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jueves, 9 de enero de 2020

Empresa no puede descontar unilateralmente del sueldo, un bono pagado antes que no procedía

Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos RIT I-259-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Alimentos Fruna Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de Maipú”, por sentencia de ocho de julio pasado, se acogió la reclamación judicial y se dejó sin efecto la multa impuesta. 

En contra de este fallo la reclamada dedujo recurso de nulidad, invocando de manera principal la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, en relación al artículo 508 del mismo código. En subsidio reitera la primera norma, pero ahora vinculada al artículo 58 inciso 3°. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a la abogada que, en su oportunidad, concurrió a la vista de la causa.

CONSIDERANDO:

1°.- Que la primera formulación de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación a la infracción a lo dispuesto en el artículo 508 de esa codificación, se sustenta en la circunstancia de que la carta de notificación de la multa fue depositada en la oficina de Correos de Chile el día 7 de mayo de 2019 y recibida por el reclamante el día 9 siguiente, fecha desde la que debe computarse el plazo legal para interponer la reclamación. En consecuencia, advierte que el término que contempla esta norma es de carácter simplemente legal, lo que permite concluir que la acción de autos que se dedujo el 29 de mayo es extemporánea, lo que no obstante fue desestimado por la jueza del tribunal base.

2°.- Que es menester, atendida la controversia planteada, dilucidar primeramente desde cuando se computa el plazo previsto en el inciso 3° del artículo 503 del Código del Trabajo para la reclamación judicial de las resoluciones que apliquen una multa administrativa. Sobre esto, sostiene el recurrente que, al tenor del artículo 508, el plazo en cuestión debe contabilizarse desde la data cierta en que el administrado tuvo conocimiento de la resolución, pues en el caso de autos, ello no ocurrió al sexto día hábil que estatuye el citado artículo 508, norma que entiende contempla una presunción simplemente legal.

3°.- Que cabe anotar, que en la especie el reclamo fue interpuesto con fecha 29 de mayo de 2019, impugnándose la Resolución de multa N° 1178/19/27 de 22 de abril pasado, la que fue notificada por carta certificada que, de conformidad al mérito de los antecedentes, fue puesta en la oficina de Correos pertinente el 7 de mayo.

4°.- Que como se dejó apuntado en el motivo 2° que precede, esta primera controversia estriba en la aplicación del mentado artículo 508, que estatuye, en lo pertinente, que “Las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada…” “La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de correos respectiva…”.

5°.- Que la redacción de la aludida disposición conlleva la necesidad de desentrañar el alcance que el legislador ha dado en este artículo a la oración “se entenderá”, es decir, si ha fijado una presunción de derecho o simplemente legal. 

6°.- Que en el contexto antes dicho, es del caso considerar que el artículo 47 del Código Civil, al respecto precisa que: “…Si estos antecedentes circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.” “Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.” “Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.”.

7°.- Que volviendo al artículo 508, la alocución del legislador “se entenderá” debe comprenderse con un carácter imperativo, como sinónimo de significar o querer decir, lo que se condice con la naturaleza de la disposición que tiene por finalidad disponer de un plazo objetivo para el administrado, que importe seguridad y/o certeza al fiscalizado por el ente administrativo, para poder acudir a cuestionar su decisión ante los tribunales de justicia.

A mayor abundamiento, en apoyo a esta interpretación, viene al caso tener en cuenta que el legislador no usa frases sacramentales en algunas ocasiones para determinar una presunción de derecho, como se advierte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en el cual se entiende firme la resolución; asimismo el artículo 180 del mismo texto de procedimiento, referido a la fuerza obligatoria de las sentencia criminales, en lo que toca a la cosa juzgada en un juicio civil; y también el artículo 11 del Código Tributario que apunta a las notificaciones por carta certificada.

