Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS:
En autos rol 19.289-2016 de esta Corte Suprema sobre reclamaci贸n tributaria iniciada por Industria de Policarbonatos Chile Limitada, se dict贸 sentencia de primer grado la que rola a fojas 271 y siguientes, en virtud de la cual se acogi贸 el reclamo deducido por la contribuyente aludida, dejando sin efecto las liquidaciones n煤mero 230, 231 y 232, todas de 30 de julio de 2013, emitidas por la Direcci贸n Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
Esta decisi贸n fue recurrida de apelaci贸n por el servicio reclamado a fojas 290 y confirmada sin costas por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, seg煤n sentencia de veintinueve de enero de dos mil diecis茅is y escrita a fojas 335.
A fojas 339 y siguientes, don Rodrigo Valenzuela Vidal, en representaci贸n de la XIV Direcci贸n Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos dedujo a fs. 340, en lo principal, recurso de casaci贸n en la forma invocando la causal prevista en el N° 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, y en subsidio, el de fondo respecto de la sentencia de segundo grado, denunciando el quebrantamiento de los art铆culos 35 de la Ley de la Renta, 19 del C贸digo Civil y 134 inciso 14 del C贸digo Tributario, arbitrios que se trajeron en relaci贸n a fojas 365.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
PRIMERO: Que en el aludido recurso se denuncia que la sentencia recurrida incurri贸 en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral 4潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, el vicio de ultra petita, ya que el tribunal que dict贸 dicho fallo se extendi贸 a cuestiones no sometidas a la decisi贸n de los jueces del fondo, utilizando argumentos que no solamente son err贸neos para fundar su sentencia, sino que adem谩s vulnera gravemente el principio de congruencia, afectando el derecho de defensa de su parte en el proceso.
Al efecto, expone que el contribuyente al formular sus pretensiones en contra de las liquidaciones reclamadas argument贸: que el art铆culo 35 de la ley de la renta no es congruente con el hecho de que el demandante es un contribuyente que tributa bajo el sistema de renta efectiva seg煤n contabilidad completa lo que dicho actor ha cumplido; que las liquidaciones que se reclaman no cumplen con las instrucciones emanadas de la circular N° 24 de 1975, debido a que no existe petici贸n concreta al Director Regional, para aplicar la tasaci贸n a que se refiere la aludida norma; que para dar respuesta de la citaci贸n no tuvo el tiempo para entregar la documentaci贸n contable al Departamento de Fiscalizaci贸n para su auditor铆a dado que, por su volumen, se requer铆a que la revisi贸n se hiciera en las oficinas de la empresa, cuestionando que los funcionarios del servicio no hicieran ning煤n intento de acudir a ellas; y finalmente que en las liquidaciones practicadas, no se consider贸 el hecho que en los AT 2010, 2011 y 2012, la reclamante declar贸 utilidades y que en las liquidaciones impugnadas se obvia todo antecedente del FUT, de lo que concluye que el reclamante solicit贸 al tribunal que se aceptara la Renta L铆quida Imponible en cada a帽o tributario en revisi贸n y considerar como gasto la p茅rdida tributaria de arrastre reajustada, la que se encuentra acreditada mediante contabilidad completa y el libro FUT.
