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jueves, 9 de enero de 2020

Empresa no puede descontar unilateralmente del sueldo, un bono pagado antes que no proced铆a

Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos RIT I-259-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Alimentos Fruna Limitada con Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Maip煤”, por sentencia de ocho de julio pasado, se acogi贸 la reclamaci贸n judicial y se dej贸 sin efecto la multa impuesta. 

En contra de este fallo la reclamada dedujo recurso de nulidad, invocando de manera principal la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por infracci贸n de ley, en relaci贸n al art铆culo 508 del mismo c贸digo. En subsidio reitera la primera norma, pero ahora vinculada al art铆culo 58 inciso 3°. Declarado admisible el arbitrio, se escuch贸 a la abogada que, en su oportunidad, concurri贸 a la vista de la causa.

CONSIDERANDO:

1°.- Que la primera formulaci贸n de la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n a la infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 508 de esa codificaci贸n, se sustenta en la circunstancia de que la carta de notificaci贸n de la multa fue depositada en la oficina de Correos de Chile el d铆a 7 de mayo de 2019 y recibida por el reclamante el d铆a 9 siguiente, fecha desde la que debe computarse el plazo legal para interponer la reclamaci贸n. En consecuencia, advierte que el t茅rmino que contempla esta norma es de car谩cter simplemente legal, lo que permite concluir que la acci贸n de autos que se dedujo el 29 de mayo es extempor谩nea, lo que no obstante fue desestimado por la jueza del tribunal base.

2°.- Que es menester, atendida la controversia planteada, dilucidar primeramente desde cuando se computa el plazo previsto en el inciso 3° del art铆culo 503 del C贸digo del Trabajo para la reclamaci贸n judicial de las resoluciones que apliquen una multa administrativa. Sobre esto, sostiene el recurrente que, al tenor del art铆culo 508, el plazo en cuesti贸n debe contabilizarse desde la data cierta en que el administrado tuvo conocimiento de la resoluci贸n, pues en el caso de autos, ello no ocurri贸 al sexto d铆a h谩bil que estatuye el citado art铆culo 508, norma que entiende contempla una presunci贸n simplemente legal.

3°.- Que cabe anotar, que en la especie el reclamo fue interpuesto con fecha 29 de mayo de 2019, impugn谩ndose la Resoluci贸n de multa N° 1178/19/27 de 22 de abril pasado, la que fue notificada por carta certificada que, de conformidad al m茅rito de los antecedentes, fue puesta en la oficina de Correos pertinente el 7 de mayo.

4°.- Que como se dej贸 apuntado en el motivo 2° que precede, esta primera controversia estriba en la aplicaci贸n del mentado art铆culo 508, que estatuye, en lo pertinente, que “Las notificaciones que realice la Direcci贸n del Trabajo se podr谩n efectuar por carta certificada…” “La notificaci贸n se entender谩 practicada al sexto d铆a h谩bil contado desde la fecha de su recepci贸n por la oficina de correos respectiva…”.

5°.- Que la redacci贸n de la aludida disposici贸n conlleva la necesidad de desentra帽ar el alcance que el legislador ha dado en este art铆culo a la oraci贸n “se entender谩”, es decir, si ha fijado una presunci贸n de derecho o simplemente legal. 

6°.- Que en el contexto antes dicho, es del caso considerar que el art铆culo 47 del C贸digo Civil, al respecto precisa que: “…Si estos antecedentes circunstancias que dan motivo a la presunci贸n son determinados por la ley, la presunci贸n se llama legal.” “Se permitir谩 probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.” “Si una cosa, seg煤n la expresi贸n de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.”.

7°.- Que volviendo al art铆culo 508, la alocuci贸n del legislador “se entender谩” debe comprenderse con un car谩cter imperativo, como sin贸nimo de significar o querer decir, lo que se condice con la naturaleza de la disposici贸n que tiene por finalidad disponer de un plazo objetivo para el administrado, que importe seguridad y/o certeza al fiscalizado por el ente administrativo, para poder acudir a cuestionar su decisi贸n ante los tribunales de justicia.

A mayor abundamiento, en apoyo a esta interpretaci贸n, viene al caso tener en cuenta que el legislador no usa frases sacramentales en algunas ocasiones para determinar una presunci贸n de derecho, como se advierte del art铆culo 174 del C贸digo de Procedimiento Civil en el cual se entiende firme la resoluci贸n; asimismo el art铆culo 180 del mismo texto de procedimiento, referido a la fuerza obligatoria de las sentencia criminales, en lo que toca a la cosa juzgada en un juicio civil; y tambi茅n el art铆culo 11 del C贸digo Tributario que apunta a las notificaciones por carta certificada.

