Santiago, once de marzo de dos mil veintid贸s. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos noveno a d茅cimo catorce, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que, en estos, autos do帽a Andrea Polanco Pineda dedujo recurso de protecci贸n en contra del Complejo Asistencial Doctor S贸tero del R铆o, representado por su Director, por la dictaci贸n de la Resoluci贸n TRA N°110229/71/2021 de fecha 20 de julio de 2021, que declar贸 la vacancia del cargo que serv铆a como m茅dico psiquiatra, por estimar que su salud es incompatible con 茅ste, conforme a lo dispuesto en los art铆culos 146 letra c), 150 y 151 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Explica que, adem谩s de hab茅rsele instruido un sumario administrativo mientras se encontraba haciendo uso de licencia m茅dica, tal decisi贸n se funda en haber gozado de m谩s de seis meses de licencia m茅dica en un periodo de dos a帽os. Sin embargo, el acto administrativo cuestionado no contiene los fundamentos de hecho que permitan establecer que la actora se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el art铆culo 151 del Estatuto Administrativo. En su caso, la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisi贸n Sur Oriente, concluy贸 que su salud era recuperable, por lo que el acto administrativo resulta contrario a derecho. Expone que el actuar de la recurrida se torna, de esta forma, arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus derechos fundamentales contemplados en los numerales 3 Inciso 5° y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, raz贸n por la cual solicita que se acoja el recurso, invalidando el acto administrativo que la desvincula de sus funciones, disponi茅ndose, en cambio, su reincorporaci贸n con pleno goce de sus remuneraciones y dem谩s derechos funcionarios, con costas.
Segundo: Que, en su informe, la recurrida sostuvo que mediante Resoluci贸n TRA N°110229/71/2021 de 20 de julio de 2021, el Complejo Asistencial Doctor S贸tero del R铆o a trav茅s de su Director, declar贸 vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible, por haber hecho uso profuso de licencias m茅dicas por un lapso continuo o discontinuo, superior a 6 meses, en los dos 煤ltimos a帽os, sin mediar declaraci贸n de salud irrecuperable. Agrega que la recurrente en contra de esta resoluci贸n, que fue objeto de toma de raz贸n por la Contralor铆a General de la Rep煤blica, dedujo 煤nicamente el recurso de protecci贸n en examen. Indica que el art铆culo 151 del Estatuto Administrativo faculta al jefe superior del servicio para considerar como salud incompatible con el desempe帽o del cargo, el haber hecho uso de licencias m茅dicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los 煤ltimos dos a帽os, sin mediar declaraci贸n de salud irrecuperable. A su turno, el inciso tercero del mismo precepto establece que para ejercer la facultad se帽alada anteriormente, el jefe superior del servicio debe requerir previamente a la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez, la evaluaci贸n de la funcionaria respecto a la condici贸n de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempe帽ar el cargo. Explica, que no es efectivo que se persiga a la funcionaria, puesto que el Director del Hospital orden贸 la instrucci贸n de un sumario para determinar la responsabilidad administrativa de la actora derivada del incumplimiento constante, sistem谩tico y grave de su obligaci贸n funcionaria esencial de cumplir en forma regular y continua con la jornada de trabajo contratada con grave perjuicio al funcionamiento del servicio de salud y, adem谩s por violar el deber de reposo prescrito en el ordenamiento jur铆dico vigente sobre autorizaci贸n de licencias m茅dicas, lo que fue acreditado en el proceso sumarial siendo sancionada con la aplicaci贸n de una medida disciplinaria. Agreg贸, que la recurrente es de profesi贸n m茅dico psiquiatra, y declara que padece de trastorno adaptativo ansioso depresivo severo con angustia, ansiedad, labilidad emocional e insomnio. Por estas razones, estima que ha obrado conforme a derecho, descart谩ndose la ilegalidad y arbitrariedad denunciadas, razones por las cuales solicita el rechazo del recurso.
Tercero: Que el acto recurrido es la Resoluci贸n TRA N°110229/71/2021 de 20 de julio de 2021, del Complejo Asistencial ya individualizado, que declar贸 vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible, por haber hecho uso de licencias m茅dicas por un lapso continuo o discontinuo, superior a 6 meses, en los dos 煤ltimos a帽os, (en total por 408 d铆as) sin mediar declaraci贸n de salud irrecuperable, acto que fue tomado de raz贸n por la Contralor铆a General de la Rep煤blica con fecha 28 de julio de 2021, y notificada a la actora el 20 de agosto, encontr谩ndose totalmente afinado el procedimiento de vacancia a su respecto. Adem谩s, se acompa帽贸 la Resoluci贸n Exenta N° 137/70/2021 de fecha 16 de junio de 2021, de la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez, que resuelve que el estado de salud de la recurrente es recuperable.