SEGUNDO: Que a su vez el servicio reclamado sostuvo en contra de aquellos fundamentos, en primer t茅rmino, que el aludido art铆culo 35 establece una determinaci贸n de la renta l铆quida imponible respecto de contribuyentes que declaran impuesto de primera categor铆a sobre la base de contabilidad completa previendo una forma de determinar la base imponible cuando la renta l铆quida no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, de modo que resulten inaplicables las normas generales de los art铆culos 29 a 33 de la indicada ley. Agrega que en el caso se dio cumplimiento estricto a las instrucciones internas del servicio, porque se inform贸 al jefe del Departamento de Fiscalizaci贸n del hecho antes aludido fijando una forma de presunci贸n de la renta m铆nima imponible estableciendo el promedio porcentual obtenido por otros contribuyentes. Se afirm贸 en respuesta a la reclamaci贸n que resultaba inveros铆mil que el contribuyente alegue en sede judicial que el volumen de la documentaci贸n ameritaba una revisi贸n si decidi贸 no presentarse a la auditor铆a tributaria de la que estaba siendo objeto, fij谩ndose al efecto como hechos sustanciales de prueba “hechos y circunstancias que impidieron determinar clara y fehacientemente la Renta L铆quida Imponible de la reclamante de los per铆odos AT 2010, AT 2011 y AT 2012” y “ hechos y circunstancias que tuvo en vista el SII en el proceso de fiscalizaci贸n, para aplicar la tasaci贸n conforme a lo dispuesto en el art铆culo 35 de la LIR, para determinar la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categor铆a de la reclamante”. Sin embargo, se sostiene, el fallo de primer grado para acoger la reclamaci贸n tuvo en consideraci贸n que los antecedentes solicitados por el Servicio al contribuyente en la citaci贸n no eran suficientes para determinar la renta l铆quida imponible del reclamante y que existir铆a una supuesta falta de fundamentaci贸n de los actos reclamados, sin perjuicio, que la sentencia de segunda instancia elimin贸 considerandos de la resoluci贸n apelada que se refer铆an a una supuesta falta de fundamentaci贸n de los actos reclamados.
TERCERO: Que el vicio denunciado por el servicio recurrente se produce porque el tribunal se extiende m谩s all谩 de lo solicitado, utilizando argumentos que no solamente son err贸neos, vulnerando el principio de congruencia y el derecho de defensa de dicha parte, ya que adem谩s, la sentencia impugnada decide la cuesti贸n controvertida a base de materias que no fueron controvertidas por las partes. As铆, se sostiene, en el fundamento 15° del fallo de primer grado que la ausencia de los antecedentes requeridos en el proceso de fiscalizaci贸n no pueden fundamentar la aplicaci贸n de la tasaci贸n, porque los documentos solicitados en dos de las cuatros partidas objetadas no se relacionan con la RLI a determinar, adem谩s los documentos requeridos de gastos no imped铆an la fiscalizaci贸n y porque, respecto del a帽o tributario 2011 nada se solicit贸 en la citaci贸n. Refiere adem谩s el recurso, la falta de congruencia en lo expuesto en el motivo 16° de la misma sentencia, al indicar que qued贸 acreditado que el SII cumpli贸 con la petici贸n al Director Regional, quien se pronunci贸 a trav茅s de un oficio interno, lo que se evidenci贸 con el atestado del fiscalizador que enfatiz贸 que la tasaci贸n aludida debe efectuarse considerando a otros contribuyentes de la misma jurisdicci贸n y que tengan una actividad similar a la del reclamante, sosteniendo que no se aport贸 ning煤n dato 煤til que permitiese al Tribunal establecer la forma en que se efectuaron los c谩lculos que se concretan en los porcentajes aplicados a las ventas del contribuyente y que determinaron la base imponible sobre la cual se aplicar铆a la tasa del impuesto. Estos fundamentos, seg煤n el recurso, deben coincidir con los se帽alados en el fallo de segundo grado, y al efecto, el considerando 3° de esta 煤ltima resoluci贸n, en la que se afirma que el demandante no acompa帽贸 lo solicitado, pero cabe considerar si, aun habi茅ndolo hecho, eran suficientes para determinar la renta l铆quida, puesto que si se requer铆a de otra documentaci贸n no solicitada, no podr铆a el servicio proceder a la tasaci贸n de la misma, si para determinarla fueren necesarios dichos documentos. Sosteniendo luego en el fundamento 5° que para la acreditaci贸n de la RLI no basta con la sola exhibici贸n de los libros contables, sino que se deben acompa帽ar tambi茅n los respaldos de cada una de las partidas que las componen, como el de balance y FUT, lo que viene a confirmar que los instrumentos solicitados al contribuyente en sede administrativa y acompa帽ados posteriormente en primera instancia no resultaban suficientes para dicho efecto.
