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miércoles, 6 de octubre de 2021

Es improcedente el pago solidario de prestaciones que se le devenguen al trabajador con respecto a una empresa subcontratista.

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-8743-2018, RUC 1840015651-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y empresa principal, al pago solidario de las indemnizaciones y demás prestaciones otorgadas, incluidas las remuneraciones que se devenguen hasta la convalidación del despido. En contra de ese fallo la demandada solidaria interpuso recurso de nulidad invocando, en lo que interesa, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintiocho de enero de dos mil veinte, lo acogió, por lo que pronunció el de reemplazo en que excluyó a la demandada solidaria del pago de los estipendios derivados de la nulidad del despido. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación consiste en determinar el sentido y alcance de la parte final del inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, a fin de establecer si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce en favor de la empresa principal, en los casos en que se verifica la existencia de trabajo en régimen de subcontratación, se extiende a la sanción establecida en el artículo  162 del Código del Trabajo, derivada de la declaración de la nulidad del despido, o si, en cambio, la sanción es aplicable a la empresa principal, extendiendo su responsabilidad más allá de la fecha en que finaliza la prestación de sus servicios. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a los dictados por esta Corte en los antecedentes Rol de Ingreso N°3.689-2018, 8.513-2018 y 15.156-2018, en los que se concluyó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la data del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de “obligaciones laborales y previsionales” que utiliza el artículo 183-B del mismo cuerpo legal, por lo que se trata de una prestación de la que debe responder la empresa principal, de manera que corresponde imputarle las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato. Agregando que no obsta a lo anterior, que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque el hecho que genera la sanción ocurrió durante su vigencia. 


Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, acogió el recurso de nulidad que dedujo la demandada solidaria, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de sus artículos 162 y 183 letras B, C y D. Como fundamento de su resolución, sostuvo que del análisis de los artículos 183 B, C y D del código del ramo no se divisa fundamento jurídico alguno para sostener que una norma sancionatoria o sustantiva como lo es la contenida en su artículo 162, en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivos- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, de manera que dicha sanción constituye entonces un ámbito ajeno a la responsabilidad del dueño de la obra, empresa o faena. Atendido lo anterior, se pronunció el fallo de reemplazo, en que se declaró que la demandada solidaria Ilustre Municipalidad de Santiago, queda obligada solidariamente al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones otorgadas  por la sentencia de base, que se reproducen, con excepción de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido a la de la convalidación. 


Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto por esta Corte en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. 


Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las invocadas por el recurrente y las pronunciadas en los autos roles N° 1.618-2014, 20.400-2015, 15.516-2018, 31.633-2018, 16.703-2019 y 18.668-2019, en los que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Agregando que tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de  la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. 


Sexto: Que, por consiguiente, se debe concluir que la calificación jurídica efectuada por la judicatura del grado fue correcta, al guardar estricto apego a la normativa y a los principios que rigen el asunto, y que, por el contrario, fue la Corte de Apelaciones de Santiago quien incurrió en un yerro al resolver como lo hizo, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado, y declarar, en razón de lo anterior, que el de mérito no es nulo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al de nulidad promovido por la demandada e invalidó la sentencia de base de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, y en su lugar, se declara que se rechaza dicho arbitrio en todas sus partes, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de instancia, la cual, no es nula. Regístrese y devuélvase. N°24.574-2020. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Zepeda, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.