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mi茅rcoles, 6 de octubre de 2021

Es improcedente el pago solidario de prestaciones que se le devenguen al trabajador con respecto a una empresa subcontratista.

Santiago, veintid贸s de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-8743-2018, RUC 1840015651-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, se acogi贸 la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se conden贸 a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y empresa principal, al pago solidario de las indemnizaciones y dem谩s prestaciones otorgadas, incluidas las remuneraciones que se devenguen hasta la convalidaci贸n del despido. En contra de ese fallo la demandada solidaria interpuso recurso de nulidad invocando, en lo que interesa, la causal establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisi贸n de veintiocho de enero de dos mil veinte, lo acogi贸, por lo que pronunci贸 el de reemplazo en que excluy贸 a la demandada solidaria del pago de los estipendios derivados de la nulidad del despido. Respecto de este 煤ltimo pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n en cuesti贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones reca铆das en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificaci贸n consiste en determinar el sentido y alcance de la parte final del inciso primero del art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo, a fin de establecer si la limitaci贸n temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce en favor de la empresa principal, en los casos en que se verifica la existencia de trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, se extiende a la sanci贸n establecida en el art铆culo  162 del C贸digo del Trabajo, derivada de la declaraci贸n de la nulidad del despido, o si, en cambio, la sanci贸n es aplicable a la empresa principal, extendiendo su responsabilidad m谩s all谩 de la fecha en que finaliza la prestaci贸n de sus servicios. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a los dictados por esta Corte en los antecedentes Rol de Ingreso N°3.689-2018, 8.513-2018 y 15.156-2018, en los que se concluy贸 que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no est谩 al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales, sancion谩ndolo con el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones a contar de la data del despido y hasta su convalidaci贸n, lo que queda comprendido en los t茅rminos de “obligaciones laborales y previsionales” que utiliza el art铆culo 183-B del mismo cuerpo legal, por lo que se trata de una prestaci贸n de la que debe responder la empresa principal, de manera que corresponde imputarle las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional, siempre que los presupuestos f谩cticos de dicha instituci贸n se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato. Agregando que no obsta a lo anterior, que la responsabilidad solidaria de la empresa principal est茅 limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n, porque el hecho que genera la sanci贸n ocurri贸 durante su vigencia. 


Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, acogi贸 el recurso de nulidad que dedujo la demandada solidaria, sobre la base del motivo consagrado en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, acusando la infracci贸n de sus art铆culos 162 y 183 letras B, C y D. Como fundamento de su resoluci贸n, sostuvo que del an谩lisis de los art铆culos 183 B, C y D del c贸digo del ramo no se divisa fundamento jur铆dico alguno para sostener que una norma sancionatoria o sustantiva como lo es la contenida en su art铆culo 162, en sus incisos quinto y s茅ptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretaci贸n y aplicaci贸n restrictivos- pueda resultar aplicable al due帽o de la obra o faena, de manera que dicha sanci贸n constituye entonces un 谩mbito ajeno a la responsabilidad del due帽o de la obra, empresa o faena. Atendido lo anterior, se pronunci贸 el fallo de reemplazo, en que se declar贸 que la demandada solidaria Ilustre Municipalidad de Santiago, queda obligada solidariamente al pago de las indemnizaciones y dem谩s prestaciones otorgadas  por la sentencia de base, que se reproducen, con excepci贸n de las remuneraciones y dem谩s prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido a la de la convalidaci贸n. 


Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto por esta Corte en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relaci贸n a una cuesti贸n jur铆dica proveniente de tribunales superiores de justicia, raz贸n por la que corresponde determinar cu谩l postura debe prevalecer y ser considerada correcta. 


Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las invocadas por el recurrente y las pronunciadas en los autos roles N° 1.618-2014, 20.400-2015, 15.516-2018, 31.633-2018, 16.703-2019 y 18.668-2019, en los que se ha declarado que la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea 贸bice el l铆mite previsto a favor de las empresas contratistas en el art铆culo 183-B del mismo c贸digo, pues como el hecho que genera la sanci贸n que establece el referido art铆culo 162 se presenta durante la vigencia del r茅gimen de subcontrataci贸n, se debe concluir que la causa que provoca su aplicaci贸n, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se origin贸 en el 谩mbito que debe controlar y en el que la ley le asign贸 responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Agregando que tal conclusi贸n se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, en la medida que establece un sistema de protecci贸n a los trabajadores que se desempe帽an en dichas condiciones, ya que, como se indic贸, instituy贸 respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n no excluye a la empresa principal de la aplicaci贸n de la ineficacia del despido que trata el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, y tampoco fue materia de discusi贸n o indicaci贸n durante la tramitaci贸n de  la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusi贸n parlamentaria llevada a cabo. 


Sexto: Que, por consiguiente, se debe concluir que la calificaci贸n jur铆dica efectuada por la judicatura del grado fue correcta, al guardar estricto apego a la normativa y a los principios que rigen el asunto, y que, por el contrario, fue la Corte de Apelaciones de Santiago quien incurri贸 en un yerro al resolver como lo hizo, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado, y declarar, en raz贸n de lo anterior, que el de m茅rito no es nulo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al de nulidad promovido por la demandada e invalid贸 la sentencia de base de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, y en su lugar, se declara que se rechaza dicho arbitrio en todas sus partes, manteni茅ndose la decisi贸n adoptada por la sentencia de instancia, la cual, no es nula. Reg铆strese y devu茅lvase. N°24.574-2020. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., ministro suplente se帽or Jorge Zepeda A., y las Abogadas Integrantes se帽oras Mar铆a Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente se帽or Zepeda, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintid贸s de septiembre de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veintid贸s de septiembre de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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