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viernes, 1 de octubre de 2021

Cese del uso y goce gratuito de la cosa com煤n por parte de uno de los comuneros puede ser resuelto por el juez civil ante la ausencia de un partidor designado.

Santiago, veintis茅is de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos, Rol C-364-2018 del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, procedimiento sumario caratulado “Abarca Gonz谩lez Francisca con Medina Far铆as Ronald”, por sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho, se rechaz贸 la excepci贸n de incompetencia del tribunal opuesta por la parte demandada y se acogi贸 la pretensi贸n de la actora, declarando que se pone t茅rmino al goce gratuito sobre el bien com煤n ubicado en la calle Juan Jim茅nez N°1071, comuna de San Fernando, debiendo restituir el goce del inmueble en la medida y a quien corresponda, dentro de tercero d铆a de ejecutoriada la sentencia, seg煤n lo expuesto en el petitorio de la demanda, condenado en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida. Contra esta sentencia, se alz贸 de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintid贸s de mayo del a帽o dos mil diecinueve, acogi贸, con costas, el primer recurso y, en consecuencia, invalid贸 la sentencia impugnada por haber sido dictada por un tribunal incompetente, y conforme lo dispuesto en el inciso 1°del art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, anul贸 todo lo obrado en el proceso a partir de la resoluci贸n de veintis茅is de marzo de dos mil dieciocho, que dej贸 para definitiva la resoluci贸n de la excepci贸n dilatoria de incompetencia opuesta por la demandada, provey茅ndose, en su lugar, que se la acoge, declar谩ndose que el tribunal es absolutamente incompetente para conocer de la demanda, debiendo la demandante ocurrir al juez partidor que corresponda. Agrega la referida sentencia, de acuerdo a lo resuelto, que omite pronunciamiento sobre el recurso de apelaci贸n deducido. Contra esta decisi贸n, la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: 


Primero: Que la demandante funda su recurso en la infracci贸n de los art铆culos 2081 inciso 1°, 2305, 2308, 2310 del C贸digo Civil y del art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil. En relaci贸n a la infracci贸n al art铆culo 2081 inciso 1° del C贸digo Civil, la recurrente sostiene que ha sido vulnerado por omisi贸n, por cuanto es leg铆tima comunera del bien ra铆z en litigio y, en tal calidad, le asiste el derecho de acceder a la propiedad de la misma forma que lo hace el demandado, pues de los documentos aparejados al proceso fluye n铆tidamente el hecho que do帽a Francisca Abarca Gonz谩lez, la actora, compr贸 los derechos hereditarios al Liceo Agr铆cola El Carmen de San Fernando, transform谩ndose en leg铆tima comunera del inmueble, por lo cual la sentencia de alzada realiza una falsa aplicaci贸n de la norma citada al caso de marras. En cuanto a la infracci贸n al art铆culo 2305 del C贸digo Civil, se帽ala la demandante que se configura al dejar de aplic谩rsela, priv谩ndola de su leg铆timo derecho como comunera, por cuanto, en la especie, lo que se demand贸 es el t茅rmino del goce gratuito sobre la cosa com煤n y no se accion贸 de partici贸n, porque lo que pretende - seg煤n el petitorio de la demanda incoada- es que se declare “…el cese definitivo del goce gratuito exclusivo que ha detentado hasta ahora el demandado sobre el inmueble ya citado…” De esta manera, refiere que la Corte de Apelaciones confunde su pretensi贸n y lo solicitado, acogiendo con infracci贸n de derecho la excepci贸n de incompetencia del tribunal opuesta por la contraria, declarando que la materia debatida deb铆a ser motivo de una acci贸n particional; en circunstancias que ello no es lo solicitado, seg煤n lo se帽alado. Se denuncia, tambi茅n, la conculcaci贸n de los art铆culos 2308 y 2310 del C贸digo Civil, puesto que la demanda se帽al贸 expresamente que lo solicitado era 