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jueves, 2 de enero de 2020

Corte confirmó la sentencia que rechazó la demanda presentada por paciente en contra de clínica dental, por las lesiones que presentó tras intervención de implantes.

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto y teniendo presente:

Primero: Que en esta causa seguida ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-27.531-2.014, caratulada “Le Roy con Clínica Dental Cumbres S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veinte de diciembre del año dos mil dieciocho, escrita a fs. 323, que confirmó la sentencia de primer grado de dos de octubre del año dos mil diecisiete, que se lee a fs. 221 y siguientes, que rechazó la demanda.


Segundo: Que en su reproche de nulidad sustancial la impugnante denuncia infringidos los artículos 1547 inciso 3º y 1698 del Código Civil y 10 de la ley 20.584 sobre derechos y deberes de los pacientes. Al efecto sostiene que, el fallo ha resuelto que la causa de la hemorragia fue la ingesta del medicamento Clopidogrel, que es un anticoagulante y dado que la paciente no informó al médico que lo estaba tomando, no le asiste responsabilidad al demandado. Sin embargo no se encuentra acreditado en autos que el odontólogo, haya informado del riesgo de hemorragia que conforme el artículo 10 citado y 1547 inciso 3º del Código Civil, le correspondía al deudor informar, en este caso el médico. Luego si el profesional sostiene que su actuar se ajustó a la lex artis, a él le correspondía acreditar el cumplimiento de la obligación de informar a la paciente, al no hacerlo incurre en el incumplimiento y que se presume culpable.

Tercero: Que la sentencia de primer grado confirmada por los sentenciadores de segundo grado, rechazó la demanda y sostiene en el motivo vigésimo segundo que no consta en autos que el uso del medicamento haya sido informado por la paciente a su médico tratante, ni que haya registrado dicho uso en forma previa en los antecedentes que de la paciente manejaba la demandada. Luego en el considerando vigésimo tercero señala que conforme la prueba rendida, específicamente la testimonial y el documento impreso del sitio web medlineplus.gov, respecto del cual sin perjuicio de no decir relaci n directa con los ó hechos de la causa se estima con merito suficiente para contribuir a la formación de un presunción judicial y estimar que dicho medicamento, que se usa para tratar afecciones cardiacas o a los vasos sanguíneos, siendo un agente antiplaquetario que impide la formación de coágulos y que, de acuerdo a la declaración efectuada por el testigo de la parte demandada, el consumo de dicho medicamento perfectamente pudo haber causado una hemorragia en la zona.

Afirma que el consumo de dicho medicamento resultó determinante para que se produjera la complicación postperatoria, no siendo imputable la responsabilidad de los hechos al actuar del cirujano dentista, sino que a la paciente misma.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente queda de manifiesto que las alegaciones de la recurrente persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. En este sentido resulta pertinente recordar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y, efectuada correctamente esa labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles para este Tribunal de Casación conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.

Dicho lo anterior no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido.

Quinto: Que entonces, resulta evidente del examen del recurso que lo que se censura no corresponde propia y directamente a una infracción de una ley imperativa, sino que a un reproche a la valoración judicial de la prueba rendida por las partes. En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agot con la determinaci n que a este respecto ó ó hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que les llevaron a acoger la acción deducida.

Sexto: Que, en consecuencia lo razonado impone concluir que las contravenciones que la recurrente denuncia persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, el que resulta ser inamovible como ya se indicó del modo en que se propuso la pretensión de ineficacia, derivando de todo ello la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante.

Séptimo: Que, de acuerdo a lo ya razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fs. 325, por el abogado Marco González Pizarro, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de diciembre del año dos mil dieciocho, escrita a fs. 323.

Regístrese y devuélvase con custodia.
Proveyendo a fojas 434: estese a lo resuelto precedentemente.
N° 11.449-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Guillermo Silva Gundelach, Rosa Maria Maggi Ducommun, Rosa Del Carmen Egnem Saldías, Juan Eduardo Fuentes Belmar y Arturo José Prado Puga . Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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