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martes, 5 de octubre de 2021

Se ordena que excepci贸n de incompetencia absoluta sea resuelta en sentencia definitiva.

Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: 


Primero: Que el abogado don Jorge Gompertz Pumarino, en representaci贸n de la demandante do帽a Blanca Elena Riquelme Valdivia, en autos ordinarios laborales, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, dedujo recurso de queja en contra del ministro se帽or Juan Patricio Rondini Fern谩ndezD谩vila, fiscal se帽ora Mirta Sonia Zurita Gajardo y abogado se帽or Mauricio Antonio C谩rdenas Garc铆a, por haber dictado con falta o abuso grave la resoluci贸n de veintitr茅s de julio de dos mil veintiuno, que confirm贸 la que declar贸 la incompetencia del tribunal para conocer de la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales y no emiti贸 pronunciamiento en relaci贸n con la apelaci贸n deducida respecto de la que hizo lugar a la excepci贸n de caducidad. Manifiesta que la decisi贸n que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que la magistratura priv贸 a la actora del derecho a la tutela efectiva ante la vulneraci贸n de derechos fundamentales de que fue v铆ctima al estimar que el tribunal era incompetente, por cuanto lo que se pretende con la acci贸n no es una mera revisi贸n de la legalidad del sumario que se dedujo en su contra, sino que la sanci贸n de las conductas imputadas de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo. En relaci贸n con la excepci贸n de caducidad, la falta o abuso grave radica en la falta de pronunciamiento que a su respecto cometieron los recurridos, debi茅ndose tener, adem谩s, en consideraci贸n, que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 8 de la Ley N° 21.226, el plazo de caducidad se encontraba prorrogado. 


Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos se帽alaron que el recurso de queja cuestiona, en lo substancial, la interpretaci贸n que se hizo en cuanto a la competencia del juzgado laboral para conocer de la demanda, respecto a lo cual la Corte Suprema ha resuelto de manera consistente que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jur铆dica o errores que un tribunal cometa en el ejercicio de su labor jurisdiccional. Respecto a la improcedencia del arbitrio sostuvieron que las conductas constitutivas de acoso laboral que se denuncian en la demanda s贸lo se refieren a situaciones concernientes al sumario administrativo, lo que es concordante con su petitorio, esto es, que se lo deje sin efecto. De esta manera concluyeron que el contenido de lo discutido y de lo solicitado no era competencia de un tribunal laboral por no constituir ninguna de las hip贸tesis previstas en el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, ni del art铆culo 485 del mismo cuerpo legal atendido que esta norma se aplica al procedimiento de tutela “respecto de las cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores”, lo que no ocurre en la especie atendido que se est谩n empleando normas propias de un sumario contenidas en la Ley N° 18.834, en el cual la actora goza de la garant铆a de un debido proceso adem谩s de los medios de impugnaci贸n correspondientes. Finalmente se帽alan que establecida la incompetencia del tribunal se estim贸 que era innecesario pronunciarse sobre las dem谩s excepciones opuestas. 


Tercero: Que el recurso de queja est谩 regulado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, nominado “De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales”, y su ac谩pite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el art铆culo 545 que lo consagra como un medio de impugnaci贸n que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuaci贸n, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 


Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que la magistratura haya dictado una resoluci贸n cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, 煤nico contexto que autoriza aplicarle una sanci贸n disciplinaria que deber铆a imponerse si se lo acoge. Seg煤n la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el inter茅s del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (s贸lo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilizaci贸n del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jur铆dico…” (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jur铆dica o errores que un tribunal haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, seg煤n consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos n煤mero de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente. 


Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la v铆a de la jurisprudencia, los casos en que se est谩 en presencia de una falta o abuso grave. As铆, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciaci贸n del m茅rito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resoluci贸n judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma err贸nea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristi谩n Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jur铆dica, Santiago, a帽o 2010, p. 387). En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional, est谩 铆ntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de  que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situaci贸n que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto an谩lisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. 


Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte la concurrencia de lo siguiente: a).- Por presentaci贸n de 5 de abril de 2021, do帽a Blanca Elena Riquelme Valdivia, dedujo denuncia de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales durante la vigencia de la relaci贸n laboral e indemnizaci贸n de perjuicios en contra del Servicio de Salud de Chilo茅, argumentando que fue objeto de conductas constitutivas de acoso laboral cometidas por funcionarios del Hospital de Ancud. b).- La demandada, junto con contestar opuso, entre otras, las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y de caducidad, argumentando, respecto de la primera, que lo denunciado dice relaci贸n con la tramitaci贸n de un sumario cuyo conocimiento corresponde a las autoridades administrativas correspondientes. En relaci贸n con la excepci贸n de caducidad aleg贸 que al momento de la interposici贸n de la tutela el t茅rmino ya hab铆a vencido, por cuanto todo el libelo se fund贸 en el sumario administrativo, del que la actora tom贸 conocimiento el 30 de mayo de 2019, siendo toda acci贸n posterior una consecuencia del correspondiente procedimiento. c).- En la audiencia preparatoria de juicio, celebrada el 14 de mayo de 2021, la magistratura de la instancia acogi贸 la excepci贸n de incompetencia, teniendo en consideraci贸n que “este Tribunal estima que el fundamento de esta acci贸n no tiene que ver con temas laborales sino con temas administrativos”. En relaci贸n con la excepci贸n de caducidad  tambi茅n hizo lugar a ella, atendido que “la toma de conocimiento del sumario, seg煤n lo que ha se帽alado la parte, en donde se ordena la destituci贸n de la trabajadora es del dieciocho de diciembre del a帽o dos mil veinte, por lo tanto tampoco recibe aplicaci贸n la ley de prescripci贸n (sic) por haberse encontrado los plazos legales ya vencidos”. d).- Por resoluci贸n de 23 de julio de 2021, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirm贸 la resoluci贸n en relaci贸n con la excepci贸n de incompetencia, teniendo en cuenta que “se trata de una materia respecto de la cual no compete a un Juez Laboral conocer conforme a lo dispuesto en el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo”. Atendido lo resuelto estim贸 “innecesario pronunciarse sobre la caducidad de la acci贸n”. 


