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lunes, 27 de enero de 2020

Por actuar ilegal y arbitrario, se rechaza recurso de protección contra inmobiliaria por toma de muestra de terreno.

Valparaíso, veintiuno de enero de dos mil veinte.

VISTO:

A folio 1, comparece el abogado Gabriel Muñoz Muñoz, en representación de la CORPORACIÓN PRO DEFENSA DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE VIÑA DEL MAR y de las siguientes personas naturales: PALOMA ANDREA VILLARROEL CORNEJO, RAÚL CARO HIDALGO, EVELYN PRISCILA SÁNCHEZ TORRES, GONZALO PAVEZ SEPÚLVEDA, MACARENA IGNACIA RIVEROS ROJAS, y JORGE ESTAY OLGUIN, quien deduce recurso de protección contra la INMOBILIARIA LAS SALINAS LIMITADA, fundado en que las actividades de medición y muestreo que la recurrida realizó el día 2 de septiembre de 2019 en su terreno denominado “Las Salinas”, constituye un actuar ilegal y arbitrario que ha conculcado las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19, números 1°, 8° y 24° de la Constitución Política de la República.


Solicita acoger el presente arbitrio, declarar la ilegalidad y arbitrariedad de la conducta que reprocha, ordenando la suspensión inmediata de toda faena, excavaciones e ingreso de maquinaria en el citado predio, por afectación grave e irremediable del entorno y la salud de las personas, con costas.

Expone que mediante resolución N° 347 de 12 de diciembre de 2018 el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) declaró la admisibilidad e inició el trámite para que el “Proyecto Saneamiento del Terreno Las Salinas” obtenga la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental. Señala que de acuerdo con dicho acto administrativo el proyecto se clasifica como “Reparación o recuperación de áreas que contengan contaminantes, que abarquen, una superficie igual o mayor a 10.000 m2”. Su descripción refiere a que “El Proyecto contempla las actividades de remediación que se requieren para que el terreno no represente riesgos para la salud de las personas que ocupen o transiten por el Sitio, de acuerdo a lo establecido en el Plan Regulador Comunal (PRC) de Viña del Mar.

Este saneamiento se realizará mediante un proceso de biorremediación de suelo y agua subterránea basado en una “Evaluación de Riesgo para la Salud Humana” (HHRA por sus siglas en inglés de Human Health Risk Assessment), metodología que consideró los usos futuros potenciales permitidos (área verde, residencial, comercial y de equipamiento, entre otros) en el referido instrumento de planificación territorial”.

Aclara que “este polémico proyecto” en un primer momento no iba a ingresar al proceso de calificación ambiental, desde que la recurrida proponía extraer cientos de toneladas  y removerlas a otras localidades de la región, desde el paño donde se ubicaron por décadas los contenedores de las petroleras. En este sentido, acusa que el ingreso de la recurrida a someterse a este Estudio de Impacto Ambiental (EIA) busca que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar autorice un permiso para construir una decenas de edificios de departamentos de alta plusvalía y en primera línea al mar, sin considerar ni la salud de las personas ni la contaminación del terreno con altos niveles de hidrocarburos y metales pesados.

Precisado lo anterior, la recurrente reclama que la recurrida sin haber obtenido autorización medioambiental ni municipal, el día 2 de septiembre de 2019 removió con retroexcavadoras “los contaminados e irrespirables” suelos y tierras del paño denominado Las Salinas. Añade que esta actividad contraviene los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.300 -de Bases Generales del Medio Ambiente-, y las normas contenidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, así como el Plan Regulador Comunal de Viña del Mar.

En cuanto a las garantías conculcadas, los actores afirman que “la remoción de tierra en el paño las Salinas altamente contaminado con gases, hidrocarburos, metales pesados etc. sin duda perturban, amenazan y conculcan el derecho a la vida y a la integridad psíquica de los recurrentes, desde que su calidad de vida y Salud en el caso de las agrupaciones de Vecinos del sector, se vio y se verá sustancialmente alterada, con los gases y demás elementos contaminantes a consecuencia del actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, lo que en síntesis, constituye un atentado contra la precaria integridad psíquica de una persona y una perturbación a su salud”.

