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domingo, 20 de diciembre de 2020

Se acoge deemanda contra empresa agr铆cola por accidente laboral

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. Visto: En estos autos Rit 0-39-2019, Ruc 1940173610-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, por sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve, se acogi贸 la demanda interpuesta por don Heraldo G谩lvez Salinas en contra de Cabrini Hermanos Limitada, s贸lo en cuanto la conden贸 al pago de la suma de $ 20.000.000 por concepto del da帽o moral sufrido a consecuencia del accidente laboral ocurrido el 4 de mayo de 2018. En contra del referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por resoluci贸n de doce de septiembre de dos mil diecinueve, dictando uno de reemplazo que hizo lugar a la excepci贸n de finiquito, rechazando, consecuencialmente, la demanda. En relaci贸n con esta decisi贸n, la parte demandante interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o m谩s fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar se refiere a determinar “si el car谩cter transaccional de un finiquito redactado por el empleador en t茅rminos gen茅ricos, sin la necesaria especificidad que es exigible a las partes otorgantes de un acto jur铆dico bilateral, se puede extender a una acci贸n de perjuicios derivada de un accidente del trabajo espec铆fico, como aquel que sufri贸 el actor el 4 de mayo de 2018”. Expresa que del an谩lisis del contenido de las sentencias de contraste que se citan aparece de manifiesto que el criterio que sostienen es contrario al de la impugnada, en el sentido que el poder liberatorio del finiquito se restringe a todo aquello en que las partes han concordado, y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se form贸, como ocurre en relaci贸n con el siniestro sufrido por el actor el 4 de mayo de 2018, por no haberse expresado as铆 en el instrumento hecho valer por el empleador que solo contiene referencias gen茅ricas a accidentes del trabajo. Tercero: Que para efectos de fundar el recurso la recurrente cita, en primer t茅rmino, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciada en los autos Rol N° 353-2014, que se帽al贸 que “en el finiquito de que se trata qued贸 manifestado que el trabajador renuncia a “cualquier acci贸n que persiga acciones derivadas de enfermedades o accidentes laborales”, agregando que “en primer t茅rmino, resulta ineludible destacar que en esa estipulaci贸n no se hace referencia espec铆fica a ning煤n tipo de enfermedad, lo que desde ya pone en evidencia su car谩cter vago; imprecisi贸n que se ve incrementada si se considera que all铆 no s贸lo se alude a enfermedades profesionales (laborales), sino, adem谩s, a accidentes del trabajo. Enseguida, no es posible obviar que los pagos efectuados al trabajador est谩n indudablemente referidos a prestaciones inherentes a una terminaci贸n del contrato de trabajo (indemnizaci贸n por a帽os de servicio y compensaci贸n de feriado)”, concluyendo que “las declaraciones del trabajador, en cuanto a que “nada se le adeuda” y que otorga “su m谩s completo finiquito”, comportan -claramente- un recibo de pago de tales prestaciones, o sea, de lo que fuera efectivamente solucionado. De pretenderse, como lo sostuviera la demandada, que ello tambi茅n involucrar铆a una hipot茅tica renuncia a sus derechos derivados de la enfermedad profesional que ahora sirve de sustento a su demanda, significar铆a que el trabajador estar铆a abdicando de un derecho sin recibir nada a cambio. Al margen de si ello es no jur铆dicamente factible, lo que cierto es que, antes que todo, tendr铆a que haber existido una manifestaci贸n expl铆cita e inequ铆voca. Primero, porque compromete un derecho m铆nimo establecido en la ley, integrador del denominado “orden p煤blico social”, caracterizado por su inderogabilidad in peius; y, enseguida, porque esa eventual disponibilidad y renuncia ten铆a, adem谩s, un componente futuro, de momento que concern铆a a un derecho subjetivo que no se hab铆a incorporado al patrimonio del trabajador”. En segundo lugar trae a colaci贸n un fallo de la Corte de Apelaciones de Copiap贸, dictada en los autos Rol N° 9-2014, que indic贸 que “esa es la posici贸n a que adhiere tambi茅n 茅ste Tribunal, pues el finiquito, si no contiene menci贸n expresa a la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios por un determinado accidente laboral, s贸lo puede referirse a las prestaciones laborales directamente derivadas de la prestaci贸n de los servicios o de su conclusi贸n, es decir, a aquellas referidas a remuneraciones contraprestaci贸n por los servicios, o a las indemnizaciones derivadas del despido”. 