煤nicamente el cese del goce gratuito sobre la cosa com煤n por su calidad de comunera, y se le restituyera dicho goce en la medida y proporci贸n que correspondiese, por la v铆a de permitirle el acceso o entrada a la propiedad sub lite; sin que se haya solicitado la partici贸n del bien com煤n, por lo cual la sentencia impugnada aplica un criterio interpretativo que no tiene relaci贸n con la acci贸n deducida y, por tanto, a diferencia de lo que sostiene la sentencia de alzada, no le era exigible demandar la partici贸n de la cosa com煤n. Agrega, adem谩s, que la sentencia afirma “hay duda razonable que existan otras personas que integran la comunidad de que forman parte los litigantes de autos”; sin tener ninguna prueba para ello, lo que ahonda los vicios denunciados al no aplicar los art铆culos 2308 y 2310 del C贸digo Civil. Finalmente, se帽ala que en la sentencia recurrida se ha infringido el art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil, al ser err贸neamente interpretado, que es la base precisa y concreta de las peticiones formuladas en la demanda, pues se acciona precisamente en base a dicha norma y no solicitando la partici贸n, en atenci贸n a que su verdadero inter茅s es que se le permita acceder a la propiedad com煤n y gozar de los frutos comunes que pueda reportarle; tal como le ha beneficiado durante a帽os al demandado. As铆 las cosas, la sentencia impugnada alej谩ndose de su pretensi贸n en la demanda y la norma legal citada, resolvi贸 de manera errada, aplicando la contenida en el art铆culo 654 del C贸digo de Procedimiento Civil, y no la del art铆culo 655 del mismo cuerpo normativo, sin que fuera aplicable al caso concreto. De esta manera sostiene que los vicios denunciados han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al resolver en forma err贸nea rechazando la demanda deducida, por lo cual pide que se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que declare que se revoca la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua y se declare que se acoge en todas sus partes la demanda de cese del goce gratuito sobre la cosa com煤n, rechaz谩ndose, asimismo la excepci贸n dilatoria de incompetencia del tribunal a quo opuesta por la demandada, todo lo anterior, con expresa condena en costas. 


Segundo: Que, previamente y para una acertada resoluci贸n del recurso, resulta necesario consignar las pretensiones de las partes contenidas en los escritos del periodo de discusi贸n y lo resuelto por las sentencias de primer y segundo grado. 1.- El 12 de febrero de 2018 se dedujo demanda por Francisca Soledad Abarca Gonz谩lez para poner fin al cese gratuito de la cosa en com煤n, en contra de Ronald Milton Medina Far铆as. Refiere que la cosa com煤n corresponde a un inmueble ubicado en calle Juan Jim茅nez N°1071 de la comuna y ciudad de San Fernando, domicilio en que reside el demandado y respecto del cual es comunera. Indica que el demandado ejerce exclusivamente el goce gratuito de este bien com煤n, sin permitirle en su calidad de comunera leg铆tima ejercer igual facultad y sin que el goce exclusivo del demandado se funde en t铆tulo especial. Agrega que el demandado ni siquiera le permite el acceso a la propiedad, motivo por el cual acciona con la finalidad de poner t茅rmino a dicho goce gratuito sobre la cosa com煤n, en atenci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 2081 y 2305 del C贸digo Civil y, especialmente, en el art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil, acompa帽ando copia autorizada del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de San Fernando fojas 882, n煤mero 1221 del a帽o 1980 y escritura p煤blica de cesi贸n de derechos hereditarios de 29 de noviembre de 1999, en que constar铆a su calidad de comunera leg铆tima. 2.