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lunes, 28 de marzo de 2022

El plazo para reclamar de ilegalidad de un acto administrativo se cuenta seg煤n las reglas de la ley N°19.880

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintid贸s. VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N° 39.450-2021, sobre reclamaci贸n del art铆culo 137 del C贸digo de Aguas, caratulados “Minera Florida Limitada con Direcci贸n General de Aguas”, la actora dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechaz贸 la reposici贸n interpuesta en contra de la resoluci贸n de esa Corte que declar贸 inadmisible, por extempor谩nea, la reclamaci贸n intentada en contra de la Resoluci贸n DGA Exenta N° 2409 de 9 de diciembre de 2020, que rechaz贸 el recurso de reconsideraci贸n presentado respecto de la Resoluci贸n DGA RMS (Exenta) N° 1224, de 22 de septiembre de 2020, que deneg贸 una solicitud de cambio parcial de punto de captaci贸n de un derecho de aprovechamiento de aguas subterr谩neas ubicado en la comuna de Alhu茅, provincia de Melipilla. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que el recurso de nulidad denuncia el quebrantamiento de la norma decisoria litis del art铆culo 137 del C贸digo de Aguas y del art铆culo 59 del C贸digo de Procedimiento Civil, al aplicar incorrectamente estas disposiciones al supuesto de autos. Al respecto explica que, aun cuando el art铆culo 137 s贸lo establece que el plazo para interponer la reclamaci贸n que prev茅 es de treinta d铆as contado desde la notificaci贸n de la correspondiente resoluci贸n, sin se帽alar la forma en que se contabiliza ese t茅rmino, la Corte de Apelaciones de Santiago decidi贸 que dicha acci贸n tiene el car谩cter de un procedimiento judicial, por lo que resulta aplicable a su respecto el art铆culo 59 del Libro I del T铆tulo VII del C贸digo de Procedimiento Civil. Asevera que tanto la jurisprudencia como la doctrina est谩n contestes en que la normativa aplicable supletoriamente a la reclamaci贸n del art铆culo 137 del C贸digo de Aguas es aquella contenida en la Ley N° 19.880. Por otra parte, recalca que el mentado art铆culo 137 s贸lo se refiere al C贸digo de Procedimiento Civil para disponer que, a la tramitaci贸n de la reclamaci贸n en comento, ser谩n aplicables, en lo pertinente, las normas del T铆tulo XVIII del Libro I del referido C贸digo, relativas a la tramitaci贸n del recurso de apelaci贸n, por lo que, seg煤n afirma, la citada remisi贸n no puede extenderse a las normas de ese texto legal que regulan los plazos judiciales, pues 茅stas se encuentran en el T铆tulo VII, y no en el T铆tulo XVIII, de su Libro I. Sostiene que, en consecuencia, la utilizaci贸n de los plazos previstos en el C贸digo de Procedimiento Civil a prop贸sito de una reclamaci贸n como la de la especie configura una incorrecta aplicaci贸n del art铆culo 59 del C贸digo de Procedimiento Civil y del art铆culo 137 del C贸digo de Aguas. 


SEGUNDO: M谩s adelante acusa que la sentencia incurre en error al no aplicar el art铆culo 25 de la Ley N° 19.880. Subraya que, de acuerdo al inciso 1° del art铆culo 1° de la Ley N° 19.880, en la especie es aplicable este 煤ltimo cuerpo legal y a帽ade que, al tenor del art铆culo 25 de esta ley, el plazo con que contaba su parte para interponer la reclamaci贸n deb铆a computarse de lunes a viernes y no de lunes a s谩bado, como equivocadamente lo hace la Corte de Apelaciones de Santiago. Explica que ello es as铆 no s贸lo porque el de autos es un procedimiento comprendido en el t铆tulo denominado “De los procedimientos administrativos”, sino que, adem谩s, debido a que se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa por su materia, por el car谩cter de los intervinientes y por las etapas que contempla. 


TERCERO: Que al referirse a la influencia que los indicados vicios habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo expresa que, de no haberse incurrido en ellos, necesariamente se tendr铆a que haber acogido el recurso de reposici贸n interpuesto por Minera Florida, dando lugar a la tramitaci贸n de la reclamaci贸n deducida por su parte. 