Cuarto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada indica, en lo que interesa, que “para los efectos de resolver el recurso de nulidad cabe tener presente que la cl谩usula del finiquito en cuesti贸n, firmado por el demandante una vez terminada la relaci贸n laboral y antes de interponer la demanda se帽ala: las partes se otorgan el m谩s amplio y completo finiquito, referente a remuneraciones, gratificaciones, horas extraordinarias, enfermedades profesionales, accidentes del trabajo o similares, desahucio, feriado legal y todos los derechos emanados del contrato de trabajo, de la ley, etc.”, agregando que “de la simple lectura del finiquito de que se trata se advierte que el demandante renunci贸 a las acciones judiciales a pudiera tener derecho con motivo de la ocurrencia de un accidente del trabajo. Esta cl谩usula no puede ser calificada de gen茅rica, toda vez que expresa y determinadamente se hace referencia al accidente del trabajo, lo que no pudo ser ignorado por el trabajador, ingeniero agr贸nomo, que lo suscribi贸 pocos meses de sufrido el accidente y durante el per铆odo de su rehabilitaci贸n”, concluyendo que “desprende que la sentencia en revisi贸n cometi贸 el error de derecho que se invoca en el recurso, al desconocer el amplio alcance y eficacia del finiquito que el actor suscribi贸 con su empleador al t茅rmino de su contrato de trabajo, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo toda vez que permiti贸 que se acogiera la demanda, por lo que habr谩 de acogerse este cap铆tulo del recurso de nulidad”. 


Quinto: Que, ante la contradicci贸n constatada y para una apropiada soluci贸n de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a analizar los hechos establecidos en la sentencia de que se trata, para los efectos de precisar la correcta ex茅gesis del art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, en orden a determinar el alcance del poder liberatorio de un finiquito suscrito con las formalidades establecidas por el legislador. 


Sexto: Que para resolver es necesario tener en consideraci贸n que son hechos establecidos en la sentencia: 1°.- La existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes el 16 de abril de 2018 en virtud del cual el actor se desempe帽ar铆a como supervisor en la faena de embalaje en el establecimiento comercial de la demandada; 2°.- El accidente sufrido por el actor el 4 de mayo de 2018; 3°.- Las partes celebraron un finiquito el 15 de junio de 2018, en virtud del cual “se otorgan el m谩s amplio y completo finiquito, referente a remuneraciones, gratificaciones, horas extraordinarias, enfermedades profesionales, accidentes del trabajo o similares, desahucio, feriado legal y todos los derechos emanados del contrato de trabajo”; 4°.- En el documento referido se dej贸 constancia que el demandante solo recibi贸 la suma de $ 132.060 por concepto de d铆as trabajados y feriado proporcional. 


S茅ptimo: Que, en primer lugar, es necesario tener presente lo dispuesto en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, que prescribe en sus incisos 1° y 2°: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podr谩 ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podr谩n actuar tambi茅n como ministros de fe, un notario p煤blico de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o secci贸n de comuna o el secretario municipal correspondiente”. 

Octavo: Que esta Corte ha considerado con anterioridad que al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminaci贸n de la relaci贸n de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jur铆dico representa una convenci贸n y, frecuentemente, es de car谩cter transaccional”. (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Tomo IV, quinta edici贸n actualizada, p谩g. 60). 


Noveno: Que, asimismo, ha se帽alado que el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del t茅rmino de la relaci贸n en las condiciones que en 茅l se consignan. Tal instrumento, de acuerdo con la transcrita norma contenida en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos, a saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe citados en esa disposici贸n. Adem谩s, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dar谩 cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes. 


D茅cimo: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convenci贸n, es decir, acto jur铆dico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, esto es, a aqu茅llos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y s贸lo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en alg煤n rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga car谩cter transaccional, ni poder liberatorio. En otros t茅rminos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se form贸, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar. 


Und茅cimo: Que el finiquito es una transacci贸n, en la especie, un contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 2446 del C贸digo Civil, en la que se ajustan cuentas pendientes, por lo que es dable exigirle la especificidad necesaria, en atenci贸n no s贸lo a los bienes jur铆dicos en juego, esto es, derechos laborales de orden p煤blico, sino tambi茅n porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de ah铆 que es necesario requerir la m谩xima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo. De ese modo -con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podr谩 exig铆rsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe. 


