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martes, 15 de diciembre de 2020

Se acoge demanda contra empresa agrícola por accidente laboral

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. Visto: En estos autos Rit 0-39-2019, Ruc 1940173610-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, por sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por don Heraldo Gálvez Salinas en contra de Cabrini Hermanos Limitada, sólo en cuanto la condenó al pago de la suma de $ 20.000.000 por concepto del daño moral sufrido a consecuencia del accidente laboral ocurrido el 4 de mayo de 2018. En contra del referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de doce de septiembre de dos mil diecinueve, dictando uno de reemplazo que hizo lugar a la excepción de finiquito, rechazando, consecuencialmente, la demanda. En relación con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar se refiere a determinar “si el carácter transaccional de un finiquito redactado por el empleador en términos genéricos, sin la necesaria especificidad que es exigible a las partes otorgantes de un acto jurídico bilateral, se puede extender a una acción de perjuicios derivada de un accidente del trabajo específico, como aquel que sufrió el actor el 4 de mayo de 2018”. Expresa que del análisis del contenido de las sentencias de contraste que se citan aparece de manifiesto que el criterio que sostienen es contrario al de la impugnada, en el sentido que el poder liberatorio del finiquito se restringe a todo aquello en que las partes han concordado, y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, como ocurre en relación con el siniestro sufrido por el actor el 4 de mayo de 2018, por no haberse expresado así en el instrumento hecho valer por el empleador que solo contiene referencias genéricas a accidentes del trabajo. 


Tercero: Que para efectos de fundar el recurso la recurrente cita, en primer término, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciada en los autos Rol N° 353-2014, que señaló que “en el finiquito de que se trata quedó manifestado que el trabajador renuncia a “cualquier acción que persiga acciones derivadas de enfermedades o accidentes laborales”, agregando que “en primer término, resulta ineludible destacar que en esa estipulación no se hace referencia específica a ningún tipo de enfermedad, lo que desde ya pone en evidencia su carácter vago; imprecisión que se ve incrementada si se considera que allí no sólo se alude a enfermedades profesionales (laborales), sino, además, a accidentes del trabajo. Enseguida, no es posible obviar que los pagos efectuados al trabajador están indudablemente referidos a prestaciones inherentes a una terminación del contrato de trabajo (indemnización por años de servicio y compensación de feriado)”, concluyendo que “las declaraciones del trabajador, en cuanto a que “nada se le adeuda” y que otorga “su más completo finiquito”, comportan -claramente- un recibo de pago de tales prestaciones, o sea, de lo que fuera efectivamente solucionado. De pretenderse, como lo sostuviera la demandada, que ello también involucraría una hipotética renuncia a sus derechos derivados de la enfermedad profesional que ahora sirve de sustento a su demanda, significaría que el trabajador estaría abdicando de un derecho sin recibir nada a cambio. Al margen de si ello es no jurídicamente factible, lo que cierto es que, antes que todo, tendría que haber existido una manifestación explícita e inequívoca. Primero, porque compromete un derecho mínimo establecido en la ley, integrador del denominado “orden público social”, caracterizado por su inderogabilidad in peius; y, enseguida, porque esa eventual disponibilidad y renuncia tenía, además, un componente futuro, de momento que concernía a un derecho subjetivo que no se había incorporado al patrimonio del trabajador”. En segundo lugar trae a colación un fallo de la Corte de Apelaciones de Copiapó, dictada en los autos Rol N° 9-2014, que indicó que “esa es la posición a que adhiere también éste Tribunal, pues el finiquito, si no contiene mención expresa a la acción de indemnización de perjuicios por un determinado accidente laboral, sólo puede referirse a las prestaciones laborales directamente derivadas de la prestación de los servicios o de su conclusión, es decir, a aquellas referidas a remuneraciones contraprestación por los servicios, o a las indemnizaciones derivadas del despido”. 


Cuarto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada indica, en lo que interesa, que “para los efectos de resolver el recurso de nulidad cabe tener presente que la cláusula del finiquito en cuestión, firmado por el demandante una vez terminada la relación laboral y antes de interponer la demanda señala: las partes se otorgan el más amplio y completo finiquito, referente a remuneraciones, gratificaciones, horas extraordinarias, enfermedades profesionales, accidentes del trabajo o similares, desahucio, feriado legal y todos los derechos emanados del contrato de trabajo, de la ley, etc.”, agregando que “de la simple lectura del finiquito de que se trata se advierte que el demandante renunció a las acciones judiciales a pudiera tener derecho con motivo de la ocurrencia de un accidente del trabajo. Esta cláusula no puede ser calificada de genérica, toda vez que expresa y determinadamente se hace referencia al accidente del trabajo, lo que no pudo ser ignorado por el trabajador, ingeniero agrónomo, que lo suscribió pocos meses de sufrido el accidente y durante el período de su rehabilitación”, concluyendo que “desprende que la sentencia en revisión cometió el error de derecho que se invoca en el recurso, al desconocer el amplio alcance y eficacia del finiquito que el actor suscribió con su empleador al término de su contrato de trabajo, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo toda vez que permitió que se acogiera la demanda, por lo que habrá de acogerse este capítulo del recurso de nulidad”. 


