Punta Arenas, catorce de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, don Enrique Omar Maldonado Saldivia, abogado, con domicilio en calle Esmeralda 1140 de Puerto Natales, e interpone recurso de protecci贸n en contra de en contra de don Mauricio Sergio Pe帽a y Lillo Correa, ingeniero, en su calidad de Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n de Magallanes y Ant谩rtica Chilena, domiciliados ambos en calle Ignacio Carrera Pinto 618 de Punta Arenas. Imputa a la recurrida una conducta ilegal y arbitraria por privar, perturbar o amenazar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as constitucionales que le asisten seg煤n los numerales 2 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Refiere que con fecha 31 de Julio de 2020 present贸 las solicitudes N°s. 93 y 94 de Rectificaci贸n de Posesi贸n Efectiva en la Oficina del Servicio de Registro Civil de Calbuco, de las herencias intestadas de don Erasmo Saldivia Miranda, c茅dula de identidad 9.625.518-7 y de don Nicanor Saldivia Miraanda, c茅dula de identidad 2.146.280-2 respectivamente, ambos hermanos de su madre ya fallecida do帽a Rosal铆a Saldivia Miranda. Expresa que en dichas solicitudes pidi贸 que se le incluyera como heredero de los causantes referidos, por derecho de representaci贸n de do帽a Rosal铆a Saldivia Miranda, c茅dula de identidad 2.041.196-1, quien falleci贸 en Calbuco el 01 de octubre de 1982. Agrega que por las resoluciones exentas PE N°1443 y PE N°1444, ambas de 21 Agosto de 2020, del Sr. Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n de la Regi贸n de Magallanes y Ant谩rtica Chilena, don Mauricio Sergio Pe帽a y Lillo
Correa, notificadas a esta parte mediante la entrega de un sobre que las conten铆a el 30 de Octubre de 2020, en la Oficina de Correos de Calbuco, se rechaz贸 ambas solicitudes de rectificaci贸n mencionadas, por la siguiente causal: “Solicitante no ha sido reconocido como hijo natural por la hermana del causante, de conformidad a la legislaci贸n vigente a la fecha de la inscripci贸n de su nacimiento”. Afirma que, el Servicio de Registro Civil reconoce la calidad de hermana que tiene su madre respecto de sus t铆os Erasmo y Nicanor, ya que en el texto del rechazo se refiere a ella como “la hermana del causante”; y que lo que cuestiona es su no reconocimiento de hijo de do帽a Rosal铆a conforme a la ley vigente al 10 de Junio de 1940, fecha de mi nacimiento. Agrega que su madre Rosal铆a Saldivia Miranda, el 4 de Julio de 1940 ante el Oficial de Registro Civil de Calbuco, al momento de proceder a la inscripci贸n de su nacimiento pidi贸 que conste su nombre como madre, tal como as铆 tambi茅n lo consigna el certificado de nacimiento que se acompa帽a, situaci贸n que seg煤n el tenor literal del art铆culo 188 del C贸digo Civil es “suficiente reconocimiento de filiaci贸n”; en consecuencia, la recurrida incurre en flagrante violaci贸n del derecho, al negarme la calidad de hijo. Explica que lo anterior constituye vulneraci贸n de la garant铆a de igualdad ante la Ley, toda vez que el art铆culo 19 N° 2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica establece el derecho a la igualdad ante la ley: “Ni la ley ni autoridad alguna podr谩n establecer diferencias arbitrarias”. En la especie, el rechazo de las Solicitudes de Rectificaci贸n de Posesi贸n efectiva, se fundan en que no fue reconocido como hijo natural por su madre de acuerdo con la ley vigente a la 茅poca. Este argumento esgrimido es ilegal, pues desconoce arbitrariamente su filiaci贸n con su madre Rosal铆a Saldivia Miranda, como asimismo su calidad de heredero y el derecho a heredar a sus t铆os, seg煤n lo dispone el art铆culo 984 del C贸digo Civil. El desconocimiento de los hechos antes se帽alados por parte de la Direcci贸n Regional del Servicio de Registro Civil de la Regi贸n de Magallanes y Ant谩rtica Chilena, al tenor de la normativa actualmente vigente, produce una discriminaci贸n en base a diferencias que no est谩n establecidas en la ley, y por lo tanto, conculcan la garant铆a constitucional del N° 2 del Art铆culo 19 de la Carta Fundamental. Luego de citar jurisprudencia de tribunales superiores, asienta que, en definitiva, su filiaci贸n respecto de su madre se debe determinar al tenor de lo ordenado por el Art铆culo 188 del C贸digo Civil, bastando solo el hecho de haberse consignado su nombre a petici贸n de ella al haberse practicado la inscripci贸n de su nacimiento el 4 de Julio de 1940, sin que sea 贸bice la circunstancia que se haya efectuado con antelaci贸n a la entrada en vigencia de la Ley 19.585. A帽ade que tambi茅n se ha verificado vulneraci贸n del derecho de propiedad, establecido en el art铆culo 19 n煤mero 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por cuanto la negaci贸n del reconocimiento de su calidad de heredero de sus t铆os le ha provocado la imposibilidad de ejercer su derecho de propiedad sobre los bienes que componen las herencias de ambos. Ya haber dejado por sentado y en forma