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jueves, 9 de enero de 2020

Demanda acogida por Despido injustificado y cobro de prestaciones presentadas en contra de reconocida cafetería.

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

1 ) Que, en estos autos rol N ° °2204-2019 comparece doña MARIA TERESA QUINTANA ABBATE, abogada, en representación de la demandada STARBUCKS COFFEE CHILE S.A., quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada el 15 de julio de 2019 por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, la que acogió la demanda y condenó a dicha demandada al pago de diversas prestaciones.


En el recurso se alegan las siguientes causales de nulidad:

-Del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.

-En subsidio de la anterior, alega la causal del artículo 478 letra b) del mismo Código, acusando que la sentencia fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Se refiere a la demanda entablada por don Javier Aguilera Guevara,
por despido injustificado y cobro de prestaciones.

2°) Que la recurrente desarrolla la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.

Precisa que la doctrina laboral ha señalado que la calificación jurídica es la operación lógica, consistente en verificar en qué medida la situación de hecho concreta corresponde al supuesto legal en el cual se asume que deba reentrar y reencontrar los lineamientos para su tratamiento jurídico posterior.

Dicha calificación, consiste en el proceso de interpretación/aplicación de la ley, que se traduce en la adecuación del hecho concreto, según el supuesto de hecho abstracto previsto en la ley, es una fase en que el juez extrapola el hecho a la previsión de las normas que pretende aplicar y que, para esos fines, debe escoger los elementos calificadores de la situación concreta.

Para que proceda esta causal, es necesario que concurran ciertas condiciones:

a. Que sea necesaria la alteración de la  calificación jurídica de los hechos, y 
b. Que lo anterior se produzca sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.

Señala que en el considerando octavo de la sentencia, el tribunal tuvo por acreditados los hechos contenidos en la carta de despido, pues refiere que los mismos fueron reconocidos indirectamente por el demandante en la absolución de posiciones. En dicha carta de despido, expresa el sentenciador, se atribuye al actor un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato por cuanto “al tener la calidad de Jefe de Tesorería y pese a estar obligado a ello, no efectuó las conciliaciones bancarias correspondiente, lo que significó para la empresa tener que castigar los estados financieros de la empresa por un monto de $305.504.087.- después del pago de las comisiones al operador Transbank.

Este castigo contable y consiguiente pérdida para la empresa tiene su origen en este incumplimiento.”

3°) Que la recurrente agrega que los hechos que se imputan al actor y que se tuvieron por acreditados, son los siguientes:

-Que en su calidad de Jefe de Tesorería de Starbucks Coffee Chile S.A., tenía la obligación de efectuar conciliaciones bancarias, las cuales no efectuó.

-Que producto de no haber efectuado dichas conciliaciones bancarias, la empresa tuvo que castigar los estados financieros por un monto que asciende a la suma de $305.504.087, lo cual hizo después del pago de las comisiones al operador Transbank.

-Que este castigo contable y consiguiente pérdida para la empresa, tiene su origen en el incumplimiento que se imputa al actor, cual es, no haber efectuado las conciliaciones bancarias, estando obligado a ello.

4°) Que la recurrente acusa que pese a lo anterior, la sentencia decidió no calificar el hecho como un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, argumentando para tal efecto, en el considerando undécimo, que no se dan los presupuestos que exige el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, lo cuales analiza uno a uno:

I) No se verifica una ruptura de confianza como motivo gatillante del despido. Lo anterior lo funda en que el primer responsable del área financiera de la empresa es el Director de Finanzas, Sr. Mariano Latorre Ibáñez, quien no fue despedido.

Precisa que el Sr. Latorre tiene el cargo de Director de administración y finanzas; sin embargo, a diferencia del actor, no tenía la obligación de conciliar las cuentas bancarias, siendo ésta precisamente la razón que justifica la existencia de un Jefe de Tesorería que se ocupe de efectuar dichas gestiones entre otras labores, labor que el actor cumplía en la empresa desde el año 2011. La función de efectuar las conciliaciones bancarias era de competencia exclusiva del actor, lo cual el sentenciador ratifica al referir que la misma es una de las principales responsabilidades que tenía.

En ese contexto, es lógica la ruptura de confianza respecto del actor, si las conciliaciones en cuestión no solo no fueron efectuadas, sino que además el actor no dio aviso a su jefatura inmediata de las inconsistencias que se presentaron desde el año 2016 en adelante.

