Santiago, catorce de marzo de dos mil veintid贸s. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos quinto a und茅cimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que Juan Antonio Mart铆nez Avil茅s dedujo recurso de protecci贸n en contra de la Municipalidad de San Ram贸n, impugnando el Decreto Alcaldicio N° 1.111 de fecha 18 de agosto de 2021, que dispuso su cese de funciones como Director de Desarrollo Comunitario del referido municipio, acto que estima ilegal y arbitrio y que, seg煤n se expone, vulnera las garant铆as constitucionales previstas en los numerales 2, 16 y 24 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental. Indica que ingres贸 a cumplir funciones para la recurrida el 6 de septiembre del a帽o 2000, a contrata, en cargo administrativo grado 17 hasta junio de 2005, que luego trabaj贸 a honorarios hasta febrero de 2006, fecha en que nuevamente form贸 parte del personal a contrata de forma continua e ininterrumpida hasta diciembre de 2012. Agrega que a partir de enero de 2013 fue llamado a cumplir funciones de exclusiva confianza del alcalde de la 茅poca, espec铆ficamente Director de Desarrollo Comunitario, hasta el 30 de noviembre de 2017. A帽ade que a partir del d铆a 1 de diciembre de ese a帽o fue designado Administrador Municipal, manteni茅ndose en dicho cargo hasta el 30 de enero de 2021, ya que el 1 de febrero de 2021 fue nombrado nuevamente como Director de Desarrollo Comunitario, funciones que cumpli贸 hasta su desvinculaci贸n. Afirma que el acto impugnado es ilegal y arbitrario al no existir un fundamento que justifique su no renovaci贸n, poniendo t茅rmino sin consideraci贸n a su capacidad e idoneidad, priv谩ndolo de su derecho de propiedad respecto de sus remuneraciones y del empleo, as铆 como de la posibilidad de acceder a la justa retribuci贸n a que tendr铆a derecho por el ejercicio de su trabajo.
Segundo: Que, para resolver la controversia planteada, es preciso tener presente que el art铆culo 47 de la Ley N° 18.695 establece que son funcionarios de exclusiva confianza del Alcalde, las personas que sean designadas como titulares en los cargos de secretario comunal de planificaci贸n, y aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesor铆a jur铆dica, de salud y educaci贸n y dem谩s incorporados a su gesti贸n, y de desarrollo comunitario. Por otro lado, el inciso final del art铆culo 49 de la Ley N°18.575, dispone que: “Se entender谩 por funcionarios de exclusiva confianza aqu茅llos sujetos a la libre designaci贸n y remoci贸n del Presidente de la Rep煤blica o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.” Finalmente, el art铆culo 63, letra c), de la Ley N° 18.695 dispone que es una atribuci贸n del Alcalde, nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan.
Tercero: Que, seg煤n se desprende de las disposiciones transcritas, la remoci贸n del funcionario de exclusiva confianza de la autoridad competente, constituye el ejercicio de una potestad discrecional entregada por la ley a la Administraci贸n, “facultad atribuida por ley para que el respectivo 贸rgano frente a una determinada situaci贸n que motive su actuar, pueda optar libremente y dentro de los m谩rgenes que fija el ordenamiento jur铆dico, la decisi贸n que estime m谩s razonable, conveniente, oportuna, eficaz y proporcionada, de acuerdo a los antecedentes que la justifican, evitando as铆 incurrir en un acto u omisi贸n arbitraria.” (Jaime Arancibia Mattar, “Concepto de discrecionalidad administrativa en la jurisprudencia emanada del Recurso de Protecci贸n”, Revista de Derecho P煤blico N° 60, JulioDiciembre de 1996, Universidad de Chile).
Cuarto: Que, de lo expuesto, puede advertirse que en atenci贸n a la naturaleza propia de los empleos de exclusiva confianza, los funcionarios que los sirven se mantienen en sus cargos s贸lo mientras cuenten con ella, dependiendo su remoci贸n de la voluntad de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento; por ende, disponer el cese de la contrata no constituye sino el ejercicio de una facultad privativa que expresa el prop贸sito del superior de remover al afectado de su empleo, por estimarse que dicho servidor ha dejado de contar con la confianza requerida para el desempe帽o de esa plaza, cuesti贸n que se refleja en el caso de autos, toda vez que la autoridad edilicia se encuentra expresamente facultada para fundamentar su decisi贸n en razones de confianza, hip贸tesis concurrente en el presente caso y que guarda coherencia con las normas citadas que fijan el marco normativo dentro del cual la autoridad puede adoptar leg铆timamente esta clase de decisiones discrecionales.
Quinto: Que en virtud de lo expuesto, se concluye que el recurrido no incurri贸 en un acto ilegal o arbitrario que se le atribuye, toda vez que motiv贸 la decisi贸n cuestionada en autos precisamente en la causal prevista en la ley, esto es, que el funcionario carece de la confianza necesaria para el desempe帽o de sus funciones, raz贸n por la que el recurso de protecci贸n debe ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de octubre de dos mil veintiuno y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protecci贸n deducido en autos. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Letelier. Rol N° 85.959-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Mario Carroza E., Sra. Mar铆a Teresa Letelier R., Sr. Jean Pierre Matus A. y por las Abogadas Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sra. Mar铆a Ang茅lica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con feriado legal y la Abogada Integrante Sra. Benavides por no encontrarse disponible su dispositivo electr贸nico de firma. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Mar铆a Teresa De Jes煤s Letelier R., Jean Pierre Matus A. y Abogada Integrante Carolina Andrea Coppo D. Santiago, catorce de marzo de dos mil veintid贸s. En Santiago, a catorce de marzo de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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