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viernes, 11 de diciembre de 2020

Se rechazó recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que condenó a hospital a pagar una indemnización de $50.000.000 a la madre de una menor de edad que falleció debido al tardío diagnóstico y tratamiento de neumonía

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veinte. Vistos y considerando: 


Primero: Que, en estos autos rol Nº 95.104-2020 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, caratulado “Pizarro Valenzuela Florinda con Hospital Base San Juan de Dios de Curicó”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda y condenó al establecimiento hospitalario a pagar a la actora una indemnización ascendente a la suma de $50.000.000.- por concepto de daño moral. 


Segundo: Que el recurso denuncia la infracción al artículo 2330 del Código Civil, yerro que se produciría cuando los sentenciadores no consideran su alegación de exposición imprudente al daño de parte de la actora, constituido por el rechazo a la hospitalización de su hija, el día 26 de abril del año 2009, hecho asentado en la causa. Afirma que los sentenciadores evadieron la aplicación de la norma y no procedieron a rebajar el monto de la indemnización de perjuicios, siendo erróneo señalar que no se pidió ello en la demanda por cuanto la interlocutoria de prueba recoge esta alegación. Sostiene que su parte alegó la exposición imprudente al daño y al haberse tenido por acreditada, correspondía su aplicación sin que haya sido necesaria petición expresa de reducción de la apreciación del daño. 


Tercero: Que conviene tener presente que la sentencia impugnada estableció la responsabilidad por falta de servicio del Hospital demandado, en la atención de la paciente Lilia Becerra Pizarro, toda vez, que del Informe de Auditoría Médica, acompañado a la causa, se constató que en las múltiples consultas a urgencia, el demandado no fue acucioso en el diagnóstico entregado a la paciente, de modo que no se tomó la radiografía de tórax en sus primeras atenciones, con lo cual se podría haber diagnosticado desde un inicio y acertadamente la neumonía aguda que en definitiva aquejaba a la paciente, paso que recién se adoptó en su cuarta consulta el día 26 de abril de 2009, todo lo cual impidió que se le tratare con antibióticos en forma precoz, destruyéndose la oportunidad de evitar el daño, -en este caso la muerte de la paciente-, constituyendo ese actuar el nexo causal del daño. Luego, en cuanto a la exposición de la actora, al daño sufrido y que se tuvo por probado, el tribunal desechó la aludida defensa, al no existir petición expresa de la demandada, en su contestación ni en la dúplica, en orden a reducir la apreciación del daño, en consecuencia, este tribunal no puede decidir sobre aquello que no ha sido expresamente solicitado. El tribunal de segunda instancia fue más allá aún y, compartiendo los fundamentos de la juez a quo, añadió que tal petición –refiriéndose a la eventual exposición imprudente al daño ocasionado- no fue formulada por el demandado. 


Cuarto: Que, entrando al análisis del recurso, cabe precisar que, al contestar la demanda, el Hospital Base San Juan de Dios de Curicó solicitó lo siguiente: “rechazar de plano esta demanda, en todo y cada uno de sus puntos”, sin que en dicho libelo se advierta alegación alguna en relación con la exposición imprudente al daño por parte de la actora. Por su parte, en la dúplica no se hizo nada distinto de lo dicho, solicitando nuevamente el rechazo total de la demanda. Finalmente, en el escrito de casación forma y apelación deducido por dicho litigante contra la sentencia del tribunal de primera instancia, nuevamente no se invoca el artículo 2330 del Código Civil. 


Quinto: Que, para resolver el recurso, se debe tener presente que los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar como al de congruencia determinado por los asuntos sometidos a su decisión, principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia. En íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6°, del Código de Procedimiento Civil. El primer precepto estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del proceso, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio. La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio. Sabido es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor en su demanda y el demandado en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309, del citado Código. 


Sexto: Que la referencia a esta preceptiva citada en el fundamento precedente parece atinente a propósito de la cuestión vertida en el recurso en comento, puesto que, como se expuso en el fundamento cuarto, en estos autos el Hospital Base San Juan de Dios de Curicó sostuvo la inexistencia de falta de servicio de su parte y centró sus esfuerzos, inútilmente, en conseguir el rechazo de la acción, sin que invocara como parte de sus defensas, la exposición imprudente al daño de la demandante, planteamiento que se mantiene en el recurso de apelación incoado por la demandada. En estas circunstancias, es decir, tratándose de una argumentación que nunca fue vertida en los escritos principales de la etapa de discusión, no era posible que los sentenciadores hayan podido emitir un pronunciamiento de fondo sobre ella. Así, a través del arbitrio de nulidad sustancial se introduce semejante alegación de manera extemporánea, puesto que la litis ya había quedado trabada respecto de determinadas alegaciones y defensas en relación a las cuales la contraparte realiza sus observaciones y rinde prueba. En esta perspectiva procesal, acorde con la normativa citada, el fallo recurrido no tenía motivos para aplicar una rebaja de la indemnización que no fue pedida como consecuencia de una exposición imprudente al daño. Luego, no es posible establecer que los jueces del grado hayan incurrido en un error de derecho respecto de una materia que no fue sometida a su conocimiento y, de aceptarse que tal alegación se introduzca a propósito del recurso de nulidad sustancial, se dejaría a la contraparte en la indefensión, toda vez que no tendría oportunidad procesal para rebatir las argumentaciones del recurrente, afectando así su derecho a defensa. 


Séptimo: Que, a lo anterior no obsta que el tribunal a quo haya recibido a prueba la efectividad que la actora se expuso al daño al rechazar la hospitalización de su hija de la atención de la red pública, por cuanto además de no incluir dicho punto la circunstancia que tal exposición debe ser imprudente, la jueza advirtió oportunamente, al dictar la sentencia definitiva, que no existió la alegación contemplada en el artículo 2330 del Código Civil, por parte del demandado. 


Octavo: Que, por lo expuesto el recurso de casación en el fondo deducido adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de veinticuatro de julio del año dos mil veinte, en contra la sentencia de siete de julio del mismo año. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pierry. Rol Nº 95.104-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., y Sra. Adelita Ravanales A., y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Pierry por estar ausente. Santiago, 30 de noviembre de 2020.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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