C.A. de Santiago Santiago, veintis茅is de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparece Ruth Israel L贸pez, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representaci贸n de la Subsecretar铆a de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Turismo, (en adelante Subpesca), y deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante CPLT), atendida la Decisi贸n sobre Amparo en rol C7333-19, adoptada por su Consejo Directivo en sesi贸n ordinaria N潞 1117 de 28 de julio de 2020, en virtud de la cual se acogi贸 el amparo deducido por do帽a Dana Jim茅nez Mella, ordenando a la Subsecretaria entregarle los archivos shapefile de los caladeros de todo Chile. Explica que Dana Jim茅nez Mella, con fecha 14 de octubre de 2019 present贸 una Solicitud de Acceso a la Informaci贸n a la Subpesca, requiriendo la siguiente informaci贸n: “Informaci贸n en formato SHAPEFILE (comprimido en un archivo .rar) de todo Chile, por Regi贸n, de cada una de las caletas (shapefile de puntos) y de cada uno de los caladeros (shapefile de pol铆gono 谩rea o puntos) por especie, asociados a las caletas anteriores, que se hayan usado
desde 2014 (o antes) hasta hoy.”. El 25 de octubre de 2019, a trav茅s de Carta N° 3446/2019, la Subpesca dio respuesta a dicho requerimiento, indic谩ndole a la solicitante que la informaci贸n referida a las caletas se encuentra disponible en el sitio web de dicho organismo, desde donde es posible extraer los datos en formato shape, se帽al谩ndole que para acceder a ellas deb铆a ingresar al enlace indicado en la respuesta. En tanto, respecto a los caladeros se le inform贸 que no se cuenta con la informaci贸n en el formato requerido. Debido a lo anterior, la se帽ora Jim茅nez dedujo amparo ante el CPLT y la Subpesca present贸 sus descargos se帽alando, en relaci贸n a la informaci贸n requerida sobre los caladeros, que se debe tener HKVFHRXNCV presente el art铆culo 5° transitorio de la Ley N潞 20.434, que modific贸 la Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante LGPA), en materia de Acuicultura, se帽ala que "Mientras no se dicte el reglamento que establecer谩 los caladeros, su determinaci贸n para efectos del establecimiento de 谩reas apropiadas para la acuicultura se realizar谩 considerando la informaci贸n t茅cnica disponible acerca de los sectores en que dichas 谩reas de pesca extractiva habituales se ubican, la que ser谩 complementada con aqu茅lla proveniente del sector pesquero”. Sin embargo, dicho reglamento no ha sido dictado a煤n, raz贸n por la cual a nivel nacional no se registra el levantamiento de los pol铆gonos que identifican los Caladeros de Pesca, debido a que es el reglamento el que debe se帽alar los criterios t茅cnicos para la identificaci贸n de estos, considerando la definici贸n que establece la Ley de Pesca. No obstante lo anterior, inform贸 al CPLT que s铆 existe informaci贸n acerca de los Caladeros de Pesca ubicados en las regiones de Los Lagos, Ays茅n del General Carlos Ib谩帽ez del Campo, y Magallanes y la Ant谩rtica Chilena, la cual se enmarca en la necesidad de las relocalizaciones de acuicultura (acotadas a aguas interiores), y por ello fueron creados, a partir de criterios pesqueros, por la Divisi贸n Administraci贸n Pesquera (metodolog铆a e informaci贸n espacial pesquera), siendo posteriormente levantados en formatos shape por la Divisi贸n de Acuicultura y que se publican en formato PNG en el sitio web de esta Subsecretar铆a. Por 煤ltimo, se comunic贸 al CPLT que existe un proyecto de levantamiento de la informaci贸n en formato shape en el Visualizador de Mapas, pero para tem谩ticas de Acuicultura, indic谩ndole a la solicitante como acceder a dicha informaci贸n. No obstante los descargos, el CPLT desestim贸 sus argumentos, por lo que orden贸 entregar a la solicitante los archivos shapefile de los caladeros de todo Chile, otorgando para ello un plazo de 10 d铆as h谩biles desde que la Decisi贸n del Consejo Directivo se encuentre ejecutoriada. La decisi贸n reclamada, sostiene el recurrente, es err贸nea, ya que con la informaci贸n dada ha cumplido con la obligaci贸n establecida en el art铆culo 15 de la Ley de Transparencia, (en adelante LT), en el sentido de comunicar a la solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la informaci贸n requerida, adem谩s de acompa帽ar dicha informaci贸n en formato digital a la respuesta al