En San Miguel, a uno de diciembre de dos mil veinte VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada. Y se tiene, además, presente:
Primero: Que se alza en contra de la sentencia fecha 19 de diciembre de 2019 la parte querellada y demandada civil Administradora de Supermercados Hiper Limitada, solicitando se enmiende con arreglo a derecho el fallo recurrido, revocándolo en lo infraccional y dejando sin efecto la multa impuesta, o en subsidio, rebaje prudencialmente el monto establecido a la suma que se estime. Y en el aspecto civil, pide se revoque la sentencia y rechaze la demanda interpuesta, o en subsidio rebaje el monto de la indemnización de perjuicios. En todo evento impetra se deje sin efecto las costas por tener fundamento plausible para litigar y no haber sido totalmente vencida.
Segundo: Que ha de tenerse en consideración que la historia fidedigna del establecimiento de la reforma que introdujo la Ley 19.955 de 14 de julio de 2004 a la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, revela que lo que allí se pretendió fue “ampliar sustantivamente los espacios de protección de los consumidores”, “fortalecer el funcionamiento de la economía, fortaleciendo la transparencia en la información disponible, y un adecuado equilibrio entre los distintos actores, tal como ocurre en las economías más avanzadas” y “en una perspectiva más amplia, el proyecto utilizando espacios de perfeccionamiento de ley que se han hecho evidentes, se orienta a la creación de un sistema de protección que integre, en un esfuerzo armónico, la actividad de los agentes del Estado y de la sociedad civil y en especial, la de las empresas y de los propios consumidores” (Mensaje del Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley, Cámara de Diputados, sesión 35° de 11 de septiembre de 2001).
Tercero: Que el artículo 3 de la Ley 19.496 dispone en su letra d) que “La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”. El artículo 23 de la misma Ley refiere que “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”.
Cuarto: Que, en efecto, tanto como resulta claro para la jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones (rol N° 388-2012 Civil, fallo de 31 de mayo de 2012) que “los espacios destinados a estacionamiento por los establecimientos comerciales para sus clientes son parte del servicio que éstos ofrecen para que eventuales consumidores puedan acceder al local con sus propios vehículos, facilitando de esta forma el acto de consumo…” (fundamento cuarto); de la misma manera el iter contractual en esta clase de establecimientos donde se ofrece una variedad indeterminada de artículos en un espacio delimitado, supone la policitación previa y el traslado de los eventuales adquirente donde ha de regir evidentemente, según las circunstancias, las obligaciones impuestas legalmente al proveedor de bienes o servicios, en los términos de la Ley N° 19.496, entre ellas la obligación de seguridad que persigue resguardar a los eventuales clientes de los riesgos posibles y atribuibles a la actividad o inactividad que se espera deben o no brindar los referidos proveedores de bienes y servicios.
Quinto: Que sobre este punto resulta útil señalar que conforme los hechos fijados por el juez de primer grado, que esta Corte comparte, efectivamente se produjo contravención a la obligación de seguridad contenida en el artículo 23 de la Ley N° 19.946 y constatado que aquellos sucesos se produjeron por no proporcionar la empresa los medios necesarios en relación a la sustracción del móvil, por deficiencias en su sistema de seguridad, causando con su negligencia un menoscabo, corresponde aplicar la sanción que por dicha norma se impone a tal evento ilícito y las indemnizaciones que de ello emanan.
Sexto: Que según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19.946, en su texto anterior a la modificación introducida por la Ley 21.081 publicada el 13 de septiembre de 2018, pero con vigencia diferida, las infracciones de la especie eran penadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, por lo que se estará a tal rango para imponerla en un monto condigno a la transgresión comprobada.
Séptimo: Que ahora en cuanto al justiprecio de la suma que se otorga en el aspecto civil a título de daño emergente, habrá de estarse a una cantidad que tenga en cuenta el valor referencial del móvil y su estado y antigüedad a la fecha del evento dañoso, todo según la ponderación de los antecedentes adjuntos en conformidad a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. Asimismo, el detrimento moral será regulado considerando prudencialmente los padecimientos constatados por el tribunal a quo.
Octavo: Que los intereses y reajustes indeterminadamente concedidos en la resolución en alzada, lo han de ser con los reajustes que experimente el Índice de Precios al Consumidor fijado por el organismo pertinente y a contar de esta fecha y hasta su pago efectivo, más los intereses corrientes, en caso de mora. Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 32 de la ley 18.287, y Ley 19.496, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mi diecinueve, escrita a fojas 60 y siguientes, con las siguientes declaraciones: A. Se reduce la multa impuesta a la cantidad de 20 unidades tributarias mensuales. B. Se regula el daño emergente pedido en relación a la pérdida del vehículo de que se trata, en la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos), y el daño moral en la cantidad de $ 200.000 (doscientos mil pesos). C. Los reajustes se contarán desde esta fecha y hasta su pago efectivo, más los intereses corrientes en caso de mora. Redactada por el ministro seños Roberto Contreras Olivares. Regístrese y devuélvase. ROL N° 226-2020-Policía Local. Pronunciado por la Sexta Sala integrada por los ministros señor Roberto Contreras Olivares, señora Carolina Vásquez Acevedo y la fiscal judicial señora Viviana Toro Ojeda.
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