Quinto: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a analizar los hechos establecidos en la sentencia de que se trata, para los efectos de precisar la correcta exégesis del artículo 177 del Código del Trabajo, en orden a determinar el alcance del poder liberatorio de un finiquito suscrito con las formalidades establecidas por el legislador. 


Sexto: Que para resolver es necesario tener en consideración que son hechos establecidos en la sentencia: 1°.- La existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes el 16 de abril de 2018 en virtud del cual el actor se desempeñaría como supervisor en la faena de embalaje en el establecimiento comercial de la demandada; 2°.- El accidente sufrido por el actor el 4 de mayo de 2018; 3°.- Las partes celebraron un finiquito el 15 de junio de 2018, en virtud del cual “se otorgan el más amplio y completo finiquito, referente a remuneraciones, gratificaciones, horas extraordinarias, enfermedades profesionales, accidentes del trabajo o similares, desahucio, feriado legal y todos los derechos emanados del contrato de trabajo”; 4°.- En el documento referido se dejó constancia que el demandante solo recibió la suma de $ 132.060 por concepto de días trabajados y feriado proporcional. 


Séptimo: Que, en primer lugar, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe en sus incisos 1° y 2°: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente”. 


Octavo: Que esta Corte ha considerado con anterioridad que al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional”. (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Tomo IV, quinta edición actualizada, pág. 60). 


Noveno: Que, asimismo, ha señalado que el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal instrumento, de acuerdo con la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos, a saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe citados en esa disposición. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes. 


Décimo: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar. 


Undécimo: Que el finiquito es una transacción, en la especie, un contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, en la que se ajustan cuentas pendientes, por lo que es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de ahí que es necesario requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo. De ese modo -con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe. 


Duodécimo: Que en el documento de que se trata quedó manifestado por las partes que otorgaban el más amplio y completo finiquito, entre otros conceptos, a “enfermedades profesionales, accidentes del trabajo o similares”. De la redacción destaca el hecho que no se hace referencia específica al accidente de trabajo sufrido por el actor, lo que desde ya pone en evidencia su vaguedad, imprecisión que se ve incrementada si se considera que, además, se alude a enfermedades profesionales o similares, y, más aún, a “todos los derechos emanados del contrato de trabajo, de la ley, etc.”. Por otra parte, el pago efectuado al demandante del que da cuenta el finiquito, está solamente referido a prestaciones inherentes al término de una relación laboral – remuneraciones y feriado proporcional-. Lo anterior permite sostener que la declaración consignada en el documento señalado en relación con que se otorga “el más amplio y completo finiquito” corresponde a un recibo de tales prestaciones. 


Decimotercero: Que la sentencia impugnada acogió la excepción de finiquito estimando que el demandante había renunciado a las acciones que emanan del accidente del trabajo que sufrió, considerando que su redacción no podía ser calificada de genérica por el simple hecho que se hacía referencia expresa a tal concepto, en circunstancias que de la simple lectura del referido documento se desprende su vaguedad en cuanto a las prestaciones que involucra, tanto es así que se renuncia, además de lo consignado “a todos los derechos emanados del contrato, de la ley, etc.”. 


Decimocuarto: Que, atendido lo razonado, esta Corte considera que si el finiquito no contiene mención expresa a la acción de indemnización de perjuicios por un determinado accidente laboral, solo puede abarcar las prestaciones laborales directamente derivadas de la prestación de los servicios o de su conclusión, más no a las emanadas de un siniestro como el sufrido por el actor, por cuanto si bien genera una responsabilidad que se enmarca en el ámbito contractual, lo es con connotaciones especiales, atendido que se aplican normas de derecho común respecto de la naturaleza de las indemnizaciones, y que existe un interés público comprometido, que se refiere a la protección de la vida e integridad de los trabajadores. 