- El 26 de marzo de 2018 se llev贸 a efecto el comparendo de contestaci贸n y conciliaci贸n en rebeld铆a de la demandante, procediendo el demandado a contestar la demanda. En primer t茅rmino, opuso la excepci贸n dilatoria de incompetencia del tribunal, de conformidad al art铆culo 303 N°1 del C贸digo de Procedimiento Civil, sosteniendo que no debi贸 darse curso a la demanda dado que se infringen los art铆culos 654 y 655 del C贸digo de Procedimiento Civil y los art铆culos 1 y 108 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, puesto que la materia a la que alude la demandante y lo pedido es de competencia absoluta del juez particional, cuya competencia es, adem谩s, especial primando sobre la ordinaria residual del tribunal civil; resoluci贸n que fue dejada para definitiva. En subsidio, contest贸 la demanda citando el art铆culo 651 del C贸digo de Procedimiento Civil, se帽alando que todas las cuestiones relativas a la formaci贸n e impugnaci贸n de inventarios y tasaciones son de competencia del juez partidor y que en el evento que lo realice la justicia ordinaria, ha de ser por medio de peritos y no de manera unilateral como se pretende. Agrega, en cuanto a la restituci贸n, que el tribunal no es el llamado a resolver aquello, sino que se debi贸 requerir el nombramiento de un administrador pro indiviso quien, previo peritaje, deber铆a determinar el porcentaje en el uso y goce del inmueble, adem谩s de rechazar la entrega del mismo porque tiene calidad de comunero junto a sus hermanos, asisti茅ndoles a todos derechos en el inmueble. Finalmente, indica que no procede el cese gratuito porque ha realizado mejoras en el inmueble que deben ser tasadas, cit谩ndose a una audiencia especial ante juez competente y luego debatirse la procedencia del cese del goce de la cosa com煤n, se帽alando, adem谩s, que si bien efectivamente vive en el inmueble por acuerdo de sus hermanos en aras de protegerlo y evitar deterioros, no es gratuito, dado que debe hacerse cargo del pago de cuentas por servicios b谩sicos y de las contribuciones de bienes ra铆ces, sosteniendo, adem谩s, que aparte de sus hermanos hay m谩s comuneros, espec铆ficamente su abuelo, Luis Medina Faundes, fallecido en el a帽o 1975, y respecto del cual, a la fecha, no se ha realizado posesi贸n efectiva. 3.- La sentencia de primera instancia en primer t茅rmino se pronunci贸 sobre la excepci贸n dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal, rechaz谩ndola, por cuanto si bien el art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil est谩 inserto dentro del t铆tulo relativo a los juicios sobre partici贸n de bienes, como se observa de la lectura del art铆culo 653 del mismo c贸digo, no obsta a que sea la justicia ordinaria la que conozca de la acci贸n del art铆culo 655 del citado cuerpo legal, de manera que no existir铆a impedimento para que la justicia ordinaria, no existiendo a煤n juicio particional, conozca de la acci贸n ejercida y ordene al comunero que cese en el goce gratuito de la cosa com煤n, en este caso, del inmueble individualizado en la demanda. La misma sentencia, al rechazar la excepci贸n conoce del fondo del asunto y acoge la demanda, se帽alando lo siguiente: 1.- Que es un hecho no controvertido que la demandante es comunera con el demandado, siendo due帽os del inmueble ubicado en calle Juan Jim茅nez N° 1071, comuna de San Fernando, lo que consta de la documental acompa帽ada por la actora, espec铆ficamente la inscripci贸n de la posesi贸n efectiva quedada al fallecimiento de do帽a Mar铆a Magdalena Ayala Cantillana, documento en el que consta la existencia de los herederos que conforman la referida sucesi贸n. Asimismo, acredit贸 su calidad de cesionaria de los derechos que le correspond铆an sobre dicha propiedad al Liceo Agr铆cola El Carmen de San Fernando, quien, a su vez, adquiri贸 la cuota que a don Walter Medina Far铆as correspond铆a sobre el inmueble, mediante escritura p煤blica de cesi贸n de derechos hereditarios, sub inscrita al margen de la citada inscripci贸n. 2.- Que el demandado ocupa el inmueble por cuanto fue notificado personalmente en dicho domicilio y reconoce que lo ocupa al contestar la demanda, por las razones que esgrime. 