indubitada que por ser su madre hermana de ambos causantes y yo su 煤nico hijo, soy al igual que todos mis primos y sobrinos heredero de aquellos y seg煤n el art铆culo 688 del C贸digo Civil “la posesi贸n efectiva se confiere por el ministerio de la ley al heredero”. El inciso 2 del art铆culo 956 establece que: “La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesi贸n se trata” (…). En el caso en comento, el Servicio de Registro Civil desconoce totalmente aquella situaci贸n, ya que el tenor literal de la norma transcrita, dispone que desde el fallecimiento de los t铆os, desde aqu茅l mismo instante, tiene la calidad de heredero por derecho de representaci贸n de su madre, es decir, la cuota transmisible de aqu茅lla ha ingresado a su patrimonio, y por aquella situaci贸n ya se encuentra protegida por el derecho de propiedad del art铆culo 19 n煤mero 24 de la Carta Fundamental. De manera tal que las resoluciones exentas PE 1442 y 1443 del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n de Magallanes y Ant谩rtica Chilena, no han tenido otro efecto m谩s que privarlo arbitrariamente de la posibilidad de concurrir con el resto de herederos a disponer de la masa hereditaria, entre cuyos componentes se encuentra un terreno ubicado en Isla Quihua de Calbuco, X Regi贸n en la cual ha vivido por m谩s 80 a帽os junto a su madre y abuelos, y form贸 su hogar junto a su c贸nyuge, sus siete hijos y aun al d铆a de hoy vive junto a sus hijos y nietos manteniendo el 煤nico lugar que ha tenido como domicilio y vivienda; conculcando as铆 la recurrida el derecho de propiedad que le asiste. Finaliza solicitando: 1.- Acoger la acci贸n, reestableciendo el imperio del derecho, 2.- Dejar sin efecto la Resoluci贸n Exenta PE N°1442 de 21 de agosto de 2020. 3.- Dejar sin efecto la Resoluci贸n Exenta PE N°1443 de 21 de agosto de 2020. 4.- Disponer que el Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n, en el plazo de 10 d铆as h谩biles, emita una nueva resoluci贸n administrativa, rectificando conforme a derecho la posesi贸n efectiva de Erasmo Saldivia Miranda, en el sentido de agregar como heredero. 5.- Disponer que el Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n, en el plazo de 10 d铆as h谩biles, emita una nueva resoluci贸n administrativa, rectificando conforme a derecho la posesi贸n efectiva de Nicanor Saldivia Miranda, en el sentido de agregarlo como heredero. 6.- Disponer que el Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n informe a V.S.I. acerca del cumplimiento de lo ordenado. Comparece el recurrido e informa. Expone que efectivamente el 17 de febrero de 2020, el recurrente present贸 las solicitudes de posesi贸n efectiva, n煤meros 29 y 30, en la oficina de Puerto Natales, respecto de los bienes quedados a los fallecimientos de Nicanor Saldivia Miranda y Erasmo Saldivia Miranda, y que 茅stas fueron concedidas por resoluciones 770 y 769, respectivamente, del 20 de marzo del a帽o en curso. Agrega que no constando en la partida de nacimiento del recurrente, el reconocimiento de hijo natural por parte de su madre de conformidad a la legislaci贸n vigente a la 茅poca en que fue requerida la inscripci贸n, esto es, el 4 de julio de 1940; por esa raz贸n, no fue declarado heredero en las referidas posesiones efectivas. Por las mismas razones, se rechazaron las solicitudes de rectificaci贸n 93 y 94 de agosto, mediante resoluciones 1442 y 1443, del 21 de agosto de 2020, emitidas por la Direcci贸n Regi贸n de Magallanes del Servicio. Indica que el C贸digo Civil, en los art铆culos 271 y 272 exig铆a a esa 茅poca, que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizara mediante declaraci贸n de los padres formulada con ese determinado objeto en escritura p煤blica, en la inscripci贸n de nacimiento del hijo o en acto testamentario. Consta en la inscripci贸n de nacimiento N° 253 del a帽o 1940, Circunscripci贸n Calbuco, que en el rubro nombre del padre, se consign贸 la constancia de "No se expresa", y en el rubro madre, se se帽ala a Rosa Saldivia Miranda. En el rubro "Observaciones" se expresa que la requirente pide se deje constancia de su nombre, concluyendo que el requirente tiene filiaci贸n paterna y materna indeterminada. Razona que hay que tener presente que estado civil y filiaci贸n no son t茅rminos sin贸nimos, sino que el primero, seg煤n el C贸digo Civil en su art铆culo 304 se define como: "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles". Esta definici贸n ha sido criticada por la doctrina por su similitud con la definici贸n de capacidad por lo cual ha elaborado el siguiente concepto: "Estado civil es el lugar permanente que ocupa un individuo en la sociedad derivada de sus relaciones de familia y que lo habilita para adquirir derechos y obligaciones". Ambas instituciones son diversas y por consiguiente sus efectos tambi茅n lo son, siendo el v铆nculo de filiaci贸n el que otorga parentescos que generan derechos hereditarios, de conformidad a las normas que rigen los 