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domingo, 20 de diciembre de 2020

Se declara inaplicable norma que restringe apelaci贸n en juicio ejecutivo laboral que busca cobro de indemnizaciones

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ART脥CULO 472 DEL C脫DIGO DEL TRABAJO ENOC QUI脩ONES CARRASCO EN EL PROCESO RIT J-286-2020, RUC 20-3-0147891-8 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1659-2020 VISTOS: Introducci贸n A fojas 1, con fecha 17 de agosto de 2020, Enoc Qui帽ones Carrasco deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, para que surta efectos en el proceso RIT J-286-2020, RUC 20- 3-0147891-8 seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1659-2020. Precepto legal cuya aplicaci贸n se impugna El precepto legal cuestionado dispone que: “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P谩rrafo ser谩n inapelables, salvo lo dispuesto en el art铆culo 470.” Antecedentes y s铆ntesis de la gesti贸n pendiente En cuanto a la gesti贸n judicial en que incide el requerimiento, refiere el requirente que interpuso demanda ejecutiva en sede de cobranza laboral en contra de su ex empleador FLSMIDTH S.A., luego de su despido por necesidades de la empresa, y a efectos de obtener el pago de


indemnizaciones por a帽os de servicios y sustitutiva de aviso previo. Agrega que la demandada se allan贸 a los montos demandados pero, ante la falta de pago, el requirente solicit贸 al tribunal de cobranza que se hiciera efectivo el recargo de hasta un 150%, conforme al art铆culo 169, letra a) del C贸digo del Trabajo. El tribunal resolvi贸 conceder un incremento s贸lo del 10% sobre las sumas adeudadas. Ante ello, el actor dedujo recurso de apelaci贸n, el cual fue declarado inadmisible por el tribunal haciendo aplicaci贸n decisiva del impugnado art铆culo 470, ante lo cual el se帽or Qui帽ones dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que actualmente se encuentra pendiente de resolver y suspendido conforme a lo decretado por este Tribunal Constitucional. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resoluci贸n del Tribunal En cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicaci贸n del art铆culo 470, al impedir la procedencia del recurso de apelaci贸n, vulnera el art铆culo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constituci贸n, en cuanto al derecho al debido proceso, y al derecho al recurso ante un tribunal superior, este 煤ltimo igualmente reconocido como garant铆a judicial por los art铆culos 8.2 letra h) de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, en vinculaci贸n con el art铆culo 5° de la Constituci贸n. A帽ade que este Tribunal Constitucional ha asentado abundante jurisprudencia sobre el derecho al procedimiento racional y justo, que la Constituci贸n asegura a toda persona, consignando que el debido proceso contempla entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso para la revisi贸n de las decisiones judiciales por un tribunal superior (cita STC roles 2743, 3119, y 4572), concluyendo que la aplicaci贸n del art铆culo 472 en el caso concreto genera a su respecto efectos arbitrarios y vulnera su derecho a defensa.  Tramitaci贸n y observaciones de fondo El requerimiento fue admitido a tr谩mite y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, orden谩ndose asimismo la suspensi贸n del procedimiento en la gesti贸n judicial invocada. Conferidos los traslados de fondo a las dem谩s partes y a los 贸rganos constitucionales interesados, no fueron formuladas observaciones al requerimiento. Vista de la causa y acuerdo Tra铆dos los autos en relaci贸n, en audiencia de Pleno del d铆a 17 de noviembre de 2020, se verific贸 la vista de la causa, oy茅ndose la relaci贸n p煤blica y sin que se anunciaran abogados para alegar. Con la misma fecha se adopt贸 el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia. Y CONSIDERANDO: I. LA NORMA IMPUGNADA Y EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO. 


PRIMERO: En estos autos constitucionales se ha impugnado el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo. Aquel prescribe que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P谩rrafo* ser谩n inapelables, salvo lo dispuesto en el art铆culo 470.”. 


SEGUNDO: La precitada disposici贸n se encuentra incorporada en el P谩rrafo 4潞, del Cap铆tulo II, del Libro IV del C贸digo del Trabajo, que versa respecto del “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecuci贸n de los t铆tulos ejecutivos laborales”. Es decir, se trata de una norma que est谩 concebida para operar dentro de los procesos de ejecuci贸n laboral contenidos en aquel p谩rrafo y, como su redacci贸n lo indica, con pretensi贸n de generalidad. Lo dispuesto por ella constituye, en el escenario de los procesos de ejecuci贸n, la regla general. Escapa a ella, 煤nicamente, la hip贸tesis prevista en el art铆culo 470. Es decir, que la apelaci贸n resulta 煤nicamente procedente – y en el s贸lo efecto devolutivo – respecto de la sentencia que se pronuncia respecto de la oposici贸n presentada por el ejecutado. * P谩rrafo 4潞: Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecuci贸n de los t铆tulos ejecutivos laborales. Pudi茅ndose afirmar, entonces, que la norma consagra - en car谩cter de regla general - la improcedencia de la apelaci贸n en los procesos de ejecuci贸n contemplados en el p谩rrafo indicado. 