CUARTO: Que conforme a lo relatado, el recurso sostiene que los sentenciadores acogen el reclamo por cuanto, aun habi茅ndose acompa帽ados los documentos solicitados en la Citaci贸n, el servicio no habr铆a podido determinar fehacientemente la renta l铆quida imponible del reclamante, argumento que no se basa en ninguna de las alegaciones de la contribuyente, ya que 茅sta no reclam贸 que hubiese disconformidad con las partidas solicitadas, tanto en la notificaci贸n 34588, como en la citaci贸n 19, ambas del a帽o 2013, ni tampoco denunci贸 que las liquidaciones carecieran de datos relevantes para su acertada inteligencia, ni menos que los documentos solicitados en la Citaci贸n eran innecesarios para determinar su base imponible, agregando que el reclamante solo argument贸 que el sistema de tasaci贸n era incompatible con su forma de acreditar la renta, que el servicio hab铆a incumplido instrucciones formales internas y que no se hab铆a considerado las declaraciones de impuestos y su registro FUT.
QUINTO: Que seg煤n lo ha expresado uniformemente esta Corte Suprema, una sentencia incurre en ultra petita cuando, los jueces del fondo apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alteran el contenido de unas u otras cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciar谩n conforme al m茅rito del proceso y no podr谩n extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga m谩s de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.
SEXTO: Que por otra parte, resulta necesario consignar que –tal como lo asienta el fallo de primer grado, lo que es reproducido por el de segunda instancia- “la cuesti贸n controvertida versa respecto de la procedencia de la tasaci贸n de la renta l铆quida imponible, en virtud de que el contribuyente no habr铆a aportado los antecedentes correspondientes” (motivo 5° de la sentencia de fojas 271), lo que fue zanjado de la forma que se reprocha, conforme se lee en los considerandos 15° y 16°de tal fallo y en los razonamientos 3°y 5° del de segunda instancia.
SEPTIMO: Que como se ha se帽alado el vicio denunciado se considera en la causal respectiva desde dos opciones, una primera, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, verdadera ultra petita, lo que en la especie no se encuentra discutido en el juicio, ya que el fallo censurado al acoger la reclamaci贸n, desestimando la tasaci贸n a que se refiere el art铆culo 35 de la Ley de la Renta, se pronunci贸 claramente sobre lo pretendido por la parte reclamante en este pleito y por ello no se ha extendido m谩s all谩 de lo que dicho actor reclam贸. La segunda posibilidad de la causal invocada, es cuando la sentencia se extiende sobre puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, es lo que se denomina la extra petita, que aparentemente es lo que reclama el demandado. Sin embargo, el vicio formal en estudio debe ser desestimado porque los hechos se帽alados por el recurrente no lo configuran. Para arribar a esta conclusi贸n resulta indispensable tener en cuenta que tanto en el requerimiento formulado como en la respuesta del Servicio de Impuestos Internos se aborda la pertinencia del ejercicio de la facultad que confiere el art铆culo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que es calificado por el contribuyente como arbitrario; frente a lo cual se argumenta que el reclamante se encuentra precisamente en la hip贸tesis que consagra la norma decisoria de la litis.
En raz贸n de lo expuesto, no es posible aceptar que el pronunciamiento del tribunal se ha apartado de lo debatido en autos, si precisamente el n煤cleo de la facultad cuyo ejercicio se impugna, supone constatar la concurrencia del requisito
habilitante de la misma, esto es, la imposibilidad de determinar la renta l铆quida imponible, lo que demanda el an谩lisis que se ha hecho en la sentencia de acuerdo al tenor del debate y el marco normativo que regula la prerrogativa que se impugna. Con lo cual, en realidad el sentido de recurso mira a ciertas contradicciones que advierte en el fallo censurado que se refieren a su contenido y a la forma que exige la ley para su legitimidad y que evidentemente constituye el defecto de falta de consideraciones que en su opini贸n habr铆an sido los conveniente para desestimar la reclamaci贸n de autos, lo que constituye un vicio distinto al que se formula y que no se puede discutir en sede de Corte Suprema.