3.- Que el demandado no logr贸 acreditar que solventa gastos econ贸micos asociados a dicha ocupaci贸n, y aun de ser as铆, tampoco ser铆a suficiente para justificar su ocupaci贸n y goce, al no haber probado que contaba con un t铆tulo oneroso que permitiera oponerse a la demanda. 4.- Que en atenci贸n al derecho que le confiere a la demandante el art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil, correspond铆a a la demandada probar que el goce se fundaba en un t铆tulo especial, no rindiendo prueba que as铆 lo acreditara, por lo cual acoge la demanda en los t茅rminos se帽alados en lo resolutivo. 4.- La sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo de los recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n deducidos por la parte demandada, declara la incompetencia del tribunal civil para conocer del asunto, acogiendo el recurso de casaci贸n en la forma por dicha causal. As铆, en el considerando primero, sostiene que para examinar si el fallo impugnado adolece de los vicios que se le imputan, es indispensable repasar los hechos de la litis, los cuales pueden resumirse en los siguientes: a) Es efectivo que los intervinientes son comuneros del inmueble ubicado en calle Julio Jim茅nez N° 1071, comuna de San Fernando; b) Es efectivo que dicho inmueble es ocupado por el demandado,  Ronald Milton Medina Far铆as; c) La controversia consiste en determinar si el goce, autorizado por el art铆culo 2081 del C贸digo Civil, es oneroso o gratuito; d) No est谩 acreditado categ贸ricamente, con los medios legales de prueba acompa帽ados, que los intervinientes sean los 煤nicos comuneros del inmueble com煤n; y e) De haber otro u otros comuneros, no han sido emplazados, ni forman parte de la litis. Luego en el considerando segundo procede al an谩lisis de los documentos acompa帽ados al proceso, extrayendo una serie de conclusiones, en particular, de la inscripci贸n de la posesi贸n efectiva de los bienes de la sucesi贸n de do帽a Mar铆a Magdalena Ayala Cantillana, de sus anotaciones marginales, de la escritura de cesi贸n de derechos de 29 de noviembre de 1999 y de la circunstancia que no se acompa帽ara inscripci贸n especial de herencia del inmueble que permita esclarecer aspectos vinculados a las anotaciones marginales, se帽alando que queda la duda razonable que existan otras personas que integran la comunidad de que forman parte los litigantes, los cuales, de existir, no fueron demandados, ni emplazados, ni comparecieron a los autos, indicando, adem谩s, que en lo resolutivo de la sentencia de primer grado, no se determina qui茅n o qui茅nes son los comuneros que tienen derecho a recibir tal restituci贸n, ni siquiera se nombra a la demandante, redacci贸n que hace impracticable dar cumplimiento a lo sentenciado, porque no existe titular determinado de la acci贸n de cumplimiento del fallo. Posteriormente, en los considerandos tercero y cuarto, analiza la competencia asignada a los jueces 谩rbitros partidores, se帽alando que permanece en la justicia ordinaria solo una competencia residual y expl铆cita, limitada solo a los casos en que el legislador, de modo expreso, permite la intervenci贸n del juez civil. Se explaya en relaci贸n a los art铆culos 653 y 654 del C贸digo de Procedimiento Civil, de manera que entiende que dichas normas -que aluden a la designaci贸n de un administrador pro indiviso por el juez civil- es un procedimiento muy distinto a la tramitaci贸n de una reclamaci贸n en juicio sumario, por lo cual puede concluirse que el procedimiento no puede ampararse ni entenderse incluido en las normas sobre administraci贸n a que se refiere el citado art铆culo 653. As铆, se帽ala que si el juez a quo estim贸 que el cese del goce gratuito es materia de la administraci贸n pro indiviso, err贸 en la tramitaci贸n de la pretensi贸n, pues admiti贸 una reclamaci贸n deducida directamente, sin que previamente se hubiera o铆do a