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viernes, 4 de diciembre de 2020

Se rechazó recurso de casación en el fondo y confirmó la sentencia que declaró abandonada apelación de demanda de indemnización de perjuicios

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veinte.


VISTO: En este procedimiento ordinario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso bajo el rol N°3191-2014, caratulado “Roco Bascuñán Ruth del Carmen con Pacheco Ávalos Ángela Virtudes y otra ”, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, complementada por resolución de diecisiete de noviembre del mismo año, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la acción de indemnización de perjuicios, condenando a las demandadas Sociedad Proeducación y Cultura S.A. y Ángela Virtudes Pacheco Ávalos a pagar, solidariamente, la suma de treinta millones de pesos a título de daño moral, sin costas. Contra dicho fallo se interpusieron dos recursos de apelación, tanto por la demandada Sociedad Proeducación y Cultura S.A. como por la demandada Ángela Virtudes Pacheco Ávalos, siendo concedidos mediante resoluciones de trece y diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, respectivamente. Elevados los antecedentes en alzada, por resolución de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de Valparaíso declaró desierto el recurso de apelación deducido por la demandada Sociedad Proeducación y Cultura S.A., contra la sentencia definitiva de 


dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, complementada por resolución de diecisiete de noviembre del mismo año. Contra este último pronunciamiento, la demandada Sociedad Proeducación y Cultura S.A. dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 


PRIMERO : Que el recurrente de casación denuncia que la sentencia cuestionada infringiría los artículos 186, 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 ° transitorio de la Ley N°20.886 y lo dispuesto en el artículo 19 N°3 incisos 8 y 9 de la Constitución Política de la República. En su libelo, quien recurre apunta que la infracción de ley se produce al declarar desierto el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva de primer grado, y el error de derecho radica en considerar -equivocadamente, en su parecer- que sobre las partes recaía la carga procesal de comparecer en segunda instancia para seguir adelante con su recurso. El impugnante comienza exponiendo sobre los antecedentes sustantivos de la controversia, para luego, al abordar las infracciones de ley, señalar que los juzgadores habrían aplicado erradamente el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.886, ya que el texto actual de los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil no contemplarían la carga de hacerse parte en segunda instancia dentro de quinto día. En este sentido, añade, la denominada Ley de Tramitación Electrónica es una norma de carácter procesal, y conforme lo ordena el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, su vigencia rige in actum. Consiguientemente, decretado que fue el inicio de vigencia de la Ley N°20.886 para la jurisdicción de la Corte de Apelaciones Valparaíso el día 18 de diciembre de 2016, entonces la resolución impugnada yerra al aplicar el texto antiguo del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Reforzando su pretensión invalidatoria indica que, en su parecer, el sentido del artículo 2° transitorio de la Ley N°20.886 es limitado, pues se referiría únicamente al respaldo material de aquellas causas iniciadas con expediente físico, para que pudieran seguir tramitándose de esa forma. Por ende, la sanción aplicada mediante la resolución impugnada vulneraría el principio constitucional de tipicidad y atentaría contra un procedimiento racional y justo. En razón de lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que se conozca y resuelva derechamente el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.


SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente apuntar las siguientes actuaciones del proceso: a) El 15 de diciembre de 2014 ingresó a distribución la demanda ordinaria de indemnización de perjuicios presentada por Ruth del Carmen Roco Bascuñán, en representación de su hijo Óscar Ignacio Guajardo Roco, dirigida en contra de Ángela Virtudes Pacheco Ávalos y Sociedad Proeducación y Cultura S.A. b) Por sentencia definitiva de primera instancia de fecha 16 de noviembre de 2018, complementada el 17 de noviembre del mismo año, se acogió parcialmente la acción indemnizatoria condenando a las demandadas a pagar, solidariamente, la suma de treinta millones de pesos a título de daño moral, sin costas. c) El fallo de primer grado fue apelado, separadamente, por las demandadas Ángela Virtudes Pacheco Ávalos y Sociedad Proeducación y Cultura S.A., siendo concedidos los recursos mediante resoluciones de 13 y 17 de diciembre de 2018, respectivamente. d) Elevados los antecedentes, ambos recursos de apelación
ingresaron a la Corte de Apelaciones de Valparaíso el día 3 de enero de 2019. e) Con fecha 15 de enero 2019 se certificó por la Secretar ía de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que no consta en autos que el  apoderado de la recurrente Sociedad Proeducación y Cultura S.A. haya comparecido en segunda instancia, y el plazo para hacerlo había vencido. f) Por resolución de 18 de enero de 2019, l a Corte de Apelaciones de Valparaíso declaró desierto el recurso de apelación deducido por la demandada Sociedad Proeducación y Cultura S.A., contra la sentencia definitiva de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, complementada por resolución de diecisiete de noviembre del mismo año. g) En virtud de lo anterior, se ordenó traer los autos en relación únicamente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada Ángela Virtudes Pacheco Ávalos.