TERCERO: La m茅dula del conflicto de constitucionalidad planteado en autos la constituye el planteamiento del requirente en orden a que la aplicaci贸n de la regla impugnada, que establece que las resoluciones que se dictan dentro del proceso de ejecuci贸n laboral son inapelables, determinaci贸n legislativa que aplicada a la gesti贸n pendiente en la que es parte, afecta gravemente la garant铆a constitucional del debido proceso e igualdad ante la ley. Afirma que el derecho a recurrir, no es una mera garant铆a facultativa para el Estado de Chile, sino una obligaci贸n a la que se ha comprometido con organismos internacionales, y que de todos modos es posible de deducir su existencia del art铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En el caso en particular, a su juicio, la posibilidad de revisi贸n se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitaci贸n arbitraria que impone el art铆culo cuestionado a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisi贸n de una resoluci贸n que aplica una norma de derecho sustantivo que es capaz de superar el duplo de la demanda ejecutiva, en una evidente vulneraci贸n del derecho a defensa. 


CUARTO: Entonces, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitaci贸n casi absoluta que impone el precepto, a la procedencia del recurso de apelaci贸n, resulta o no compatible con la Constituci贸n, particularmente, en relaci贸n con el contenido de la garant铆a del debido proceso. II. LOS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA. QUINTO: La gesti贸n sublite consiste, en s铆ntesis, en lo siguiente: Enoc Qui帽ones, el requirente, fue despedido por FLSMIDTH S.A, empresa en la que trabajaba. El trabajador dedujo demanda ejecutiva ante el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, pretendiendo el cobro de bonos adeudados. Afirma que la Empresa se habr铆a comprometido a pagar el bono, cuesti贸n que no ocurri贸. Por lo anterior, el requirente solicito que se hiciera efectivo el recargo de hasta un 150%, consignado en la letra a) del art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo y que hab铆a sido solicitado junto con la demanda. En la causa, el Juez determin贸 que deb铆a pagarse el incremento contenido en el art铆culo 169 letra a), pero fij贸 la cuant铆a de increment贸 en un 10%. Por tal raz贸n el  requirente apel贸. El Juez de la instancia declar贸 inadmisible el recurso en raz贸n del art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo. Frente a dicha resoluci贸n denegatoria, el requirente dedujo un recurso de hecho. La causa se encuentra ante la Corte de Apelaciones de Santiago, quien se encuentra conociendo del recurso de hecho deducido. 


SEXTO: En concreto, los antecedentes procesales pertinentes y que demuestran el car谩cter decisivo del precepto impugnado, son los siguientes:  17.07.2020. El Juez de Cobranza laboral y Previsional de Santiago se pronunci贸 respecto del recargo solicitado por el ejecutante, seg煤n el art铆culo 169 letra a) del C贸digo del Trabajo, fij谩ndolo en un 10% de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por a帽os de servicio.  22.07.2020. El requirente deduce Recurso de Apelaci贸n.  27.07.20. Se declara inadmisible el Recurso de Apelaci贸n. La resoluci贸n reza, textualmente: “Atendida la naturaleza de la resoluci贸n recurrida y de lo prevenido en el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, se lo declara inadmisible el recurso de apelaci贸n interpuesto”.  30.07.2020. El requirente deduce recurso de hecho. 


S脡PTIMO: De lo anterior, aparece como hecho de este proceso constitucional, que la resoluci贸n que declar贸 improcedente la apelaci贸n, invoc贸 el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, cuesti贸n que demuestra lo pertinente y decisivo del precepto reprochado. Y que, adem谩s, respecto de dicha resoluci贸n, la requirente dedujo un recurso de hecho. La sustanciaci贸n de aquel se encuentra suspendida a la espera de un pronunciamiento por parte de esta Magistratura. No est谩 de m谩s recordar, en esta parte, que el recurso de hecho es un acto jur铆dico procesal de parte que se realiza directamente ante el Tribunal superior jer谩rquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resoluci贸n err贸nea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegaci贸n de una apelaci贸n interpuesta ante 茅l (MATURANA MIQUEL, Cristi谩n; MOSQUERA RU脥Z, Mario (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jur铆dica de Chile, p. 223). Siendo la finalidad de aquel resolver sobre la procedencia de un recurso de apelaci贸n – en este caso denegado – es evidente que la disposici贸n ahora reprochada deviene en decisiva, como lo ilustra, por lo dem谩s, el contenido de la misma resoluci贸n impugnada de hecho, transcrita en el considerando precedente.  III.- EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL RECURSO. 


OCTAVO: El recurso, como expresa la doctrina, es el medio t茅cnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dict贸 una resoluci贸n, que no ha alcanzado el car谩cter de firme o ejecutoriada, para la impugnaci贸n y subsanaci贸n de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisi贸n de la misma, ya sea por el mismo juez que la dict贸 o por otro de superior jerarqu铆a. No debiendo perderse de vista que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensi贸n de las partes de no aceptar la resoluci贸n que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (MATURANA MIQUEL, Cristi谩n; MOSQUERA RU脥Z, Mario (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jur铆dica de Chile, p. 21). Adem谩s, y no obstante pueda parecer una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resoluci贸n judicial produce para el afectado. De all铆 que se entienda que el agravio es una condici贸n legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resoluci贸n judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jur铆dico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83). 