Recuerda que el actor era el Jefe de Tesorería, la cabeza del departamento de tesorería de Starbucks. La empresa, a través de su Gerencia de Administración y Finanzas, confía en que el trabajo del departamento de tesorería, cuyo responsable y líder es el Jefe de Tesorería, está bien hecho. Resulta alejado de toda lógica que se reproche que el Gerente de Administración y Finanzas no revisó las conciliaciones bancarias, pues para esa labor y otras propias de tesorería se contrató al actor.

Explica que la conciliación bancaria no es un procedimiento que deba ser reportado, sino que es inherente al control básico que se necesita para que la recaudación se lleve a cabo de manera correcta.

Conforme lo anterior, pretender que el Sr. Mariano Latorre hubiera verificado que el actor realizaba las conciliaciones bancarias, implicaba que el propio Gerente de Administración y Finanzas las hiciera, haciendo innecesaria la existencia de un departamento de tesorería y de un Jefe de Tesorería.

II) No se verifica el daño efectivamente producido a la empresa, lo cual argumenta señalando que si bien se trata de $305.000.000, la empresa no está en quiebra. Asimismo, agrega que la demandada ni siquiera ha podido determinar fehacientemente cómo se burló el sistema y quién se apropió del dinero, razón por la cual aún no está consolidada la real pérdida o daño económico.

Sobre el punto, la doctrina ha señalado que "La importancia del perjuicio para dicha calificación es relativa y depende de las circunstancias de cada caso. Es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad. Su concurrencia sólo reafirma la certeza del incumplimiento contractual, dejando patente el resultado del mismo."

Agrega que afirmar que el hecho de no estar en quiebra y no saber dónde fueron a parar esos millones, es razón suficiente para que no se verifique dicho daño parece inaceptable, atendida la magnitud del monto y que dicha pérdida se atribuye a una gestión que era de competencia del actor.

El hecho de que la empresa no cayera en quiebra por la pérdida de $305.504.087 no puede ser considerado como un daño inexistente, ya que conduciría al absurdo de sostener que las empresas solamente sufren daños patrimoniales efectivos cuando caen en quiebra, por lo que el robo, el castigo, la defraudación por un monto que no lleva a la empresa a la quiebra, no la daña. La conclusión a que ha llegado el fallo no resiste mayor análisis.

Por otra parte, dice, el castigo en los estados financieros -hecho reconocido por la sentencia en el considerando décimo noveno- implica que la empresa sufrió un daño patrimonial, pues debió reconocer como pérdida un monto que jamás ingresó a sus arcas.

Finalmente, el hecho de que su representada no haya podido determinar quién y de qué manera se burló el sistema, tampoco es óbice para desestimar la existencia de un daño para la empresa, pues la sentencia no desconoce que el sistema fue burlado y que, como consecuencia de ello, la empresa tuvo una pérdida de $305.504.087. Simplemente cuestiona que
la empresa no sepa qui n la burl y qui n se apropi é ó é ó del dinero, y ninguna de estas acciones fueron reprochadas al actor. Más, el hecho de que su representada no tenga certeza de lo anterior, no justifica ni valida la conducta incumplidora del actor de una de sus principales obligaciones, así como tampoco la ocurrencia de un perjuicio para la empresa.

III) No se verifica peligro provocado con la conducta del actor, toda vez que el demandante no ha incurrido en una conducta temeraria ni ha puesto a la empresa en algún riesgo irreal. 

Al respecto, sostiene que si el actor no dio aviso de inmediato a sus superiores sobre las inconsistencias existentes en los cierres de las operaciones, las que se producían al menos desde el año 2016, lo que ha sido reconocido por la sentencia y además, al tomar conocimiento de ello le indicó a su colaborador directo y así lo consigna la carta y declara el Sr. Latorre, que “no efectuara las conciliaciones de Transbank”, sin duda actuó de manera temeraria, alejado de toda prudencia y sentido común, pues tuvo la oportunidad de enmendar esta situación o al menos dar cuenta de la omisión en sus labores de manera oportuna, y no lo hizo.

Expresa que el trabajador declara haber informado a su empleador que el sistema era vulnerable, hecho reconocido por la sentencia en el considerando duodécimo, pero no informó que él no realizaba las conciliaciones bancarias, hecho temerario, máxime si tenía certeza de la vulnerabilidad del sistema y que puso a la empresa en un riesgo real, la pérdida de $305.504.087.

IV) No se verifica una habitualidad o reiteración de la conducta y omisión atribuida al actor, lo cual argumenta porque no existen amonestaciones previas de su empleador, en materia de conciliación bancaria.