贸rdenes de sucesi贸n intestada. En este punto, se帽ala que antes de la dictaci贸n de la Ley N°19.585, la ley reconoc铆a, cumplidas las formalidades correspondientes respecto de los hijos leg铆timos, legitimados y naturales, el establecimiento de un v铆nculo jur铆dico entre el padre, la madre, o ambos, y el hijo, mientras que en el caso de los hijos simplemente ileg铆timos, s贸lo se constitu铆a respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiaci贸n respecto de su padre, madre o ambos. La dictaci贸n de la Ley N° 19.585 pretende eliminar las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y establecer un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiaci贸n. Lo anteriormente expuesto, se encuentra plasmado en el art铆culo 33 del C贸digo Civil que establece que, "Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiaci贸n se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el T铆tulo Vil del Libro I de este C贸digo. La ley considera iguales a todos los hijos". No obstante, lo anterior, el ordenamiento jur铆dico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiaci贸n, clasificando esta 煤ltima como determinada o indeterminada, dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos para su establecimiento. En consecuencia, a煤n hoy se distingue en esta materia, para efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona, entre aquellos que tienen su filiaci贸n determinada y aquellos que no la tienen, estableciendo en el primer caso las formas en que puede establecerse. Claramente la Ley N° 19.585, lo que en realidad reform贸 fue el hecho de otorgar a los denominados hijos leg铆timos, legitimados y naturales los mismos derechos, constituy茅ndolos en hijos de filiaci贸n determinada, mientras que los hijos simplemente ileg铆timos s贸lo pueden tener su filiaci贸n indeterminada y por consiguiente no pueden tener la misma situaci贸n que los primeros, toda vez que respecto de ellos, los padres no ejercieron libre e inequ铆vocamente su derecho a reconocerlos, estableciendo de ese modo su filiaci贸n. En cuanto a la aplicaci贸n del estatuto jur铆dico m谩s beneficioso que propone la Ley N°19.585, es importante tener presente que uno de los principios generales de la legislaci贸n chilena es la irretroactividad de las normas, es decir, que 茅stas reg铆an situaciones desde su entrada en vigencia y para el futuro pero no pueden reglamentar situaciones ocurridas con anterioridad a su dictaci贸n. Lo anterior, salvo que la misma norma se帽ale expresamente que tendr谩 efectos retroactivos. En virtud de todo lo anterior, el Director Regional de la Regi贸n de Magallanes y de la Ant谩rtica Chilena, al momento de dictar las resoluciones impugnadas, no incurre en ning煤n acto ilegal o arbitrario, ya que la resoluci贸n de rechazo se fundamenta en los preceptos e Instituciones legales ya explicadas latamente en los numerales anteriores. El reconocimiento, expreso o t谩cito, voluntario o forzado sigue siendo necesario para establecer entre un individuo y su descendiente el v铆nculo jur铆dico denominado filiaci贸n. Sin perjuicio de lo anterior y en cuanto al fundamento del recurrente, basado en el presunto hecho que la decisi贸n de la administraci贸n afecta el derecho a la igualdad ante la ley, es importante tener presente que el Servicio no incurre en discriminaci贸n al aplicar las normas vigentes, estatuto jur铆dico que contiene, como ya hemos se帽alado, una normativa que se帽ala claramente las formas de adquirir determinadas calidades, por lo que no resultar铆a procedente para este Servicio hacer distinciones de ninguna especie. Por otra parte, se hace presente a SS. lltma., que la materia objeto del presente Recurso de Protecci贸n se refiere a la filiaci贸n del causante de autos, y por ende, no corresponde que sea resuelta por la presente v铆a cautelar que no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protecci贸n de aquellos que siendo indubitados se encuentren afectados por alguna acci贸n legal y arbitraria, presupuestos que en estos autos no concurren. Como es de conocimiento de esta lltma. Corte, la acci贸n constitucional de protecci贸n, tiene por objeto amparar el leg铆timo ejercicio de los derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo y en la especie, tales condiciones no concurren, pues la recurrente no tiene un derecho indubitado, sino que precisamente busca a trav茅s de esta acci贸n constitucional declarar el reconocimiento de filiaci贸n del causante. El Recurso de Protecci贸n es un instituto de car谩cter procesal constitucional, r谩pido, sumario y breve cuyo objeto no es solucionar situaciones jur铆dicas no resueltas y de lato conocimiento, como la declaraci贸n de reconocimiento de filiaci贸n que persigue la recurrente y por tanto, a juicio del suscrito, escapa a la finalidad y naturaleza de la acci贸n interpuesta, Se dispuso traer los autos en relaci贸n. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protecci贸n ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias da帽osas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de las garant铆as constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protecci贸n al ofendido. Se trata de una acci贸n constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislaci贸n como una garant铆a jurisdiccional, con el prop贸sito de servir de remedio r谩pido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente se帽alados en la Constituci贸n y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido t茅cnico, un juicio y tampoco se persigue a trav茅s de su interposici贸n establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acci贸n u omisi贸n reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisi贸n que se le atribuye; b) Que dicha acci贸n u omisi贸n pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al m茅rito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o m谩s de las garant铆as constitucionales invocadas y protegibles por esta v铆a, en t茅rminos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art铆culo 19 del texto Constitucional; y, por 煤ltimo, d) Que la Corte se encuentre en situaci贸n material y jur铆dica de otorgar la protecci贸n pedida(Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol 1147-2016).
TERCERO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en 茅l que provoque algunas de las situaciones o efectos de privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza, afectando a una o m谩s de las garant铆as preexistentesprotegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en 茅l (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuaci贸n (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la raz贸n (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneraci贸n del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jur铆dico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004), o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la l贸gica y la recta raz贸n contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditaci贸n previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad (Corte de Apelaciones de Coyhaique 37/2000).
CUARTO: Que, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jur铆dico (en particular los poderes p煤blicos). Antijur铆dica. Contrario a la ley, seg煤n el concepto contenido en el art铆culo 1潞 del C贸digo Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privaci贸n es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbaci贸n es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representaci贸n cierta que el derecho ser谩 privado o perturbado.
QUINTO: Que, no ha sido controvertido que do帽a Rosal铆a Saldivia Miranda, c茅dula de identidad 2.041.196-1, quien falleci贸 en Calbuco el 01 de Octubre de 1982, es hermana de los tambi茅n fallecidos don Erasmo Saldivia Miranda, c茅dula de identidad 9.625.518-7 y de don Nicanor Saldivia Miranda, c茅dula de identidad 2.146.280-2.
SEXTO: Que, consta del certificado de nacimiento, acompa帽ada por el recurrente, N煤mero 500318465863, circunscripci贸n de Calbuco, N° Registro 253 del A帽o 1940, que se inscribi贸 el nacimiento de Enrique Omar Maldonado Saldivia, RUN 4.503.078-4, nacimiento verificado el 10 de junio de 1940, apareciendo como Madre Rosal铆a Saldivia Miranda, RUN 2.041.196-1. Asimismo, consta de acta de nacimiento acompa帽ada por el recurrido, que el cuatro de Julio de 1940 se requiri贸 la inscripci贸n de Enrique Omar Maldonado Saldivia, nacido el 10 de junio de 1940, hijo “ileg铆timo de padre no expresado y de Rosa Saldivia Miranda”, luego se lee que requiri贸 la inscripci贸n la madre: Rosa Saldivia Miranda.
SEPTIMO: Que, el art铆culo 33 del C贸digo Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiaci贸n se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el T铆tulo VII de su Libro I. A su vez, el p谩rrafo 4 de ese T铆tulo, que regula la determinaci贸n de la filiaci贸n no matrimonial, en el art铆culo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petici贸n de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripci贸n del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiaci贸n".
OCTAVO: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n a incluir como heredero al recurrente por derecho de representaci贸n de do帽a Rosal铆a Saldivia Miranda, en la sucesi贸n intestada quedada al fallecimiento de sus dos t铆os maternos, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelaci贸n a la Ley N° 19.585. En efecto, es 煤til tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petici贸n de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripci贸n del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espont谩neo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su art铆culo 32, para los efectos de permitir al hijo ileg铆timo demandar alimentos. Despu茅s fue trasladado al art铆culo 280 del C贸digo Civil y, finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el car谩cter de natural y hoy, con la Ley de Filiaci贸n, simplemente de hijo.