todos los interesados en comparendo citado expresamente para tal efecto, y solo en caso de no lograrse el acuerdo pertinente, pudo resolver; su competencia consiste en citar a las partes para lograr acuerdo, y solo en ausencia, se le concede la facultad para resolver por s铆 solventando la discordia. Y agrega en relaci贸n al art铆culo 655 citado, que su tenor solo revela que bastar谩 la reclamaci贸n de cualquiera de los interesados, y no la unanimidad, para que se entre a su conocimiento y resoluci贸n, pero su texto no dice que competa tramitar y acoger tal reclamaci贸n al juez civil, pues est谩 inmerso en las normas de los juicios de partici贸n de bienes, debiendo ser la interpretaci贸n restrictiva la aplicable, por lo cual debe entenderse que es el partidor quien debe asumir tal reclamaci贸n. Adem谩s, se trata de poner fin al goce gratuito, es decir, no se trata de poner fin al uso mismo del bien, sino determinar si el comunero que est谩 disfrutando del mismo deba satisfacer una prestaci贸n o un pago de dinero, que compense a los dem谩s comuneros que carecen de tal goce. A contrario sensu, continua el fallo, si el goce es oneroso, no se puede solicitar su cese, sin perjuicio de pedirse al partidor que regule el monto a pagar y, para llegar a tales conclusiones, se requiere saber el porcentaje, cuota o acci贸n que corresponde a cada indivisario sobre el bien com煤n, efectuar tasaciones que hagan posible valorizar el uso que el comunero reclamado hace, entre otras diligencias, todas las cuales est谩n enteramente ausentes en esta litis, lo que demuestra su inaplicabilidad al caso sublite. Como puede advertirse, los argumentos no s贸lo dicen relaci贸n con la causal de nulidad formal invocada por la parte demandada. 


Tercero: Que la cuesti贸n basal sometida al conocimiento de esta Corte es la elucidaci贸n de la regla de competencia referida al cese del uso gratuito de un bien comprendido dentro de una comunidad, en este caso, hereditaria, y en espec铆fico si es posible accionar ante el juez civil en consideraci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil. 


Cuarto: Que la norma precitada dispone que “Para poner t茅rmino al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa com煤n, bastar谩 la reclamaci贸n de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en alg煤n t铆tulo especial”. La complejidad de la materia -y que gener贸 los pronunciamientos encontrados de los tribunales de primer y segundo grado- se refiere a la interpretaci贸n sistem谩tica que debe darse a dicho precepto. De partida, debe considerarse que la partici贸n de bienes es materia de arbitraje forzoso (art铆culo 227 N.潞 2 del C贸digo Org谩nico de Tribunales), y que lo establecido en el t铆tulo IX del Libro III del C贸digo de Procedimiento Civil corresponde a la reglamentaci贸n del juicio seguido ante dicho juez especial.  Con todo, no debe perderse de vista que el proceso de partici贸n corresponde en suma al conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisi贸n, mediante la liquidaci贸n y distribuci贸n entre los copart铆cipes del caudal pose铆do proindiviso en partes o lotes que guarden proporci贸n con los derechos cuotativos de cada uno de ellos. (cf. sentencia de esta Corte en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. XXXIII, sec. 1陋, p. 266). 


Quinto: Que, en ese sentido, aparece tambi茅n que dentro de la regulaci贸n del juicio particional existe una distinci贸n acerca de elementos que se derivan del estado de indivisi贸n y que no son materia de partici贸n en s铆, los que son regulados por el legislador como incidentes especiales en el proceso, y que pueden ser resueltos por la justicia civil en el caso que no se haya designado el partidor. As铆, la designaci贸n de un administrador pro indiviso, conforme a los art铆culos 653 y 654 del C贸digo de Procedimiento Civil, puede suceder ante el 谩rbitro o el juez civil, seg煤n haya sido instalado el primero o no. 


