Santiago, veinte de enero dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol N° 23093-19, de esta Corte Suprema, el Primer Juzgado Civil de Concepci贸n, en procedimiento ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, por sentencia de tres de agosto de dos mil dieciocho, complementada el treinta de marzo de dos mil diecinueve, se acogi贸 la demanda deducida por don Carlos Alegr铆a Palaz贸n, en representaci贸n de Leandro Antonio Jarpa Ortiz contra el Fisco de Chile, conden谩ndolo a pagar la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), como resarcimiento del da帽o moral padecido.
Impugnada esa decisi贸n por la demandante y tambi茅n por el representante del Fisco, la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por sentencia de veintid贸s de julio del a帽o pasado, la revoc贸, desestimando la demanda, como consecuencia de haberse acogido la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n civil deducida por el Fisco de Chile.
Contra esa sentencia, el abogado Sr. Carlos Alegr铆a Palaz贸n, por la parte demandante, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo mediante presentaci贸n folio N° 110587, el que se orden贸 traer en relaci贸n por decreto de veinticuatro de septiembre pasado.
Considerando:
Primero: Que, en primer lugar, el recurso denuncia como error jur铆dico, la falta de aplicaci贸n en la decisi贸n de lo controvertido, de las normas constitucionales y los Tratados Internacionales ratificados por Chile, al omitir considerar la pertinencia de las reglas de responsabilidad contenidas en la Convenci贸n de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra y la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, incurriendo con ello en una desconexi贸n entre las normas civiles y penales, disociando la responsabilidad y reparaci贸n que imponen las conductas asentadas en el proceso, atribuibles a representantes del Estado.
En segundo t茅rmino, denuncia como yerro la err贸nea aplicaci贸n de los art铆culos 12, 2494 y 2312 del C贸digo Civil, en relaci贸n a la Ley N° 19992 y Ley N° 20405 Indica que resulta insostenible afirmar que las 煤nicas reglas que existen en Chile para regular la responsabilidad del Estado son aquellas contenidas en el C贸digo Civil. Esgrime que tal afirmaci贸n es err贸nea por cuanto trae aparejada la negaci贸n rotunda de la validez y eficacia de "otras" normas jur铆dicas no solo de car谩cter internacional (lus Cogens y Tratados Internacionales) sino tambi茅n constitucionales y administrativas que, por lo dem谩s, ya han sido aplicadas por tribunales superiores en materia de violaciones graves a los derechos humanos.
Termina se帽alando, que lo decidido importa incurrir en un error de derecho que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse transgredido las normas citadas, debi贸 haberse acogido la demanda deducida, debiendo entonces hacer lugar al recurso y, en sentencia de reemplazo, condenar al Fisco de Chile a indemnizar a su representado, con costas.
Segundo: Que como se desprende de autos, son hechos indiscutidos:
1° Que Leandro Antonio Jarpa Ortiz, fue v铆ctima de privaci贸n de libertad y torturas por razones pol铆ticas, siendo reconocido como tal a trav茅s del Informe de la Comisi贸n Nacional sobre Prisi贸n Pol铆tica y Tortura, en donde figura el demandante bajo el N° 12.193 (folio 25). En efecto, fue detenido en su lugar de trabajo el d铆a 12 de septiembre de 1973, al haber sido sindicado como uno de los dirigentes de trabajadores a cargo del Cord贸n Industrial Madesal, posteriormente entregado a Infantes de Marina de la Base Naval y trasladado en una embarcaci贸n con rumbo a la Isla Quiriquina, donde durante tres meses fue torturado diariamente, y luego liberado.
2° Que, el Fisco de Chile no discuti贸 el hecho da帽oso que sirve de basamento a la demanda indemnizatoria planteada, como tampoco el r茅gimen de responsabilidad civil del Estado en el cual se funda la acci贸n civil impetrada, esto es, la detenci贸n ilegal y torturas sufridas por el demandante, il铆citos que fueron perpetrados por agentes del Estado.
Tercero: Que, sobre la base de los presupuestos consignados precedentemente, la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por mayor铆a, revoc贸 la sentencia de primer grado que acogi贸 la demanda de autos, afirmando en s铆ntesis, que el ordenamiento jur铆dico internacional no establece la imprescriptibilidad gen茅rica de las acciones destinadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus 贸rganos; de manera que resulta pertinente considerar la prescripci贸n extintiva al tiempo de pronunciarse sobre la demanda.
As铆, entonces, de acuerdo con lo anteriormente razonado, los referidos jueces establecieron que la acci贸n civil indemnizatoria por el il铆cito en que se fund贸 la demanda, pertenece al 谩mbito patrimonial, encontr谩ndose, por tanto, regida por el Derecho Civil, toda vez que el Derecho Internacional no excluye la aplicaci贸n del ordenamiento nacional sobre la materia, particularmente las reglas contenidas en los art铆culos 2497 y 2332 del citado C贸digo, que regulan la instituci贸n de la prescripci贸n en el 谩rea de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que se debate en este caso.