8.- Que por consiguiente, es dable concluir que el plazo dado por el legislador, contenido en el precepto legal del artículo 508 del Código del Trabajo, es de derecho. Ergo, la tesis desarrollada por el recurrente que atribuye al término en cuestión el carácter de presunción simplemente legal es errada, lo que impone en definitiva el rechazo de esta primera parte del recurso, pues a la fecha de la interposición del reclamo no había transcurrido el lapso dispuesto por el artículo 503.

9°.- Que, en subsidio, la recurrente alegó la misma causal de infracción de ley en relación al artículo 58 inciso 3° del Código del Trabajo. Para ello argumenta que el tribunal estimó que en la especie lo que se dedujo es una “reversa efectuada del pago indebido del bono de vacaciones”, que no constituye un pago en los términos del artículo 38 inciso 3° del Código del ramo, olvidando que dicha reversa es un pago de cualquier naturaleza, por lo que no obstante se haya generado erróneamente por la empresa, constituye una deuda para la trabajadora, por lo que para proceder al descuento desde sus remuneraciones, se requería su acuerdo o autorización por escrito.

10°.- Que para los efectos de lo que dirá a continuación, conviene consignar que son hechos de la causa con carácter inamovibles, los que siguen:

a) La multa impuesta al actor lo fue por “efectuar deducciones de las remuneraciones sin contar con el acuerdo por escrito entre el empleador y de la trabajadora doña Paula Vera Briones por los períodos y montos según el siguiente detalle: Se descuenta en remuneración del mes de Febrero de 2019 la suma de $148.014.- bajo la glosa “BONOS CANCELADOS”;

b) En la remuneración del mes de enero de 2019 se le abonó a la trabajadora la suma de $148.014, correspondiente a “bonos cancelados”;

c) El abono en cuestión se hizo conforme a la estipulación 7° del contrato colectivo vigente, que estatuye el pago de un bono de vacaciones equivalente al 50% del sueldo base bruto, que se otorga en el caso que se haga uso del derecho a feriado, bajo ciertas y determinadas condición;

d) La trabajadora aludida no tenía derecho al aludido bono;

e) En la remuneración del mes de febrero se descontó el monto de $148.014, bajo la glosa bonos cancelados; deducción que constituye una reversa del pago indebido del bono de vacaciones; f) La trabajadora se negó a restituir lo recibido por el bono en cuestión;

g) El aludido pago se produjo por un error de la empresa reclamante.

11°.- Que acorde a los hechos asentados, cabe consignar que el quid del asunto sometido a la decisión de esta Corte consiste en determinar si la deducción desde la remuneración de la trabajadora a propósito de un pago indebido se ajustó a lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 58 del Código del Trabajo.

Para ello, es menester recordar que tal disposición reza como sigue: “Solo con el acuerdo del empleador y el trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador”.

12°.- Que como primera cosa, no puede soslayarse que la aludida normativa se encuentra inserta en el capítulo “De la protección a las remuneraciones”, cuya orgánica propende a “proteger el pago de las remuneraciones, a garantizar su efectividad y representan en cierto sentido, un estatuto mejorado para efectuar el pago de la remuneración atendido su carácter predominantemente alimenticio” (Thayer y Novoa, Manual del Derecho del Trabajo, Tomo II, pág. 296, Edit. Jurídica).

En este entendido, el legislador se ha encargado de regular y garantizar la forma en que debe realizarse su pago, periodicidad, lugar y oportunidad.

Otra arista de la aludida protección se encuentra constituida por los límites en los descuentos desde la remuneración del trabajador, constitutiva de una garantía frente al empleador, de modo tal de asegurar la integridad en su pago.

Estas limitaciones pueden observarse en un doble sentido y abarcan la prohibición tanto de descuentos indebidos como exceso del monto autorizado.