Luego, también sostienen que dicha actividad conculca el  derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, porque “no han tenido conocimiento alguno de que el referido proyecto haya considerado, en primer lugar, la circunstancia de que el paño Salinas contuvo y acumulo por décadas contaminantes, metales pesados, hidrocarburos y demás elementos que sin duda se afecta y seguirá afectando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Tampoco se ha informado por parte de la recurrida, si se ha propuesto medida de mitigación alguna, para su actuar, para el manejo de residuos y tierra, etc. Todas circunstancias que afectaran la calidad de vida, la salud y la integridad física y psíquica de los recurrentes. De tal modo, es evidente que con la ejecución de este movimiento de tierra se conculca la garantía constitucional invocada”.

Por último, lo actores aseguran que “La realización de este evento masivo conculca el derecho de propiedad sobre sus viviendas, Por lo que la garantía constitucional invocada le será, nuevamente irrespetada, de no mediar los actos arbitrarios e ilegales de la recurrida, y por cierto afecta gravemente su patrimonio, desde que hay un evidente desmedro de la plusvalía de sus inmuebles”.

Acompañó documentación a su recurso  y solicitó oficiar a la Municipalidad de Viña del Mar, para que informe si la recurrida solicitó o no permiso para ingresar maquinaria pesada al terreno; a la Secretaría Regional del Medio Ambiente, para que informe sobre los elementos contaminantes que se encuentren en el predio; a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, para que informe si los contaminantes ubicados en el área del paño de Salinas afectan o no a la salud de las personas; y al Servicio de Evaluación de Ambiental para que informe el estado actual del Estudio de Impacto Ambiental y si autorizó o no el uso de maquinarias para remover material en el terreno.

A folios 14, 23 y 26 la Inmobiliaria Las Salinas Limitada se hizo parte de este recurso y evacuó su informe, solicitando el rechazo de esta acción, con costas. Afirma que el recurso de protección de autos es improcedente en atención a que: 

a) no existe ningún acto ilegal o arbitrario, ni garantías constitucionales vulneradas; 
b) las actividades cuestionadas fueron ejecutadas en coordinación con las autoridades administrativas competentes, precisamente con el objeto de  dar cumplimiento a una serie de requerimientos formulados en el marco del proceso de evaluación ambiental al que actualmente se encuentra sometido el proyecto denominado “Saneamiento del Terreno Las Salinas”; y 
c) las peticiones de los recurrentes carecen de objeto, porque las acciones que se reprochan, consistentes en pruebas de olfatometría y las acotadas excavaciones asociadas a ellas, ya concluyeron, sin que existan actualmente actividades relacionadas a dichas mediciones en ejecución.
Expone que el día 5 de diciembre de 2018, la inmobiliaria ingresó el EIA del proyecto en asunto, el cual el SEA admitió a tramitación con fecha 12 de igual mes y año. Previo a ello, en forma voluntaria la recurrida realizó un proceso de Participación Ciudadana Anticipada con la finalidad de tener acercamientos con diversos actores sociales que pudieran tener interés en el proyecto de que se trata.

Adicionalmente, durante la evaluación ambiental se desarrolló un Proceso de Participación Ciudadana (PPA), conforme con lo contemplado en el artículo 29 de la ley N° 19.300. Añade que con fecha 8 de marzo de 2019, el SEA dictó su “Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones”, las que contienen múltiples observaciones formuladas por los Órganos de la Administración del Estado con Competencia Ambiental y por las personas y comunidades que intervinieron en el anotado Proceso de Participación Ciudadana, las que contienen una serie de requerimientos técnicos para la recurrida. Dentro de dichos requerimientos, destaca uno enmarcado dentro del componente ambiental “olores”, que exige a la inmobiliaria reemplazar las “estimaciones” que efectuó al momento de determinar la significancia de los impactos ambientales que podr a í generar el proyecto, por “mediciones” reales que otorgaran mayores certezas sobre la magnitud de las eventuales emanaciones. Al efecto, aclara, durante el PPA se formularon al menos ocho observaciones relativas a impactos ambientales por eventuales olores derivados de emanaciones de gases durante la ejecución  del proyecto. Cita, a modo de ejemplo, la observación ciudadana N° 91, contenida en el “Anexo con Observaciones Ciudadanas al Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones”, que indica: “Sobre las emisiones de olores: según lo declarado por el titular en el numeral 1.6.7.2 del EIA ‘no generarán olores molestos a los residentes vecinos’ (en la etapa de construcción), sin embargo, no se hace referencia a algún estudio técnico detallado que concluya esta afirmación. Por lo que se solicita al titular referirse de manera detallada sobre la emisión de olores de las actividades asociadas en esta etapa del Proyecto”. 

