Santiago, treinta de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que en la especie se denuncia como acto ilegal y arbitrario la dictación, por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, de la Resolución N° 4435/19/68 de 3 de enero de 2020, por medio de la cual se sancionó a la sociedad actora con una multa de 60 UTM, basada en el incumplimiento de la Resolución N°71 que autoriza un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descanso, respecto del trabajador Carlos Salinas Flores. Fundando su libelo, la parte recurrente sostiene que los hechos que son objeto de la resolución recurrida fueron objeto de una fiscalización anterior, que dio origen a la Resolución N° 4435/19/39 de 31 de julio de 2019, que aplicó a la recurrente una multa de 60 UTM, por no cumplimiento de la Resolución N°71 que autorizó un sistema excepcional de turnos. Añade que esa resolución fue objeto de una reclamación judicial seguida ante el Juzgado de Letras de Rancagua, acogiéndose el reclamo y dejando sin efecto la multa antes singularizada, encontrándose la sentencia firme y ejecutoriada. Explica que el órgano de fiscalización está revisando nuevamente los mismos hechos que ya fueron objeto de un dictamen judicial, por lo que se está infringiendo el principio non bis in ídem. Agrega que la recurrida se excedió en el ejercicio de las atribuciones que contempla la ley para tal efecto, arrogándose facultades jurisdiccionales al efectuar tal interpretación.
SEGUNDO: Que informando la recurrida, sostuvo en primer término que el recurso de protección es improcedente, en virtud del artículo 54 de la Ley N° 19.880, pues el 3 de marzo del presente año, la recurrente dedujo en sede administrativa una solicitud de reconsideración, respecto del acto que es objeto del recurso de protección. Añade que el acto recurrido no es arbitrario ni ilegal, ya que la multa surge del ejercicio de las facultades de fiscalización conforme al artículo 505 y siguientes del Código del Trabajo, precisa que su parte no se ha constituido como una comisión especial, sino que sólo actuó en el ejercicio de sus facultades legales, sin que exista vulneración de garantías constitucionales. En segundo lugar, señala que las multas impuestas son distintas, pues el hecho sancionado en la primera multa es por no llevar correctamente el registro de asistencia y en la segunda, por no cumplir con la resolución de jornada excepcional, y las normas infringidas son también diferentes, no existiendo vulneración del principio non bis in ídem, como plantea el recurrente.
TERCERO: Que en cuanto a la improcedencia del recurso de protección, por encontrase pendiente un recurso de reconsideración administrativa, en este sentido, en caso alguno puede considerarse que la interposición de que habla el artículo 54 de la Ley N° 19.880, esté referida al recurso de protección, porque precisamente el artículo 20 de la Carta Fundamental se anticipó a declarar que esta acción es sin perjuicio de otros derechos e implícitamente prohibió a la ley, colocar cortapisas al pleno ejercicio de este arbitrio, debiendo descartarse la alegación formulada por la recurrida.
CUARTO: Que en cuanto a la existencia de un acto arbitrario e ilegal, por haberse infringido el principio non bis in ídem, de la lectura de las resoluciones de multa que se cotejan, se desprende que la infracción que se constató en la Resolución de Multa N° 4435/19/39, de 31 de julio de 2019, es por no llevar correctamente el registro de asistencia y en la Resolución de Multa N° 4435/19/68 de 3 de enero de 2020, es por no cumplir con la resolución de jornada excepcional, lo que se ve corroborado por la normativa que se denuncia infringida. En efecto, la Resolución de Multa N° 4435/19/39, denuncia la infracción del artículo 33 del Código del Trabajo y la Resolución de Multa N° 4435/19/68, la del artículo 38 N° 7 del Código del Trabajo, por lo que esa alegación debe ser rechazada.
QUINTO: Que en cuanto al hecho de haberse excedido la recurrida en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral. Por lo demás, el artículo 476 del Código precitado prescribe que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo...”.
SEXTO: Que, en armonía con lo expuesto, debe concluirse que la recurrida al imponer la sanción que se ha reprochado, actuó en el marco de una fiscalización para la cual está expresamente facultada, luego de constatar hechos que importan conculcación de leyes laborales, razón por la que el presente recurso será desestimado, lo que no obsta que la situación sea discutida ante el tribunal que corresponda y en el procedimiento legalmente procedente. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada de veintidós de mayo de dos mil veinte. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro (S) señor Zepeda. Rol N° 63.242-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., y Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Zepeda por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 30 de noviembre de 2020. XX En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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