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miércoles, 13 de octubre de 2021

Se acogió recurso de protección deducido contra la AFC por negarse a pagar el seguro de cesantía a 30 trabajadores despedidos por la causal de liquidación concursal del empleador.

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que comparece un grupo de ex trabajadores de la empresa Abad García y Pons Spa, “Casa García”, individualizados en autos, representados por los abogados don Cristopher Alexander Maureira Royo y don Sebastián Antonio Maureira Royo, e interponen acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A., por el acto, que estiman ilegal y arbitrario, consistente en la negativa a pagarles a los trabajadores recurrentes, el seguro de cesantía al que tienen derecho. Explican que, en mayo del año 2020, su empleadora, Casa García, solicitó a sus trabajadores suscribir el pacto de suspensión laboral conforme la Ley de Protección al Empleo, Ley N° 21.227. Producto de este pacto, se suspendió su contrato de trabajo y accedieron al Seguro de Cesantía. Luego, al terminar el plazo de la suspensión pactada, se enteraron que su empleadora había solicitado la liquidación voluntaria el día 5 de agosto del año 2020, acogida por resolución de fecha 14 de septiembre del mismo año, resultando esto en despido de todos los trabajadores por la causal contenida


en el artículo 163 bis del Código del Trabajo. Dadas las circunstancias, concurrieron los recurrentes a solicitar el pago del seguro de cesantía, ahora con cargo al seguro de cesantía colectivo, solicitud que les fue negada por no registrar pagos en los 3 meses anteriores a su despido. Alegan que el acto es ilegal y arbitrario, pues se les está solicitando un requisito que no está contenido en la ley, ya que de acuerdo al artículo 24 de la Ley N° 19.728, en los casos que los trabajadores hayan consumidos los fondos acumulados en su cuenta individual, tendrán derecho a acceder a los fondos del seguro colectivo, si, cumpliendo los otros requisitos, registran 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a dicha ley, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del término del contrato, siendo las tres últimas cotizaciones continuas y con el mismo empleador, sin señalar que sea requisito que el empleador las haya pagado; obligación que, por lo demás, es de cargo del propio empleador, sin que les sea imputable su incumplimiento. Agrega, además, que el artículo 24 recién citado de la Ley N° 19.278 requería, en su redacción original, que las 12 cotizaciones mensuales registradas en el Fondo de  Cesantía Solidario fueran en el período inmediatamente anterior al despido, exigencia que fue eliminada por la Ley N°20.328, por lo que actualmente ni siquiera sería necesario considerar los meses inmediatamente anteriores a sus despidos, que, por lo demás, fueron con la relación laboral suspendida. Estimando entonces que la negativa de la recurrida es ilegal y arbitraria, vulneratoria de sus garantías constitucionales contenidas en el artículo 19, numerales 1, 3, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitan que se acoja la presente acción y se ordene a la recurrida pagar a los trabajadores el importe o monto a que tienen derecho conforme la Ley N° 19.728. 


Segundo: Que la recurrida, Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., informó, en lo pertinente, que de acuerdo con la nueva Ley N° 21.263 que Flexibiliza los Requisitos de Acceso e Incrementa el Monto de las Prestaciones al Seguro de Desempleo, se modificó transitoriamente el requisito establecido en la letra a) del artículo 24 de la Ley N° 19.728, al disponer que los trabajadores podrán acceder a las prestaciones con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía y a los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de dicha ley, “si cumplen cualquiera de los requisitos alternativos señalados en el inciso primero del artículo 2 de la ley N° 21.227 respecto del número de cotizaciones, las que deberán encontrarse  registradas con anterioridad al término del contrato", siendo estos requisitos, a) registrar tres cotizaciones continuas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al término del contrato de trabajo o, b) registrar un mínimo de seis cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos doce meses, siempre que a lo menos registren las últimas dos cotizaciones con el mismo empleador, en los doce meses inmediatamente anteriores al término del contrato de trabajo. Adiciona que, de acuerdo con la Superintendencia de Pensiones, para al acceso a las prestaciones objeto de autos, no se considerarán como registradas las cotizaciones declaradas y no pagadas. Producto de lo anterior, los recurrentes no se hallan en condiciones de acceder a las prestaciones financiadas por el Fondo de Cesantía Solidario, situación que no se modifica por el hecho que el ex empleador de los recurrentes haya declarado pero no pagado las cotizaciones por cesantía. 


Tercero: Que esta Corte solicitó informe a la Inspección del Trabajo, la que, en lo medular, declara que no ha recibido casos análogos o similares al presente, citando además la normativa aplicable al caso. 