TERCERO: Que la decisión de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandada Sociedad Proeducación y Cultura S.A., se fundó en la certificación de incomparecencia y lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en su texto previo a la modificación de la Ley N°20.886.


CUARTO: Que, así expuestos los antecedentes, el punto a dilucidar radica en determinar si resulta aplicable al caso lo dispuesto por los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil en su texto posterior a la modificación incorporada por la Ley N°20.886, o si, por el contrario, deben aplicarse las referidas normas en su redacción previa a la denominada Ley de Tramitación Electrónica.


QUINTO: Que  para resolver  acertadamente el conflicto planteado cabe recordar que la Ley N°20.886 estableció la tramitación digital en los procedimiento judiciales, introduciendo modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Entre otras, y en lo que aquí interesa, el artículo 12 N°18 de la referida ley sustituyó el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, y en su nuevo texto prescinde de la obligación de las partes de comparecer ante el tribunal superior dentro de quinto día de  recibidos los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, para seguir adelante con el recurso interpuesto. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 12 N°22 de la Ley N°20.886 reformó el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, eliminando la siguiente frase del inciso primero: “; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio." En el mismo sentido, se suprimió la segunda oración del inciso segundo del mismo precepto.


SEXTO: Que, en virtud de lo antes reseñado, resulta pacífico señalar que el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en su texto reformado por la Ley N°20.886, no impone a las partes la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia para seguir adelante con su recurso de apelación. Del mismo modo, la actual redacción del artículo 201 del mismo cuerpo legal, no contempla la sanción de deserción del recurso al litigante que no comparece dentro de quinto día de recibidos los antecedentes por la Corte de Apelaciones respectiva.


SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior, corresponde ahora determinar la fecha de inicio de vigencia de la Ley N°20.886 y el ámbito de aplicación de este nuevo estatuto, pues solo así se podrá establecer cuál es el texto que resulta aplicable al caso de autos.


OCTAVO: Que para dilucidar este alcance no puede soslayarse que fue el propio legislador quien reguló en las disposiciones transitorias de la Ley N°20.886 aspectos como el inicio de vigencia y el ámbito de aplicación del nuevo estatuto. En efecto, el artículo primero transitorio dispuso que la denominada Ley de Tramitación Electrónica entraría en vigencia a contar de seis meses desde la fecha de su publicación en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un año desde la fecha de su publicación para las demás Cortes de Apelaciones  del país. Mientras que el artículo segundo transitorio orden ó que las disposiciones sólo se aplicarían a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia, entendiéndose por iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.


NOVENO: Que del tenor de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley N°20.886, es posible constatar que el inicio de vigencia de la denominada Ley de Tramitación Electrónica para aquellos tribunales que ejercen jurisdicción dentro del territorio de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, cual es el caso, fue el día 18 de diciembre del año 2016. Luego, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley N°20.886, el nuevo estatuto será aplicable solo a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley. Por ende, aquellas causas iniciadas con antelación se rigen por la reglamentación anterior, y, para determinar el inicio de la causa, habrá de estarse a la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial.


DÉCIMO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que la demanda fue ingresada a distribución en la Corte de Apelaciones de Valparaíso el día 15 de diciembre de 2014. Consiguientemente, resulta inconcuso que no le resulta aplicable la nueva regulación introducida por la Ley N°20.886.


UNDÉCIMO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurrente debió cumplir con la carga procesal de comparecer en segunda instancia dentro de plazo legal para seguir adelante con su recurso de apelación, conforme lo disponen los artículo 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, en su texto anterior a la modificación introducida por la Ley N°20.886.


DUODÉCIMO: Que por otra parte tampoco debe olvidarse que cuando el legislador ha establecido una ley especial para regular una  determinada materia, cuyo es el caso de la Ley Nº 20.886, su voluntad ha
sido exceptuarla de la regulación general. Este principio de especialidad emana de los artículos 4 y 13 del Código Civil, prevaleciendo lo especial por sobre lo general. Por ende, debe darse preeminencia al articulado transitorio de la Ley Nº20.886 por sobre las disposiciones generales contenidas en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, pues el primero de los textos ha contemplado normas específicas que desestiman, expresamente, la regla contemplada en el artículo 24 de la segunda, optando por la ultractividad de la normativa procesal antigua -y con ello, de sus cargas procesales- respecto de todas las causas ya en tramitación al momento de entrada en vigencia de la ley, las que continúan gobernadas por las disposiciones de la antigua preceptiva procedimental.


DÉCIMO TERCERO: Que en las condiciones antes anotadas no es posible advertir la infracción de ley denunciada, ya que el recurrente no dio cumplimiento a la carga procesal que le imponían los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, de suerte tal que la sentencia cuestionada realiza una correcta aplicación de la ley al declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandada Sociedad Proeducación y Cultura S.A.


DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, solo cabe concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se denuncian y el recurso en estudio debe ser desestimado sin necesidad de efectuar otra clase de consideraciones. Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mauricio Silva Figueroa, en representación de la demandada Sociedad Proeducación y Cultura S.A., contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el ingreso rol N°23-19. 


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