En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
OCTAVO: Que por este recurso se denuncia la infracci贸n del art铆culo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relaci贸n con los art铆culos 19 del C贸digo Civil y 132 inciso 14潞 del C贸digo Tributario, al exigir la sentencia impugnada la concurrencia de un requisito no contemplado en el art铆culo 35 citado para proceder a la tasaci贸n que dicha norma contempla, sosteniendo al efecto, que es un hecho asentado en la causa que con los antecedentes requeridos al contribuyente no pod铆a determinarse clara y fehacientemente su renta l铆quida imponible, decidiendo inexplicablemente que no se cumpl铆a con el supuesto de la primera norma mencionada.
Desarrollando sus afirmaciones, el recurrente reclama que el fallo recurrido establece un requisito inexistente para proceder a la tasaci贸n aludida en el art铆culo 35 citado, disposici贸n que es clara en su tenor literal en cuanto autoriza al Servicio de Impuestos Internos para tasar la renta l铆quida imponible en los casos en que 茅sta no pueda determinarse clara y fehacientemente, ya sea por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia. De acuerdo a esto, sostiene el libelo que no es efectivo que tal precepto imponga la obligaci贸n del servicio de requerir al contribuyente todos y cada uno de los antecedentes necesarios para determinar fehacientemente su renta l铆quida imponible, lo
que es de toda l贸gica ya que a esas alturas de la fiscalizaci贸n el servicio desconoce las partidas que componen los registros contables del contribuyente. La norma en comento s贸lo exige que la renta l铆quida imponible no pueda determinarse y no que estos antecedentes se hayan solicitado espec铆fica y determinadamente en la citaci贸n. Agrega que como el contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, la entidad fiscalizadora se encontr贸 en la situaci贸n de no poder determinar fechacientemente la renta l铆quida imponible del contribuyente, siendo necesario tasar su base de acuerdo al procedimiento que contempla el art铆culo 35 citado.
En segundo t茅rmino, sostiene que es un hecho de la causa que el reclamante no acompa帽贸 lo solicitado por su representada, de manera que acoger el reclamo en circunstancias que se reun铆an los requisitos para el ejercicio de la facultad invocada vulnera el principio l贸gico de no contradicci贸n, ya que es el ordenamiento jur铆dico el que establece la consecuencia jur铆dica del proceder de su parte, esto es, que pueda tasar, por lo que al proceder como se ha hecho se ha infringido el art铆culo 132 inciso 14° del C贸digo Tributario.
Termina describiendo la influencia que estos errores de derecho han tenido en lo dispositivo del fallo recurrido y solicita, por ende, que se acoja el recurso, ratificando en la sentencia de reemplazo que se dicte, las liquidaciones impugnadas rechazando la reclamaci贸n de autos.
NOVENO: Que para acoger el reclamo deducido, los jueces del fondo analizaron los requisitos que supone la facultad consagrada en el art铆culo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, 1) que se trate de un contribuyente del impuesto de primera categor铆a; 2) que no se pueda determinar clara y fehacientemente la renta l铆quida imponible; 3) que esta imposibilidad se deba a la falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia; y 4) que no se deba a un caso fortuito (Considerando 12° del fallo de primer grado), encontr谩ndose en discusi贸n la concurrencia de los requisitos 2 y 3.