As铆 las cosas, el tribunal de alzada consider贸 que los hechos il铆citos en que se sustenta la acci贸n de autos, ocurridos en el a帽o 1973, adquieren certeza y publicidad a partir del Informe de la Comisi贸n Nacional sobre Prisi贸n Pol铆tica y Tortura, pues el demandante aparece en su n贸mina y desde entonces ha de comenzarse a contar el plazo de prescripci贸n que establece el art铆culo 2332 del C贸digo Civil. Por ello, al haberse dado noticia a la opini贸n p煤blica del informe de la Comisi贸n Rettig, el 4 de marzo de 1991, los sentenciadores concluyeron que la acci贸n civil se encuentra prescrita pues a la fecha de notificaci贸n de la demanda de autos -1 de agosto de 2017- hab铆a transcurrido en exceso el plazo de cuatro a帽os que contempla el art铆culo 2332 del C贸digo Civil.
Cuarto: Que, procede entonces analizar, los cap铆tulos del recurso deducido, resultando necesario tener en consideraci贸n que la acci贸n civil deducida en contra del Fisco de Chile tiene por objeto obtener la 铆ntegra reparaci贸n de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado, lo que resulta plenamente procedente, conforme fluye de los Tratados Internacionales ratificados por Chile y de la interpretaci贸n de normas de derecho interno en conformidad a la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
En efecto, este derecho de las v铆ctimas y sus familiares encuentra su fundamento en los principios generales de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y la consagraci贸n normativa en los Tratados Internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparaci贸n 铆ntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 5潞 y en el art铆culo 6潞 de la Constituci贸n Pol铆tica.
El referido orden republicano, presupone que La Carta Fundamental rige y obliga no tan solo a personas, instituciones o grupos particulares, sino que tambi茅n y espec铆ficamente a los 贸rganos del Estado. De hecho, si estos 煤ltimos quebrantan la normativa constitucional deben ser sancionados por la responsabilidad que les quepa en dicha infracci贸n (Art. 6潞 C.P.R.). (Cfr.CONTESSE S., J. “Responsabilidad por la interpretaci贸n constitucional”.
En: Revista Derecho y Humanidades, N潞 11, Universidad de Chile, Santiago, 2005, P谩gs. 281-293).
Quinto: Que la indemnizaci贸n del da帽o producido por el delito, as铆 como la acci贸n para hacerla efectiva, resultan de m谩xima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el inter茅s p煤blico y aspectos de justicia material. A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposici贸n constitucional, le son vinculantes, como ocurre por ejemplo y entre otros, con la propia Convenci贸n de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro pa铆s desde el 27 de enero de 1980, que establece en su art铆culo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho il铆cito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edici贸n 2000, Humberto Nogueira Alcal谩, Las Constituciones Latinoamericanas, p谩gina 231).
De esta forma, el derecho de las v铆ctimas a percibir la compensaci贸n correspondiente implica, desde luego, la reparaci贸n de todo da帽o que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepci贸n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestra legislaci贸n interna, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 5潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que se帽ala que “el ejercicio de la soberan铆a reconoce como limitaci贸n el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.
El art铆culo 6° de la misma Carta Fundamental, al igual que la disposici贸n antes referida, forma parte de las “Bases de la Institucionalidad” -por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicci贸n- y ordena que “Los 贸rganos del Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella”, indicando el deber categ贸rico que se le impone al tribunal nacional a descartar la aplicaci贸n de las disposiciones legales que no se conformen o sean contrarias a la Constituci贸n. El mismo art铆culo 6° ense帽a que “los preceptos de esta Constituci贸n obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos 贸rganos como a toda persona, instituci贸n o grupo”, y concluye se帽alando que “la infracci贸n de esta norma generar谩 las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
De este modo, las normas del derecho interno previstas en el C贸digo Civil sobre prescripci贸n de las acciones civiles comunes de indemnizaci贸n de perjuicios en las que los jueces del fondo asilan su decisi贸n, en el presente caso, no resultan atingentes al estar en contradicci贸n con las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las v铆ctimas y familiares a recibir la reparaci贸n correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile y que, sin perjuicio de la data de su consagraci贸n y reconocimiento interno, corresponden a normas de ius cogens, derecho imperativo internacional que protege valores esenciales compartidos por la comunidad internacional que ha debido ser reconocido por los jueces de la instancia al resolver la demanda intentada.
Sexto: Que de lo que se ha venido se帽alando, se desprende que el Estado est谩 sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no es extra帽a a nuestra legislaci贸n, pues el art铆culo 3° del Reglamento de La Haya de 1907 se帽ala que “La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento ser谩 condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnizaci贸n.