Prosigue manifestando que para atender las citadas observaciones y, con ello, otorgar mayor certeza respecto a las eventuales emanaciones de olores producto de las actividades de saneamiento, la recurrida propuso realizar, previa coordinación con el mencionado SEA y la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Salud de Valparaíso, mediciones de “olfatometría” en el sitio Las Salinas. Para ello se realizó una pequeña excavación por algunas horas dentro de un mismo día (2 de septiembre de 2019), utilizando la maquinaria adecuada para luego, inmediatamente, volver a tapar la excavación. De este modo, afirma, se trató de una actividad puntual de levantamiento de información de terreno de muy corta duración y que no requería de autorización alguna de acuerdo con la normativa vigente. Añade que las mediciones de olores del terreno no son parte de las actividades de saneamiento que contempla el proyecto en actual evaluación ambiental, sino que se enmarcan en un requerimiento adicional que apareció durante el proceso de evaluación ambiental del proyecto principal.

La recurrida aclara que para la realización de las mediciones sostuvo, en forma previa, una reunión con el SEA y la Secretaría Regional Ministerial de Salud el día 12 de agosto de 2019. En esa instancia, luego de explicar detalladamente el alcance y objeto de la medición propuesta, las autoridades manifestaron su conformidad esa actividad y confirmaron que no existen permisos o autorizaciones especiales establecidos en la ley para desarrollarla, atendida su envergadura y naturaleza. Añade que lo indicado se encuentra respaldado por los correos electrónicos que acompaña a su informe. 

Además, destaca que previo a iniciar las mediciones, comunicó formalmente a las autoridades participantes en el proceso de evaluación como a las comunidades aledañas al proyecto, las cuales individualiza en su informe y cuyas cartas informativas también allegadas a su presentación. Precisa que estas cartas dan cuenta de (i) la fecha en que se realizarían las pruebas, (ii) el objetivo que perseguían, (iii) las actividades que se llevarían a cabo y (iv) medios de contacto a través de los cuales se podrían realizar consultas o requerir mayor información respecto a las pruebas.

En lo que respecta a las mediciones, explica que estas consistieron en una excavación en sectores acotados del terreno para dejar al descubierto una porción de suelo impactado, de manera que, un equipo de profesionales de la consultora “ENVIROMETRIKA” especializado en olores, realizara los estudios de olfatometría. Estos estudios tenían por finalidad corroborar in situ los niveles de olores de diversas fuentes que conllevarían las actividades de remoción de tierra que contempla el proyecto de saneamiento Las Salinas.

Destaca que según consta en el informe preparado por los consultores expertos en septiembre de 2019, cuya copia la recurrida acompaña a su presentación, el objetivo general del estudio era “Dar respuesta a las observaciones ciudadanas generadas en el proceso de evaluación del proyecto [Saneamiento Terreno Las Salinas]”. Respecto a los objetivos específicos destaca el “Muestrear según normativa chile NCh 3386:2015 las fuentes solicitadas por Participación Ciudadana” y “Comparar los resultados de las concentraciones de lo proyectado el año 2018 vs con lo muestreado el año 2019”. La empresa consultora concluyó que “De los resultados obtenidos bajo las condiciones operacionales del muestreo, las emisiones de la fuente con material SSCL Tipo 2, acusaron menores valores de emisión que lo proyectado para el año 2018, por lo que se esperaría que la operación del proyecto Saneamiento Terreno Las Salinas del Paño Sur y Paño Norte, no genere impacto odorante fuera del perímetro”. En otras palabras, las mediciones demostraron que los niveles de olores fueron inferiores a lo esperado según las estimaciones efectuadas en 2018 presentadas en el EIA.

En mérito de lo expuesto, la inmobiliaria sostiene que las actividades de mediciones y excavaciones se ajustaron al marco legal vigente, justificándose en la necesidad de responder a las observaciones ciudadanas formuladas en el proceso de evaluación ambiental; las cuales se efectuaron en conocimiento y coordinación con las autoridades competentes, y no conllevaron riesgo alguno para la salud de la población, el medio ambiente o la propiedad privada.