NOVENO: El art铆culo 19 N°3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso. Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del art铆culo 19 N° 3° de la Constituci贸n, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garant铆a del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida. En efecto, reconociendo que la Constituci贸n no detall贸, en su texto, los elementos precisos que componen la garant铆a del debido proceso legal, ha se帽alado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garant铆as: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acci贸n, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesor铆a con abogados, la producci贸n libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeci贸n de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c. 9°; 1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°; 1812, c. 46°; 1838, c. 11°; 1876, c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°; 2381, c. 12° y 2657, c. 11°). (脡nfasis agregado).  En m煤ltiples ocasiones ha sostenido, en otros t茅rminos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisi贸n de las decisiones judiciales (STC Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras). 


D脡CIMO: El derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto. Se ha sentenciado al efecto que “(…) esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnaci贸n que establece un precepto legal contraviene o no la Constituci贸n, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jur铆dica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisi贸n adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por s铆 misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal car谩cter establece el art. 93, N潞 6, CPR. (STC Rol N° 1.448, c. 43°; 1.838, c. 19°) y 2.853, c. 21°)” (Rol N° 3.338, c. 7°). 


D脡CIMO PRIMERO: En 谩mbito espec铆fico del medio de impugnaci贸n que el precepto impugnado excluye, se ha sostenido, en otras oportunidades “[q]ue, sin embargo, la protecci贸n del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia (…). De esta manera, la consagraci贸n de la revisi贸n de las decisiones judiciales “no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es, a la apelaci贸n, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de inter茅s en 茅l”. De ello se siguen dos derivaciones. Por una parte, no siempre la exclusi贸n del recurso de apelaci贸n importar谩 una transgresi贸n a la garant铆a constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicci贸n al recurso de apelaci贸n ser谩 compatible con la Constituci贸n. En este sentido, cabe advertir que esta Magistratura ha revisado procedimientos que se resuelven en 煤nica instancia, determinando, por ejemplo, que aquello puede ajustarse a la Constituci贸n, en tanto “(…) se contempla una etapa administrativa previa, en la cual las partes son escuchadas y aportan antecedentes, tras lo cual se abre la instancia jurisdiccional en tanto reclamo de dicha resoluci贸n, por lo cual no se vislumbra como vulnerado el derecho al racional y justo procedimiento (Rol N° 1.252, c. 7°). 


D脡CIMO SEGUNDO: Cl谩sico, en el sentido anterior, es el decir de Eduardo COUTURE, en cuanto a que “Reiteradamente se ha sostenido que las apelaciones no  son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusi贸n es pac铆fica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelaci贸n es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garant铆as m铆nimas de la defensa” (COUTURE, Eduardo (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Roque Depalma Editor, p. 158). IV.- EL PRECEPTO IMPUGNADO Y SUS EFECTOS RESPECTO DE LA POSICI脫N DEL REQUIRENTE Y SU INAPLICABILIDAD. EL EFECTO QUE CONLLEVA LA APLICACI脫N DEL PRECEPTO IMPUGNADO D脡CIMO TERCERO: Tal como se ha apuntado en otra parte de esta sentencia, la aplicaci贸n del art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, en la gesti贸n pendiente, import贸 que a la requirente no se le concediera, por el Tribunal Laboral, un recurso de apelaci贸n deducido por su parte, respecto de una resoluci贸n que dio aplicaci贸n al recargo del art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo, en cantidad inferior a la pedida por el ejecutante. El Tribunal invoc贸, expresamente, la norma ahora reprochada. Es as铆, entonces, que cabe concluir que la aplicaci贸n del precepto supone un 贸bice a la revisi贸n de la mentada resoluci贸n, por parte de un Tribunal distinto del que la dict贸. Como se apunt贸 previamente, la resoluci贸n que se pretende apelar por el requirente, dio aplicaci贸n expresa al precepto reprochado. 


D脡CIMO CUARTO: Entonces, la norma impide a que al requirente se le conceda la apelaci贸n deducida respecto de una resoluci贸n que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, en tanto le ha concedido menos de lo pedido. EL PRECEPTO IMPUGNADO Y LAS RAZONES DE SU INAPLICABILIDAD 


D脡CIMO QUINTO: La norma, seg煤n se ha apuntado, importa - en los hechos – que independiente de la naturaleza de la resoluci贸n recurrida, la apelaci贸n deducida resulta improcedente. 


D脡CIMO SEXTO: Cabe considerar que el precepto impugnado fue incorporado, a nuestro ordenamiento, mediante la Ley N° 20.087, que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del C贸digo del Trabajo”.  Si se estudia la historia legislativa de la se帽alada Ley, se advierte que no existe una fundamentaci贸n espec铆fica respecto de la norma ahora reprochada, es decir, de aquella norma que hace improcedente, por regla general铆sima, la apelaci贸n. No se esgrimieron fundamentos espec铆ficos respecto al establecimiento de tal regla, ni se ponderaron los alcances que aquella podr铆a tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, dada su amplitud. 