Este estatuto, como lo señala la Dirección del Trabajo, persigue la protección del principio de certeza de la remuneración. Así ha señalado la autoridad administrativa, en tanto el artículo 58 en su integridad propende a “garantizar certidumbre al trabajador en cuanto a la remuneración que recibirá por la prestación de sus servicios, elemento que, como se sabe, es de la esencia del contrato de trabajo, no pudiendo faltar en él y que el legislador ha establecido explícitamente en el citado artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo, con el propósito de que el dependiente tenga cabal conocimiento de la retribución a la cual tiene derecho por la prestación de los servicios convenidos”.

13°.- Que en lo que al examen del recurso interesa, existen descuentos obligatorios –impuestos, cotizaciones, cuotas sindicales, créditos sociales, obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos- y otros de carácter convencional, que como la palabra lo indica, requieren acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, cuyo monto, estatuye la ley de manera perentoria, podrá alcanzar un máximo de 15% de la remuneración total del dependiente.

14°.- Que conforme se dejó asentado en los hechos de la causa, la trabajadora recibió un bono que no le correspondía, el que fue descontado de manera unilateral por parte del empleador bajo el epígrafe de bono cancelado y por un monto superior al permitido.

Luego, cualquiera sea la nomenclatura que se utilice, lo cierto es que se efectuó un descuento, sin que existiera un pacto previo, arrogándose uno de los contratantes la facultad de realizar deducciones o reversas, en consideración a circunstancias que el propio empleador determinó, obviando además el límite que estatuye la ley.

15°.- Que conforme a lo expuesto, no puede pretender justificar la empresa reclamante su conducta en un error propio, pues aun cuando se trata de un pago erróneo, ello no la habilitaba para descontar la suma en cuestión sin apego a las normas de orden público que regulan la materia, olvidando la naturaleza alimenticia de la remuneración, y sin desconocer que existe otras vías legales para obtener la restitución de lo que pagó indebidamente, claramente el modus operandi utilizado en este caso, conlleva una flagrante transgresión a lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 58 del Código del Trabajo, que no puede sortearse mediante la invocación del concepto vago y ambiguo del contenido ético jurídico del contrato de trabajo, en tanto por su intermedio se pretende en último término
la transgresión de una prohibitiva e imperativa.

16°.- Que como corolario de lo que se viene diciendo, al entender la sentenciadora base que el empleador se comportó con apego a lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 58 del Código del Trabajo, incurrió en una errónea interpretación de la norma, con vocación de influir sustancialmente en lo resolutivo de la decisión, en tanto acogió una reclamación que debió ser desestimada, pues la multa administrativa fue correctamente impuesta.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se acoge con costas el recurso de nulidad deducido por la parte reclamada, contra la sentencia de ocho de julio del dos mil diecinueve, recaída en la causa RIT I-259-2019, caratulada “Alimentos Fruna Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de Maipú”, dictada por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la que se anula, y se remplaza por la que se dicta a continuación, pero sin nueva vista.

Regístrese y comuníquese.
Redactó la ministra Lilian Leyton Varela.
Rol N° 2128-2019

Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Miguel Eduardo Vazquez P., Lilian A. Leyton V. y Abogado Integrante Rodrigo Rieloff F. Santiago, ocho de enero de dos mil veinte. En Santiago, a ocho de enero de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

De la sentencia anulada se mantienen sus consideraciones y citas legales, previa eliminación de los motivos 6°, 7°, 8° y 10°. 

Y teniendo en su lugar y, además, presente, lo expuesto en los raciocinios 10° a 15° del fallo de nulidad que precede, a los que cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias, y visto además lo dispuesto en los artículo 7, 58, 505 del Código del Trabajo y demás normativa aplicable, se declara que:

I.- Se rechaza la excepción de caducidad que dedujo la reclamada;
II.- Se desestima íntegramente la reclamación de autos;
III.- Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y comuníquese.
Redactó la ministra Lilian Leyton Varela.
N°Laboral - Cobranza-2128-2019.

Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Miguel Eduardo Vazquez P., Lilian A. Leyton V. y Abogado Integrante Rodrigo Rieloff F. Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.

En Santiago, a ocho de enero de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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