Ahora bien, respecto a la supuesta ilegalidad alegada por los recurrentes en lo concerniente a las eventuales infracciones a la ley N° 19.300, afirma que la actividad de medición de olfatometría realizada en una porción acotada del terreno no es de aquellas actividades que deben someterse obligatoriamente al SEIA, pues no se encuentra en ninguna de las causales legales de ingreso establecidas en el artículo 10 de ese cuerpo legal. Añade, además, que dicha actividad no es parte del proyecto de saneamiento actualmente en evaluación y, en lo que respecta a la eventual vulneración de las letras g) y h) del citado  artículo 10, tales preceptos solo prevén la necesidad de ingreso a evaluación ambiental de proyectos de desarrollo urbano o turísticos en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados estratégicamente y proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas, respectivamente, condiciones que no reúne la actividad  de análisis y medición de olfatometría. También reclama que resulta infundado reclamar que la inmobiliaria está ejecutando en forma anticipada su proyecto sin contar con autorización ambiental alguna, por cuanto la aludida medición no forma parte del proyecto en actual evaluación ambiental y no es una actividad de saneamiento propiamente tal. Por las razones antedichas también descarta una eventual vulneración a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 19.300.

En lo tocante al eventual quebrantamiento de las disposiciones urbanísticas citadas por los recurrentes, la inmobiliaria estima que aquellas no son aplicables a la actividad de olfatometría, la cual no se corresponde con proyectos o acciones de urbanización, construcción, loteo, ni ninguna que se enmarque en el ámbito legal de la regulación urbanística. Añade que el propio Plan Regulador del Sector Las Salinas de Viña del Mar establece que para el levantamiento del riesgo existente en el área deben efectuarse estudios fundados, siendo la prueba de olfatometría un antecedente relevante para la apropiada elaboración y aprobación de dicho estudio.

Luego, en cuanto a la supuesta arbitrariedad que reclaman los actores, la recurrida afirma que es evidente que las mediciones de olfatometría se efectuaron por razones fundadas, sin que se vislumbre ningún actuar caprichoso o irracional, desde que se desarrollaron con el fin de dar respuesta a las observaciones formuladas al proyecto de saneamiento dentro del PPA.

Enseguida, la recurrida descarta toda afectación o amenaza a las garantías fundamentales esgrimidas por los actores. Respecto del derecho a la vida y a la integridad psíquica y física, señala que los resultados de las mediciones efectuadas demuestran que la actividad llevada a cabo no generó ninguna afectación ni riesgo para los vecinos del predio Las Salinas. Primero, porque las labores se realizaron considerando que las estimaciones efectuadas en el año 2018, previo a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, arrojaron que no se producirían mayores impactos ambientales por emanaciones de olores debido a movimientos de tierra. En segundo lugar, los resultados de las mediciones demuestran que los niveles de olores observados eran menores a los estimados, por lo que difícilmente puede deducirse que se produjo una afectación a la salud de las personas por la realización de la medición. Al contrario, la recurrida afirma que las mediciones han contribuido a un conocimiento más acabado del estado actual del predio lo que será un valioso insumo para dar respuesta a las observaciones formuladas en el Proceso de Participación Ciudadana.

Luego, en lo tocante al derecho a vivir en un medio libre de contaminación, la recurrida aclara que el presupuesto básico para el desarrollo de las mediciones fue la existencia de contaminantes en el terreno, pues fue encomendada en el marco del proceso de evaluación ambiental del proyecto de saneamiento del sitio Las Salinas, el que tiene por objeto precisamente sanear el suelo y agua de aquellos contaminantes acumulados desde los tiempos en que se desarrollaron actividades industriales en el sitio. Por su parte, respecto al citado proyecto de saneamiento, todas las medidas de mitigación, manejo de residuos, mecanismos de control y medidas de seguridad han sido puestas en conocimiento del público en el marco del proceso de EIA.

Agrega que acorde con los estudios efectuados, la actividad realizada el día 2 de septiembre de 2019 no afectó ni al medio ambiente ni a la salud de la población, pues los gases liberados con el movimiento de tierra no alcanzaron niveles peligrosos. Al contrario, las pruebas realizadas en el sitio permitirán efectuar el saneamiento del sitio Las Salinas de forma más segura, lo que justamente facilitará la descontaminación del suelo para la recuperación del terreno.

Por último, en lo que concierne al derecho a la propiedad, aclara que la actividad realizada consistió en una medición puntual en un sector acotado del sitio, lo que difícilmente puede calificarse de “evento masivo”. En efecto, el sitio tiene una superficie total de 15,8 hectáreas, en tanto que la actividad reprochada se ejecutó en un sector de 5 x 5 metros aproximadamente, con una duración de 3 a 4 horas. Además, en cuanto a una eventual disminución de la plusvalía de sus inmuebles, la recurrida no entiende de qué forma la actividad de medición podría afectar ese rubro, añadiendo que aquello no fue explicado por los recurrentes en su presentación.