Cuarto: Que el art铆culo 63 de la Ley N° 21.050 agreg贸 un inciso tercero nuevo al art铆culo 151 del Estatuto Administrativo del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad se帽alada en el inciso primero, deber谩 requerir previamente a la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluaci贸n del funcionario respecto a la condici贸n de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempe帽ar el cargo”. En t茅rminos casi id茅nticos, el art铆culo 64 del mismo texto legal incorpor贸 un inciso tercero nuevo al art铆culo 148 de la Ley N° 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales: “El alcalde, para ejercer la facultad se帽alada en el inciso primero, deber谩 requerir previamente a la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluaci贸n del funcionario respecto a la condici贸n de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempe帽ar el cargo”.
Quinto: Que, asimismo, resulta de inter茅s considerar lo dispuesto en el art铆culo 72 bis de la Ley N潞 19.070 que contiene el Estatuto Docente, norma que fue introducida por la Ley N潞 21.093, publicada el 23 de mayo de 2018. Antes de su dictaci贸n, sobre la causal en comento el art铆culo 72 del Estatuto preceptuaba: “Los profesionales de la educaci贸n que forman parte de una dotaci贸n docente del sector municipal, dejar谩n de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempe帽o de su funci贸n en conformidad a lo dispuesto en la ley N潞 18.883. Se entender谩 por salud incompatible, haber hecho uso de licencia m茅dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los 煤ltimos dos a帽os, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad”. La Ley N潞 21.093 elimin贸 el p谩rrafo segundo de la disposici贸n transcrita e intercal贸 un nuevo art铆culo 72 bis al Estatuto aludido, que establece: “El alcalde podr谩 considerar como salud incompatible con el desempe帽o del cargo, a que se refiere la letra h) del art铆culo 72, haber hecho uso de licencia m茅dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los 煤ltimos dos a帽os, sin mediar declaraci贸n de salud irrecuperable. No se considerar谩n para el c贸mputo de los seis meses se帽alados en el inciso anterior las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el art铆culo 114 de la ley N° 18.883 y el T铆tulo II del Libro II del C贸digo del Trabajo. El alcalde, para ejercer la facultad se帽alada en el inciso primero, deber谩 requerir previamente a la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluaci贸n del profesional docente respecto a la condici贸n de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempe帽ar el cargo. La facultad se帽alada en este art铆culo ser谩 ejercida por el Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci贸n P煤blica a partir de la fecha en que sea traspasado el respectivo servicio educacional de conformidad a la ley N° 21.040”. Por 煤ltimo, el art铆culo 48 letra g) de la Ley N° 19.378 que establece el Estatuto de Salud Primaria de Atenci贸n Municipal prescribe que: “Los funcionarios de una dotaci贸n municipal de salud dejar谩n de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempe帽o de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883”.
Sexto: Que, como se aprecia, existe la debida correspondencia y armon铆a entre las Leyes N° 18.834, N° 18.883, N° 19.070 y N° 19.378 en lo que ata帽e al procedimiento y a las causales de cesaci贸n en el cargo, en aquellos casos en que un empleado p煤blico ha hecho uso de licencias m茅dicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los 煤ltimos dos a帽os, sin mediar declaraci贸n de salud irrecuperable; circunstancia que no s贸lo obedece a la necesaria unidad, consistencia y plenitud a la que debe aspirar todo sistema jur铆dico, sino que evidencia una intenci贸n del legislador -plasmada en las Leyes N° 21.050 y N° 21.093- en orden a resguardar debidamente a los funcionarios p煤blicos y a los profesionales de la Educaci贸n que desempe帽an una funci贸n p煤blica, regidos por el Estatuto Docente.