Sobre esto, recuerda que la omisión de las conciliaciones bancarias por el actor, comenzaron al menos en el año 2016 y que si antes nada se dijo, fue porque recién el 2018, 2 años después y con la implementación del sistema Oracle, la empresa advirtió el descuadre en las cuentas contables. 

Por lo anterior, se verifica una conducta reiterada, pues durante los años 2016, 2017 y 2018 el actor omitió tales conciliaciones.

Sin perjuicio, sostiene que la determinación de la gravedad del incumplimiento no está condicionada a si la conducta que se le imputa al trabajador es habitual o reiterada, ya que es sabido que la doctrina ha estimado que “es perfectamente posible que la infracción consista en un hecho aislado con tal que éste tenga la entidad suficiente para ser considerado grave, puesto que la repetición de la conducta no es el único elemento para determinar la gravedad”, pues “dicho análisis no se agota en constatar si se ha originado o no un daño para la empresa -o terceros-, sino que muchas veces sobre la base de daños o perjuicios debidamente comprobados, los jueces del trabajo proceden a una valoración respecto de si ellos presentan la suficiente entidad que amerite calificar el incumplimiento del trabajador como "grave", con todas las consecuencias que ello significa.”

5°) Que la recurrente indica que la magnitud del daño patrimonial que afectó a la empresa, el cual se produjo por una omisión imputable al actuar del actor, es motivo suficiente para estimar que este hecho aislado es grave, y que existe un nexo causal entre la conducta u omisión que se imputa, y los daños sufridos.

Se refiere, para ilustrar sus dichos, a los considerando duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto del fallo que analizan si la conducta reprochada al actor fue injustificada, es decir, si ella fue producto del dolo o culpa grave del trabajador, y los transcribe, para destacar su conclusión.

6°) Que, respecto al análisis hecho por la sentencia, indica que los tribunales de justicia han establecido que “basta que tal incumplimiento revista caracteres de gravedad, sin distinguir si proviene de negligencia o malicia, para estimar configurada la causal de caducidad que nos ocupa.”

Comenta que aun de estimarse que no existió culpa o dolo del actor, dicho elemento como presupuesto de la causal en comento, no es exigible.

Agrega que fue el propio actor quien reconoció los hechos que se le imputan en la carta, los cuales justificó en estrados señalando “que tenía poco personal y era imposible poner a tres personas a revisar la documentación de 140 tiendas”, y que “el sistema era vulnerable y tenía sobre carga laboral.” En esta justificación la sentencia se ampara para argumentar que la omisión en que incurrió el trabajador es justificada, estimando que no es tolerable que quien detenta el cargo de Jefe de Tesorería durante 7 años en una empresa, durante 3 años consecutivos omita una de sus funciones, sino la más esencial, y que la empresa haga caso omiso a ello si: 

i) el trabajador advirtió la situación y nada dijo a su empleador, y 
ii) si producto de esta omisión, hubo una pérdida avaluable en $305.504.087. Dice que nada justifica una situación como la que se tuvo por acreditada.

Siguiendo este orden de ideas, advierte que la sentencia refiere que “tampoco resulta justificado el despido por cuanto la causal invocada corresponde a incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, que por su tenor literal exigía al menos dos funciones incumplidas” (sic), pues al invocar esta causal de término de contrato, el legislador no exige que sean dos o más las obligaciones incumplidas. La gravedad se puede referir tanto al incumplimiento del deber principal del trabajador, esto es la obligación de ejecutar el trabajo o servicio para el que fue contratado, como a deberes accesorios del mismo.

Por consiguiente, aduce, los argumentos del tribunal para determinar que el despido fue injustificado, carecen de lógica y fundamento legal.

6°) Que, en cuanto a la forma como el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente indica que en conformidad con lo expuesto, ha quedado de manifiesto que el tribunal del grado acoge la demanda basado erróneamente en que los hechos señalados en la carta de despido no reúnen los caracteres de gravedad necesarios. La sentencia incurre en la causal de nulidad referida, pues de los hechos asentados, los medios probatorios incorporados y lo ya dicho, se concluye que la acción desplegada por el actor encuadra en la causal de despido invocada. Es importante además subsumir los hechos que fundaron el despido del actor a la función para la cual fue contratado, Jefe de Tesorería, quien tenía a su cargo realizar periódicamente las conciliaciones bancarias, a fin de verificar que las cuentas contables estuvieran cuadradas.