Como último argumento, la recurrida afirma que este arbitrio carece de objeto y de oportunidad, porque los supuestos actos que se reprochan ya se ejecutaron.

Acompaña documentación a su informe. A folio 19 y 34, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso informa que el sector de las “Petroleras de Las Salinas” está definido como Zona de Riesgo en el Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, por lo que la aprobación de proyectos de edificación requiere previamente “el levantamiento y/o eliminación del riesgo a través de la implementación de estudios elaborador por profesionales especialistas, incluido un Estudio de Impacto Ambiental”. 

Agrega que la sociedad propietaria del aludido terreno ha ingresado al SEIA un proyecto para eliminar completamente la condición de riesgo de ese predio, a fin de generar un proyecto inmobiliario. Aclara que dicho proyecto de saneamiento aún está en trámite, en el cual la autoridad sanitaria formuló diversas observaciones en el proceso ambiental, algunas de las cuales no han sido subsanadas, las cuales señala en su informe. Finalmente, indica que el presente recurso motivó la realización de una fiscalización en el terreno de que se trata, la que derivó en la dictación del acta de fiscalización N° 76737, de 27 de septiembre de 2019, en el cual se constató que “No se observan obras o trabajos que impliquen manejo de terreno o residuos. En el recorrido por el sector el suscrito fiscalizador no percibe olores asimilables a hidrocarburos. Se visitan los sectores [intervenidos] donde se observan efectivamente dos sectores de terreno compactado donde se habían realizado los trabajos de medición. No se observa a la vista la presencia o signos de suelos contaminados en la superficie de los sitios de las coordenadas citadas”.

A folio 20, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de Valparaíso señala que mediante su oficio N° 35, de 25 de enero de 2019, remitió su informe respecto del Proceso de EIA del proyecto de saneamiento en asunto, el cual se encuentra en trámite. 

Aclara que, de conformidad con los antecedentes de dicho proyecto, el sitio comprende una superficie aproximada de 15,8 hectáreas, y albergó antiguas instalaciones industriales, utilizadas para el almacenamiento de combustibles y pesticidas, y la producción de lubricantes por aproximadamente 80 años, desde 1919 hasta el año 2003. Añade que la información proporcionada por la inmobiliaria en el marco de la EIA, anexo 2.1 “Evaluación de riesgos para la salud humana”, no considera el suelo superficial como una fuente de contaminación potencial, existiendo potenciales fuentes secundarias de contaminación en el suelo subsuperficial y en el agua subterránea. Sin embargo, destaca que el procedimiento de impacto ambiental se encuentra en trámite y a la espera de la presentación de la respuesta al “Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones” por parte de la recurrida. En este punto, señala que dicha Secretaría Regional Ministerial formuló observaciones dentro del proceso administrativo ambiental, relacionadas, principalmente, con la eficiencia de las tasas de biodegradación en distintas condiciones y los mecanismos de verificación y seguimiento ambiental.

A folio 22, la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Viña del Mar informa que no existe constancia de ninguna autorización respecto al ingreso de maquinaria pesada al terreno de autos.

A folio 33, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Valparaíso informa que el proyecto de saneamiento se sometió a evaluación ambiental a través de un Estudio de Impacto Ambiental, correspondiendo a la actividad descrita en la letra o) del artículo 10 de la ley N° 19.300, que señala “Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos ”. 

Luego de dar cuenta de la tramitación del Proceso de EIA referente al proyecto de saneamiento del terreno Las Salinas, precisa que, en lo concerniente a la Participación Ciudadana, la recurrida efectuó las ublicaciones y el aviso radial, proceso de participación que duró 60 días hábiles, en el que se recibieron 566 documentos con observaciones ciudadanas, las que se publicaron en el sitio electrónico del Servicio de Evaluación Ambiental. Por último, en lo que respecta a si la anotada Dirección Regional autorizó o no el uso de maquinarias para remover material en el terreno de autos, indica que una de las evaluadoras del servicio fue convocada por la Secretar a Regional í Ministerial de Salud para asistir a una reunión el día 12 de agosto de 2019, en la cual participaron ambos organismos, representantes de la inmobiliaria recurrida. Acompaña acta de asistencia de la reunión. El objeto de la reunión tuvo por propósito que la recurrida consultara si la prueba de olfatometría y el programa de optimización de la tecnología de biopilas requería contar con algún permiso sectorial de la aludida Secretaría Regional Ministerial de Salud, organismos este último que le solicitó enviar una carta informando lo que realizaría en el terreno y para qué fines. La que acompaña a su informe.

