Santiago, diecis茅is de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-474-2018, RUC 1840012208-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, se acogi贸 la demanda de despido indebido, y se conden贸 a la demandada al pago de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por lucro cesante. Ambas partes interpusieron sendos recursos de nulidad, y la Corte de Apelaciones de La Serena, por resoluci贸n de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, los rechaz贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por 煤ltimo, acompa帽ar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en precisar la compatibilidad entre las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por lucro cesante, como consecuencia del t茅rmino de un contrato de trabajo por obra o faena. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en la que ofrece a efectos de cotejo, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los antecedentes Rol 718-2014, en que se sostuvo que la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por lucro cesante se originan en una misma causa o hecho, y responden a un prop贸sito de resarcimiento, lo que importa que sean incompatibles y que no puedan concurrir simult谩neamente, conclusi贸n que no deriva tanto del texto del art铆culo 176 del C贸digo del Trabajo, sino del principio que sostiene esa norma, que no es otro que el enriquecimiento injusto que se verificar铆a en el caso de pagarse dos veces por lo mismo.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechaz贸 el recurso de nulidad que la parte demandada, en lo que interesa, bas贸 en la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n de su art铆culo 176, en relaci贸n con los art铆culos 19 y 1467 del C贸digo Civil. Como fundamento de la decisi贸n, se estim贸 que la norma invocada se refiere a la incompatibilidad de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios respecto de cualquier otra que, por concepto de t茅rmino del contrato o de los a帽os de servicio, pudiere corresponder al trabajador, sin resultar aplicable al caso, toda vez que esa prestaci贸n no fue objeto de la demanda, como tampoco lo fue la contemplada en el art铆culo 164 del c贸digo del ramo. Adem谩s, la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo es consecuencia de la declaraci贸n de ser el despido indebido e injustificado, conforme lo ordena el art铆culo 168 del citado cuerpo legal, por lo que se trata de una sanci贸n por la separaci贸n inmediata del trabajador, a fin de permitirle la subsistencia inmediata frente al t茅rmino abrupto de la relaci贸n laboral, mientras que la indemnizaci贸n por lucro cesante busca resarcir la expectativa leg铆tima del trabajador en cuanto a la percepci贸n de sus emolumentos por un per铆odo determinado por el contrato por obra que hab铆a celebrado, de manera que no cumplen id茅nticos fines y objetivos, aun cuando, formalmente, puedan tener su origen mediato en la terminaci贸n del contrato de trabajo.
Cuarto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en el ofrecido por la recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisi贸n que estim贸 que resultan compatibles ambas indemnizaciones otorgadas a los demandantes en raz贸n del t茅rmino anticipado y sin la concurrencia de una causal legal que lo justifique, en relaci贸n a contratos de trabajo celebrados con una vigencia determinada, sujeta a la conclusi贸n de una obra que se produjo con posterioridad a su separaci贸n.
Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que sostiene la procedencia de la indemnizaci贸n por lucro cesante, originada en el derecho com煤n, en la especialidad laboral, como se ha decidido en las sentencias dictadas en las causas roles n煤meros 13.849-2014, 34.362-2016 y 20.576-2018, entre otras, en las que se razon贸 en sentido que la noci贸n de lucro cesante surge a prop贸sito de la clasificaci贸n del da帽o que hace el art铆culo 1556 del C贸digo Civil, (dentro del T铆tulo de Los Efectos de las Obligaciones) atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el da帽o emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminuci贸n patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En el caso espec铆fico que nos ocupa, el incumplimiento consisti贸 en ponerle t茅rmino anticipado al contrato por obra o faena que vinculaba a las partes, en forma injustificada, es decir soslayando el sistema reglado que contempla el c贸digo laboral. En consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron rec铆procamente la prestaci贸n de un servicio personal bajo subordinaci贸n y dependencia, por un tiempo espec铆fico que est谩 dado por la conclusi贸n de una determinada obra, y el pago de una remuneraci贸n por dichos servicios, el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habr铆a percibido de no haber mediado dicho incumplimiento; vale decir, el efecto da帽oso que esta conducta gener贸 es que el trabajador dej贸 de percibir un ingreso al cual el empleador se hab铆a obligado, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha p茅rdida patrimonial.
