Santiago, ocho de marzo de dos mil veintid贸s. VISTOS: En los autos de esta Corte rol N潞 67.289-2021 sobre reclamaci贸n del art铆culo 137 del C贸digo de Aguas, caratulados “Aguas CCU-Nestl茅 Chile S.A. con Direcci贸n General de Aguas”, la actora dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechaz贸, sin costas, el reclamo intentado en contra de la Resoluci贸n Exenta N° 2443 de 11 de diciembre de 2019, que desestim贸 la solicitud de reconsideraci贸n administrativa interpuesta respecto de la Resoluci贸n Exenta N° 1019 de 4 de diciembre de 2018, que desech贸 la oposici贸n formulada por la actora a la solicitud de cambio de punto de captaci贸n de derechos de aprovechamiento consuntivos de aguas subterr谩neas presentada por Agr铆cola 脕ngel Gabriel Limitada. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Como cuesti贸n previa a toda otra consideraci贸n, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que, si advierte alguna anomal铆a en lo concerniente a dicho aspecto, carece de sentido entrar en el an谩lisis de la materia ventilada por el presente recurso de casaci贸n en el fondo.
SEGUNDO: Para una adecuada comprensi贸n del asunto, se hace necesario efectuar una rese帽a de los antecedentes del proceso. En la especie Agr铆cola 脕ngel Gabriel Limitada solicit贸 el cambio del punto de captaci贸n de derechos de aprovechamiento consuntivos de aguas subterr谩neas, de ejercicio permanente y continuo, que posee en la comuna de Coinco, provincia de Cachapoal, modificaci贸n que solicit贸 hacia un pozo sito en un predio de su propiedad, en la misma comuna y con las caracter铆sticas que detall贸. A dicha petici贸n, CCU-Nestl茅 Chile S.A. se opuso fundada en el Decreto N° 1223 de 1944, que declar贸 “fuente curativa” el agua natural de la vertiente “Cachant煤n”, ubicada en el fundo Copequ茅n, comuna de Coinco, como tambi茅n en el Reglamento de Aguas Minerales, contenido en el Decreto Supremo N° 106 de 1997, cuyo art铆culo 6 dispone un 谩rea de protecci贸n a las fuentes curativas, per铆metro que fue establecido mediante Resoluci贸n Exenta N° 1730 de 14 de junio de 2016 de la Direcci贸n General de Aguas, en cuyo interior se sit煤a el punto de captaci贸n a que se refiere la solicitud de Agr铆cola 脕ngel Gabriel Limitada. Por Resoluci贸n DGA N° 1019 de 4 de diciembre de 2018, la Direcci贸n Regional de O’Higgins rechaz贸 la citada oposici贸n, basada en que Aguas CCU-Nestl茅 Chile S.A. no acredit贸 que el cambio de punto de captaci贸n altere, disminuya o extinga la fuente curativa. Respecto de dicha resoluci贸n la oponente solicit贸 reconsideraci贸n, recurso que fue desestimado mediante la Resoluci贸n Exenta N° 2443 de 11 de diciembre de 2019. En contra de este 煤ltimo acto administrativo Aguas CCU-Nestl茅 Chile S.A. dedujo reclamaci贸n judicial al tenor de lo establecido en el art铆culo 137 del C贸digo de Aguas. La Direcci贸n General de Aguas a煤n no ha resuelto la petici贸n de cambio de punto de captaci贸n formulada por Agr铆cola 脕ngel Gabriel Limitada.
TERCERO: Que, como surge del an谩lisis de los antecedentes allegados al expediente electr贸nico, los actos reclamados se limitaron a determinar el rechazo de la oposici贸n presentada por Aguas CCU-Nestl茅 Chile S.A., sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, esto es, la Direcci贸n General de Aguas no ha resuelto la solicitud de traslado del punto de captaci贸n de los derechos de aprovechamiento cuya titularidad corresponde a la sociedad Agr铆cola 脕ngel Gabriel Limitada, sea acogi茅ndola o rechaz谩ndola.