8.- Que por consiguiente, es dable concluir que el plazo dado por el legislador, contenido en el precepto legal del art铆culo 508 del C贸digo del Trabajo, es de derecho. Ergo, la tesis desarrollada por el recurrente que atribuye al t茅rmino en cuesti贸n el car谩cter de presunci贸n simplemente legal es errada, lo que impone en definitiva el rechazo de esta primera parte del recurso, pues a la fecha de la interposici贸n del reclamo no hab铆a transcurrido el lapso dispuesto por el art铆culo 503.

9°.- Que, en subsidio, la recurrente aleg贸 la misma causal de infracci贸n de ley en relaci贸n al art铆culo 58 inciso 3° del C贸digo del Trabajo. Para ello argumenta que el tribunal estim贸 que en la especie lo que se dedujo es una “reversa efectuada del pago indebido del bono de vacaciones”, que no constituye un pago en los t茅rminos del art铆culo 38 inciso 3° del C贸digo del ramo, olvidando que dicha reversa es un pago de cualquier naturaleza, por lo que no obstante se haya generado err贸neamente por la empresa, constituye una deuda para la trabajadora, por lo que para proceder al descuento desde sus remuneraciones, se requer铆a su acuerdo o autorizaci贸n por escrito.

10°.- Que para los efectos de lo que dir谩 a continuaci贸n, conviene consignar que son hechos de la causa con car谩cter inamovibles, los que siguen:

a) La multa impuesta al actor lo fue por “efectuar deducciones de las remuneraciones sin contar con el acuerdo por escrito entre el empleador y de la trabajadora do帽a Paula Vera Briones por los per铆odos y montos seg煤n el siguiente detalle: Se descuenta en remuneraci贸n del mes de Febrero de 2019 la suma de $148.014.- bajo la glosa “BONOS CANCELADOS”;

b) En la remuneraci贸n del mes de enero de 2019 se le abon贸 a la trabajadora la suma de $148.014, correspondiente a “bonos cancelados”;

c) El abono en cuesti贸n se hizo conforme a la estipulaci贸n 7° del contrato colectivo vigente, que estatuye el pago de un bono de vacaciones equivalente al 50% del sueldo base bruto, que se otorga en el caso que se haga uso del derecho a feriado, bajo ciertas y determinadas condici贸n;

d) La trabajadora aludida no ten铆a derecho al aludido bono;

e) En la remuneraci贸n del mes de febrero se descont贸 el monto de $148.014, bajo la glosa bonos cancelados; deducci贸n que constituye una reversa del pago indebido del bono de vacaciones; f) La trabajadora se neg贸 a restituir lo recibido por el bono en cuesti贸n;

g) El aludido pago se produjo por un error de la empresa reclamante.

11°.- Que acorde a los hechos asentados, cabe consignar que el quid del asunto sometido a la decisi贸n de esta Corte consiste en determinar si la deducci贸n desde la remuneraci贸n de la trabajadora a prop贸sito de un pago indebido se ajust贸 a lo preceptuado en el inciso 3° del art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo.

Para ello, es menester recordar que tal disposici贸n reza como sigue: “Solo con el acuerdo del empleador y el trabajador que deber谩 constar por escrito, podr谩n deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podr谩n exceder del quince por ciento de la remuneraci贸n total del trabajador”.

12°.- Que como primera cosa, no puede soslayarse que la aludida normativa se encuentra inserta en el cap铆tulo “De la protecci贸n a las remuneraciones”, cuya org谩nica propende a “proteger el pago de las remuneraciones, a garantizar su efectividad y representan en cierto sentido, un estatuto mejorado para efectuar el pago de la remuneraci贸n atendido su car谩cter predominantemente alimenticio” (Thayer y Novoa, Manual del Derecho del Trabajo, Tomo II, p谩g. 296, Edit. Jur铆dica).

En este entendido, el legislador se ha encargado de regular y garantizar la forma en que debe realizarse su pago, periodicidad, lugar y oportunidad.

Otra arista de la aludida protecci贸n se encuentra constituida por los l铆mites en los descuentos desde la remuneraci贸n del trabajador, constitutiva de una garant铆a frente al empleador, de modo tal de asegurar la integridad en su pago.

Estas limitaciones pueden observarse en un doble sentido y abarcan la prohibici贸n tanto de descuentos indebidos como exceso del monto autorizado.