Sexto: Que, luego, en lo que respecta a la posibilidad que tiene la judicatura del fondo para conceder o no la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo una vez que el despido ha sido declarado injustificado, indebido o improcedente, cabe tener presente que el art铆culo 168 del c贸digo del ramo la establece en forma perentoria, como una consecuencia ineludible de dicha calificaci贸n, al sostener que “En este caso, el juez ordenar谩 el pago de la indemnizaci贸n a que se refiere el inciso cuarto del art铆culo 162 y la de los incisos primero o segundo del art铆culo 163, seg煤n correspondiere, aumentada esta 煤ltima de acuerdo a las siguientes reglas…”. Por otra parte, y como esta Corte decidi贸 previamente en la causa rol 31.956-2019, en nada obsta a la pertinencia de esta prestaci贸n lo previsto en los art铆culos 163 y 176 del C贸digo del Trabajo, que invoca el recurrente, puesto que el primero, en su texto vigente a la fecha de la interposici贸n de la demanda, el 20 de julio de 2018, se limitaba a declarar su compatibilidad con la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, y si bien, la versi贸n posterior contiene una regulaci贸n referida a la terminaci贸n del contrato por obra o faena, estableciendo una indemnizaci贸n cuya determinaci贸n depende del tiempo servido y es incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas de la aplicaci贸n del inciso primero de su art铆culo 168, se trata de una disposici贸n vigente a contar del 28 de noviembre de 2018, esto es, con posterioridad al despido y al inicio del proceso. En tanto que el segundo, dispone la incompatibilidad de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios con “…toda otra indemnizaci贸n que, por concepto de t茅rmino del contrato o de los a帽os de servicio pudiere corresponder al trabajador…”, por lo que no resulta aplicable a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, que es la otorgada en el caso conjuntamente con la destinada a reparar el lucro cesante que el despido ocasion贸 al demandante.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, establecida la procedencia de otorgar tanto la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo como la correspondiente al lucro cesante cuando el empleador pone t茅rmino en forma anticipada e injustificada a un contrato de trabajo cuya vigencia se sujet贸 a la conclusi贸n de una obra o faena determinada, no yerra la Corte de Apelaciones de La Serena al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, motivo por el que el arbitrio intentado deber谩 ser desestimado. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Acordada contra el voto de la ministra se帽ora Andrea Mu帽oz y la abogada integrante se帽ora Carolina Coppo, quienes fueron de opini贸n de acoger el recurso y unificar la jurisprudencia en el sentido propuesto por el recurrente, en atenci贸n a que la naturaleza resarcitoria de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, que supone el pago de un estipendio que reemplaza el que habr铆a recibido el trabajador el mes siguiente al despido verificado en forma intempestiva, hace que resulte incompatible con el pago del lucro cesante, en lo que respecta a ese espec铆fico mes siguiente al despido, dado que en definitiva el lucro cesante es una indemnizaci贸n cuya fuente se encuentra en el derecho com煤n y apunta a resarcir lo que el trabajador habr铆a podido percibir de no haber sido despedido en forma inoportuna o anticipada, esto es, si se hubiera respetado el plazo por el cual hab铆a sido contratado, de manera que de admitirse el pago de ambas indemnizaciones, se estar铆a realizando un doble pago por un mismo hecho. En tal sentido estiman que la interpretaci贸n correcta es la planteada en la sentencia de contraste dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol 718-2014. Reg铆strese y devu茅lvase. N° 1.406-20.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y las Abogadas Integrantes se帽oras Mar铆a Cristina Gajardo H., y Carolina Coppo D. Santiago, diecis茅is de septiembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a diecis茅is de septiembre de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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