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miércoles, 29 de enero de 2020

Corte rechazó un recurso de casación por cobro de obligaciones tributarias deducido por la Tesorería General de la República.

Santiago, trece de enero de dos mil veinte.

Vistos:

En los autos Rol N°24.160-2019 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, deduce recurso de casación en el fondo el abogado señor Javier Cantuarias Stamatakos en representación del ejecutante, Tesorería General de la República, en contra de la sentencia dictada el once de julio del presente del año dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, acogió el incidente de decaimiento del procedimiento ejecutivo especial de cobro de impuestos.

Que se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso.


Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia, infracción de los artículos 7, 8, 9, 14, 27, 40, 41, 42, 43 y 44 la ley 19.880 en relación con el 2, 168, 170, 171, 191, 196, 200 y 201 del Código Tributario, al sostener que existe un error en los fallos de primera y segunda instancia, al hacer aplicables a un procedimiento judicial que se rige por las normas del Título V del Código Tributario, los principios y normas que gobiernan el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la ley 19.880, lo que ha desembocado en una falsa aplicación de la ley. Arguye que lo resuelto cambia el sentido a lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, al aplicar el decaimiento a un procedimiento ejecutivo de obligaciones tributaria sobre la base del transcurso del tiempo.

Afirma que lo resuelto tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al provocar la confirmación de la decisión apelada, pidiendo que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que rechace el incidente de decaimiento.

Segundo: Que la sentencia recurrida confirma la de primer grado indicando en el numeral 9, “Que en la búsqueda de un criterio rector para dar por establecido el decaimiento del procedimiento administrativo por el transcurso del tiempo en esta materia, habrá de estarse a los plazos que el Código Tributario contempla para situaciones que puedan asimilarse. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 200 y 201 de dicho Código, la regla general en materia de prescripción es de tres años, por lo que resulta lógico sostener que pasado el plazo de tres años sin que el Servicio de Tesorerías haya realizado en el procedimiento gestión alguna para proseguir con el cobro de los impuestos adeudados, se produce el decaimiento del procedimiento administrativo y la extinción del cobro ejecutivo de la obligación tributaria.

Después de más de tres años sin actuación administrativa alguna, en este caso más de diez, carece de eficacia el procedimiento de cobro de impuestos, siendo estéril para el fin señalado, quedando vacío de contenido y sin fundamento jurídico que lo legitime, pues, como se expuso, son manifiestas las vulneraciones a los principios de derecho administrativo que se producen con la dilación indebida e injustificada;”

Tercero: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

Del mismo modo, es menester tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Cuarto: Que, hechas estas prevenciones, es posible advertir que en el recurso no se reclama respecto del establecimiento de los presupuestos fácticos del fallo a través de la denuncia de infracción a las normas reguladoras de la prueba, de modo que son hechos de la causa, que la notificación de la demanda ejecutiva, requerimiento de pago y la inscripción del embargo se promovieron el 28 de diciembre de 2007, 29 de marzo de 2005 y 25 de abril de 2007 y que con fecha 19 de diciembre de 2017, se presenta solicitud de remate de los bienes embargados siendo notificado el contribuyente con fecha 10 de abril del año 2018.

Sobre la base de tales hechos, la sentencia ha aplicado la sanción del decaimiento, basado en el transcurso de un lapso de más de diez años entre las actuaciones del pleito, haciendo mención, a los plazos de prescripción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación con el principio de decaimiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley N° 19.880.

Quinto: Que, las denuncias de error de derecho planteadas carecen de fundamentos y no pueden aceptarse, en razón del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, conforme lo dispone el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, que asegura a toda persona, en su N° 1°, el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que se vincula con lo preceptuado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de La República.

Esta Corte ha sostenido que los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporados al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República, que instaura como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (SCS Rol N° 21.647-2014, de 10 de junio de 2015, Rol N° 16.644-2014, de 10 de septiembre de 2015 y Rol N° 37.181-15, de 29 de noviembre de 2016).

En tal perspectiva, la mención a los plazos de prescripción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario y, aplicación de principio administrativo previsto en la Ley N° 19.880, no es equivocado, porque no corresponde que un procedimiento ejecutivo se extienda por más de una década, –que es el plazo de la prescripción extraordinaria en materia civil-; en razón de que sería contrario a toda lógica y a las disposiciones internacionales, con evidente conculcación de las garantías del contribuyente reconocidas por tales normas. El deber de respetar y promover el aludido derecho impone optar por aquella interpretación que, de manera mejor y más completa, resguarde y concrete tal garantía, por cuanto no se puede someter a un contribuyente a una carga que perpetúe la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, a la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo adeudado.

En ese sentido, resulta contradictorio que la máxima prescripción que contempla nuestro Código Civil –como se ha dicho- opere al vencimiento del
término de diez años y, en cambio, la extinción de la pretensión fiscal pueda encontrarse suspendida indefinidamente. 

Sexto: En tales circunstancias corresponde rechazar el recurso interpuesto por el recaudador fiscal.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764 y 774 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fecha veintinueve de julio del dos mil diecinueve por el abogado señor Javier Cantuarias Stamatakos, en representación del ejecutante, Tesorería General de la República, en contra de la sentencia dictada el once de julio de dos mil
diecinueve, por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas
Rol N° 24.160-2019

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Ministro Sr. Dahm y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

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