D脡CIMO S脡PTIMO: Sin embargo, si se tiene en cuenta lo aseverado en el Mensaje, a prop贸sito del cumplimiento de la sentencia y ejecuci贸n de los t铆tulos ejecutivos laborales, la justificaci贸n de la improcedencia de apelaci贸n dir铆a relaci贸n con la finalidad que se busc贸 con la modificaci贸n de dicha materia, que no es otra que la b煤squeda de agilizar el proceso de ejecuci贸n, a fin de que la obligaci贸n respectiva se haga efectiva en el m谩s breve plazo. Se se帽al贸 en el Mensaje, aludiendo al cumplimiento de la sentencia y ejecuci贸n de los t铆tulos ejecutivos laborales, que “En el proyecto se establece una enumeraci贸n no taxativa de los t铆tulos ejecutivos laborales. Se plantea tambi茅n una normativa especial referente al cumplimiento del fallo y la ejecuci贸n de otros t铆tulos ejecutivos laborales que busca dar agilidad al proceso de ejecuci贸n, a fin de que la obligaci贸n reconocida en una sentencia o estipulada en un t铆tulo se haga efectiva en el m谩s breve plazo” (Historia de la Ley N° 20.087, p. 11). La doctrina, en id茅ntico sentido, ha identificado que aquel es el fundamento del precepto. As铆, ha se帽alado que “la reforma al procedimiento laboral en Chile ha tenido como uno de sus objetivos principales abreviar los tiempos de duraci贸n de los juicios logrando que la decisi贸n se obtenga en un muy breve tiempo (tres meses en promedio)”. Siendo uno de los medios empleados, para tal objetivo, “La limitaci贸n de los medios de impugnaci贸n durante la ejecuci贸n.” (DIAZ URTUBIA, Paola (2013). La ejecuci贸n de las sentencias laborales: bases para una discusi贸n. En Estudios Laborales de Sociedad Chilena del Derecho del Trabajo. Volumen 8, P谩gina 111). 


D脡CIMO OCTAVO: Entonces, la raz贸n que tuvo en vista el legislador para reemplazar el procedimiento laboral, mediante la Ley N° 20.987 – en la que se incorpora el precepto reprochado – es contribuir a la celeridad que aquel debe tener, a fin de que los cr茅ditos se satisfagan prontamente. La norma impugnada, entonces, responde a tal finalidad. Si bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garant铆a N° 3, inciso 6°, del art铆culo 19 constitucional. En este caso, como se ver谩, la pretensi贸n de celeridad que fundamenta la regla impugnada – que hace improcedente el recurso de apelaci贸n - coarta aquel derecho.  


D脡CIMO NOVENO: Lo anterior, pues la aplicaci贸n del precepto impide al requirente recurrir de la sentencia que, pronunci谩ndose sobre el recargo solicitado, lo concedi贸 en t茅rminos cuantitativamente inferiores a lo solicitado por la requirente, caus谩ndole as铆 un gravamen o perjuicio, priv谩ndole el precepto la posibilidad al requirente que aquella cuesti贸n sea revisada por otro Tribunal, cuesti贸n que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisi贸n de dicha resoluci贸n, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, en su calidad de trabajador despedido. En base al precepto impugnado, el requirente tendr铆a que conformarse con lo resuelto por el Tribunal laboral, sin la posibilidad de someter dicha a la revisi贸n de otro tribunal, deviniendo la resoluci贸n primigenia, en inamovible. 


VIG脡SIMO: Que, en este caso, la exclusi贸n del recurso de apelaci贸n, bajo la sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el art铆culo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuraci贸n de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnaci贸n no se subsana con una fase previa ni con la jerarqu铆a, composici贸n, integraci贸n o inmediaci贸n del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en 煤nica instancia. 