S茅ptimo: Que el mensaje presidencial que inici贸 la tramitaci贸n del proyecto que se convertir铆a en la Ley N潞 21.050, expresa que uno de sus prop贸sitos es “contribuir al fortalecimiento de la funci贸n p煤blica, mejorando las condiciones de empleo y comprometi茅ndose con un Estado al servicio de los ciudadanos y del inter茅s general del pa铆s” . Antes de la Ley N° 21.050, uno de los reproches a la legislaci贸n vigente a esa fecha radicaba en que la calificaci贸n de la salud del funcionario, como irrecuperable o incompatible para el cargo, era realizada por el jefe superior del servicio, esto es, una persona no necesariamente experta en salud ocupacional. En efecto, al alero de la antigua normativa, el Tribunal Constitucional sosten铆a que “la mera circunstancia de haber hecho uso de licencias m茅dicas por m谩s de seis meses en los 煤ltimos dos a帽os no habilita por s铆 sola al Jefe superior del servicio para considerar que el funcionario que ha disfrutado de ellas tenga salud incompatible con el desempe帽o del cargo que le corresponde, sino cuando ellas sean indicativas de que el afectado no podr谩 recuperar el estado de salud que le permite desempe帽ar el cargo” (STC Rol 2024-11-INA, de 13 de diciembre de 2012). Del mismo modo, expres贸 que “no basta para fundamentar la declaraci贸n de salud incompatible con el cargo el solo hecho de haber hecho uso de licencia m茅dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los 煤ltimos dos a帽os, y que, de existir efectivamente un estado de salud en el funcionario afectado que le impida desempe帽ar el cargo, ella es constitutiva de falta de idoneidad personal -que no es ciertamente culposa- para continuar en su trabajo, circunstancia que, al igual que ocurre con la capacidad, la Carta Fundamental contempla espec铆ficamente como factor de diferenciaci贸n en materias laborales, al aludir de modo expreso a la “idoneidad personal” (STC 3006-16- INA, de 29 de septiembre de 2016). Por este motivo, el Ejecutivo propuso modificar el art铆culo 151 de la Ley N° 18.834 y el art铆culo 148 de la Ley N° 18.883, en orden a que tal incompatibilidad fuese declarada por la Compin respectiva, esto es, por un 贸rgano t茅cnico cuya funci贸n consiste en desarrollar prestaciones m茅dico-administrativas para constatar, evaluar, declarar o certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo o recuperabilidad de los estados patol贸gicos permanentes o transitorios de los trabajadores, con el objetivo de permitir la obtenci贸n de beneficios estatutarios y laborales. En conformidad a lo se帽alado, en el texto final qued贸 consignado que el pronunciamiento incluir谩 “la evaluaci贸n del funcionario respecto a la condici贸n de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempe帽ar el cargo”.
Octavo: Que, de lo expuesto, fluye que la intenci贸n legislativa, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la Compin, fue que un organismo t茅cnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que, al emanar del 贸rgano administrativo competente al efecto, resulta vinculante para el servicio p煤blico y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del art铆culo 151 del Estatuto Administrativo.
Noveno: Que, en efecto, la anterior es la 煤nica interpretaci贸n que, por un lado, materializa la intenci贸n del legislador y, por otro, permite dar sentido a la dictaci贸n de la Ley N潞 21.050, puesto que -de otra formaaun cuando el organismo t茅cnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitir铆a que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo fundamento el establecimiento de un informe obligatorio en relaci贸n a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario.
D茅cimo: Que, por otro lado, no escapa a la atenci贸n de esta Corte que las disposiciones relativas a la salud incompatible como causal de declaraci贸n de vacancia del cargo, difieren de los criterios adoptados en otros cuerpos normativos en relaci贸n con la autorizaci贸n de las licencias m茅dicas de los trabajadores y la eventual declaraci贸n de invalidez. As铆, por ejemplo, el art铆culo 30 de Decreto Supremo N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que “completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponder谩 a la Compin autorizar una ampliaci贸n de hasta seis meses m谩s, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador”. Agrega la norma que “cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Compin podr谩 autorizar nuevas licencias m茅dicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperaci贸n de m谩s largo plazo”. Es decir, mientras el Estatuto Administrativo habilita a un jefe de servicio, no necesariamente experto en la ciencia m茅dica, para declarar la salud incompatible con el cargo por el uso de licencias m茅dicas, en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los 煤ltimos dos a帽os, el resto del ordenamiento posibilita que existan licencias continuas hasta por un a帽o, al cabo del cual, previo pronunciamiento sobre la recuperabilidad por un 贸rgano experto, pueden extenderse por un tiempo mayor.