As铆, entonces, considerando que la determinaci贸n de la renta l铆quida de una compa帽铆a implica conocer sus ingresos por
ventas, los costos incurridos en personal y materias primas y finalmente los gastos en que ha incurrido, antecedentes que normalmente se contienen en el Balance General y en los libros y documentos que respaldan los asientos contables, constatando asimismo que la administraci贸n nada solicit贸 –y por ende, nada necesitaba- del a帽o tributario 2011 conforme la citaci贸n que analiza y que los documentos exigidos –que describe en el razonamiento 15°- no se vinculan con la renta l铆quida imponible de la empresa- y de tener tal relaci贸n, ella ser铆a muy indirecta-; y careciendo los restantes que menciona - vinculados con correcci贸n monetaria y p茅rdidas de operaciones de incidencia en el resultado tributario que se buscaba determinar, la omisi贸n del contribuyente en acompa帽arlos no puede fundamentar la aplicaci贸n de la facultad de tasar, motivo por el cual se dejaron sin efecto las liquidaciones practicadas.
D脡CIMO: Corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores jur铆dicos denunciados en la decisi贸n de lo controvertido, para lo cual deber谩 analizarse la norma decisoria de la litis, esto es, el art铆culo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Al efecto, resulta necesario que tal disposici贸n se inserta en el conjunto de atribuciones con que cuenta la Administraci贸n para aplicar los tributos, de manera que en el ejercicio de dicho poder abstracto y ya en una relaci贸n jur铆dica real y determinada con un obligado tributario preciso, efectuado el control de las declaraciones, se procede a realizar actos propios de investigaci贸n sobre las omisiones o evasiones que haya detectado, decidiendo los cursos administrativos, todo ello con el objeto de aplicar la ley, recaudando los impuestos correspondientes.
UND脡CIMO: Que en el caso de autos, el contribuyente sujeto a la carga de realizar la prestaci贸n tributaria determin贸 en su declaraci贸n anual la cuant铆a de su obligaci贸n en el marco prefijado por la ley en cuanto al hecho gravado, base imponible, tasa y oportunidad. Este acto de singularizaci贸n de la obligaci贸n tributaria, ha se帽alado la doctrina nacional, es uno de car谩cter declarativo que hace cierta la obligaci贸n
preexistente que en nuestro ordenamiento jur铆dico es de autodeterminaci贸n sin intervenci贸n de la autoridad tributaria y –en el caso en an谩lisis- fue comunicado oficialmente a la Administraci贸n mediante su declaraci贸n de impuestos, sujeta al ulterior control, con las consecuencias debatidas en este proceso.
As铆, entonces, es que se ha dado inicio a la fiscalizaci贸n de autos, requiriendo la autoridad tributaria los antecedentes que la sentencia de primer grado detalla en su motivo 15°, todo ello para los fines de aclarar las diferencias de impuestos no explicadas por el contribuyente. Sin embargo, y como acertadamente se帽ala el sentenciador del grado, el recurso a la herramienta de que se trata se encuentra reglado y su ejercicio es excepcional, de manera que la ponderaci贸n de sus presupuestos ha de ser estricta, como se ha hecho en la especie, por lo que no se advierte el error de derecho denunciado.
DUOD脡CIMO: Que, en efecto, la circunstancia que nuestro sistema impositivo descanse sobre el pilar de la autodeterminaci贸n tributaria trae aparejada una serie de consecuencias, una de las cuales es la que se revisa, que sustituye el procedimiento y c谩lculo de la obligaci贸n tributaria efectuado por la parte o en ausencia de 茅ste, por la falta de antecedentes que impidan corroborar el referido resultado, cuyo es el caso. Sin embargo, los requisitos que impone la norma en estudio para su procedencia no son meramente formales, de modo que la simple omisi贸n del contribuyente en aportar lo solicitado no acarrea autom谩ticamente el utilizar la facultad que se ha invocado, m谩xime si es un hecho asentado y no controvertido que lo requerido no era apto para los fines pretendidos, como era la determinaci贸n de la renta l铆quida imponible de tres per铆odos tributarios.