Duod茅cimo: Que en el documento de que se trata qued贸 manifestado por las partes que otorgaban el m谩s amplio y completo finiquito, entre otros conceptos, a “enfermedades profesionales, accidentes del trabajo o similares”. De la redacci贸n destaca el hecho que no se hace referencia espec铆fica al accidente de trabajo sufrido por el actor, lo que desde ya pone en evidencia su vaguedad, imprecisi贸n que se ve incrementada si se considera que, adem谩s, se alude a enfermedades profesionales o similares, y, m谩s a煤n, a “todos los derechos emanados del contrato de trabajo, de la ley, etc.”. Por otra parte, el pago efectuado al demandante del que da cuenta el finiquito, est谩 solamente referido a prestaciones inherentes al t茅rmino de una relaci贸n laboral – remuneraciones y feriado proporcional-. Lo anterior permite sostener que la declaraci贸n consignada en el documento se帽alado en relaci贸n con que se otorga “el m谩s amplio y completo finiquito” corresponde a un recibo de tales prestaciones. 


Decimotercero: Que la sentencia impugnada acogi贸 la excepci贸n de finiquito estimando que el demandante hab铆a renunciado a las acciones que emanan del accidente del trabajo que sufri贸, considerando que su redacci贸n no pod铆a ser calificada de gen茅rica por el simple hecho que se hac铆a referencia expresa a tal concepto, en circunstancias que de la simple lectura del referido documento se desprende su vaguedad en cuanto a las prestaciones que involucra, tanto es as铆 que se renuncia, adem谩s de lo consignado “a todos los derechos emanados del contrato, de la ley, etc.”. 


Decimocuarto: Que, atendido lo razonado, esta Corte considera que si el finiquito no contiene menci贸n expresa a la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios por un determinado accidente laboral, solo puede abarcar las prestaciones laborales directamente derivadas de la prestaci贸n de los servicios o de su conclusi贸n, m谩s no a las emanadas de un siniestro como el sufrido por el actor, por cuanto si bien genera una responsabilidad que se enmarca en el 谩mbito contractual, lo es con connotaciones especiales, atendido que se aplican normas de derecho com煤n respecto de la naturaleza de las indemnizaciones, y que existe un inter茅s p煤blico comprometido, que se refiere a la protecci贸n de la vida e integridad de los trabajadores. 


Decimoquinto: Que, a mayor abundamiento, los contratos deben interpretarse teniendo en consideraci贸n m谩s la intenci贸n de los contratantes que la literalidad de las palabras, y adem谩s, debe preferirse la que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Como el finiquito es una convenci贸n parece necesario aplicar las mismas reglas, y en ese proceso racional no puede menos que convenirse en que de lo que se ha indicado como contenido del documento en cuesti贸n y la actitud del demandante, no parece desprenderse un 谩nimo de incluir las indemnizaciones por un accidente entre las prestaciones de trabajo que dice que no se le adeudan, sino que se llega a la convicci贸n que se alude a las obligaciones laborales generales, directamente derivadas de la prestaci贸n de los servicios, y que no ha habido voluntad del trabajador de renunciar a las eventuales indemnizaciones derivadas del accidente que sufri贸 


Decimosexto: Que as铆 las cosas, en este caso, el poder liberatorio del finiquito se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se form贸, como lo fue en este caso, respecto de las acciones derivadas de un accidente del trabajo, por ello a la luz de las reglas civiles de interpretaci贸n de los contratos, no resulta atendible la infracci贸n que denunci贸 la demandada, por cuanto en la convenci贸n contenida en el finiquito, dada la materia de que se trata, no hay una renuncia expresa a la acci贸n de responsabilidad civil culpable del empleador derivada del accidente del trabajo que sufri贸 el actor. 


Decimos茅ptimo: Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so al estimar que el finiquito suscrito por las partes tiene pleno poder liberatorio respecto del accidente laboral materia de autos. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 177 del mismo cuerpo legal y 1545 del C贸digo Civil, debi贸 ser rechazado. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por el demandante -en relaci贸n con la sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandada- fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, en autos Rit 39-2019, Ruc 1940173610-K, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia no es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Reg铆strese. N° 29.337-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. 


Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. Visto: Se reproducen los motivos sexto a decimos茅ptimo de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia que antecede, como tambi茅n la parte expositiva y el razonamiento primero del fallo de nulidad dictado por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 1°.- Que en relaci贸n con la causal de nulidad alegada en forma subsidiaria, esto es, la prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo 184 del mismo cuerpo legal, se帽ala el recurrente que la magistratura le reproch贸 no haber adoptado la protecci贸n necesaria en la cinta transportadora y la placa final junto con la falta de entrega de guantes de seguridad. Indica que se prob贸 que la plancha de deslice o descanso instalada al final de la cinta transportadora ten铆a por objeto evitar que las cajas se desplazaran, y que dadas las particulares funciones que cumpl铆a el actor no era necesaria la entrega de los referidos guantes, los que, en todo caso, de haberlos portado, no habr铆an impedido la ocurrencia del accidente por cuanto se produjo por la conducta impropia e imprudente del trabajador. 2°.- Que al invocarse como causal del recurso la infracci贸n de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, es requisito ineludible para su 茅xito que los hechos asentados en el juicio no puedan ser removidos. Sin embargo, lo anterior no se cumple en la especie, desde que el recurso se centra en alegar la existencia de otros hechos, que no fueron los acreditados por la magistratura. De esta forma, el enfoque que le imprime el recurrente a la causal esgrimida es desacertado, pues no corresponde en sede de infracci贸n de ley cuestionar los hechos asentados en el fallo, ni la prueba ni su valoraci贸n, unido a que hay otras causales que contempla el c贸digo laboral para ese prop贸sito. En la sentencia de base se concluy贸 que la causa del accidente sufrido por el actor se debi贸 al hecho que la demandada, en su calidad de empleadora, no adopt贸 la protecci贸n necesaria en el espacio entre la cinta transportadora y el deslice final –debiendo encontrarse ese espacio cubierto- y por no haber entregado guantes de seguridad al trabajador, conclusi贸n f谩ctica que no es posible atacarla mediante esta causal. 3°.- Que en cuanto a la segunda causal invocada con el car谩cter de subsidiaria, esto es, la prevista en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, el recurrente afirma que se dio por establecido un hecho que no fue acreditado a partir del cual se formul贸 un reproche a su parte. Sostiene que el tribunal con el solo m茅rito de la denuncia del accidente hecha por el trabajador estableci贸 que el accidente se debi贸 al espacio que hab铆a al final de la cinta transportadora, en circunstancias que la prueba rendida por la demandada dio cuenta que se caus贸 por su conducta imprudente al llevar a cabo labores que le eran impropias. Sostiene que lo anterior produjo la vulneraci贸n del principio de la no contradicci贸n ya que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias. 4°.- Que la causal esgrimida exige que la infracci贸n sea "manifiesta", esto es ostensible, que sea capaz de ser advertida a simple vista, es decir f谩cilmente por quien la analiza, y que se indique en forma precisa de qu茅 forma se ha producido la infracci贸n a las reglas de la sana cr铆tica al momento de valorar la prueba rendida. Para esto 煤ltimo se requiere que se identifique con claridad cu谩l es la regla de la sana cr铆tica que se estima trasgredida. Respecto de lo primero, cabe precisar que no basta la simple divergencia del recurrente con el razonamiento valorativo que ha realizado el tribunal de base para que se configure la causal en comento, por lo mismo, exige que el vicio se manifieste, esto es que sea posible de advertir por el tribunal de alzada, m谩s all谩 de la cr铆tica natural que anima al litigante respecto de un fallo que es adverso a sus intereses. En la especie, el reproche que efect煤a no es manifiesto, ya que su discurso no pasa de ser una mera discrepancia con lo razonado por la magistratura en cuanto al an谩lisis que de la prueba hizo. Por todo lo anterior, al no divisarse una infracci贸n manifiesta a las reglas de la sana cr铆tica en la forma de valorar la prueba rendida el arbitrio debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, con fecha doce de julio de dos mil diecinueve, y en consecuencia se declara que ella no es nula. Reg铆strese y devu茅lvase. N° 29.337-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Mauricio Silva C., y se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. 


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