VIG脡SIMO PRIMERO: Que, en m茅rito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad ser谩 acogido, y as铆 se declarar谩. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el art铆culo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las dem谩s disposiciones citadas y pertinentes de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y de la Ley N° 17.997, Org谩nica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ART脥CULO 472 DEL C脫DIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT J-286-2020, RUC 20-3-0147891-8 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1659-2020. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSI脫N DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OF脥CIESE AL EFECTO.  DISIDENCIA Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros se帽ores GONZALO GARC脥A PINO, NELSON POZO SILVA, y se帽ora MAR脥A P脥A SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar la impugnaci贸n de fojas 1, por las siguientes razones: I.- DILEMA CONSTITUCIONAL. 1.- Que el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el recurso de apelaci贸n en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectaci贸n al derecho al recurso; II.- CONCEPTO DE APELACI脫N. L脥MITES. 2.- Que, en el campo de definir el recurso de apelaci贸n, un cl谩sico como Eduardo J. Couture, expres贸 que: “La apelaci贸n, o alzada, es el recurso concebido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocaci贸n por el juez superior” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 3陋 Edici贸n, 1978, p. 351). Y agrega Couture: “Se distingue en este concepto tres elementos. Por un lado, el objeto mismo de la apelaci贸n, o sea el agravio y su necesidad de reparaci贸n por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone, como se ver谩, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que 茅l la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operaci贸n de revisi贸n a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada” (Courture, op.cit., p.351); 3.- Que los l铆mites y problemas de la apelaci贸n como parte del sistema recursivo, lleva aparejado la dilucidaci贸n de nociones fundamentales. Principalmente, en su aspecto t茅cnico, la apelaci贸n libre, la apelaci贸n adhesiva, los problemas relativos al desenvolvimiento procesal, la interposici贸n, sustanciaci贸n, otorgamiento, decisiones, nuevas pruebas, etc., producen determinar el objeto de la revisi贸n que involucra el recurso de apelaci贸n. La doctrina ha estudiado desde hace m谩s de cincuenta a帽os la llamada teor铆a del doble examen y juicio 煤nico. Esto se reduce, al problema si la apelaci贸n es un medio de reparaci贸n de los errores cometidos en la sentencia apelada, o de los errores incurridos en la instancia previa. El recurso de apelaci贸n no permitir谩 deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas, ya que se trata de materias de la instancia. En oposici贸n a lo anterior, la doctrina europea continental, por regla general (derecho franc茅s, italiano y alem谩n), permiti贸 un proceso de revisi贸n completa de la  instancia anterior, sin embargo, en el devenir hist贸rico estas legislaciones arribaron a un criterio tradicional de que la apelaci贸n es s贸lo una revisi贸n con el material de primer grado, que habr谩 de ser considerada por el juez superior, en el recurso de apelaci贸n; III.- APELACI脫N GENERICA COMO SISTEMA DE IMPUGNACI脫N. 4.- Que este 贸rgano ha se帽alado: “Que ello contradice lo que esta misma Magistratura ha resuelto respecto a que el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en 煤nica o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular (STC roles N°s 576/2007; 519/2007; 821/2008; 1373/2010, 1432/2010; 1443/2009; 1535/2010). Asimismo, esta Magistratura ha sostenido que la Constituci贸n no garantiza el derecho al recurso de apelaci贸n. Es decir, no asegura la doble instancia (STC roles N°s 986/2008, 1432/2010, 1458/2009). No hay una exigencia constitucional de equiparar todos los recursos al de apelaci贸n, como un recurso amplio que conduce al examen f谩ctico y jur铆dico (STC Rol N° 1432/2010). Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, 茅ste no es equivalente al recurso de apelaci贸n” (STC Rol N° 1432/2010) (STC ROL N°2354-12, c. 25); 5.- Que cabe concluir dos t贸picos respecto a la cita precedente: en primer lugar, que la discrecionalidad del legislador al establecer procedimientos en 煤nica o doble instancia emana del art铆culo 63, N°3 de la Carta Fundamental; y, una segunda soluci贸n, consistente en que la Constituci贸n no asegura una doble instancia, sino que basta que exista alg煤n grado de equivalencia con respecto a la revisi贸n de las sentencias, sin obviar, adem谩s, la opci贸n del recurso de queja y la queja disciplinaria como institutos que permiten –en cierto sentido– la revisi贸n v铆a conducta ministerial; IV.- CRITERIOS SOBRE EL DEBIDO PROCESO. 6.- Que la Constituci贸n no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acci贸n para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (art铆culo N°63, N°3 en relaci贸n al art铆culo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales); 7.- Que la Carta Pol铆tica, adem谩s, no estableci贸 un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cu谩l es ese conjunto de garant铆as que deben estar presentes en cada procedimiento, el art铆culo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constituci贸n opt贸 por un modelo diferente: mandat贸 al legislador para que en la regulaci贸n de los procedimientos 茅stos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso espec铆fico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso l贸gico y carente de  arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensi贸n, que exista una resoluci贸n de fondo, motivada y p煤blica, susceptible de revisi贸n por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jur铆dica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838, considerando 10°); 8.