excma. Corte Suprema en términos que no haya dejado la discrecionalidad que estableció, desde que si se hubiese entendido que el plazo estaba vencido, ya no existía el derecho para iniciar el proceso de invalidación y mal podría haber entregado la alternativa fijada mediante sentencia de reemplazo ejecutoriada”. Luego, en el fundamento décimo refiere, “Que en consecuencia, el límite de la potestad invalidatoria no pugna con el principio de la buena fe, porque como se ha venido razonando la discrecionalidad en elegir el nombramiento o el proceso invalidatorio en los términos que exigió la sentencia ejecutoriada proviene justamente de los  artículos 21 de la Ley 18.883 y 53 de la Ley 19.880; asimismo frente a esta disyuntiva no han podido existir derechos adquiridos porque la autoridad administrativa tiene la facultad de invalidar los actos contrario a derecho, previa audiencia de interesados y mientras subsista la facultad, los interesados sólo han tenido meras expectativas; situaciones que no afectan a la seguridad jurídica porque justamente la revisión de los actos administrativos regulados en el capítulo IV de la Ley 19.880 busca dar certeza y seguridad a los actos de la administración que dictados conforme a derecho produzcan los efectos que su propia naturaleza lo exija”. 
Décimo: Que, como se observa, es manifiesto que una vez descartado que los Decretos N° 1631/2014 y N° 144/2015, vulneraban el artículo 53 de la Ley N° 19.880 por haberse ejercido la potestad invalidatoria dentro del plazo de dos años y una vez establecido que la autoridad edilicia había ejercido una de las dos opciones que había entregado la Corte Suprema en los autos rol N° 3842-2014, procedía el análisis de los restantes fundamentos del reclamo de ilegalidad; sin embargo, el fallo expuesto no realiza tal estudio. En este contexto, se debe destacar que resultaba especialmente relevante el análisis de los vicios concretos en que se funda la autoridad administrativa para invalidar, máxime si el fallo de esta Corte expresamente señala que la autoridad podía iniciar un proceso invalidatorio si constataba que existían vicios graves, cuestión que no podía ser de una forma distinta toda vez que de la interpretación armónica del artículo 13 de la Ley N° 19.880 en relación a artículo 53 del mismo texto legal fluye que el procedimiento administrativo sólo es anulable si existen vicios de entidad que lo afecten. En esta materia la sentencia de la Corte de Apelaciones escuetamente señala que los vicios son innumerables y aquellos no admiten convalidación porque “las omisiones y errores son presupuestos esenciales que ningún procedimiento puede convalidar”. Esta es una afirmación desprovista de fundamentación, toda vez que ni siquiera se establece cuáles son los vicios, ergo, menos aún se puede realizar un análisis ponderativo respecto de su gravedad. Así, existe una simple aserción relacionada con la entidad de aquellos, cuestión que es trascendente toda vez que esta materia fue uno de los motivos en que se fundaron los reclamos de ilegalidad acumulados en estos autos, según se expuso en el fundamento séptimo precedente, por lo que los sentenciadores debieron realizar un estudio acucioso de los antecedentes, estableciendo los vicios, para luego analizar su gravedad, entregando las razones que les permiten sostener que aquellos tenían la entidad para anular el concurso público de que se trata, cuestión que no realizaron. 
Undécimo: Que en estas condiciones la sentencia recurrida no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo en la causal de casación del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del mismo cuerpo de leyes. 
Duodécimo: Que esta Corte, al conocer de los recursos de casación en la forma o en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias impugnadas cuando los antecedentes dejen de manifiesto que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que en la especie debe ejercerse por concurrir la ilegalidad ya destacada. 

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 280 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin previa vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 432. 
Regístrese. 
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos. 

Rol N° 21.192-2015. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. 
Santiago, 06 de julio de 2016. 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. 
En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

__________________________________________________

Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos: Se reproduce la sentencia invalidada con excepción de sus fundamentos octavo a décimo. Asimismo, se reproducen los considerandos quinto a octavo de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene además presente: 
Primero: Que en la especie resulta útil consignar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en su letra b) dispone: “El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones”. Luego agrega en su literal d): “Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva”. 