CPLT, adjuntando adem谩s en formato digital, copia del manual de usuario del “Visualizador de Mapas”, un archivo Excel con los atributos de caletas diferenciadas por regi贸n, un Shapefile de caletas identificado seg煤n 铆ndice de desarrollo (clasificaci贸n indicada en la web) y una carpeta que contiene el archivo Shapefile descargado de la web y documento en formato txt., que indica los atributos que corresponden a cada campo de este 煤ltimo Shapefile mencionado. Reiterando que en espec铆fico, respecto de los caladeros no cuenta con la informaci贸n en la forma solicitada atendida las razones antedichas Por su parte, para fundamentar su decisi贸n, el CPLT se帽al贸 que “la inexistencia de la informaci贸n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci贸n no exime a los 贸rganos de la Administraci贸n de su obligaci贸n de entregarla. En efecto, esta alegaci贸n debe ser fundada, indicando el motivo espec铆fico por el cual la informaci贸n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente”. Y para este defecto indica que la circunstancia de no haberse dictado a煤n el Reglamento antes aludido no tendr铆a el m茅rito suficiente “para dar certeza sobre el hecho de no obrar en su poder la informaci贸n, ya que el art铆culo en cuesti贸n establece que la determinaci贸n de los caladeros, para los fines que ah铆 se se帽alan, se realizar谩 considerando la informaci贸n t茅cnica disponible acerca de los sectores en que dichas 谩reas de pesca extractiva habituales se ubican, la que ser谩 complementada con aqu茅lla proveniente del sector pesquero, mientras no se dicte el reglamento pertinente, antecedente que demuestra la insuficiencia del argumento para la satisfacci贸n del est谩ndar establecido para la justificaci贸n y acreditaci贸n de la inexistencia de determinada informaci贸n en poder del 贸rgano” A juicio de la recurrente, el CPLT interpret贸 en forma err贸nea el art铆culo 5° transitorio de la Ley N° 20.434, que modific贸 la LGPA, en materias de Acuicultura. En primer lugar, 茅sta define los caladeros como "un 谩rea mar铆tima que se caracteriza por configurar el h谩bitat de los recursos hidrobiol贸gicos, presentar una habitual agregaci贸n de los mismos y donde se desarrolla o se ha desarrollado actividad pesquera extractiva de manera recurrente". Luego, tanto la LGPA como el art铆culo 5° transitorio se帽alan que es necesario un reglamento que defina los criterios t茅cnicos para la identificaci贸n de dichos caladeros. Dicho reglamento no existe. Sin embargo, la primera parte de la disposici贸n transitoria reconoce la necesidad de determinar los caladeros de pesca al menos para evitar la sobreposici贸n geogr谩fica con centros de acuicultura, los cuales se ubican en su inmensa mayor铆a en las regiones de Los Lagos, de Ays茅n y de Magallanes. Por esta raz贸n, s铆 existe dicha informaci贸n para 茅stas tres regiones, en tanto para el resto del pa铆s, en donde no se da la urgencia de evitar dicha sobreposici贸n, se espera la dictaci贸n del Reglamento que determine los criterios t茅cnicos y mientras ello no ocurra, no se han identificado sus caladeros. M谩s all谩 de esta err贸nea interpretaci贸n, no puede aceptarse que el argumento de la no existencia de informaci贸n sea desatendido por el CPLT, cuando existe variada jurisprudencia sobre la materia. Por ello estima que es err贸nea la exigencia de entregar una informaci贸n inexistente, es igualmente equivocado exigir la acreditaci贸n “suficiente” de una circunstancia negativa y se desconoce por el CPLT el tenor del art铆culo 5° de la Ley N° 20.285 que reconoce la publicidad de los actos y resoluciones de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci贸n, la informaci贸n elaborada con presupuesto p煤blico y toda otra informaci贸n que obre en poder de los 贸rganos de la Administraci贸n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci贸n, origen, clasificaci贸n o procesamiento, a menos que est茅 sujeta a las excepciones se帽aladas. Tampoco considera el CPLT que el art铆culo 10 de dicha ley impone la publicidad de las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as铆 como a toda informaci贸n elaborada con presupuesto p煤blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales; todo en consonancia con el art铆culo 8° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. De las normas transcritas queda establecido que la Subpesca no est谩 obligada a inventar, fabricar o elaborar informaci贸n que no obra en su poder, pues tal pretensi贸n escapa al marco de las obligaciones conforme al derecho aplicable al acceso de la informaci贸n p煤blica, y el CPLT se excede de sus atribuciones, infringiendo el principio de legalidad, contemplado en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 2°.