- Que esta Magistratura se ha pronunciado reiteradamente en relaci贸n con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracteriz谩ndolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecuci贸n no est谩 exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garant铆as de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etc茅tera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es as铆 como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art铆culo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garant铆a lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de 煤nica instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusi贸n e impugnaci贸n. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervenci贸n de la justicia, mediante un “recurso sencillo y r谩pido” (art铆culo 25.1 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relaci贸n al procedimiento. Es as铆 como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constituci贸n ordena en t茅rminos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constituci贸n reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (art铆culo 63, numeral 3° de la Constituci贸n); V.- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y EJECUCI脫N DE T脥TULOS EJECUTIVOS LABORALES. 9.- Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituy贸 el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del C贸digo del Trabajo, seg煤n se expresa en el Mensaje con que se inici贸 el proyecto de la ley citada, mediante el cual se manifestaba que el “acceso a la justicia del trabajo, no s贸lo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que tambi茅n en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, de forma de “materializar en el 谩mbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no s贸lo el acceso a la jurisdicci贸n sino tambi茅n que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.  Asimismo, se propuso plasmar “…en el 谩mbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su car谩cter protector y compensador de las posiciones dis铆miles de los contratantes. De ah铆, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no s贸lo diversos sino en muchas ocasiones antag贸nicos”. En relaci贸n con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los cr茅ditos laborales, el proyecto se plante贸 “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicaci贸n supletoria que en las mismas materias se reconoce al C贸digo de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brev铆simos, se eliminan tr谩mites propios del ordenamiento com煤n, se evitan incidencias innecesarias;” (minor铆a Sentencia Rol N°3005, c.8°); 10.- Que, el C贸digo del Trabajo regula entre sus art铆culos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su car谩cter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un cr茅dito, a partir de un t铆tulo ejecutivo.” (D铆az M茅ndez, Marcela. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edici贸n, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p.p. 215). En raz贸n de ello, el juicio ejecutivo laboral y en particular el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser: un procedimiento que es de tramitaci贸n escrita; en que el tribunal proceder谩 de oficio, ordenando la realizaci贸n de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecuci贸n del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitaci贸n se sujeta a las normas del P谩rrafo IV del T铆tulo I, del Cap铆tulo II, del Libro V, del C贸digo del Trabajo, y a falta de disposici贸n expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicar谩n supletoriamente las normas del T铆tulo XIX del Libro Primero del C贸digo de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicaci贸n no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral; en la tramitaci贸n del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. D铆az M茅ndez, Marcela, p. 216). Que, seg煤n lo determina el art铆culo 464, N° 1, del C贸digo Laboral, la sentencia laboral, ejecutoriada, reviste la calidad jur铆dica de t铆tulo ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas se帽aladas, inici谩ndose al tenor de lo prescrito en el art铆culo 462 del C贸digo del Trabajo; 11.- Que de este modo, se asegura el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los cr茅ditos laborales, como tambi茅n evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garant铆as del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se se帽al贸 en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el esp铆ritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentraci贸n”, agregando el m谩ximo tribunal, que “…hay acci贸n ejecutiva cuando  est谩 reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (scs Rol N°95-00); VI.- NATURALEZA JUR脥DICA DE T脥TULOS EJECUTIVOS. 12.- Que por definici贸n “se tiene “t铆tulo”, cuando se est谩 habilitado jur铆dicamente para hacer una cosa, y, cuando la cosa que se quiere hacer es cumplir una sentencia o ejecutar alguno de sus equivalentes legitimados para usar el procedimiento ejecutivo, se requiere contar con un t铆tulo ejecutivo. De all铆 que el presupuesto procesal “nulla excecutio sine t铆tulo” sea el punto de partida que corresponde desarrollar” (El T铆tulo Ejecutivo, Juan Colombo Campbell, en obra colectiva “Juicio Ejecutivo”, Universidad de Chile, Departamento de Derecho Procesal, Conosur Editores, 1995, p.1). La caracter铆stica del t铆tulo ejecutivo es que genera una presunci贸n de veracidad del derecho, por parte de quien lo invoca; 13.- Que la naturaleza jur铆dica de los t铆tulos ejecutivos es que sean establecidos por la ley, aut贸nomos (se bastan a s铆 mismo y que, por lo tanto, los elementos o presupuestos que a la acci贸n ejecutiva le exige la ley deben contenerse en el t铆tulo), autosuficientes en cuanto a reunir todos los requisitos exigidos por la ley para ser eficaz, el contenido del t铆tulo es un acto jur铆dico, genera una presunci贸n de veracidad a favor del ejecutante, la existencia de t铆tulo ejecutivo altera el onus probandi y el t铆tulo ejecutivo s贸lo puede ser cuestionado en cuanto a su forma y a su contenido por las excepciones enunciadas en el C贸digo respectivo, en el caso de autos por las causales se帽aladas en el art铆culo 470 del C贸digo del Trabajo; 14.