CUARTO: Que, enseguida, cabe consignar que el art铆culo 42 del Reglamento sobre normas de exploraci贸n y explotaci贸n de aguas subterr谩neas, contenido en el Decreto Supremo N潞 203 de 2013 del Ministerio de Obras P煤blicas, estatuye que: “La Direcci贸n General de Aguas podr谩 autorizar el cambio del punto de captaci贸n y/o restituci贸n de derechos de aprovechamiento de aguas subterr谩neas en un mismo Sector Hidrogeol贸gico de Aprovechamiento Com煤n, ya sea en forma total o parcial, siempre que la solicitud sea legalmente procedente, que exista disponibilidad del recurso, que no se perjudiquen derechos de terceros, que se cuente con la Resoluci贸n de Calificaci贸n Ambiental favorable, si correspondiera, y que se respeten las disposiciones contenidas en este Reglamento. La solicitud respectiva se tramitar谩 conforme al procedimiento previsto en el p谩rrafo 1潞 del T铆tulo I del Libro Segundo del C贸digo de Aguas...”. Entre las normas comprendidas en la citada remisi贸n reglamentaria se encuentra el art铆culo 132 del C贸digo de Aguas que, en lo pertinente, prescribe que: “Los terceros que se sientan afectados en sus derechos, podr谩n oponerse a la presentaci贸n dentro del plazo de treinta d铆as contados desde la fecha de la 煤ltima publicaci贸n o de la notificaci贸n, en su caso”.
QUINTO: Como surge de lo relacionado, el perjuicio o afectaci贸n de derechos de terceros posee, en este procedimiento administrativo, una funci贸n dual: por un lado, constituye un requisito negativo dentro del asunto principal, pues obsta a que la solicitud de traslado del punto de captaci贸n pueda ser acogida, mientras que, desde otra perspectiva, configura una exigencia para el 茅xito de la oposici贸n de terceros interesados.
SEXTO: Que a lo dicho cabe a帽adir que la Ley N° 19.880 contempla diversos principios que gu铆an el procedimiento administrativo, entre los cuales se cuentan el conclusivo y el de econom铆a procedimental, que tienen por objeto que dicho proceso no se extienda m谩s all谩 de lo necesario para su adecuada decisi贸n, pretensi贸n que implica, a su turno, que la resoluci贸n que le ponga t茅rmino aborde, en conjunto y de una vez, la totalidad de los asuntos sobre los cuales versa. As铆, el art铆culo 8 de la citada ley, que consagra el principio conclusivo, previene que: “Todo el procedimiento administrativo est谩 destinado a que la Administraci贸n dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuesti贸n de fondo y en el cual exprese su voluntad”. A su turno, el art铆culo 9 de la misma ley se refiere al principio de econom铆a procedimental y al respecto dispone en sus dos primeros incisos que: “La Administraci贸n debe responder a la m谩xima econom铆a de medios con eficacia, evitando tr谩mites dilatorios. Se decidir谩n en un solo acto todos los tr谩mites que, por su naturaleza, admitan un impulso simult谩neo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo”.
S脡PTIMO: Conforme a estas disposiciones, la autoridad respectiva debe dirigir el procedimiento hacia su conclusi贸n con eficacia, utilizando para ello la m谩xima econom铆a de medios y evitando, adem谩s, tr谩mites dilatorios, de manera que emita una resoluci贸n que se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado, pero que, a la vez, abarque todos los asuntos y tr谩mites materia del procedimiento que, por su naturaleza, admitan un impulso simult谩neo.
OCTAVO: En ese contexto, y como es evidente, no resulta admisible que esta magistratura examine la legalidad de los actos que determinan el rechazo de la oposici贸n de la reclamante con independencia de la decisi贸n que, sobre la petici贸n de cambio de punto de captaci贸n, adopte la Direcci贸n General de Aguas, en especial si uno de los vicios esgrimidos por la actora se vincula, precisamente, con la concurrencia de perjuicio o afectaci贸n de sus derechos como resultado de dicha solicitud. Es m谩s, dicho predicamento aparece como m谩s relevante aun si se considera que el acogimiento o el rechazo de la actual reclamaci贸n producir铆a un efecto evidente e innegable en la decisi贸n que dicha Direcci贸n deber谩 adoptar en torno a la solicitud de Agr铆cola 脕ngel Gabriel Limitada, pues cualquiera fuese la decisi贸n que en tal evento adoptase esta Corte, al hacerlo asumir铆a una postura definida en torno al asunto central que se debate en la especie y que se refiere a la eventual afectaci贸n, o falta de ella, que el nuevo pozo de captaci贸n podr铆a causar en la fuente curativa materia de autos, de modo que la emisi贸n de un dictamen de fondo podr铆a condicionar el acto decisorio que debe pronunciar el ente administrativo.