- Que en su informe, el CPLT solicit贸 el rechazo del presente recurso. Explica que durante la tramitaci贸n del amparo, la reclamante indic贸 no poseer la informaci贸n en la forma requerida, sin dar cuenta fehacientemente de los motivos por los cuales no obrar铆a en su poder, m谩s all谩 de citar el tenor del art铆culo 5° transitorio de la Ley N潞 20.434, que por s铆 solo, no tiene el m茅rito suficiente para dar certeza sobre el hecho de no obrar en su poder lo requerido, raz贸n por la cual el Consejo dispuso en el considerando 4) de la decisi贸n que, de ser el caso, que los antecedentes cuya entrega se ordena, efectivamente no obren en su poder, la Subpesca deber谩 acreditar dicha circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci贸n General N° 10, del referido Consejo. Adem谩s, 茅ste precis贸 que no est谩 obligando a la reclamante a entregar informaci贸n que no dispone, ni a elaborar informaci贸n a pedido de la solicitante, pues en el considerando 4) de la decisi贸n se dej贸 establecido que no resulta exigible la elaboraci贸n de informaci贸n especial, sino que todo lo contrario, ateni茅ndose al tenor de lo preceptuado en las letras b) y d) del art铆culo 11 de la LT, y debido a que la Subsecretar铆a se帽al贸 que no obraba en su poder un documento ajustado al requerimiento de informaci贸n, se le ha conferido a dicho 贸rgano una opci贸n de cumplimiento alternativo de la decisi贸n, para que en el caso de que realmente no cuente con los antecedentes solicitados, simplemente le exprese fundada y expl铆citamente dicha circunstancia a la requirente de informaci贸n, dando cuenta de los motivos por los cuales la informaci贸n ser铆a inexistente, cumpliendo de esa manera, con lo establecido en el numeral 2.3 de la Instrucci贸n General N° 10 del CPLT, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci贸n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, por lo que le corresponde al reclamante acreditar dicha circunstancia, de ello se desprende que la decisi贸n reclamada no es ilegal, ya que no la obliga a entregar informaci贸n inexistente, pues si fuera efectivo que los antecedentes solicitados no est谩n en poder de la reclamante, basta que en la etapa de cumplimiento de la decisi贸n se帽ale y acredite tal circunstancia a la requirente. Estima que mediante este recurso la Subsecretar铆a pretende restringir la aplicaci贸n y alcance de los art铆culos 5° y 10 de la LT y del inciso 2° del art铆culo 8° de la Carta Fundamental. En este contexto, el art铆culo 5° de la LT se帽ala que son p煤blicos los actos y resoluciones de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, “sus fundamentos y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci贸n”, contin煤a el inciso segundo del citado art铆culo 5°, se帽alado que “Asimismo, es p煤blica la informaci贸n elaborada con presupuesto p煤blico y toda otra informaci贸n que obre en poder de los 贸rganos de la Administraci贸n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci贸n, origen, clasificaci贸n o procesamiento, a menos que est茅 sujeta a las excepciones se帽aladas”, lo cual se encuentra reforzado por el art铆culo 10 de la LT, y con la “presunci贸n de publicidad” consagrado en el Art. 11, letra c) de la misma ley, que establece: “…toda la informaci贸n en poder de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado se presume p煤blica, a menos que est茅 sujeta a las excepciones se帽aladas”. Estas normas fijan un punto de partida: si la informaci贸n obra en poder de un organismo de la Administraci贸n P煤blica es, en principio, p煤blica; para desvirtuar ello debe acreditarse que concurre una causal de secreto o reserva establecida en una Ley de qu贸rum calificado. Recalca que el 贸rgano reclamante s贸lo indic贸 que “el reglamento sobre caladeros a que hace referencia la disposici贸n citada precedentemente, no ha sido dictado a煤n, raz贸n por la cual a nivel nacional no se registra el levantamiento de los pol铆gonos que identifican los Caladeros de Pesca, debido