NOVENO: Que, tambi茅n debe considerarse que la Ley N° 19.585 elimin贸 las diferencias entre las distintas categor铆as de hijos que exist铆an hasta antes de su dictaci贸n, esto es, “leg铆timo”, “natural” e “ileg铆timo”, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre en una escritura p煤blica, el causante a煤n mantendr铆a la calidad de hijo ileg铆timo, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiaci贸n como de su esp铆ritu, que persigui贸 terminar con las diversas categor铆as de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar.
DECIMO: Que, en la especie resulta aplicable el art铆culo 188 del C贸digo Civil, que contempla la filiaci贸n no matrimonial y sobre la base del cual el recurrente, en su calidad de hijo de do帽a Rosal铆a Saldivia Miranda y, en su caso, sobrino de los causantes don Erasmo Saldivia Miranda y don Nicanor Saldivia Miranda, ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. A煤n de aceptarse -para efectos puramente ret贸ricos- que a pesar de la Ley N° 19.585, deb铆a efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura p煤blica, de igual modo deber铆a razonarse que la situaci贸n jur铆dica respecto del peticionario y su madre est谩 regulada 煤nicamente por el citado art铆culo 188, puesto que no le es aplicable el primer art铆culo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, pose铆an el estado de hijo natural. De considerarse que con la normativa preexistente el causante no ten铆a una filiaci贸n determinada, corresponder铆a atender al art铆culo 2° transitorio de dicha ley, el cual se帽ala que podr谩n reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el art铆culo 186 del C贸digo Civil previene que la filiaci贸n no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiaci贸n, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiaci贸n del recurrente, respecto de su madre, se configur贸 por el reconocimiento voluntario presunto de parte de esta 煤ltima, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripci贸n del nacimiento.
DECIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, el recurrente es pariente consangu铆neo de los causantes, en el tercer grado de la l铆nea colateral, y se aplica a su respecto, lo dispuesto en los art铆culos 990 y 992 del C贸digo Civil. La primera de las normas, en su inciso primero, prescribe que “Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, no c贸nyuge, le suceder谩n sus hermanos”. A su turno, la segunda de las normas, dispone que “A falta de descendientes, ascendentes, c贸nyuge y hermanos, suceder谩n al difunto los otros colaterales de grado m谩s pr贸ximo, sean de simple o doble conjunci贸n, hasta el sexto grado inclusive”.
DECIMOSEGUNDO: Que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la acci贸n del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiaci贸n del recurrente respecto de su madre y t铆os fallecidos, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesi贸n efectiva denegada, decisi贸n que se traduce en una discriminaci贸n que va m谩s all谩 de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectaci贸n de la garant铆a contemplada en el numeral 2° del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, la igualdad ante la ley respecto de los postergados, en relaci贸n a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesi贸n efectiva, cumpliendo los mismos requisitos, lo que basta para concluir que la acci贸n debe ser acogida
DECIMOTERCERO: Que, atento a lo dicho en el motivo anterior, se hace innecesario entrar al an谩lisis de la dem谩s garant铆as y argumentos que el recurrente dice le fueron conculcados. Por estas consideraciones y visto, adem谩s lo prevenido en el art铆culo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE, el recurso de protecci贸n intentado por don Enrique Omar Maldonado Saldivia, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n Regi贸n de Magallanes y Ant谩rtica Chilena, representado por su Director Regional don Mauricio Sergio Pe帽a y Lillo Correa, y en consecuencia se ordena dejar sin efecto las Resoluciones Exentas PE N°1443 y PE N°1444, ambas de 21 Agosto de 2020, debiendo el recurrido rectificar conforme a derecho las posesiones efectiva de Erasmo Saldivia Miranda y de Nicanor Saldivia Miranda, correspondiendo agregar como heredero al actor Enrique Omar Maldonado Saldivia atendida su calidad de hijo de la hermana de los causantes, si se cumplieren los dem谩s requisitos legales. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese, en su oportunidad. ROL N潞 1816-2020. PROTECCI脫N. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por Ministra Suplente Paola Carolina Oltra S., Fiscal Judicial Pablo Andres Mi帽o B. y Abogada Integrante Carmen Gonzalez M. Punta arenas, catorce de diciembre de dos mil veinte. En Punta arenas, a catorce de diciembre de dos mil veinte, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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