Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 7 de enero de 2020

Se ordena a CONADI entregar informes atrasados a comuneros para tramitar causas judiciales.

Valdivia, seis de enero de dos mil veinte.

VISTOS:

El 30 de noviembre de 2019 comparecen la abogada Viviana Dominique Soto Yáñez y el abogado Jorge Antonio Acuña Reyes, en favor de ocho personas, presentando recurso de protección en contra de la Dirección Regional Los Ríos de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, representada por su Director Regional Sergio Marcelo Bórquez Ojeda, acusando un actuar ilegal y arbitrario, al incumplir un compromiso alusivo a la entrega de informes pendientes en causas tramitadas conforme la legislación indígena. Los informes de índole social técnico y jurídico debían entregarse en principio, dentro de quince días desde la recepción del oficio emanado del correspondiente tribunal, conforme el artículo 56 número 7 de la ley 19.253, superando este tiempo en más de dos años, comprometiéndose recientemente, en un oficio dirigido a la secretaría de la Corte, a entregarlos el 31 de octubre de 2019. No cumpliendo en esta última fecha acusan vulneración a su derecho al debido proceso e igualdad ante la ley, con repercusión en su derecho de propiedad.


Las ocho personas en cuyo favor se interpone el recurso son las siguientes: Juan Carlos Aguilera Chañapi, Pedro Enrique Antimilla Antimilla, Andrés Osvaldo Curillanca Huenteñanco, Guillermo Catripan Huaiquipán, Ismael Millanguir Millanguir, Nelson Homero Catrilaf Callicul, Emilio Antimilla Antimilla y Elena Dina Antihuala Curipan.

En dieciséis páginas explican que todos los recurrentes pertenecen a la etnia mapuche y cada uno, por separado, mantiene una causa civil vigente en el Juzgado de Letras de Panguipulli por término de contrato de arrendamiento. Todas las causas se tramitan conforme el procedimiento especial indígena, según dispone el artículo 56 de la ley 19.253. En todas las causas no se ha evacuado el informe de rigor, en el plazo legal, conforme lo dispone el artículo 56 número 7 de la mencionada ley, esto es, dentro de quince días desde la recepción del oficio del tribunal. Los tiempos de esperan van de dos años cuatro meses a cuatro años y cuatro meses. En todas las causas se ha solicitado de manera reiterada se pida cuenta del oficio dirigido al Director Regional de CONADI. La solicitud no ha sido contestada. Sin embargo, el Director Regional Sergio Marcelo Bórquez Ojeda, mediante ordinario 275 de 28 de agosto de 2019, dirigido a la Secretaría de la Corte, señaló que revisado el listado adjunto, observó que el 30% de los casos están con sus informes de terreno realizado, el 50% en visitas de terreno y el 20% terminados. Dijo haber dispuesto un equipo multidisciplinario de profesionales para que pueda resolver todos los casos pendientes, los cuales ya están trabajando en terreno, como en la elaboración de informes, estimando un plazo de término para el 31 de octubre de 2019.

Afirma que habiendo acaecido con creces la fecha comprometida para la entrega de los informes ha quedado en evidencia el incumplimiento de la obligación legal del órgano recurrido, como del compromiso que la institución asumió a través de su Director Regional, con el fin de subsanar las graves omisiones ilegales constatadas en cada uno de los procesos descritos en el recurso, como así también en la generalidad de las causas que se tramitan bajo el procedimiento especial indígena. Acusa vulneración al debido proceso y falta de igualdad ante la ley y derecho de propiedad sobre las tierras mapuches, pues los procedimientos deben tener un tiempo razonable de tramitación y el no dar respuesta oportuna, altera el acceso a la justicia de las personas indígenas como su igualdad ante la ley, conllevando una discriminación arbitraria por el hecho de ser indígena, debiendo soportar años y años para una respuesta al conflicto sometido a los tribunales, que de acuerdo a la ley debe ser de tiempo reducido.

Pide se ordene expedir los informes jurídicos, técnicos y socio económicos, aludidos en el artículo 56 número 7 de la ley 19.253, en el estricto plazo y forma que se señala en la ley, respecto de todos los recurrentes, restituyendo el pleno imperio del derecho y cautelando con ello la plena vigencia de las garantías constitucionales invocadas que les asisten, con costas.

Informó Sergio Marcelo Bórquez Ojeda, Director Regional de CONADI, Región de Los Ríos, solicitando el rechazo del recurso con costas, acusando la extemporaneidad, señalando que no puede considerarse como fecha de una eventual vulneración de derechos aquella indicada con carácter estimativo en ordinario 275 de 28 de agosto de 2019 del Director Regional de CONADI Valdivia, que corresponde a un acto generado en base al análisis de funciones, tareas, facultades y competencias del servicio, por lo que el compromiso en el contenido y cumplimiento del mismo no pueden considerarse como el acto arbitrario o ilegal que ocasiona privación de los derechos que invoca. Lo alegado es la omisión arbitraria o ilegal en el cumplimiento de un plazo legal previsto en el artículo 56 número 7 de la ley 19.253 omisión que se produce con creces, con anterioridad al plazo de treinta días corridos. Sostiene que no queda claro cuál es el acto u omisión que sirve de fundamento al recurso y que este no constituye la vía idónea para acusar la falta de emisión de informes, pues se trata de procedimientos actualmente en curso, en los cuales las partes pueden utilizar las herramientas procesales correspondientes a fin de requerir al juez las medidas necesarias para obtener pronunciamientos respectivos. 
Acusa que recurrente no describe en forma precisa en que consiste la afectación o amenaza de las garantías constitucionales que indica.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

En dicho sentido, es un medio de impugnación jurisdiccional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional, estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental, comprendiendo situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo. 