a que es el reglamento el que debe se帽alar los criterios t茅cnicos para la identificaci贸n de estos, considerando la definici贸n que establece la Ley de Pesca”, pero jam谩s acredit贸 a la solicitante ni al Consejo haber efectuado una b煤squeda exhaustiva de la informaci贸n solicitada, como lo ordena el numeral 2.3 de la Instrucci贸n General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci贸n. En dicho sentido, la inexistencia de la informaci贸n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci贸n no exime a los 贸rganos de la Administraci贸n de su obligaci贸n de entregarla. En efecto, esta alegaci贸n debe ser fundada, indicando el motivo espec铆fico por el cual la informaci贸n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. Expone que el esp铆ritu y la voluntad del legislador, plasmados en la LT consiste en que el ciudadano pueda acceder a toda informaci贸n que exista y obre en poder de los 贸rganos de la Administraci贸n, sea cual sea el formato material o soporte en que esta se encuentre, sin importar su origen, clasificaci贸n o procesamiento, de lo que se sigue que es la misma ley la que permite el acceso a informaci贸n sobre los archivos shapefile de los caladeros de todo Chile, aunque la reclamante tenga que efectuar tareas de b煤squeda y procesamiento o clasificaci贸n de la informaci贸n, lo que se ve reforzado por lo dispuesto en las letras a) y d) del Art. 11 de la LT, que consagran los principios de relevancia, y de m谩xima divulgaci贸n. Asimismo, la Subsecretar铆a olvida que el mismo art铆culo 5° transitorio de la Ley N潞 20.434, que modific贸 la LGPA en materia de Acuicultura, estableciendo que la determinaci贸n de los caladeros, para los fines que ah铆 se se帽alan, se realizar谩 considerando la informaci贸n t茅cnica disponible acerca de los sectores en que dichas 谩reas de pesca extractiva habituales se ubican, la que ser谩 complementada con aqu茅lla proveniente del sector pesquero, mientras no se dicte el reglamento pertinente, antecedente que demuestra la insuficiencia del argumento de la reclamante para la satisfacci贸n del est谩ndar establecido para la justificaci贸n y acreditaci贸n de la inexistencia de determinada informaci贸n en poder del 贸rgano, toda vez que la misma norma legal indica que mientras no se dicte el reglamento respectivo, la determinaci贸n de los caladeros se har谩 considerando la informaci贸n t茅cnica disponible, de lo que se sigue que la falta de dictaci贸n del reglamento respectivo, no es 贸bice para dar por acreditada la inexistencia de los antecedentes requeridos. Por ello estima que el CPLT debe ajustarse a lo dispuesto en los art铆culos 6°, 7° y 8° de la Constituci贸n Pol铆tica y 5°, 10 y 11 de la LT, ya que no est谩 orden谩ndole la entrega de informaci贸n inexistente o que no obre en poder del 贸rgano, ni tampoco a crear informaci贸n distinta de la que ya posee entre sus registros y que solo debe buscar para ser proporcionada. Por lo tanto la Subsecretar铆a reclamante 煤nicamente debe efectuar una b煤squeda exhaustiva de lo solicitado, dando cuenta fehaciente de las gestiones realizadas, para luego en caso de ser habida la informaci贸n, proporcionar lo requerido; o en su defecto, una vez agotados los medios para encontrarla, sin ser habida, comunicar dicha circunstancia a la solicitante, indic谩ndole detalladamente las razones que justifican la inexistencia. Destaca que la Instrucci贸n General N潞 10, que en el numeral 2.3, relativo a la b煤squeda de la informaci贸n requerida, se帽ala lo siguiente que: “Si realizada la b煤squeda, el 贸rgano p煤blico constata que no posee la informaci贸n deber谩(...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci贸n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici贸n para encontrar la informaci贸n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci贸n no fuere habida, deber谩 comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic谩ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.”