Segundo: Que en lo que dice relación a la falta de legitimación activa esgrimida por la reclamada, expuesta en el fundamento octavo del fallo de casación que antecede, para su rechazo se debe estar a lo expresado en el fundamento séptimo del fallo casado, el que para estos efectos ha sido expresamente reproducido. 
Tercero: Que a través del reclamo de ilegalidad N° 43- 2014 se impugna la legalidad del Decreto Alcaldicio Nº 1631/2014 de 20 de octubre de 2014, a través del cual se comienza el procedimiento invalidatorio del concurso público iniciado a través del Decreto Alcaldicio Nº 759 que tenía por objeto proveer 25 cargos de planta de la Municipalidad reclamada. En tanto, a través del reclamo de ilegalidad N° 549-2015, se requiere que se anule el Decreto Alcaldicio N° 144/2015 de 16 de febrero de 2015, acto terminal que anula el concurso público antes individualizado. 
Cuarto: Que para resolver adecuadamente las materias propuestas por los reclamos de ilegalidad incoados en necesario tener presente que las bases del concurso público fueron publicadas el 3 de junio de 2012 en el diario El Mercurio de Antofagasta y el proceso de selección se llevó a cabo por un Comité que se reunió en doce sesiones, en las que se levantó acta de lo obrado, procediéndose a la confección de las ternas que fueron puestas en conocimiento de la alcaldesa Marcela Hernando Pérez, quien procedió a seleccionar uno de los integrantes de cada terna para que ocupara el cargo respectivo. Tal selección fue notificada al postulante elegido, aceptando cada uno de ellos el cargo  el 14 de noviembre de 2012. Asimismo, se debe considerar que los reclamantes realizaron una presentación el 15 de enero del año 2013, solicitando la dictación de los decretos de nombramiento en su calidad de ganadores del concurso público para proveer los cargos municipales. 
Quinto: Que es importante consignar respecto de aquellas alegaciones relacionadas con la infracción del artículos 53 de la Ley N° 19.880 fundada en que no era posible iniciar un proceso invalidatorio por haber transcurrido más de dos años desde que se publicó el Decreto Alcaldicio Nº 759 de 31 de mayo de 2012, que el planteamiento del recurso descansa en un error en la forma de computar el plazo, toda vez que el proceso invalidatorio no busca anular un acto administrativo único sino que un proceso administrativo de selección de personal, el que por su naturaleza está constituido por una serie consecutiva de actuaciones y actos administrativos, sin que la autoridad esgrima para invalidarlo vicios que afecten a uno en particular, sino que se refieren a múltiples actos que se van sucediendo en el tiempo y que en su conjunto permiten sostener que el proceso se encuentra gravemente viciado. En este mismo orden de consideraciones, se debe tener en cuenta que una de las razones por la que la Corte Suprema acogió el reclamo 3842-2014, se relaciona con la circunstancia de que la autoridad edilicia omitió dictar el acto terminal que concluyera el procedimiento administrativo. Lo anterior es absolutamente trascendente porque de haberse dictado aquel acto, es indudable que el plazo antes referido se computaría desde él. Así, en este escenario, lo procedente es computar el plazo de dos años para invalidar desde que la autoridad queda en posición de concluir el procedimiento supuestamente viciado y no lo realiza, es decir, desde que se incurre en la omisión, cuestión que en el caso concreto no se produce al día siguiente a la aceptación de los cargos, toda vez que el Alcalde no tiene un plazo específico para dictar los decretos de nombramiento, por lo que resulta adecuado computar el término desde que aquella autoridad es requerida para dichos efectos, esto es el 15 de enero de 2013. Sobre esta materia, es necesario puntualizar que cualquier otra interpretación implicaría reconocer que se pretende invalidar únicamente actos individuales, cuestión que no se ajusta a la realidad del caso de autos, en que como se señaló la autoridad edilicia pretende anular íntegramente un proceso de selección de personal. En consecuencia, el plazo previsto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 debe computarse a partir del 15 de enero de 2013, fecha en que es requerido el Municipio para que afine el concurso público. Así, desde aquella data a la fecha que se dicta el Decreto Alcaldicio N° 1631/2014, acto administrativo que inicia el procedimiento invalidatorio el 20 de octubre de 2014, el plazo de dos años previsto en la norma antes aludida no había transcurrido, por lo que no ha existido ilegalidad en este punto. 