- Que la doctrina sobre la naturaleza del juicio ejecutivo, en especial la dogm谩tica espa帽ola ha refrendado que existir铆an dos posiciones divergentes: si se trata de un proceso declarativo sumario o de un proceso de ejecuci贸n especial y sumario. El n煤cleo de la discusi贸n seg煤n Miguel Serra Dom铆nguez (Estudio de Derecho Procesal, Juicio Ejecutivo, Barcelona, 1969, pp.523-24) dice: “estriba en admitir o no la posibilidad de que se inserte un incidente de cognici贸n en un proceso de ejecuci贸n. Si se responde negativamente debe negarse el car谩cter de proceso de ejecuci贸n a todo procedimiento en que se prevea una cognici贸n incidental, por limitada que sea. Si se responde afirmativamente, es forzoso reconocer que tanto el juicio ejecutivo como el proceso del art铆culo 41 de la Ley Hipotecaria son verdaderos procesos de ejecuci贸n”. Sin embargo, la premisa de orden general tiende a que exista alg煤n grado de oposici贸n a la ejecuci贸n alegando argumentos de extinci贸n parcial o total de la obligaci贸n sobrevenida luego de la sentencia, en cuyo caso se deber谩 acompa帽ar aquella probanza tendiente a demostrar por concretos medios de prueba la justificaci贸n de la oposici贸n a la ejecuci贸n;  VII.- DIMENSI脫N Y 脕MBITO DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEL DERECHO AL RECURSO. 15.- Que esta Magistratura ha establecido: “Que el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento, necesariamente, debe contemplar la revisi贸n de las decisiones judiciales: impedir la revisi贸n de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisi贸n de lo resuelto.”(Williams Eduardo Valenzuela Villalobos, Derecho al Recurso, Ed. Jur铆dica de Santiago, a帽o 2015, p.54) (STC Rol N°3297-16,c.14); 16.- Que, sin embargo, se ha estimado por este 贸rgano constitucional:” Que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destac贸 supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hip贸tesis de excepci贸n en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuesti贸n radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepci贸n. Tanto as铆 que un invitado a la Comisi贸n Constituyente – el profesor de Derecho Procesal don Jos茅 Bernales – manifest贸 sobre los componentes del debido proceso que: “Otro principio ser铆a el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podr铆a ser materia de orden constitucional” (Cfr. Evans de la Cuadra, Enrique: “Los derechos constitucionales”, Santiago, Editorial Jur铆dica de Chile, 1986, Tomo II, p. 31) (STC 2723-14, C.10). En tal contexto, el dise帽o legislativo del sistema de recursos es una opci贸n de pol铆tica legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificaci贸n que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protecci贸n de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables; 17.- Que nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos, puesto que tal decisi贸n obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene m谩s restricci贸n que el afectar derechos fundamentales de forma preclara, circunstancia que no sucede en el caso concreto de autos; 18.- Que el nuevo procedimiento laboral obedece a un dise帽o de la reforma laboral, la cual tuvo por objeto el aseguramiento oportuno y efectivo de los cr茅ditos laborales, en lo que se buscaba materializar la celeridad en el caso de las obligaciones emanadas en el campo laboral, mediante la creaci贸n de los juzgados especializados  en la materia. La pretensi贸n en definitiva era un mejor acceso a la justicia laboral y posibilitar la efectividad del derecho sustantivo de 铆ndole laboral. Adem谩s, de lograr en esta forma la agilizaci贸n de los juicios del trabajo y la modernizaci贸n del sistema procesal laboral; VIII.- PRESUPUESTOS F脕CTICOS 19.- Que los antecedentes f谩cticos de la presente causa nacen de un juicio ejecutivo de cobro del trabajador contra su empleador, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, RIT J-286-2020, en actual conocimiento por Recurso de Hecho interpuesto ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago Rol IC N° 1659-2020. El trabajador, requirente en estos autos constitucionales, fue despedido con fecha 08 de abril de 2020 invoc谩ndose para tal efecto la causal “necesidades de la empresa”, contenida en el art铆culo 161, del C贸digo del Trabajo, inici谩ndose con fecha 18 de mayo del presente a帽o, juicio ejecutivo por prestaciones laborales, fundado en el incumplimiento de la ejecutada, del pago de las indemnizaciones por a帽os de servicios y sustitutivas del aviso previo a que se oblig贸 en la carta de despido dentro del plazo legal, asimismo en dicha demanda se solicita el incremento del 150% o el que el tribunal determinare, conforme lo establece el art铆culo 169, letra a), del C贸digo del Trabajo; solicit谩ndose en definitiva se despachara mandamiento de ejecuci贸n y embargo por la suma de $28.241.753.-, m谩s el incremento ya se帽alado, reajustes legales e intereses, m谩s costas. Ingresada la demanda, con fecha uno de junio de dos mil veinte, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva, se orden贸 despachar mandamiento de ejecuci贸n y embargo, y a la solicitud de incremento, se confiri贸 traslado. Al evacuar el traslado, la ejecutada se allana al cobro de la suma de $28.414.028 correspondiente al cr茅dito liquidado por el tribunal, solicitando se rechace el incremento pedido, fundado en que el no pago de los montos ofrecidos se debi贸 a un hecho no imputable a su parte. Con fecha 17 de julio 煤ltimo, en lo referente a la solicitud de incremento, el tribunal resuelve: “Teniendo en consideraci贸n la causal contenida en la carta de aviso de t茅rmino de contrato, esto es, “las necesidad de la empresa”, instrumento que sirve de base para la presente ejecuci贸n y d谩ndose en la especie los requisitos establecidos en el art铆culo 169 en relaci贸n con el inciso primero del art铆culo 161 ambos del C贸digo del Trabajo, se acoge la solicitud de incremento y en consecuencia, se fija prudencialmente el incremento en un 10% (diez por ciento) de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, establecidas en dicho documento”. La ejecutante-requirente apela de la resoluci贸n que fija el incremento legal, recurso que fue declarado inadmisible, atendidas las reglas que regulan el procedimiento especial de cobro y de lo previsto en el art铆culo 472, del C贸digo del Trabajo, recurri茅ndose de hecho para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de  Santiago, recurso que se constituye en la gesti贸n pendiente y se encuentra en estado en relaci贸n; 20.