Por decreto de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto otorgar amparo de urgencia al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos tutelados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho.

SEGUNDO: Que, en el caso sub lite, el hecho que se denuncia por los recurrentes como fundamento de la acción deducida, lo describe el libelo de la siguiente manera: Que la recurrida inmobiliaria Las Salinas Ltda., “sin haber obtenido medioambiental (sic), ni municipal (sic) alguno procedió con fecha 2 de septiembre a remover con retroexcavadoras los contaminados e irrespirables suelos y tierras del paño denominado Salinas sector antiguas petroleras”. Señala como afectadas las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, N° 8, derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y N° 24 derecho de propiedad.

Termina su presentación solicitando en concreto que se “ordene que se suspenda y paralice de inmediato el ingreso y remoción de tierras en esta área contaminada”, además de otras consideraciones generales que no dicen relación específica con el hecho que justifica su acción.

TERCERO: Que, la recurrida solicita en su informe que se  rechace el recurso porque 1) no ha cometido ningún acto ilegal o arbitrario, ni conculcado las garantías constitucionales de los recurrente; 2) que las actividades se realizaron en coordinación con las autoridades administrativas competentes para satisfacer requerimientos formulados en el marco de evaluación ambiental del sector y, 3) que las actividades denunciadas ya se ejecutaron sin que existan actualmente actividades asociadas a las mediciones que motivaron las faenas denunciadas.

CUARTO: Que, la recurrida expuso en su informe y en estrados que el hecho denunciado se ejecutó el día 2 de septiembre de 2019, con una duración de poco más de 3 horas, sin que fuera controvertido por la contraparte; que esta misma parte reconoció al inicio de su alegato que el recurso había perdido oportunidad y objeto, por cuanto el trabajo que se desarrolló dicho 2 de septiembre consistió en obtener unas muestras de tierra para hacer medición de olores como parte de las exigencias del proceso de evaluación ambiental, lo que no se ha repetido; que vistos los cinco videos que se mantienen en custodia, se observa en medio de un paño de terreno de grandes dimensiones, una maquinaria y a su lado un montículo de tierra, mientras circulan vehículos por el entorno, sin que se detecte conmoción alguna que pudieren atribuirse a personas que se encuentran sometidas a tener que soportar los olores provenientes de suelos y tierras “contaminados e irrespirables”.

QUINTO: Que, conviene agregar, a mayor abundamiento, que  requerido por el Tribunal el representante de los recurrentes para que señalara las normas específicas que habrían sido infringidas por la acción que denuncia, reconoció que no las había.

SEXTO: Que, de lo expuesto, ha de concluirse que no existe ilegalidad alguna que abordar por este arbitrio y, atendido el carácter excepcional del presente procedimiento, concebido para atender situaciones de urgencia que estén afectando actual y gravemente garantías constitucionales de titularidad indubitada de quienes recurren, la presente acción de protección deberá ser desechada por carecer de objeto y oportunidad.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y en el Acta N° 94-2015, de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza el recurso de protección deducido en contra de Inmobiliaria Las Salinas Limitada por el abogado Gabriel Muñoz Muñoz, en representación de la CORPORACIÓN PRO DEFENSA DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE VIÑA DEL MAR y de las siguientes personas naturales: PALOMA ANDREA VILLARROEL CORNEJO, RAÚL CARO HIDALGO, EVELYN PRISCILA SÁNCHEZ TORRES, GONZALO PAVEZ SEPÚLVEDA, MACARENA IGNACIA RIVEROS ROJAS, y JORGE ESTAY OLGUIN, con
costas.

Se previene que la Ministra Sra. Quezada estuvo por rechazar el presente recurso, sin condenar en costas a la recurrente, por estimar que ésta, tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N° Protección-16268-2019.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Alberto Balbontín Retamales.

Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por las Ministras Sra. Eliana Quezada Muñoz y Sra. María del Rosario Lavín Valdés y por el Abogado Integrante Sr. Alberto Balbontín Retamales, dejándose constancia que no firma el Abogado Integrante Sr. Balbont n í , no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.

En Valparaíso, veintiuno de enero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.


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