Sexto: Que, por otro lado, cabe descartar todos aquellos reproches esgrimidos en los reclamos de ilegalidad acumulados en estos autos, relacionados con un incumplimiento de lo resuelto por esta Corte Suprema en los autos Rol N° 3842-2014 y 3843-2014, toda vez que en los referidos fallos este Tribunal expresamente establece que la autoridad edilicia podía dictar los decretos de nombramiento o, si estimaba que existían vicios graves, iniciar el procedimiento invalidatorio de conformidad a la ley. En consecuencia, al dictarse el Decreto N° 1631/2014 y Decreto N° 144/2014, no se ha hecho más que cumplir lo ordenado al haber optado la autoridad por una de las alternativas entregadas, razón por la que cabe desechar la ilegalidad de los referidos actos administrativos en tal sentido. 
Séptimo: Que, ahora bien, una vez concluido el procedimiento invalidatorio en estudio se dicta por la Alcaldesa de Antofagasta el Decreto Alcaldicio N° 144/2015, que anula el concurso público para proveer 25 cargos Municipales de planta. Tal acto administrativo está sujeto al control jurisdiccional no sólo a través del ejercicio de la acción prevista en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, sino que además aquel también puede realizarse a través del reclamo de ilegalidad municipal, en el que, tal como se sostuvo en el fundamento noveno del fallo dictado en el Ingreso Corte N° 3843-2014, la judicatura se encuentra facultada para realizar un análisis respecto de la existencia de vicios que permiten anular el procedimiento administrativo si ello es requerido por el actor, pues si bien la última norma antes referida permite al afectado discutir aquello en un juicio breve y sumario, ello no es obstáculo para que en el caso de actuaciones irregulares del Alcalde relacionadas con el ejercicio de la potestad invalidatoria de que está investido el interesado elija la acción especial prevista en el artículo 151 de la Ley Nº 18.695 para discutir la procedencia del acto anulatorio. 
Octavo: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la invalidación de los actos o procedimientos administrativos irregulares constituye un deber para la Administración, pues debe velar por la conformidad de la actividad realizada por ésta con el ordenamiento que la rige. En este contexto resulta relevante acudir a lo señalado en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 en relación al artículo 13 del mismo cuerpo legal, toda vez que de su interpretación armónica fluye que el vicio que permite anular un acto o procedimiento administrativo, debe ser grave y esencial, pues éste es un remedio excepcional que opera frente a la ilegalidad de un acto administrativo. En efecto, no puede soslayarse que en materia administrativa debe atenderse al principio de conservación del acto administrativo, en el cual subyacen además otros principios generales del Derecho como la confianza legítima que genera el acto, así como la buena fe de los terceros, el respeto a los derechos adquiridos y la seguridad jurídica. 
Noveno: Que una vez establecidas las ideas anteriores, se debe proceder a realizar un análisis concreto de los vicios que se han esgrimido por la autoridad edilicia para invalidar el proceso de selección que se llevó a cabo para proveer los 25 cargos de planta de la Municipalidad de Antofagasta, para cuyos efectos se debe estar a lo señalado en el Decreto Alcaldicio N° 144/2015, que corresponde a acto administrativo invalidatorio. En el referido Decreto se consigna, escuetamente, que se invalida el concurso público iniciado mediante Decreto Alcaldicio N° 759/2012, “en virtud de las irregularidades que en dicho concurso se verificaron y que se traducen en error en la asignación de puntaje objetivo a lo menos a uno de los concursantes, al calificar erradamente su título profesional, la intervención ilegal de la Alcaldesa Marcela Hernando Pérez, el cambio de conceptos durante el desarrollo del concurso, desde postulantes aptos a postulantes medio, medio bajo, recomendable, recomendable con reservas y recomendables con observaciones, la eliminación de postulantes calificados como “bajo” de forma inmediata sin que ello estuviese determinado en las bases,  y la resolución de empates en la última sesión, cuando ya se sabía el puntaje de los concursantes empatados, optando por el criterio menos objetivo, esto es, la entrevista personal, irregularidades que se indicaron en los informes 79/2013 y 59/2015”. 
