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lunes, 13 de enero de 2020

Se acogió demanda de autodespido de funcionaria de Municipalidad, quien se desempeñó contratada a honorarios por 6 años en el municipio.

Santiago, tres de enero de dos mil veinte.

Visto:

En estos autos RIT O-971-2018, RUC 1840140827-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de ocho de marzo de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda interpuesta por doña Paola Beatriz Maldonado Roco en contra de la Municipalidad de La Pintana.


En relación con ese fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de dos de mayo de dos mil diecinueve.

Respecto de esta sentencia la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar “acerca de cuál es el régimen jurídico aplicable a la demandante en su relación contractual con la Ilustre Municipalidad de La Pintana, la demandada, esto es, si ese vínculo jurídico es de índole laboral, regido por el artículo 7 del Código del Trabajo y demás normas legales pertinentes al caso concreto, al contrario, debe estar sujeto a las normas de derecho común que regulan el contrato de honorarios, en los términos que plantea el artículo 4 de la Ley 18.883”.

Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita, en primer término, la sentencia dictada por esta Corte, en los autos Rol N° 4.591- 2018, la que señaló “es un hecho probado que la demandante prestó servicios para la demandada desde el 1 de marzo de 2009 para dos programas cuya ejecución le correspondió a la demandante, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que se prolongaron hasta el 1 de mayo de 2017. En cumplimiento de tal vinculación, se estableció que la demandada debía cumplir con una jornada y confeccionar informes de sus labores. Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificación de jurisprudencia”, agregando que “del mérito de la prueba rendida, en especial de los múltiples contratos celebrados entre las partes, se lee que las funciones que debía realizar debían ejecutarse en una jornada de 44 horas semanales, con una última contraprestación mensual de dinero ascendente a $1.200.000, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, con obligación de asistencia y supervigilancia de la jefatura. Además, se le reconocen beneficios como permisos, feriado legal y descanso por licencias médicas”, concluyendo que “más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, aportados por la propia demandada, y de los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo”.

En segundo lugar trae a colación otro fallo de este tribunal, dictado en los autos Rol N° 42.636-2017, que pronunciándose sobre idéntica materia de derecho señaló que “ … son hechos que se encuentran establecidos en la sentencia de base, los siguientes: 

a) El demandante se desempeñó para la demandada desde el 1 de agosto de 2009 y hasta el 30 de diciembre de 2016, en virtud de sucesivos contratos de servicio a honorarios mediante los cuales debía ejecutar labores en programas de apoyo sicosocial financiados por Fosis; 

b) Los servicios se sujetaron a obligación de asistencia y cumplimiento de horario, sometido a la dependencia e instrucciones de jefaturas, por cuanto obedecía a un superior jerárquico, a quien debía acatar y obedecer; y como contraprestación por dichos servicios, recibía mensualmente una suma de dinero previa emisión de boleta de honorarios e informe de labores”, concluyendo que “tales fundamentos fácticos constituyen un expresión clara de laboralidad que denota dicha naturaleza en el desarrollo práctico que tuvo el vínculo que ligó a las partes; en efecto, son indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículos 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, desde que configuran una evidente prestación de servicios personales, bajo dependencia y subordinación y por la cual el actor recibe cambio una remuneración”.

Por último sindica una sentencia de esta Corte, pronunciada en los autos Rol N° 16.346-2016, que precisó que “se debe tener en consideración que es un hecho reconocido por el municipio en su contestación que la actora prestó servicios de manera continua para la demandada en el “Programa Puente” desde el 1° de octubre de 2002 y que desde el 1° de enero de 2008 al 31 de marzo de 2015, el Municipio, directamente, pagaba sus honorarios, conforme al vínculo que los unía y que, según fue decidido en el fallo de unificación, su naturaleza debe estimarse como una de carácter laboral sujeta a los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo, y no al artículo 4° de la Ley N° 18.883”, concluyendo que “con ajuste a lo elucubrado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el Código del ramo y descrita en su artículo 8°”.

Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “ … el artículo 4 de la Ley 18.883, permite que las Municipalidades contraten a honorarios a profesionales y técnicos de educación o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de las municipalidades, mediante decreto del Alcalde. En el inciso segundo, se contempla la facultad de contratar a honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Por último, se dispone que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establece el respectivo contrato”, concluyendo que “ … dados los hechos establecidos, no se advierte infracción alguna de los artículos 7 del Código del Trabajo, 4 de la ley N°18.883 y 19 al 22 del Código Civil, en cuanto a su interpretación ni aplicación; por el contrario, la primera no es la regla aplicable en la especie, pues como se ha explicado, los hechos establecidos en la instancia y las conclusiones extraídas a partir de ellos llevan a estimar que la naturaleza de la relación contractual de marras no es laboral, por lo que tal norma no es aplicable en este caso.

Y, a la inversa, la segunda norma que se denuncia como infringida es precisamente la norma aplicable a los hechos establecidos en el fallo”.

Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar qué estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural y la entidad perteneciente a la Administración del Estado donde se desempeña, cuando no se encuadra a los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a su dotación.

Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.

Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.

Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.

Noveno: Que el artículo 1 del Código del Trabajo consigna, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de su compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a éstos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.

Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.

Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.

Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan la presencia de subordinación o dependencia clásica, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.

Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con los artículo 7 y 8 del mismo cuerpo legal y el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.

Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en los términos señalados en el motivo undécimo.

Decimoquinto: Que es justamente la determinación de los tópicos de especificidad u ocasionalidad los que deben ser esclarecidos para decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar que son “labores accidentales y no habituales”, aquéllas que, no obstante ser propias del ente, son ocasionales, circunstanciales, y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones
propias y habituales del ente.

Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante desplegó un quehacer como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, lo desarrolló bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador.

En tal virtud, la magistratura estableció que desde el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2018 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios para realizar funciones de psicóloga en la oficina de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes dependiente de la Municipalidad de la Pintana, en el marco de convenios celebrados con el Servicio Nacional de Menores.

Se dio por asentado, además, que debía registrar su asistencia a través de un reloj control y que dependía jerárquicamente de la coordinadora general de la oficina de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

En otro orden de consideración, se dio por establecido que tenía derecho al pago de sumas de dinero por concepto y reajustes y sobretiempo, descanso maternal, licencias médicas, permisos y feriado.

Decimoséptimo: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas, del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y la demandante y hechos establecidos, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la primera cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro propósito de promoción social que, en este caso, se ejecuta en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883.

Decimoctavo: Que es útil tener en consideración que la Oficina de Protección de los Derechos de la Infancia de La Pintana fue una de las primeras en ser creadas en el año 2001, y ha venido ejecutando un trabajo permanente tendiente a desarrollar el Sistema Local de Protección de Derechos, articulando la participación de los actores relevantes de la comuna, en la evaluación y reformulación participativa de la política local de infancia. Por otra parte ha impulsado una atención personalizada de los niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos, fortaleciendo sus factores protectores, sus familias y la comunidad en que habitan, gracias a un trabajo colaborativo con las redes presentes en la comuna. Su funcionamiento continuado y consistente en el tiempo no sólo ha permitido articular, mantener y fortalecer una red de infancia destinada a generar un efecto sinérgico en torno a la promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la prevención e interrupción de vulneraciones, sino además desarrollar una función de liderazgo en la comprensión de la ejecución de las políticas públicas como una manifestación de la implementación de la Convención de los Derechos del Niño en el territorio.

Decimonoveno: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y, en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la a relación contractual está amparada por la norma aludida, sino, más bien, se trata de una que, dado los caracteres que tuvo, está sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que, así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.

Vigésimo: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquellos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.

Vigésimo primero: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, fundado en las causales de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, calificando la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente, inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta uqe desplegó en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos
que la norma especial exige.

Vigésimo segundo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de dos de mayo de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa comuna en autos RIT O-172-2018 y RUC 1840140827-0, se declara que esta es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Regístrese.
Rol N° 15.615-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor. Mauricio Silva C., y señora. María Angélica Cecilia Repetto G. No firman los ministros señora Muñoz y señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos mil veinte.

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Santiago, tres de enero de dos mil veinte.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Visto:

Se mantienen los fundamentos primero a octavo de la sentencia de base de ocho de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. 

Asimismo, se reproducen los motivos sexto a vigésimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene, además, presente:

1º.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios en forma permanente durante más de seis años de manera continua para el municipio en labores que le corresponden, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo como licencias médicas y permisos especiales, y de indicios de que las funciones se prestaron en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que la actora se desempeñó en tal calidad.

2°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que la demandante desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N° 18.883.

3º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la falta de escrituración del contrato de trabajo, pago de cotizaciones previsionales y demás prestaciones propias de una relación laboral, a juicio de este tribunal, configuran la causal establecida en el numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, que habilita a la actora a poner término a la relación laboral, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas en la forma que se indicará.

Especialmente en lo que respecta al pago de las cotizaciones previsionales, cuando el empleador no las entera en las respectivas instituciones previsionales, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato; cotizaciones que son parte de la remuneración del trabajador, que el empleador está obligado a retener por mandato legal.

Por otra parte, tener consecuencias negativas para el trabajador, tanto en el acceso a prestaciones previsionales como en la rentabilidad de la capitalización de su fondo para pensiones.

4º.- Que en cuanto a lo pretendido por la demandante por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.

No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

5°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad percibida mensualmente por la actora, esto es, la suma de $ 949.954.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que:

Se acoge la demanda interpuesta por doña Paola Beatriz Maldonado Roco en contra de la Municipalidad de la Pintana:

I.- Se declara que la relación contractual que los vinculó fue de carácter laboral, y se extendió desde el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2018, y que el auto despido es justificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:

a).- $ 949.954, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo.

b).- $ 6.649.678, por concepto de indemnización por años de servicios.

c).- $ 3.324.839, por recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.

d).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

III.- Cada parte soportará sus costas. Se previene que la ministra señora Chevesich fue de opinión de acoger, además, la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideración lo siguiente:

1º.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado.

Al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.

2º.- Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que el fallo de unificación, que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, sólo viene a declarar o constatar un hecho preexistente –relación laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico contempla en esta materia.

Regístrese y devuélvase con sus documentos. Rol N° 15.615-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor. Mauricio Silva C., y señora. María Angélica Cecilia Repetto G. No firman los ministros señora Muñoz y señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos mil veinte.
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