Motivo de lo anterior, los hechos debidamente probados por su parte en estrados requieren de una calificación jurídica diversa a la que el juez del fondo les ha dado, ya que la acci n desplegada por el ó actor es reprochable, sobre todo por el cargo y funciones que ejercía, razón por la cual la misma debe ser sancionada con la medida más drástica que la legislación laboral contempla, de lo contrario, se estarían avalando conductas reprochables, más aun si el trabajador tomó conocimiento de las inconsistencias en la cuadratura de las cuentas contables, e hizo caso omiso a ello y no lo informó a su superior jerárquico.

Entiende que la gravedad no es un hecho, sino un grado de apreciación o juicio que recae sobre una experiencia y la jurisdicción debe realizarse esencialmente en base de tales juicios de valor, por lo que conforme ha razonado, las conclusiones fácticas a las que ha llegado el tribunal no se condicen con la calificación jurídica que de los hechos ha efectuado el tribunal, atendido que con ello se desestiman y avalan acciones irresponsables y que atentan contra el patrimonio de la empresa. La errada calificación jurídica que el fallo hizo de los hechos influye en lo dispositivo del fallo, ya que se haber estimado que Starbucks Coffee Chile S.A. aplicó correctamente la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, habría tenido que concluir que el despido del cual fue objeto el actor se encuentra plenamente justificado.

7°) Que, en segundo término, el recurrente se refiere a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, sentencia dictada con infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica Sostiene que la sentencia ha contravenido la forma en que está llamado a apreciar la prueba, infringiendo los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.

Para demostrar las infracciones que se denuncian, en primer lugar, señala que la sentencia se dictó con infracción al principio de la lógica formal de la razón suficiente, según el cual “para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente. En términos más comunes nada es porque sí, sino que debe estar suficientemente fundado.”

Respecto al principio de la razón suficiente, no se encuentra conceptualizado ni regulado en la legislación, pero la doctrina y jurisprudencia se han referido a éste como una de las  reglas de la lógica que supone que “ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo, requiriéndose un ejercicio racional que consiste en la definición acerca del conocimiento de la verdad de las proposiciones que en doctrina se describe sobre la base de los enunciados que detalla.

Al respecto, señala que la infracción a este principio, se produce en los considerandos undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, toda vez que el tribunal descarta que el incumplimiento en que incurrió el actor sea grave, y con ello, que el despido sea justificado, argumentando para tal efecto que en la especie no se verifican presupuestos que el legislador ni siquiera ha establecido para invocar esta causal, como lo son la concurrencia de dolo o culpa, la habitualidad y reiteración en la conducta que se reprocha, dejando de lado aquellos casos en los que es sabido que un hecho aislado por su magnitud, cabe en el tipo legal del articulo 160 N°7 del Código del Trabajo y, el que sean dos o más las obligaciones que se incumplen, exigencia que jamás ha existido.

8°) Que, seguidamente, la recurrente señala que el tribunal ha infringido, además, las máximas de la experiencia en la dictación de la sentencia, en razón de que descarta que el incumplimiento en que incurrió el actor sea grave, argumentando que si bien la empresa perdió $305. 504.087, no está en quiebra, o que el trabajador tenía mucha carga laboral, y que por ello se justifica que no haya efectuado las conciliaciones bancarias durante 3 años consecutivos.

Señala que si las máximas de la experiencia se han entendido como “definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”, ello se traduce en que al razonar sobre el caso concreto que está sometido al conocimiento del tribunal, el juez debe situarse en este escenario y dar una valoración propia e independiente, considerando las reglas generales que se aplican en la normalidad de la vida.

Añade que la experiencia dice que aun estando en un puesto de trabajo que tiene una alta carga laboral, ello en ningún caso justifica que durante 3 años no verifique que las cuentas contables de la empresa se encuentren cuadradas, y que posteriormente, habiéndolo advertido, no lo informe. Le llama la atención, que el tribunal estime que por tratarse de una empresa como Starbucks, con un patrimonio mayor que el de otra empresa más pequeña, una situación como la descrita en la carta de despido y que fue acreditada en autos, sea tolerable porque la empresa no quebró, lo cual evidencia la poca seriedad con que el sentenciador valoró la magnitud de los hechos.

De acuerdo a lo expuesto, dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber valorado la prueba conforme al principio de la lógica formal de la razón suficiente y las máximas de la experiencia, habría llegado a la conclusión de que el despido de que fue objeto el actor se encuentra justificado.