Décimo: Que la sola exposición del acto administrativo deja al descubierto su falta de motivación, que constituye uno de los elementos de aquél, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictar determinado acto. En este aspecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas, cuestión que no se cumple toda vez que existe una sola declaración respecto de irregularidades que no están desarrolladas en el Decreto en análisis, remitiéndose a otros actos administrativos para establecer las irregularidades, cuestión que es inaceptable, toda vez que la exigencia de motivación implica que el acto debe ser autosuficiente, por lo que en él deben explicitarse y analizarse las razones que permiten adoptar la decisión, siendo del caso destacar que en el caso concreto la  invalidación decretada por la autoridad afecta los intereses legítimos de aquellas 25 personas que fueron seleccionadas para desempeñarse en los cargos de planta que se debían proveer. 
Undécimo: Que, con todo, abstrayéndose esta Corte de la circunstancia descrita en el fundamento anterior, que por sí sola bastaría para invalidar el Decreto Alcaldicio N° 144, se estima relevante, atendido los términos del reclamo de ilegalidad que genera el ingreso de Corte de Apelaciones 549-2015, realizar un análisis concreto de cada una de las irregularidades que fueron someramente expuestas en el mencionado decreto y que, según en él se expone, están desarrolladas en dos informes que individualiza. En este aspecto, lo primero que se debe señalar es que el primer informe N° 79/2013 no fue acompañado materialmente por la autoridad reclamada en los presentes autos, a pesar de que aquel es esgrimido como fundamento de la invalidación y, sin perjuicio, que aquel fuera el fundamento del Decreto Alcaldicio Nº 389, de 15 de marzo de 2013, que fue dejado sin efecto en los autos rol N° 3843- 2014. 
Duodécimo: Que, la primera irregularidad señalada en el Decreto 144/2015 corresponde al error en la asignación de puntaje objetivo a un concursante. Al respecto el informe 59/2015 refiere en este aspecto que se calificó erradamente el título profesional de contador auditor de Heriberto Núñez, estableciéndose que aquel correspondía al área contable, y no al área de la administración, entregándole 15 puntos en vez de 30; sin embargo, según informa el Ministerio de Educación, corresponde al área de la administración. En este punto, cabe señalar que, sin cuestionar la existencia de la irregularidad denunciada, esta Corte no puede concluir que ésta sea grave en términos que permita sustentar una invalidación, toda vez que el concursante señalado en el párrafo precedente fue calificado como “recomendable con reservas”, sin que de los antecedentes acompañados se pueda desprender que de haberse asignado los 30 puntos él hubiera resultado seleccionado desplazando a quien sí fue designado por la Alcaldesa de la época. 
Décimo tercero: Que, a continuación, se esgrime que existió una intervención ilegal de la ex Alcaldesa doña Marcela Hernando Pérez. En este punto ambos informes señalan que la irregularidad consistió en que a través de una orden de servicio aquella requirió información sobre el listado de los postulantes que no clasificaron y las razones de aquello. Pues bien, se esgrime que la irregularidad se configura porque la intervención de la alcaldesa se contempla en la ley sólo en la última etapa, pues únicamente debe elegir a un postulante de cada terna. En este punto, esta Corte no vislumbra siquiera como aquello puede constituir una irregularidad, toda vez que la  edil sólo requirió información, empero de modo alguno alteró el proceso. En efecto, de no haber mediado la orden de servicio el resultado habría sido idéntico, máxime si la información requerida se relacionaba con los postulantes no seleccionados, sin que se haya sostenido en estos autos que con tal información la ex alcaldesa haya realizado requerimiento alguno. 