Ser谩 responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen su ej茅rcito”. Complementa lo anterior, el art铆culo 2. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, en cuanto se帽ala que “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violadas podr谩n interponer un recurso efectivo”, el que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparaci贸n, incluida restituci贸n, indemnizaci贸n, satisfacci贸n, rehabilitaci贸n y garant铆as de no repetici贸n. En este contexto, encontramos tambi茅n el principio 15 de los Principios y directrices b谩sicos sobre el derecho de las v铆ctimas de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Comisi贸n de Derechos Humanos en su Resoluci贸n 2005/35 de 19 de abril de 2005, el cual se帽ala que “Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jur铆dicas internacionales, los Estados conceder谩n reparaci贸n a las v铆ctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario”.
En s铆ntesis, la obligaci贸n de reparaci贸n es una obligaci贸n que pesa sobre el Estado que ha violado los derechos humanos de sus ciudadanos, obligaci贸n que es parte del estatuto jur铆dico de Chile, conforme se viene se帽alando. (En este mismo sentido, SCS Rol N° 20.288-14, de 13 de abril de 2015; Rol N° 1.424, de 1 de abril de 2014; Rol N° 22.652, de 31 de marzo de 2015, Rol N° 15.402-18, de 21 de febrero de 2019 y Rol N° 29.448-18 de 27 de agosto de 2019, entre otras).
S茅ptimo: Que, en suma, pesando sobre el Estado la obligaci贸n de reparar a los familiares de la v铆ctima consagrado por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, el derecho interno no deviene en un argumento sostenible para eximirlo de su cumplimiento. No s贸lo por lo ya expresado, sino porque este deber del Estado tambi茅n encuentra su consagraci贸n en el derecho interno.
En efecto, el sistema de responsabilidad del Estado deriva adem谩s del art铆culo 3潞 de la Ley N潞 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, que dispone que la Administraci贸n del Estado est谩 al servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien com煤n, y que uno de los principios a que debe sujetar su acci贸n es el de responsabilidad; y, consecuentemente con ello, en su art铆culo 4° dispone que “el Estado ser谩 responsable por los da帽os que causen los 贸rganos de la Administraci贸n en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. As铆, no cabe sino concluir que el da帽o moral causado por la conducta il铆cita de los funcionarios o agentes del Estado autores de los il铆citos de lesa humanidad en que se funda la presente acci贸n, debe ser indemnizado por el Estado.
Octavo: Que, en esas condiciones, resulta efectivo que los jueces del grado incurrieron en un error de derecho al momento de acoger la excepci贸n de prescripci贸n de la demanda civil incoada en contra del Estado, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de suerte tal que el recurso de casaci贸n en el fondo ser谩 acogido.
Por estas consideraciones y lo previsto en los art铆culos 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso en el fondo deducido mediante presentaci贸n folio N° 110587, por el abogado don Carlos Alegr铆a Palaz贸n, en representaci贸n de Leandro Antonio Jarpa Ortiz, en contra la sentencia de veintid贸s de julio de dos mil diecinueve, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
Rol N° 23.093-19
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., Sra. Andrea Mu帽oz S., Sres. Manuel Antonio Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
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Santiago, veinte de enero de dos mil veinte.
En cumplimiento de lo prescrito en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Se reproduce la sentencia en alzada y del fallo de casaci贸n que precede, se reiteran sus motivos Cuarto a S茅ptimo.
Y SE TIENE, ADEM脕S, PRESENTE:
1° Que de los hechos asentados en autos surge, de manera inconcusa, que el actor Leandro Antonio Jarpa Ortiz, sufri贸 dolor y aflicci贸n f铆sica provocados por su detenci贸n y aplicaci贸n de torturas, as铆 como por la forma que aquellas se produjeron, esto es, en lugares no establecidos por ley, en un estado de vulnerabilidad y temor constante ocasionado por las circunstancias de la 茅poca, lo que por s铆 solo constituye un da帽o moral que debe compensarse por el Fisco de Chile.
2° Que, sentado lo anterior, cabe tener presente que la estimaci贸n de lo que debiese ser una justa reparaci贸n por el da帽o moral ocasionado al actor a ra铆z de los hechos establecidos, se realiza en base a elementos dif铆ciles de aquilatar y traducir en un equivalente monetario. Para ello se debe considerar los baremos obtenidos del estudio sistem谩tico de la jurisprudencia existente sobre la materia y tender a un trato igualitario entre las v铆ctimas que recurren ante los 贸rganos jurisdiccionales (SCS N° 19210-19 de cuatro de noviembre de 2019).
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 170, 186, 187 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, y los art铆culos 6, 38 y 19 Nros. 22 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se confirma la sentencia apelada de tres de agosto de dos mil dieciocho, complementada el treinta de marzo de dos mil diecinueve, pronunciada por el Primer Juzgado
Civil de Concepci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
Rol N° 23.093-19
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., Sra. Andrea Mu帽oz S., Sres. Manuel Antonio Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
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