9°) Que, por último, la recurrente pide tener por interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, declarar su admisibilidad y elevar los autos para ante esta Corte, a objeto de que ésta, conociendo del vicio alegado:

1. Invalide la sentencia por haberse efectuado una errada calificación jurídica de los hechos que motivaron el despido del actor, ya que se ha descartado que los hechos descritos en la carta tengan el carácter de incumplimiento grave que exige el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por lo cual es necesario recalificar jurídicamente los mismos y concluir que el incumplimiento en cuestión sí fue grave y con ello, que el despido se encuentra justificado, debiendo dictar sentencia de reemplazo, en la cual se rechace en todas sus partes la demanda interpuesta contra su representada, con costas.

2. Invalide la sentencia, por haber sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; debiendo proceder a dictar la correspondiente de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda interpuesta contra su representada, con costas.

10 ) Que, para el an lisis del asunto planteado, ° á es pertinente recordar que el artículo 474 del Código del Trabajo dispone que “Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”

El artículo 477 del mismo texto legal agrega que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos.

“El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.”

El artículo 478 del Código de que se trata añade que “El recurso de nulidad procederá, además: …b) Cuando –la sentencia- haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;” “…c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior;” Igualmente, interesa transcribir el inciso final del artículo 478 del Código del ramo, el que prescribe que “Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.”

Y el inciso final del artículo 480, según el cual “Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente.”

Como se ha explicado reiteradamente, si bien es cierto el precepto citado en el párrafo anterior dispone que el examen de admisibilidad se hace una vez ingresado el recurso ante esta Corte, tal circunstancia no impide que la sala que conozca del fondo haga a su turno un examen del mismo tipo, dada la trascendencia que tienen todos los requisitos que se han se alado, y en el caso específico de las peticiones, ellas ñ son de tal magnitud que, si están mal formuladas o simplemente se han omitido por el recurrente, provocan el efecto de que resulta imposible el acogimiento del libelo recursivo, pues no se otorga competencia al tribunal ad quem para que dicte fallo resolviendo del modo como interesa al recurrente.

11°) Que, en cuanto al primer motivo de anulación, corresponde al de la letra c) del artículo 478 del Código Laboral, referente a la necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las circunstancias fácticas asentadas por el tribunal, como se ha explicado en forma reiterada, esta es una variable del motivo general del artículo 477 de igual codificación, pues es de derecho o sustancial. Se requiere que el recurrente indique en forma clara y precisa cual o cuales son los hechos mal calificados. En seguida, cual es la incorrecta aplicación del derecho que ha efectuado el tribunal del grado, en torno a determinados hechos, y finalmente, cuál es la correcta calificación jurídica que se propone. Desde luego, siendo causal de derecho, debe fundarse en normas legales, puesto que de otro modo, se trataría de una simple impugnación de los hechos.

12°) Que, sobre el particular, debe sostenerse por esta Corte que la parte recurrente ha equivocado el enfoque. Primero, en lo formal, debió interponerse este motivo en primer lugar, porque requiere del mantenimiento de los hechos, pues lo que se cuestiona es solamente la calificación jurídica que de los asentados por el fallo, se hizo. Al interponerse primeramente un motivo de fondo, y en subsidio el del artículo 478 letra b) del Código Laboral, aun cuando sea subsidiario, se comete un error, porque se validan los hechos, que luego se quiere variar mediante el segundo motivo.

13°) Que, en lo referente al fondo del asunto, la parte recurrente igualmente se equivocó en su planteamiento. Efectivamente, la operación de calificar un despido como debido o indebido pasar por una doble operación, tal como lo ha hecho presente el mismo recurso.

En primer lugar, cuando se trata de la causal de despido de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, se ha de determinar si la conducta es o no grave. Luego, si se estima que la conducta es grave, se la subsume o no en el numeral 7 del artículo 160 del Código antes citado, escudriñando si ella constituye un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, para lo cual se tendrá que establecer si
ella está contenida o no expresamente en la convención respectiva, o si se trata de una obligación que deriva de la naturaleza del mismo.

Pero la calificación de una circunstancia como grave constituye una operación o calificación de hecho y no de derecho, y es por ello que su determinación corresponde al juez del grado y que no se puede, por lo mismo, variarse mediante una causal de anulación sustancial como la que se revisa, precisamente porque choca con la conclusión de facto de tratarse de
una conducta estimada no grave.

En resumen, lo que pretende la parte recurrente es variar una calificación de hecho, la gravedad de una conducta. Adicionalmente, la ley no entrega parámetros para determinar si una conducta es o no grave, de manera que el juez tendrá que sopesar las evidencias de cada caso particular, para concluir si la conducta reprochada es o no grave.

