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viernes, 4 de diciembre de 2020

La prohibición para comunicarse con su cónyuge interna en un asilo para adultos mayores resulta ilegal y arbitraria y afecta la integridad psíquica de la persona

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que don Juan Carlos Paredes Álvarez dedujo recurso de protección en contra del Establecimiento de Larga Estadía para el Adulto Mayor de El Bosque (en adelante “ELEAM El Bosque”), calificando como ilegal y arbitraria la prohibición que se le ha impuesto para comunicarse con su cónyuge Verónica del Pilar Zárate Rodríguez, interna en dicho establecimiento. Explica el actor que su cónyuge padece de un 98% de discapacidad tanto física como cognitiva y, por esa razón, fue ingresada al ELEAM El Bosque en marzo de 2019. Precisa que, en tales condiciones, desde abril de 2019 no ha podido tener contacto alguno con ella, tanto presencial como telefónicamente, por impedírselo el personal del establecimiento, sin que exista justificación para ello. 


Segundo: Que, ordenado al recurrido informar al tenor del recurso, el ELEAM El Bosque no cumplió con dicha instrucción a pesar de haberse pedido cuenta en reiteradas oportunidades. Sin embargo, mediante la presentación folio Nº 21, Carabineros de Chile expresó que en causa RIT  2396-2019, de ingreso ante el Centro de Medidas Cautelares de Santiago, se dispuso la prohibición de acercamiento de don Juan Carlos Paredes a doña Verónica Zárate Rodríguez, resolución que habría perdido vigencia ante el rechazo de la denuncia por actos de violencia intrafamiliar. 


Tercero: Que la adecuada resolución de la controversia exige recordar que el artículo 131 del Código Civil establece una serie de derechos y deberes entre los cónyuges, dentro de los que se destaca el deber de socorro recíproco, el deber de ayuda mutua y el deber de respeto y protección recíproca, exigencias cuyo ejercicio, por más que se circunscriba a la relación matrimonial, debe ser respetado por la sociedad en su conjunto, en aplicación de lo previsto en el artículo 1º, inciso 2º, de la Carta Fundamental, que prescribe: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”. 


Cuarto: Que, entonces, el obstáculo denunciado por el actor será legítimo sólo en caso de mediar un motivo suficientemente intenso para vencer aquellos derechos y deberes constitucionalmente reconocidos. 


Quinto: Que, en el caso concreto, Carabineros de Chile ha aclarado que la prohibición de acercamiento decretada por el Centro de Medidas Cautelares de Santiago no se encuentra vigente, en tanto que la renuencia de la recurrida impide analizar la concurrencia de circunstancias  médicas, o de otra índole, que tornen necesaria o adecuada la incomunicación. 


Sexto: Que, en otro orden de ideas, la contingencia sanitaria que actualmente vive el país no puede entenderse, por sí sola, como justificación razonable para la adopción de una medida tan drástica como la prohibición de toda forma de comunicación, siendo público y notorio que existen diversos medios de interacción y medidas de seguridad que permitirían resguardar adecuadamente la salud de los involucrados. 


Séptimo: Que, finalmente, el alto grado de discapacidad que sufriría la cónyuge del actor tampoco puede ser considerada como motivo suficiente para prohibir el contacto entre ambos, pues, se insiste, se está frente a derechos-deberes recíprocos, de manera tal que, incluso ante la ausencia total de capacidad de percepción o comunicación por parte de uno de los cónyuges, no sólo subsisten tales obligaciones, sino que, incluso, se intensifican. 


Octavo: Que, por todo lo dicho, la conducta denunciada resulta tanto ilegal como arbitraria, al no ajustarse a la legalidad vigente ni a la razón, siendo apta para perturbar el derecho del actor a la integridad psíquica, conclusiones que ameritan que la presente acción cautelar sea acogida, en los términos que se dirá en lo resolutivo.  Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de septiembre de dos mil veinte, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por don Juan Carlos Paredes Álvarez en contra del Establecimiento de Larga Estadía Para el Adulto Mayor de El Bosque, ordenándose al recurrido adoptar todas las medidas necesarias para que el actor pueda mantener comunicación o contacto regular con su cónyuge Verónica del Pilar Zárate Rodríguez, salvo en caso de mediar orden judicial o indicación médica fundamentada que disponga lo contrario. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Quintanilla. Rol N° 125.692-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., y Sra. Adelita Ravanales A., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso. Santiago, 26 de noviembre de 2020.  En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.