. Por tal motivo, el Consejo estim贸 en el considerando 3) de la decisi贸n reclamada, que lo informado por la reclamante al dar respuesta a la solicitud y al evacuar sus descargos al amparo, no cumpli贸 con el est谩ndar de b煤squeda antes se帽alado, ni permiti贸 dar cuenta de una b煤squeda exhaustiva de la documentaci贸n solicitada, que asegurara que se hab铆an agotado efectivamente todos los medios a su disposici贸n para encontrar la informaci贸n requerida, tales como: a) Dejar constancia de la b煤squeda de la informaci贸n en sus diferentes sistemas de registro; b) Certificar o levantar acta de las diligencias desplegadas con el fin de efectuar las b煤squedas de dicha informaci贸n; c) Desarrollar gestiones de coordinaci贸n con otros servicios dependientes o relacionados para facilitar la b煤squeda de la informaci贸n propia; y d) Fundamentar la exclusi贸n de la informaci贸n, explicando las normas legales o reglamentarias que hacen improbables que el organismo cuente con la informaci贸n requerida. A su juicio nada de ello fue cumplido por la Subpesca, sino que s贸lo se limit贸 a se帽alar tanto a la solicitante como al Consejo, que la informaci贸n solicitada no exist铆a, pero nunca acompa帽贸 ni adjunt贸 alg煤n documento o antecedente a partir del cual se pudiere desprender y conocer las gestiones de b煤squedas realizadas, las fechas en que 茅stas fueron efectuadas, el nombre de los funcionarios que tuvieron a su cargo dichas b煤squedas, los lugares o dependencias en que se busc贸. Adem谩s, se帽al贸 que atendido lo que ha resuelto el Consejo y la jurisprudencia en torno al 谩mbito protegido por el derecho de acceso a la informaci贸n, de las disposiciones de la LT se deriva la obligaci贸n de procesar informaci贸n a partir de la existente, en este caso particular, los archivos shapefile de los caladeros de todo Chile. As铆 en la decisi贸n de amparo Rol C97-09, de 18.08.2009, en CPLT concluy贸 que conforme a la historia fidedigna de la Ley N潞 20.285, se encuentran amparados por dicha normativa aquellas solicitudes que implican procesar documentos para dar respuesta, en tanto la informaci贸n que all铆 se vuelque, obre en poder de la Administraci贸n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Insiste que la parte reclamante posee la informaci贸n requerida, sin que sea necesario tener que efectuar ninguna labor de creaci贸n de datos acerca de los Caladeros de Pesca relativa a las regiones de Los Lagos, Ays茅n del General Carlos Ib谩帽ez del Campo y Magallanes y la Ant谩rtica Chilena, raz贸n por la cual si ya elabor贸 la informaci贸n de caladeros de esas tres regiones, no existe impedimento para generar los archivos shapefile de los caladeros del resto de las regiones del pa铆s. Lo 煤nico que debe hacer es buscar la informaci贸n t茅cnica disponible acerca de los sectores en que dichas 谩reas de pesca extractiva habituales se ubican, la que ser谩 complementada con aqu茅lla proveniente del sector pesquero, es decir, s贸lo debe procesar la informaci贸n que ya posee, y luego hacer entrega de ella a la solicitante. Por lo anterior el reclamante debe entregar lo requerido en la forma dispuesta en la decisi贸n, lo que no le importa un costo o gasto excesivo o no previsto en su presupuesto, pues solo debe sistematizar y ordenar informaci贸n que ya tiene, por lo tanto solicita el rechazo de lo pretendido por aqu茅l, ya que la decisi贸n de amparo Rol C7333-19 se encuentra ajustada a derecho. 3°.- Que la decisi贸n de amparo reclamada dispuso lo siguiente: “Requerir al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura, lo siguiente: a) Hacer entrega a la reclamante de los archivos shapefile de los caladeros de todo Chile. Con todo, en el evento de no obrar en poder del 贸rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber谩 explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci贸n general N° 10. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d铆as h谩biles contados desde que la presente decisi贸n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art铆culo 46 de la Ley de Transparencia. c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci贸n se帽alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art铆culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci贸n enviada al correo electr贸nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand茅 N潞 360, piso 7潞, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci贸n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi贸n en tiempo y forma.”. 4°.- Que el art铆culo 10 de la LT expresa: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci贸n de cualquier 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.”