Este estatuto, como lo se帽ala la Direcci贸n del Trabajo, persigue la protecci贸n del principio de certeza de la remuneraci贸n. As铆 ha se帽alado la autoridad administrativa, en tanto el art铆culo 58 en su integridad propende a “garantizar certidumbre al trabajador en cuanto a la remuneraci贸n que recibir谩 por la prestaci贸n de sus servicios, elemento que, como se sabe, es de la esencia del contrato de trabajo, no pudiendo faltar en 茅l y que el legislador ha establecido expl铆citamente en el citado art铆culo 10 N潞 4 del C贸digo del Trabajo, con el prop贸sito de que el dependiente tenga cabal conocimiento de la retribuci贸n a la cual tiene derecho por la prestaci贸n de los servicios convenidos”.

13°.- Que en lo que al examen del recurso interesa, existen descuentos obligatorios –impuestos, cotizaciones, cuotas sindicales, cr茅ditos sociales, obligaciones con instituciones de previsi贸n o con organismos p煤blicos- y otros de car谩cter convencional, que como la palabra lo indica, requieren acuerdo del empleador y del trabajador, que deber谩 constar por escrito, cuyo monto, estatuye la ley de manera perentoria, podr谩 alcanzar un m谩ximo de 15% de la remuneraci贸n total del dependiente.

14°.- Que conforme se dej贸 asentado en los hechos de la causa, la trabajadora recibi贸 un bono que no le correspond铆a, el que fue descontado de manera unilateral por parte del empleador bajo el ep铆grafe de bono cancelado y por un monto superior al permitido.

Luego, cualquiera sea la nomenclatura que se utilice, lo cierto es que se efectu贸 un descuento, sin que existiera un pacto previo, arrog谩ndose uno de los contratantes la facultad de realizar deducciones o reversas, en consideraci贸n a circunstancias que el propio empleador determin贸, obviando adem谩s el l铆mite que estatuye la ley.

15°.- Que conforme a lo expuesto, no puede pretender justificar la empresa reclamante su conducta en un error propio, pues aun cuando se trata de un pago err贸neo, ello no la habilitaba para descontar la suma en cuesti贸n sin apego a las normas de orden p煤blico que regulan la materia, olvidando la naturaleza alimenticia de la remuneraci贸n, y sin desconocer que existe otras v铆as legales para obtener la restituci贸n de lo que pag贸 indebidamente, claramente el modus operandi utilizado en este caso, conlleva una flagrante transgresi贸n a lo preceptuado en el inciso 3° del art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo, que no puede sortearse mediante la invocaci贸n del concepto vago y ambiguo del contenido 茅tico jur铆dico del contrato de trabajo, en tanto por su intermedio se pretende en 煤ltimo t茅rmino
la transgresi贸n de una prohibitiva e imperativa.

16°.- Que como corolario de lo que se viene diciendo, al entender la sentenciadora base que el empleador se comport贸 con apego a lo preceptuado en el inciso 3° del art铆culo 58 del C贸digo del Trabajo, incurri贸 en una err贸nea interpretaci贸n de la norma, con vocaci贸n de influir sustancialmente en lo resolutivo de la decisi贸n, en tanto acogi贸 una reclamaci贸n que debi贸 ser desestimada, pues la multa administrativa fue correctamente impuesta.

Por estas razones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos 477 a 482 del C贸digo del Trabajo, se acoge con costas el recurso de nulidad deducido por la parte reclamada, contra la sentencia de ocho de julio del dos mil diecinueve, reca铆da en la causa RIT I-259-2019, caratulada “Alimentos Fruna Limitada con Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Maip煤”, dictada por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la que se anula, y se remplaza por la que se dicta a continuaci贸n, pero sin nueva vista.

Reg铆strese y comun铆quese.
Redact贸 la ministra Lilian Leyton Varela.
Rol N° 2128-2019

Pronunciado por la Duod茅cima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Miguel Eduardo Vazquez P., Lilian A. Leyton V. y Abogado Integrante Rodrigo Rieloff F. Santiago, ocho de enero de dos mil veinte. En Santiago, a ocho de enero de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

De la sentencia anulada se mantienen sus consideraciones y citas legales, previa eliminaci贸n de los motivos 6°, 7°, 8° y 10°. 

Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente, lo expuesto en los raciocinios 10° a 15° del fallo de nulidad que precede, a los que cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias, y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culo 7, 58, 505 del C贸digo del Trabajo y dem谩s normativa aplicable, se declara que:

I.- Se rechaza la excepci贸n de caducidad que dedujo la reclamada;
II.- Se desestima 铆ntegramente la reclamaci贸n de autos;
III.- Cada parte pagar谩 sus costas.

Reg铆strese y comun铆quese.
Redact贸 la ministra Lilian Leyton Varela.
N°Laboral - Cobranza-2128-2019.

Pronunciado por la Duod茅cima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Miguel Eduardo Vazquez P., Lilian A. Leyton V. y Abogado Integrante Rodrigo Rieloff F. Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.

En Santiago, a ocho de enero de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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