Décimo cuarto: Que además se esgrime que la Comisión de Selección cambió los conceptos durante el desarrollo del concurso, desde postulantes aptos a postulantes medio, medio bajo, recomendable, recomendable con reservas y recomendables con observaciones. Además se refiere como vicio la eliminación de postulantes calificados como “bajo” de forma inmediata sin que ello estuviese determinado en las bases. En este punto, se debe señalar que la circunstancia de haber cambiado la denominación de “postulantes aptos” para el cargo a “recomendable, recomendable con observaciones y recomendable con reservas”, no constituye de modo alguno una irregularidad grave, toda vez que dentro de un concepto “postulante apto” la nueva nomenclatura distingue tipologías que facilitan la selección. Asimismo, la circunstancia que los postulantes clasificados como “bajos” en la primera etapa no pasaran a la etapa siguiente, tampoco puede viciar el proceso, pues todos estos criterios fueron aplicados a la totalidad de aspirantes, sin que pueda perderse de vista que el objetivo primordial de un concurso público es seleccionar al personal más idóneo para desempeñar determinados cargos, cuestión que implica la necesidad de acudir a criterios de selección objetivos que deben aplicarse a todos los postulantes, cuestión que se realizó en la especie. 
Décimo quinto: Que, finalmente, se aduce en el decreto invalidatorio que el método de resolución de empates se definió en la última sesión de la Comisión, cuando ya se sabía el puntaje de los concursantes, optando por el criterio menos objetivo, esto es, la entrevista personal. En esta materia se debe precisar que conforme lo establece el artículo 19 de la Ley N° 18.883, la Comisión de Selección es el órgano encargado de establecer la forma en que se lleva a cabo el concurso público, toda vez que la referida norma expresa: “El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el Jefe o Encargado del Personal y por quienes integran la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante (…)”, por lo que aquella estaba plenamente facultada para resolver una cuestión que no fue prevista con anterioridad, sin que quepa realizar el reproche expuesto en el acto administrativo invalidatorio pues el criterio elegido, entrevista personal, no puede ser tildado de poco objetivo, pues aquel, por el contrario, permite establecer con mayor claridad las habilidades de las  personas para desarrollar el cargo respectivo. 
Décimo sexto: Que de lo expuesto surge que no existen vicios graves que permitan invalidar el concurso público llevado a cabo por la Municipalidad de Antofagasta, puesto que las irregularidades esgrimidas por la reclamada ni individualmente ni en su conjunto tienen la entidad para viciar el proceso, pues de modo alguno aquellas han afectado el resultado final de aquél, siendo del caso destacar que el concurso en análisis se ajustó a las exigencias previstas en los artículos 15 al 21 de la Ley N° 18.883, razón por la que se debe acoger el reclamo de ilegalidad incoado, dejando sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 144/2015, de 16 de febrero de 2015. Décimo séptimo: Que en atención a lo decidido, al constatar la inexistencia de vicios graves en el concurso público para proveer los 25 cargos de planta de la Municipalidad de Antofagasta, estando establecido que los seleccionados fueron notificados y que aquellos aceptaron el cargo, la autoridad municipal deberá proceder a dictar los decretos de nombramiento de los actores dentro del plazo de 20 días desde que se dicte el cúmplase, debiendo los funcionarios nombrados asumir sus funciones una vez que aquellos decretos se encuentren totalmente tramitados, comenzando a devengarse su remuneraciones una vez que se produzca la asunción. 

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido a fojas 100 en contra del Decreto Alcaldicio N° 1631/2014 (Ingreso Corte de Apelaciones N° 43-2015) y se acoge el reclamo de ilegalidad de fojas 82 en contra del Decreto Alcaldicio N° 144 (Ingreso Corte de Apelaciones N° 549- 2015), en consecuencia, se ordena a la Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta afinar el concurso público iniciado con la publicación del Decreto Alcaldicio Nº 759 de 31 de mayo de 2012, dictando los decretos de nombramiento de los recurrentes en los cargos respectivos, quienes asumirán sus funciones a partir de su nombramiento devengándose sólo a partir de aquello las remuneraciones correspondientes. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos. 

Rol N° 21.192-2015.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 06 de julio de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. 

En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.