Sexto: Que, a su vez, el cese del uso y goce gratuito de la cosa com煤n por parte de uno de los comuneros es una materia propia de la indivisi贸n y no de la partici贸n en s铆, que por motivos de conveniencia ha sido reglada dentro de la partici贸n, puesto que lo m谩s com煤n es que sea tratada dentro del juicio respectivo; sin embargo, corresponde a una de las cuestiones accesorias que pueden ser resueltas por el juez civil ante la ausencia de un partidor designado y por ende, no debe ser resuelta necesariamente por 茅ste. 


S茅ptimo: Que la doctrina nacional ha refrendado esta opini贸n de forma un谩nime, por la conveniencia que tiene para los comuneros, quienes no siempre tendr谩n la voluntad de liquidar el o los bienes comunes, pero s铆 pueden exigir el cese del uso y goce gratuito. Podemos citar a Manuel Somarriva Undurraga, quien refiere que “Si no hay juicio de partici贸n el derecho consagrado en el art. 655 tendr铆a que ejercerse ante la justicia ordinaria y creemos que el juez competente para ello ser铆a el del lugar donde se abri贸 la sucesi贸n si se trata de una indivisi贸n hereditaria (art. 148 del C贸digo Org谩nico de Tribunales) …” (Indivisi贸n y Partici贸n, Sexta edici贸n actualizada, Ediciones Jur铆dicas de Santiago, p. 217) y a Antonio Vodanovic, quien, aludiendo al art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil dice que “esta disposici贸n no especifica si el conocimiento del asunto a que se refiere incumbe al partidor y a la justicia ordinaria, seg煤n el caso, como declara expl铆citamente el art铆culo anterior relativo a la administraci贸n de los bienes comunes. Pero, dado que est谩 a continuaci贸n suya, se concluye que rige el mismo  criterio. O sea, si est谩 organizado el juicio particional, la cuesti贸n es de competencia del partidor; en caso contrario, de la justicia ordinaria” (Partici贸n de bienes. Explicaciones de clases del profesor Alessandri, Sexta edici贸n actualizada, Ediciones Jur铆dicas de Santiago, p. 128). 


Octavo: Que la sentencia de casaci贸n de la Corte de Apelaciones discurre sobre la base contraria, estimando que el tribunal de primer grado habr铆a realizado una actuaci贸n similar a la del nombramiento de un administrador pro indiviso, lo que carece absolutamente de sentido, y se帽alando que el cese de uso y goce gratuito por uno de los comuneros ser铆a materia del juicio de partici贸n propiamente tal. Ello representa una infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 655 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya citado, en cuanto deja de aplicar sus disposiciones al caso concreto, impidiendo el conocimiento de la causa por el tribunal civil competente. En consecuencia, se debe concluir que la sentencia impugnada incurri贸 en yerro al acoger la primera causal de nulidad formal invocada, esto es, la del art铆culo 768 n煤mero 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues, por lo se帽alado, debi贸 desestimarla. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 767 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado Salom贸n Rodrigo Cumsille Labb茅, en representaci贸n de la parte demandante, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de veintid贸s de mayo de dos mil diecinueve, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, y sin nueva vista, pero separadamente.Se previene que las ministras se帽oras Chevesich y Mu帽oz concurren a la decisi贸n, teniendo especialmente en consideraci贸n que en la sentencia que se refuta se incorporaron razonamientos de orden sustantivos relativos a la instituci贸n del cese del uso y goce gratuito de la cosa com煤n. Redact贸 el abogado integrante Sr. Diego Munita Luco. Reg铆strese. N°17.058-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Ang茅lica Repetto G., Ministro Suplente se帽or Mario G贸mez M., y el Abogado Integrante se帽or Diego Munita L. No firma el ministro suplente se帽or G贸mez y el abogado integrante se帽or Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,  por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintis茅is de agosto de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veintis茅is de agosto de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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