CUARTO: Que en la resoluci贸n del asunto planteado tienen incidencia los siguientes antecedentes: a) El 19 de marzo de 2021 la actora, Minera Florida Limitada, dedujo reclamaci贸n al tenor del art铆culo 137 del C贸digo de Aguas en contra de la Direcci贸n General de Aguas por la dictaci贸n de la Resoluci贸n DGA Exenta N° 2409 de 9 de diciembre de 2020, que rechaz贸 el recurso de reconsideraci贸n interpuesto respecto de la Resoluci贸n DGA RMS (Exenta) N° 1224, de 22 de septiembre de 2020, que deneg贸 una solicitud de cambio parcial de punto de captaci贸n de un derecho de aprovechamiento de aguas subterr谩neas ubicado en la comuna de Alhu茅, provincia de Melipilla. b) Por resoluci贸n de 16 de abril de este a帽o la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago declar贸 inadmisible, por extempor谩nea, la aludida reclamaci贸n, expresando que el plazo para interponer dicha acci贸n es de treinta d铆as, contado desde su notificaci贸n o desde la notificaci贸n de la resoluci贸n que recaiga en el recurso de reconsideraci贸n, seg煤n corresponda, y que, en la especie, el acto impugnado fue notificado a la parte, seg煤n sus dichos, el 5 de febrero del a帽o 2021, mientras que la referida acci贸n fue interpuesta el 19 de marzo del mismo a帽o, una vez vencido el t茅rmino para hacerlo. c) En contra de tal determinaci贸n la parte actora dedujo recurso de reposici贸n y, en subsidio, de apelaci贸n. d) El tribunal de instancia rechaz贸 el primero de tales recursos basado en que, por tratarse de una reclamaci贸n de naturaleza jurisdiccional que debe ser interpuesta en sede judicial, en la especie rige la forma de c贸mputo de los plazos que contempla el C贸digo de Procedimiento Civil y no aquella establecida en la Ley N° 19.880, relativa a los procedimientos administrativos. En cuanto al recurso de apelaci贸n, fue rechazado por resultar improcedente. 


QUINTO: Que del tenor de lo decidido se infiere que la Corte de Apelaciones de Santiago consider贸 que el t茅rmino contemplado en el art铆culo 137 del C贸digo de Aguas es uno de naturaleza jurisdiccional, motivo por el cual resulta aplicable la forma de c贸mputo de los plazos prevista en el C贸digo de Procedimiento Civil y no aquella consagrada en el art铆culo 25 de la Ley N° 19.880, contexto en el que, por consiguiente, se deber铆a entender que el s谩bado es un d铆a h谩bil para estos fines. 


SEXTO: Conforme a lo anotado la controversia se circunscribe a determinar cu谩les d铆as son h谩biles a efectos de la contabilizaci贸n del plazo que establece el referido art铆culo 137 del C贸digo de Aguas, para la interposici贸n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva. 


S脡PTIMO: Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte se hace necesario subrayar que la Ley N° 19.880 regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, de modo que el c贸mputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. As铆, su art铆culo 1° precept煤a: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administraci贸n del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicar谩 con car谩cter de supletoria”. Su art铆culo 25, referido al c贸mputo de los plazos del procedimiento administrativo, dispone que los t茅rminos de d铆as que prev茅 esa ley son de d铆as h谩biles, entendi茅ndose que son inh谩biles los s谩bado, domingo y festivos. A su turno, el art铆culo 137 del C贸digo de Aguas precept煤a, en sus dos primeros incisos, que: “Las resoluciones de t茅rmino que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideraci贸n y toda otra que dicte en el ejercicio de sus funciones ser谩n reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras que las resoluciones dictadas por los  directores regionales ser谩n reclamables ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dict贸 la resoluci贸n impugnada. En ambos casos, el plazo para la reclamaci贸n ser谩 de treinta d铆as contado desde la notificaci贸n de la correspondiente resoluci贸n. Ser谩n aplicables a la tramitaci贸n del recurso de reclamaci贸n, en lo pertinente, las normas contenidas en el T铆tulo XVIII del Libro I del C贸digo de Procedimiento Civil, relativas a la tramitaci贸n del recurso de apelaci贸n debiendo, en todo caso, notificarse a la Direcci贸n General de Aguas, la cual deber谩 informar al tenor del recurso”. 