Segundo: Que en relación a la extemporaneidad que reclama la recurrida, se rechaza, toda vez que el recurso se ha interpuesto a partir de una omisión que se verifica vencida la fecha que la Dirección Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena estableció para subsanar su incumplimiento relativo a informes pedidos en diversas causas tramitadas bajo las reglas de la ley indígena. Ese plazo fue hasta el 31 de octubre de 2019 y el recurso se interpuso el 30 de noviembre de 2019, esto es dentro de los treinta días corridos que establece el respectivo auto acordado.

Tercero: Que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos:

a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria;

b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto;

c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y

d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado” (Entre otras, sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 en causa rol 78-2019).

Cuarto: Que es un hecho no discutido en el sentido que la recurrida ha incurrido en una omisión, en orden a despachar informes exigidos a su entidad conforme el artículo 56 número 7 de la ley 19.253, en diversos casos tramitados ante el Juzgado de Letras de Panguipulli. Los informes fueron pedidos en plazos que superan los dos años, incluso aconteciendo un caso que supera los cuatro años de espera.

Quinto: Que el artículo 56 número 7 de la ley 19.253 establece: “7.- Vencido el término probatorio, de oficio o a petición de parte, el Tribunal remitirá a la Dirección copia del expediente y de la prueba instrumental que pudiera estar guardada en custodia.

La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dentro del plazo de quince días de recibido los antecedentes, evacuará un informe jurídico, técnico y socio-económico acerca de la cuestión debatida adjuntando, si fuere el caso, los instrumentos fundantes que se estimen pertinentes. Este informe será suscrito por el Director de la Corporación haciéndose responsable de su autenticidad”.

Sexto: Que de la norma transcrita fluye la ilegalidad de la conducta omisiva atribuida a la recurrida, que teniendo un plazo de quince días para evacuar un informe, ha dejado pasar años sin dar cumplimiento a su obligación legal. La arbitrariedad se explica ante la carencia de razonabilidad de la conducta omisiva, al superar todos los márgenes tolerables para dar cumplimiento a la norma, aún considerando eventuales sobre cargas de trabajo, más aún cuando requeridos por los retrasos envían un compromiso a esta Corte, con fecha 28 de agosto de 2019, señalando haber dispuesto de “un equipo multidisciplinario de profesionales, para que pueda resolver todos los casos pendientes, los cuales ya están trabajando en terreno como en elaboración de informes, estimando un plazo de término al 31 de Octubre de 2019”. En el informe relativo a este recurso, la defensa se ha centrado en cuestionar la temporalidad del recurso, más allá de explicar razones del retraso en la emisión de los mencionados informes.

Séptimo: Que la situación planteada vulnera los derechos de los recurrentes, quienes al pertenecer a la etnia mapuche, gozan de un procedimiento especial que apunta a reconocer sus derechos en el marco de respeto a su cultura, estableciendo una serie de medidas tendientes a garantizar un adecuado acceso a la justicia, que le sea comprensivo, en que se encuentren debidamente asesorados, con tiempos especiales dirigidos a la celeridad del procedimiento. Sin embargo, la situación constatada lejos de favorecerlos los perjudica, al entrabar sus procedimientos judiciales que sostenidos por personas sin su condición, hubiesen experimentado tiempos más acotados ante la no exigencia de un informe de una entidad como la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. En este sentido se ve vulnerado su derecho a igualdad ante la ley, al verse discriminados por un procedimiento ralentizado por la desidia de una entidad gubernamental.

Por estas consideraciones, y visto además, lo establecido en los números 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 y además, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Viviana Dominique Soto Yáñez y el abogado Jorge Antonio Acuña Reyes, en favor de Juan Carlos Aguilera Chañapi, Pedro Enrique Antimilla Antimilla, Andrés Osvaldo Curillanca Huenteñanco, Guillermo Catripan Huaiquipán, Ismael Millanguir Millanguir, Nelson Homero Catrilaf Callicul, Emilio Antimilla Antimilla y Elena Dina Antihuala Curipan, en contra de la Dirección Regional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, representada por su Director Regional don Sergio Marcelo Bórquez Ojeda, ordenándosele expedir los informes jurídicos, técnicos y socioeconómicos aludidos en el artículo 56 número 7 de la ley 19.253, respecto de cada uno de los procedimientos en que se ven involucrados los recurrentes ante el Juzgado de Letras de Panguipulli, en el plazo de quince días a contar de esta fecha.

Atendido lo constatado en esta causa, póngase en conocimiento del Ministro de Desarrollo Social del cual depende la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

Regístrese digitalmente, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-5610-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Juan Ignacio Correa R., Carlos Ivan Gutierrez Z., Luis Moises Aedo M. Valdivia, seis de enero de dos mil veinte.

En Valdivia, a seis de enero de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

------------------------------------------------------
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.