Cuarto: Que, para resolver el presente arbitrio, es menester tener a la vista, en primer lugar, que la Ley N°  21.263 que Flexibiliza Transitoriamente los Requisitos de Acceso e Incrementa el Monto de las Prestaciones al Seguro de Desempleo de la Ley N° 19.728, con Motivo de la Pandemia Originada por el COVID-19, y Perfecciona los Beneficios de la Ley N° 21.227, fue creada en situación de la pandemia que ha afectado gravemente a nuestro país, no sólo en cuanto a vida y salud humanas, sino también fuertemente la economía y con ello, el empleo. En esas circunstancias, según se lee en su Mensaje, dado el aumento de los despidos, se requirió de un refuerzo de los mecanismos de protección frente al desempleo, buscándose, a través de la promulgación de la Ley N° 21.263, proteger a los trabajadores y sus familias durante el período de crisis y, al mismo tiempo, sentar las bases de una rápida recuperación económica. Conforme lo anterior, debe entenderse que resultará contradictora toda interpretación que deje a los trabajadores afectados por la situación de pandemia en una posición desmejorada frente a la que gozaban previo a la dictación de esta ley que, precisamente, busca mejorar y flexibilizar el acceso a prestaciones de ayuda económica. 


Quinto: Que, en el presente caso, la recurrida niega el acceso de trabajadores despedidos al fondo colectivo del seguro de cesantía, por no contar con cotizaciones pagadas –mas sí declaradas- en el tiempo inmediatamente anterior al de su despido, encontrándose los trabajadores en ese  período con su relación laboral suspendida, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 21.263, que señala: “Los trabajadores afiliados al seguro de la ley Nº 19.728 que se encuentren cesantes, sea que hayan suscrito un contrato de trabajo de duración indefinida o a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado o un contrato de jornada parcial, podrán acceder hasta el 31 de octubre de 2020 a las prestaciones con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía y a los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de dicha ley, si cumplen cualquiera de los requisitos alternativos señalados en el inciso primero del artículo 2 de la ley Nº 21.227 respecto del número de cotizaciones, las que deberán encontrarse registradas con anterioridad al término del contrato.” 


Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N°21.263 dispone expresamente, “Asimismo, accederán a las prestaciones en las condiciones que establece esta ley, los trabajadores cesantes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 y en el inciso primero del artículo 24, ambos de la ley Nº 19.728.”, de forma tal que, cumpliendo un ex trabajador con “a) Registrar 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del término del contrato. Sin  embargo, las tres últimas cotizaciones realizadas deben ser continuas y con el mismo empleador. b) Que el contrato de trabajo termine por alguna de las causales previstas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 o de los artículos 161 y 163 bis, todos del Código del Trabajo; c) Que los recursos de su cuenta individual por cesantía sean insuficientes para obtener una prestación por cesantía por los períodos, porcentajes y montos señalados en el artículo siguiente, y d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud.”, podrá optar a las prestaciones con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía y a los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. 


Séptimo: Que, no obstante todo lo argumentado, motivo suficiente para acoger la presente acción constitucional, no debe olvidarse que, conforme a la normativa laboral, las cotizaciones previsionales de los trabajadores dependientes son de cargo y obligación de su empleador, razón por la que el hecho de encontrarse las cotizaciones de los trabajadores de autos declaradas mas no pagadas no es una circunstancia oponible a los recurrentes, teniendo además presente que, como informó al tribunal de alzada la liquidadora concursal de la ex empleadora de los trabajadores, doña Bernardita Lavín Valdés, la propia recurrida ha verificado su crédito por dicha deuda en el procedimiento de liquidación. 


Octavo: Que, de acuerdo con lo señalado, la recurrida ha discriminado a los recurrentes al establecer requisitos que no se encuentran en la ley, obrar que no ha podido acontecer en casos similares, de ser aplicada correctamente la normativa sobre la materia, por lo que será acogida la acción deducida en los términos que se consignaran en lo resolutivo al vulnerarse con su actuar la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de abril de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge, el recurso de protección en el sentido de ordenar a la recurrida abstenerse de requerir a los actores cotizaciones registradas y pagadas en los últimos tres meses previo al término de su vínculo laboral, y ceñirse estrictamente a los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley N°19.728 para otorgar las prestaciones solicitadas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo la Ministra señora Ángela Vivanco. Rol Nº 32.728-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario  Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. y Abogada Integrante Maria Angelica Benavides C. Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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