Decimoquinto: Que, a mayor abundamiento, los contratos deben interpretarse teniendo en consideración más la intención de los contratantes que la literalidad de las palabras, y además, debe preferirse la que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Como el finiquito es una convención parece necesario aplicar las mismas reglas, y en ese proceso racional no puede menos que convenirse en que de lo que se ha indicado como contenido del documento en cuestión y la actitud del demandante, no parece desprenderse un ánimo de incluir las indemnizaciones por un accidente entre las prestaciones de trabajo que dice que no se le adeudan, sino que se llega a la convicción que se alude a las obligaciones laborales generales, directamente derivadas de la prestación de los servicios, y que no ha habido voluntad del trabajador de renunciar a las eventuales indemnizaciones derivadas del accidente que sufrió 


Decimosexto: Que así las cosas, en este caso, el poder liberatorio del finiquito se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, como lo fue en este caso, respecto de las acciones derivadas de un accidente del trabajo, por ello a la luz de las reglas civiles de interpretación de los contratos, no resulta atendible la infracción que denunció la demandada, por cuanto en la convención contenida en el finiquito, dada la materia de que se trata, no hay una renuncia expresa a la acción de responsabilidad civil culpable del empleador derivada del accidente del trabajo que sufrió el actor. 


Decimoséptimo: Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso al estimar que el finiquito suscrito por las partes tiene pleno poder liberatorio respecto del accidente laboral materia de autos. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 177 del mismo cuerpo legal y 1545 del Código Civil, debió ser rechazado. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante -en relación con la sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandada- fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, en autos Rit 39-2019, Ruc 1940173610-K, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia no es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Regístrese. N° 29.337-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.  En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto: Se reproducen los motivos sexto a decimoséptimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede, como también la parte expositiva y el razonamiento primero del fallo de nulidad dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que en relación con la causal de nulidad alegada en forma subsidiaria, esto es, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 184 del mismo cuerpo legal, señala el recurrente que la magistratura le reprochó no haber adoptado la protección necesaria en la cinta transportadora y la placa final junto con la falta de entrega de guantes de seguridad. Indica que se probó que la plancha de deslice o descanso instalada al final de la cinta transportadora tenía por objeto evitar que las cajas se desplazaran, y que dadas las particulares funciones que cumplía el actor no era necesaria la entrega de los referidos guantes, los que, en todo caso, de haberlos portado, no habrían impedido la ocurrencia del accidente por cuanto se produjo por la conducta impropia e imprudente del trabajador. 2°.- Que al invocarse como causal del recurso la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, es requisito ineludible para su éxito que los hechos asentados en el juicio no puedan ser removidos. Sin embargo, lo anterior no se cumple en la especie, desde que el recurso se centra en alegar la existencia de otros hechos, que no fueron los acreditados por la magistratura. De esta forma, el enfoque que le imprime el recurrente a la causal esgrimida es desacertado, pues no corresponde en sede de infracción de ley cuestionar los hechos asentados en el fallo, ni la prueba ni su valoración, unido a que hay otras causales que contempla el código laboral para ese propósito. En la sentencia de base se concluyó que la causa del accidente sufrido por el actor se debió al hecho que la demandada, en su calidad de empleadora, no adoptó la protección necesaria en el espacio entre la cinta transportadora y el deslice final –debiendo encontrarse ese espacio cubierto- y por no haber entregado guantes de seguridad al trabajador, conclusión fáctica que no es posible atacarla mediante esta causal. 3°.- Que en cuanto a la segunda causal invocada con el carácter de subsidiaria, esto es, la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, el recurrente afirma que se dio por establecido un hecho que no fue acreditado a partir del cual se formuló un reproche a su parte. Sostiene que el tribunal con el solo mérito de la denuncia del accidente hecha por el trabajador estableció que el accidente se debió al espacio que había al final de la cinta transportadora, en circunstancias que la prueba rendida por la demandada dio cuenta que se causó por su conducta imprudente al llevar a cabo labores que le eran impropias. Sostiene que lo anterior produjo la vulneración del principio de la no contradicción ya que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias. 4°.- Que la causal esgrimida exige que la infracción sea "manifiesta", esto es ostensible, que sea capaz de ser advertida a simple vista, es decir fácilmente por quien la analiza, y que se indique en forma precisa de qué forma se ha producido la infracción a las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba rendida. Para esto último se requiere que se identifique con claridad cuál es la regla de la sana crítica que se estima trasgredida. Respecto de lo primero, cabe precisar que no basta la simple divergencia del recurrente con el razonamiento valorativo que ha realizado el tribunal de base para que se configure la causal en comento, por lo mismo, exige que el vicio se manifieste, esto es que sea posible de advertir por el tribunal de alzada, más allá de la crítica natural que anima al litigante respecto de un fallo que es adverso a sus intereses. En la especie, el reproche que efectúa no es manifiesto, ya que su discurso no pasa de ser una mera discrepancia con lo razonado por la magistratura en cuanto al análisis que de la prueba hizo. Por todo lo anterior, al no divisarse una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica en la forma de valorar la prueba rendida el arbitrio debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, con fecha doce de julio de dos mil diecinueve, y en consecuencia se declara que ella no es nula. Regístrese y devuélvase. N° 29.337-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. 


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