OCTAVO: Que de lo relacionado aparece con nitidez que el plazo para reclamar de una resoluci贸n exenta dictada por la Direcci贸n General de Aguas, que deniega una solicitud de cambio de punto de captaci贸n de un derecho de aprovechamiento de aguas subterr谩neas, tiene su origen en un procedimiento administrativo al que es aplicable la Ley N° 19.880. En efecto, la resoluci贸n reclamada tiene el car谩cter de un acto administrativo y su notificaci贸n es parte de un procedimiento de tal naturaleza, por lo que resulta obligatorio, para efectos de computar el plazo para accionar ante la Corte de Apelaciones competente, acudir a lo establecido en el citado texto legal, pues s贸lo a partir de la primera resoluci贸n que el tribunal pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamaci贸n el proceso se tornar谩 judicial y le ser谩n aplicables, por ende, las normas contenidas en el C贸digo de Procedimiento Civil a que se refiere el inciso 2° del art铆culo 137 transcrito m谩s arriba. En este sentido, es dable concluir que el plazo de treinta d铆as previsto en el mencionado art铆culo 137 es uno concebido dentro de un procedimiento administrativo, de manera que no resulta aplicable lo estatuido en el C贸digo de Procedimiento Civil a la decisi贸n del asunto controvertido, esto es, a la contabilizaci贸n del t茅rmino otorgado para deducir la acci贸n de que se trata, pues dicho cuerpo legal rige para el c贸mputo de los t茅rminos propiamente jurisdiccionales, vale decir, de aquellos que se verifican con ocasi贸n de la tramitaci贸n de un procedimiento judicial, mientras que el art铆culo 25 de la Ley N° 19.880 se refiere a esta materia en el 谩mbito espec铆fico de los procedimientos administrativos, como aquel en que se pronunci贸 la resoluci贸n exenta materia de la acci贸n en comento. 


NOVENO: Refrenda dicha conclusi贸n la circunstancia de que el art铆culo 66 del C贸digo de Procedimiento Civil previene que los t茅rminos de d铆as “que establece el presente C贸digo” se suspenden durante los feriados, de lo que se sigue que el precepto en comento resulta  aplicable, conforme a su propia redacci贸n, 煤nicamente a los t茅rminos previstos en ese cuerpo legal y no en otro. Dada la anotada limitaci贸n, en cuyo m茅rito no se puede acudir en la especie a los preceptos del C贸digo de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que la decisi贸n del asunto controvertido se ha de fundar en lo estatuido en la regla especial contenida en la Ley N° 19.880, pues la invocaci贸n de las normas del C贸digo Civil en un caso como el que se examina aparece como injustificada e, incluso, absurda, dada la diversa naturaleza y car谩cter de las materias que uno y otro cuerpo legal regulan. 


D脡CIMO: M谩s aun, es posible asentar que la resoluci贸n del asunto en an谩lisis exige recurrir a nociones propias del Derecho Administrativo, representadas en este caso por el principio proadministrado, en cuya virtud es preciso interpretar la preceptiva aplicable de manera tal que no se perjudique al administrado, lo que supone, a su vez, obrar de modo que no se restrinja innecesariamente su derecho a obtener una soluci贸n jurisdiccional para el conflicto que plantea, limitaci贸n que, no obstante, se ha verificado en la situaci贸n en an谩lisis. 


D脡CIMO PRIMERO: Que, atento a lo razonado, los juzgadores del m茅rito han incurrido en un error de derecho al contar de manera equivocada el plazo para interponer la reclamaci贸n que nos ocupa, puesto que lo  han hecho bajo el supuesto de estimar que los d铆as s谩bado son h谩biles, cuesti贸n que los llev贸 a declarar extempor谩nea la acci贸n intentada por Minera Florida Limitada. Efectivamente, habiendo sido notificada la actora de la resoluci贸n materia de autos el d铆a 5 de febrero de 2021, el t茅rmino para interponer la reclamaci贸n ante los tribunales de justicia expiraba a la medianoche del 19 de marzo del mismo a帽o, habiendo sido presentada en el transcurso de este 煤ltimo d铆a, raz贸n por la cual la parte actu贸 de manera oportuna. 


D脡CIMO SEGUNDO: Que el error de derecho antes se帽alado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que llev贸 a declarar, pese a que no exist铆an antecedentes que justificaran semejante determinaci贸n, la caducidad de la acci贸n intentada en la especie debido a su extemporaneidad, negando lugar a la tramitaci贸n de la misma, por lo que el recurso de casaci贸n sustancial ha de ser acogido. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la reclamante en lo principal de la presentaci贸n de veinte de mayo de dos mil veintiuno en contra de la resoluci贸n de cuatro de mayo de este a帽o, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y es reemplazada, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, por la que se dicta a continuaci贸n. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Carroza. Rol N潞 39.450-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y por la Abogada Integrante Sra. Mar铆a Ang茅lica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Mu帽oz por estar con feriado legal.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita In茅s Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogada Integrante Maria Angelica Benavides C. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintid贸s. En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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