Und茅cimo: Que, adem谩s, el ordenamiento jur铆dico vigente no considera una etapa previa a la dictaci贸n del acto terminal del jefe superior del servicio, en la que el funcionario afectado pueda ser o铆do y ejercer su defensa, de modo que la autoridad debe ser especialmente diligente en la fundamentaci贸n del ejercicio de una potestad discrecional, que no por ello se encuentra exenta, claro est谩, del control jurisdiccional cuando la misma se ha ejercido al margen de la legalidad o de manera arbitraria, sin expresi贸n de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Duod茅cimo: Que, en la especie, a trav茅s de la Resoluci贸n N潞 137/70/2021 de 16 de junio de 2021, la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisi贸n Sur Oriente se declar贸 que la salud de la actora es recuperable, acto administrativo que se encuentra firme. Cabe adicionar, que la recurrente se reintegr贸 a sus labores con fecha 08 de octubre de 2021, habiendo pasado bastantes meses de desempe帽o laboral antes que se adoptara la decisi贸n impugnada, lo que afianza f谩cticamente lo dictaminado por el Compin. Con ello, fluye la ilegalidad de la actuaci贸n de la recurrida, puesto que se declar贸 terminado el v铆nculo estatutario sin cumplir con el presupuesto legal del art铆culo 151 de la Ley N潞 18.834, todo lo cual se traduce en una vulneraci贸n de los derechos fundamentales del recurrente, contemplados en los numerales 2 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, raz贸n por la cual el recurso debe necesariamente ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y, en su lugar, se acoge el recurso de protecci贸n deducido por do帽a Andrea Polanco Pineda en contra del Complejo Asistencial Doctor S贸tero del R铆o, por lo que se deja sin efecto la Resoluci贸n TRA N° 110229/71/2021 de 20 de julio de 2021 y los dem谩s actos que son consecuencia de ella, debiendo la recurrida reincorporar a la actora al servicio y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separaci贸n y la de su efectivo reingreso. Acordada con el voto en contra del ministro se帽or Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia impugnada, teniendo en especial consideraci贸n lo siguiente:
Primero: Que, en el reciente Dictamen de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, N°E188441, de 24 del mes pasado, se ratifica el criterio expuesto en el dictamen N°17.351, de 2018, que concluy贸 que, en el evento de que la Comisi贸n de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempe帽o del cargo y resolver la vacancia de este por esa causal, al tenor de lo dispuesto en los incisos terceros de los art铆culos 151 de la Ley N°18.834 y 148 de la Ley N°18.883.
Segundo: Que este criterio se fundamenta en el hecho de que, de otro modo, la facultad de declarar incompatible la salud con el cargo habr铆a sido suprimida por el legislador al establecer el mecanismo por el cual proteger a los funcionarios de una declaraci贸n de salud irrecuperable que no cause la respectiva pensi贸n, mediante el informe previo de la COMPIN, lo que no se ha hecho, pues subsisten en el texto legal ambas causales diferenciadas, criterio que tras un nuevo estudio de los antecedentes tenidos a la vista, este disidente se ve en la necesidad de compartir.
Tercero: Que dicho Dictamen y el de 2018 no han sido declarados ilegales o contrarios a la Constituci贸n, por lo que est谩n revestidos no s贸lo de la presunci贸n de legalidad de todo acto administrativo sino tambi茅n son obligatorios para los funcionarios p煤blicos en los casos a que se refieren, de conformidad con el inciso final del art铆culo 9° de la Ley org谩nica del ente Contralor.
Cuarto: Que, por otra parte, en estos autos, no se ha demostrado la existencia de una desviaci贸n de poder en la decisi贸n de la autoridad recurrida o una arbitrariedad en su actuaci贸n, pues la propia recurrente alega la incompatibilidad de su salud para desempe帽ar el cargo que se ha declarado vacante, por padecer de una enfermedad que la ha tenido fuera del servicio con licencias m茅dicas por 408 d铆as en dos a帽os, dejando de atender a sus pacientes por m谩s de un a帽o.
Quinto: Que no est谩 dem谩s recordar que, en virtud del principio de servicialidad, es tambi茅n deber de los jefes de los servicios velar por la continuidad de la prestaci贸n de los mismos para la satisfacci贸n de las necesidades colectivas que justifican su existencia, raz贸n por la cual, no mediando abuso o desviaci贸n de poder, no es ilegal ni arbitraria la declaraci贸n de vacancia de un cargo por salud incompatible de quien lo sirve, de manera que dicho cargo sea prove铆do en forma y oportunamente para cumplir con la funci贸n p煤blica encomendada. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Vivanco y del voto su autor. Rol N° 84.619-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Ra煤l Fuentes M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Fuentes por no encontrarse disponible su dispositivo electr贸nico de firma. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Mu帽oz G., Angela Vivanco M., Jean Pierre Matus A. Santiago, once de marzo de dos mil veintid贸s. En Santiago, a once de marzo de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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