D脡CIMO TERCERO: Que, en efecto, en el caso de autos, la autoridad tributaria requiri贸 precisos y determinados antecedentes con la finalidad expresa de ver justificados los resultados de las declaraciones presentadas por el
contribuyente. Pugna, entonces, con el comportamiento propio de la reclamada y la obligaci贸n de que se le impone en cuanto, siendo parte de la Administraci贸n del Estado, de proceder de buena fe lo que la obliga asegurar que su requerimiento est谩 afecto a requisitos b谩sicos de pertinencia, ya que de no aceptarlo as铆 significa que la administraci贸n ha pretendido por parte del sujeto investigado la satisfacci贸n de requisitos imposibles de cumplir, de modo tal que siempre, haga lo que haga, podr谩 imponer discrecionalmente el ejercicio de la facultad excepcional que consagra el art铆culo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, imponiendo al sujeto del tributo la carga de cumplir con los designios de la autoridad requirente, m谩xime si lo que 茅sta le solicita no permitir谩 superar las objeciones constatadas.
As铆 entonces, con semejante comprensi贸n se pasa por alto que la facultad de tasar que consagra la norma aludida es una herramienta destinada a suplir el silencio del contribuyente o su omisi贸n en la consideraci贸n de antecedentes necesarios para la determinaci贸n de su situaci贸n impositiva, los cuales le fueron solicitados en tal calidad, y no como una regla de aplicaci贸n meramente formal, como se ha pretendido.
D脡CIMO CUARTO: Que por lo dem谩s, esta inteligencia de la norma subyace incluso en el recurso que se analiza, toda vez que es el propio Servicio de Impuestos Internos que se帽ala en la p谩gina 16 de su libelo que “al no darse cumplimiento a los requerimientos de documentaci贸n efectuados por este Servicio, se est谩 en el escenario de no poder determinarse fehacientemente la renta l铆quida imponible” afirmaci贸n que ha de tener como base indispensable que ese requerimiento comprenda efectivamente antecedentes pertinentes para los fines pretendidos, de modo tal que su efectiva inobservancia tenga como efecto real la imposibilidad de determinar lo objetado, lo que, como se ha visto, no ha ocurrido en el caso de autos.
D脡CIMO QUINTO: Que esta inteligencia de la norma en comento parte del presupuesto ineludible de entender esta rama del derecho como un conjunto normativo cuyo objetivo no es la mera obtenci贸n de la obediencia a sus mandatos sobre la base de la sumisi贸n a ellos, sino que comprende tales preceptivas como sujetas a los mandatos de racionalidad y justificaci贸n propios del Estado Democr谩tico de Derecho, que concibe su estatuto orientado a determinados fines, uno de los cuales es la persona humana, de manera que una actuaci贸n como la impugnada en autos no es admisible por defectos de falta de coherencia, justificaci贸n y racionalidad.
D脡CIMO SEXTO: Que de acuerdo a lo expresado, no puede admitirse entonces el segundo error de derecho denunciado (art铆culo 132 inciso 14° del C贸digo Tributario), toda vez que la comprensi贸n del objeto de la litis y la precisi贸n de sentido dada por los jueces del fondo a la norma que la decide es acorde a su tenor y finalidad, as铆 como tambi茅n lo es la compresi贸n de las prerrogativas y cargas de la instituci贸n llamada a velar por su respeto, por lo que tal impugnaci贸n no ser谩 admitida.
D脡CIMO S脡PTIMO: Que las consideraciones precedentes determinan que el recurso ha de ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 767, 768 N° 4 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 339, por el abogado don Rodrigo Valenzuela Vidal, en representaci贸n de la XIV Direcci贸n Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil diecis茅is, que se lee a fojas 335. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juica. Rol N° 19.289-2016. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos K眉nsem眉ller L., Haroldo Brito C., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A., y Jaime Rodr铆guez E. No firman los Abogados Integrantes Sres. Matus y Rodr铆guez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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