En el presente caso se concluyó por la sentencia que la conducta que se imputó al actor no era grave y por lo tanto, que no encaja en el señalado numeral 7 del artículo 160. Por lo dicho, la recurrente ha confundido la calificación de hecho efectuada por el sentenciador, con la calificación jurídica, pues reprocha la primera parte de la operación.

Finalmente, hay que indica que si se determina que la conducta o actos reprochados no son graves, ciertamente que tal calificación fáctica no cabe en la causal de anulación de que se trata.

Por las razones expresadas, no concurre el primer motivo de nulidad.

14°) Que, comenzando el estudio del segundo motivo de nulidad, se trata del que establece el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ya transcrito, relativo a la transgresión manifiesta de las reglas sobre apreciación de la prueba, conocidas como sana crítica.

Tal como reiteradamente se ha señalado en otros recursos del mismo tipo, para que se presente este motivo de nulidad, es necesario que concurran dos requisitos que son esenciales o b sicos. á En primer término, la ley requiere que se trate de una infracción de las reglas de la sana crítica, producida en el ejercicio, por parte del juez del grado, de la tarea de apreciar las evidencias. En segundo término, se exige que la transgresión sea manifiesta, todo lo cual está en el propio texto legal, de manera que al respecto no puede haber discusión.

Lo indicado significa que el vicio que se imputa al fallo debe ser ostensible, notorio, visible, que debe desprenderse de su simple lectura, lo que en el presente caso no ocurre, puesto que el que se impugna no adolece de esa falencia, en la forma dicha, y por cierto, la parte recurrente no logra demostrarlo.

15°) Que, luego, la parte que recurre por el motivo que se revisa, debe señalar en forma clara y precisa, cual o cuales de los principios de la sana crítica se ha visto alterado, esto es, si han sido las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia. En el presente caso la recurrente ha denunciado que en la especie se han vulnerado los principios de la razón suficiente, y las máximas de la experiencia.

Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente hace el ejercicio al revés, afirmando que es el fallo el que no se apega a las reglas de la sana crítica, pero sin lograr explicar la forma como las que invoca en este caso particular se ha visto alterada y, por lo mismo, no demuestra las transgresiones.

El recurso es un repaso sobre las nociones de sana crítica, y de los principios particulares que invoca, pero sin explicar la forma como ellos se habrían vulnerado en la operación de apreciar determinada evidencia. Lo que debe examinarse, según se ha dicho en otros recursos similares, no es la prueba particular, sino que la forma como se ha apreciado la misma.

Por ende, el recurso no pasa de ser sino un conjunto de argumentos respecto de las razones por las que se debería haber resuelto de modo contrario a como se decidió. En suma, es una manifestación del descontento con la decisión del tribunal del grado, plasmada en el fallo que se pretende impugnar, pero sin que se demuestre como las reglas de la sana crítica invocadas se ha visto vulnerada.

Tal como en el primer motivo de anulación, lo que se persigue es variar la calificaci n que se hizo, por el tribunal del ó grado, de la calificación de la conducta imputada en la carta de despido como graves, cuestión que no se puede llevar a cabo en la sentencia de nulidad, pues supone apreciar o valorar la prueba, lo que en esta sede está vedado, por lo que se ha venido diciendo en cuanto a la finalidad de la causal en examen.

Adicionalmente, el fallo resuelve en forma adecuada el problema sometido a la decisión del tribunal, con argumentos sólidos y contundentes, y las razones que entrega no pueden ser motivo de reprocha, pues si la ley no le entregado parámetros para determinar si una conducta es o no grave, es legítimo que busque otros indicios para llegar a tal conclusión.

Finalmente, y sobre la base de lo dicho, el segundo motivo de nulidad entablado tampoco concurre en este caso, lo que determina que el recurso deba ser desestimado.

Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 474, 477, 478, 479, 480 y 481 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza con cos tas el recurso de nulidad interpuesto por la abogada doña María Teresa Quintana Abbate, por la demandada, contra la sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha quince del mes de julio del año dos mil diecinueve.

Se fijan las costas que la parte recurrente y demandada, Starbucks Coffee Chile S.A., en favor de la parte demandada y recurrida, en la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

Regístrese y comuníquese al tribunal de origen.
Redacción del Ministro Mario D. Rojas González.
Rol N°2204-2019.

Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Mario Rojas G., Fiscal Judicial Clara Isabel Carrasco A. y Abogado Integrante Jorge Benitez U. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve. En Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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