. “El acceso a la informaci贸n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as铆 como a toda informaci贸n elaborada con presupuesto p煤blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.”. 5°.- Que el art铆culo 5 transitorio de la Ley 20.434, que modific贸 la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura, se帽ala que “Mientras no se dicte el reglamento que establecer谩 los caladeros, su determinaci贸n para efectos del establecimiento de 谩reas apropiadas para la acuicultura se realizar谩 considerando la informaci贸n t茅cnica disponible acerca de los sectores en que dichas 谩reas de pesca extractiva habituales se ubican, la que ser谩 complementada con aqu茅lla proveniente del sector pesquero.”. 6°.- Que lo requerido a Subpesca por la interesada consisti贸 en obtener “Informaci贸n en formato SHAPEFILE (comprimido en un archivo .rar) de todo Chile, por Regi贸n, de cada una de las caletas (shapefile de puntos) y de cada uno de los caladeros (shapefile de pol铆gono 谩rea o puntos) por especie, asociados a las caletas anteriores, que se hayan usado desde 2014 (o antes) hasta hoy.”. 7°.- Que Subpesca, frente a tal solicitud, espec铆ficamente en relaci贸n a los caladeros, inform贸 que “no contamos con esta informaci贸n en el formato requerido en referencia. S贸lo contamos con las im谩genes en PNG. Para acceder a ellas, debe ingresar a www.subpesca.cl; Tr谩mites, Otros Tr谩mites; Servicios de Informaci贸n; Caladeros de Pesca. O ingresando directamente en el siguiente enlace:http://www.subpesca.cl/portal/619/w3-article-97109.html.”. 8°.- Que no obstante lo anterior, el CPLT inform贸 que s铆 existe informaci贸n acerca de los Caladeros de Pesca ubicados en las regiones de Los Lagos, Ays茅n del General Carlos Ib谩帽ez del Campo, y Magallanes y la Ant谩rtica Chilena, la cual se enmarca en la necesidad de las relocalizaciones de acuicultura (acotadas a aguas interiores), los que fueron creados a partir de criterios pesqueros, por la Divisi贸n Administraci贸n Pesquera, siendo posteriormente levantados en formatos shape por la Divisi贸n de Acuicultura y que se publican en formato PNG en el sitio web de la Subpesca. 9°.- Que como se advierte, la informaci贸n entregada a la requirente fue aquella que contaba en poder del recurrente, y que est谩 acotada a las regiones de Los Lagos, Ays茅n del General Carlos Ib谩帽ez del Campo, y Magallanes y la Ant谩rtica Chilena, por lo que mal puede pretenderse que se proporcione aqu茅lla que no est谩 en poder de la autoridad, ya que tal l贸gica escapa del deber exigido por los art铆culos 5 y 10 de la LT, normas que parten del supuesto que la informaci贸n que debe entregarse, debe encontrarse en poder del 贸rgano requerido, por lo que no resulte pertinente exigirle a 茅ste una “b煤squeda exhaustiva de la informaci贸n solicitada”, al tenor del numeral 2.3 de la Instrucci贸n General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci贸n, ni menos pretender un cumplimiento alternativo de la decisi贸n, en el caso de que realmente el requerido no cuente con los antecedentes solicitados. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo previsto en las normas citadas, se acoge el reclamo de ilegalidad interpuesto por do帽a Ruth Israel L贸pez, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representaci贸n de la Subsecretar铆a de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Turismo, en contra del Consejo para la Transparencia y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisi贸n de amparo Rol C7333-19, dictada en sesi贸n ordinaria N潞 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020. Reg铆strese y comun铆quese. Redacci贸n del Ministro se帽or Carre帽o. N° Contencioso Administrativo-440-2020. Pronunciada por la Und茅cima Sala, integrada por el Ministro se帽or Fernando Ignacio Carre帽o Ortega, la Ministra (s)se帽ora Mar铆a In茅s Lausen Montt y el Ministro (s) se帽or Mauricio Rettig Espinoza. No firman los Ministros (s) se帽ores Lausen Montt y Rettig Espinoza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado la comisi贸n de servicios. En Santiago, veintis茅is de noviembre de dos mil veinte, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n que antecede. Prove铆do por el Se帽or Presidente de la Und茅cima Sala de la C.A. de Santiago. En Santiago, a veintis茅is de noviembre de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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