- Que, trat谩ndose de un arbitrio pendiente un recurso de hecho que constituye la gesti贸n invocada, lo que la doctrina ha denominado un “control eminentemente formal”, donde la pretensi贸n es obtener por quien lo deduce, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o la inadmisibilidad de un recurso de apelaci贸n, sin que por ello implique de modo alguno el deducir planteamientos o debates, pronunciamientos sobre el fondo de la obligaci贸n ejecutiva o sobre las acciones y excepciones planteadas, tal como lo se帽al贸 la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N°42-1998 (31 de marzo de 1999); IX.- RAZONES ESENCIALES PARA RECHAZAR 21.- Autonom铆a legislativa. Que el dise帽o legislativo del sistema de recursos es una opci贸n de pol铆tica legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. El legislador es libre de establecer el sistema de recursos – estructura, forma y especificaci贸n – que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protecci贸n de los derechos e intereses justiciables; 22.- La inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc. Que el rol primordial del Tribunal Constitucional es cumplir una funci贸n de “legislador negativo” y no un rol de productor de normas procedimentales; 23.- Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, 茅ste no es equivalente al recurso de apelaci贸n. Que en ese sentido el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en 煤nica o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular. Es relevante la consideraci贸n de los casos en que la ley establece con car谩cter excepcional la procedencia de la apelaci贸n, toda vez que el Tribunal Constitucional no le corresponde “crear” ni “otorgar” recursos; 24.- Nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos. Que, puesto que tal decisi贸n obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene m谩s limitaci贸n que el afectar los derechos fundamentales de forma preclara. Lo anterior vinculado con el principio de celeridad del proceso que sirve de fundamento del juicio ejecutivo laboral; 25.- La finalidad del procedimiento laboral es la satisfacci贸n de los cr茅ditos laborales, de forma oportuna y efectiva. La tramitaci贸n de la ejecuci贸n en el caso concreto se somete a las reglas especiales previstas en el Libro V, T铆tulo I, Cap铆tulo II, P谩rrafo Cuarto del C贸digo del Trabajo, conforme el t铆tulo ejecutivo. 26.- Naturaleza de la gesti贸n pendiente. Recurso de hecho. Que, trat谩ndose de un recurso de apelaci贸n no concedido e impugnado por un recurso de hecho en contra de la negativa de la concesi贸n del recurso de apelaci贸n, estamos en presencia  de aquello que la doctrina ha llamado un “control eminentemente formal” a trav茅s del recurso de hecho, donde lo que se pretende es obtener por qui茅n lo interpone, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de sendos recursos de apelaci贸n; 27.- Que, a mayor abundamiento, los tribunales de fondo, estos es las Cortes de Apelaciones, han resuelto que “el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo dispone que son inapelables las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en el P谩rrafo 4°, del Cap铆tulo II, del T铆tulo I, del Libro V del C贸digo del Trabajo. No obstante ello, su art铆culo 473 regula de modo especial la ejecuci贸n de aquellos t铆tulos que no son sentencia definitiva, cuyo es el caso de autos, disponiendo que en tal caso, a falta de norma expresa, son aplicables las disposiciones de los T铆tulos I y II del Libro Tercero del C贸digo de Procedimiento Civil, con la sola salvedad de no vulnerar los principios que informan el procedimiento laboral y ciertas normas del C贸digo del Trabajo contempladas en el inciso final de dicha disposici贸n legal, que se hacen expresamente aplicables, sin que entre ellas se considere el art铆culo 472 de dicho C贸digo, siendo inaplicable esta norma al cumplimiento de los t铆tulos ejecutivos laborales distintos de la sentencia ejecutoriada, como expresamente indica el art铆culo 473 del mismo cuerpo legal.” (Sentencia Rol N° 211-2019, de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n). De todo lo anterior se deduce que el asunto materia de autos, es de 铆ndole de mera interpretaci贸n de ley, que escapa de la jurisdicci贸n constitucional; X.- CONCLUSIONES 28.- Que atendido lo se帽alado relativo a los presupuestos f谩cticos que obran en autos y lo razonado en la presente disidencia, los Ministros que suscriben el presente voto, est谩n por el rechazo de la acci贸n deducida a fojas 1, por los fundamentos agregados por aducci贸n. Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or RODRIGO PICA FLORES, quien estuvo por rechazar el requerimiento 煤nicamente por los motivos expresados en los considerandos 12° a 16°, 21° y 22° de la disidencia que antecede. Redact贸 la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra se帽ora MAR脥A LUISA BRAHM BARRIL; la disidencia, el Ministro se帽or NELSON POZO SILVA, y la prevenci贸n, el ministro se帽or RODRIGO PICA FLORES. 0000059 CINCUENTA Y NUEVE 20 Comun铆quese, notif铆quese, reg铆strese y arch铆vese. Rol N° 9127-20-INA Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra se帽ora MAR脥A LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros se帽ores IV脕N AR脫STICA MALDONADO, GONZALO GARC脥A PINO, JUAN JOS脡 ROMERO GUZM脕N, CRISTI脕N LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOS脡 IGNACIO V脕SQUEZ M脕RQUEZ, se帽ora MAR脥A P脥A SILVA GALLINATO, y se帽ores MIGUEL 脕NGEL FERN脕NDEZ GONZ脕LEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la se帽ora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los dem谩s se帽ora y se帽ores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias f铆sicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el Pa铆s. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, se帽ora Mar铆a Ang茅lica Barriga Meza. 


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