S茅ptimo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del art铆culo 453 del C贸digo del Trabajo, en la audiencia preparatoria el juez debe hacer una relaci贸n somera de los contenidos de la demanda y de la contestaci贸n y, en su caso, de la demanda reconvencional y excepciones que hubieren sido deducidas por la demandada en los plazos correspondientes, otorgando traslado para contestar a la parte demandante; “Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deber谩 pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personer铆a del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripci贸n o aqu茅lla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de p煤blica notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspender谩 la audiencia por el plazo m谩s breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco d铆as, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio”. 


Octavo: Que la actora dedujo denuncia de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales durante la vigencia de la relaci贸n laboral con el objeto que: a).- Se declare que el  Servicio de Salud de Chilo茅, por intermedio de los funcionarios del Hospital de Ancud, incurri贸 en conductas constitutivas de acoso laboral, afectando gravemente las garant铆as constitucionales a la integridad s铆quica y a la honra, establecidas en el art铆culo 19 N°s 1 y 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; b).- Se ordene el cese inmediato de las conductas constitutivas de acoso laboral, dejando sin efecto el sumario administrativo viciado, como todas las actuaciones derivadas de 茅ste, o, en subsidio, que se retrotraiga al estado que se notifique legalmente la formulaci贸n de cargos; c).- Se ordene a la demandada ofrecer disculpas p煤blicas por intermedio del Director del Servicio de Salud de Chilo茅, o quien lo reemplace, mediante una declaraci贸n publicada en su sitio web y en alg煤n lugar visible del hospital que contenga un extracto de la sentencia condenatoria; d).- Se condene a la demandada a una indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral o extra patrimonial ascendente a $ 50.000.000, o la suma mayor o menor que se determine conforme al m茅rito del proceso; e).- Se condene en costas. 


Noveno: Que, como se dijo, el tribunal de base se encontraba obligado a pronunciarse en la audiencia preparatoria de las excepciones de incompetencia y caducidad opuestas por la demandada, s贸lo en la medida que “-su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sea de p煤blica notoriedad-”. 


D茅cimo: Que, del tenor de los datos expuestos por los comparecientes al exponer sus alegaciones en relaci贸n con la excepci贸n de incompetencia absoluta, aparece que se trata de una controversia que no puede resolverse en la instancia de la audiencia preparatoria sin afectar el derecho a un debido proceso, atendido que debe ser decidida por la judicatura una vez recibida toda la prueba que aportar谩n las partes, contando con todos los antecedentes necesarios, por cuanto claramente no se trata de una cuesti贸n “de p煤blica notoriedad”, de manera que no concurren los presupuestos que  habilitan a la judicatura para pronunciarse en dicha etapa del procedimiento, reservada, como est谩, para cuestiones que resultan indiscutibles o respecto de las cuales se cuenta con todos los antecedentes necesarios, debiendo tenerse especialmente presente que una decisi贸n de tal naturaleza afecta el derecho fundamental de acceso a la justicia que debe asegurarse a todas las personas. 


Und茅cimo: Que, de esta forma, la conclusi贸n a la que arrib贸 la magistratura, en orden a estimar, en esta etapa procesal, que el tribunal laboral no era competente para conocer de la demanda interpuesta, ha privado a la demandante del derecho a presentar las pruebas que estime pertinentes para acreditar lo contrario, en aras de hacer efectivos los derechos que reclama, sin que pueda argumentarse que se trataba de la oportunidad procesal que correspond铆a, por cuanto teniendo en consideraci贸n los t茅rminos de la controversia, debi贸 aquilatarse que no resultaba procedente resolver sin antes recibir y ponderar la prueba y analizar las argumentaciones de las partes, esto es, la etapa controversial. 


Duod茅cimo: Que en relaci贸n con la excepci贸n de caducidad, tal como lo reconocieron los recurridos en su informe, no existi贸 pronunciamiento, atendido lo cual, se devolver谩n las autos a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt para que resuelva debidamente la apelaci贸n interpuesta por la demandante en relaci贸n con ella. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por don Jorge Gompertz Pumarino, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veintitr茅s de julio de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en los autos Rol N潞 169-2021, que confirm贸 aquella que decret贸 la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda deducida por do帽a Blanca Elena Riqueme Valdivia, y se declara que dicha excepci贸n deber谩 ser resuelta, en definitiva, por tribunal no inhabilitado.  Vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt para que emita pronunciamiento en relaci贸n con la apelaci贸n formulada por la demandante respecto de la resoluci贸n que hizo lugar a la excepci贸n de caducidad. No se dispone la remisi贸n de estos antecedentes al tribunal pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida. Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja. Para los efectos pertinentes, comun铆quese y hecho, arch铆vese. N°52.653-21. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., ministro suplente se帽or Ra煤l Mera M., y los Abogados Integrantes se帽ores Diego Munita L., y Gonzalo Ruz L. No firman la ministra se帽ora Repetto y el ministro suplente se帽or Mera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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