NOVENO: De lo razonado se sigue, en consecuencia, que el correcto ejercicio del derecho de los administrados involucrados en la controversia, que supone, por lo dem谩s, una instancia de revisi贸n judicial de la legalidad de lo obrado por la Administraci贸n, impone a 茅sta, en particular a la Direcci贸n General de Aguas, la carga de resolver, conjuntamente y en un solo acto, tanto la oposici贸n de la reclamante como la solicitud de traslado del punto de captaci贸n que fue puesta en su conocimiento. Al no obrar del modo indicado, esto es, al no resolver en un solo acto ambas peticiones, la Direcci贸n General de Aguas ha vulnerado, por consiguiente, lo estatuido en los preceptos de la Ley N° 19.880 citados m谩s arriba, as铆 como las disposiciones del Decreto Supremo N° 203 y del C贸digo de Aguas que obligan a considerar, en la decisi贸n del asunto planteado, el perjuicio que la decisi贸n podr铆a causar a terceros, pues, sin examinar el fondo del asunto, ha adelantado parcialmente su decisi贸n en lo que ata帽e al perjuicio alegado por Aguas CCU-Nestl茅 Chile S.A. En estas condiciones, forzoso es concluir que al dictar la Resoluci贸n Exenta N° 1019 de 4 de diciembre de 2018, que rechaz贸 la oposici贸n formulada por la actora a la solicitud de cambio del punto de captaci贸n en comento, la reclamada ha desatendido las normas citadas y su recta aplicaci贸n, incurriendo, en consecuencia, en una anomal铆a que debe ser corregida por este tribunal a trav茅s del ejercicio de sus facultades de oficio. D脡CIMO: Que, en consecuencia, esta Corte no emitir谩 pronunciamiento acerca del recurso de casaci贸n en el fondo y de la reclamaci贸n planteada por Aguas CCU-Nestl茅 Chile S.A., debiendo la Direcci贸n General de Aguas dirigir el procedimiento administrativo de que se trata de manera que se emita un 煤nico pronunciamiento, que abarque la totalidad de los asuntos planteados ante dicho 贸rgano, labor en la que el ente administrativo deber谩 tener en consideraci贸n que, aun cuando, por regla general recae en el oponente el peso de probar que el nuevo punto de captaci贸n afectar谩 el derecho de que 茅ste es titular, en la especie no se puede soslayar que, por tratarse la de autos de una fuente curativa regida por el art铆culo 6 del Reglamento de aguas minerales, dicha situaci贸n se ve alterada, pues el car谩cter de 谩rea protegida otorgado al per铆metro que la rodea traslada esa carga al solicitante, a quien corresponder谩, por ende, aparejar los medios de convicci贸n necesarios para establecer que su petici贸n no afectar谩 la calidad o cantidad del recurso de que se trata o que no lo disminuir谩 en t茅rminos tales que impida el ejercicio del derecho de aprovechamiento que recae sobre la fuente curativa.
D脡CIMO PRIMERO: Que, finalmente, esta Corte estima pertinente dejar expl铆citamente asentado que, no habiendo emitido la Direcci贸n General de Aguas autorizaci贸n para proceder al cambio del punto de captaci贸n en comento y por existir, adem谩s, una oposici贸n vigente, el peticionario no podr谩 ejecutar obra alguna destinada a concretar la modificaci贸n en comento en tanto no se resuelva definitivamente el asunto controvertido. Por estas razones, actuando de oficio esta Corte a fin de corregir los errores observados en la tramitaci贸n del proceso y conforme a lo previsto en el art铆culo 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecis茅is de agosto de dos mil veintiuno y se anula todo lo actuado en dicho procedimiento. Asimismo, se ordena a la Direcci贸n General de Aguas resolver, conjuntamente y en un solo acto, la solicitud de traslado del punto de captaci贸n presentada por Agr铆cola 脕ngel Gabriel Limitada y la oposici贸n formulada en dicho procedimiento administrativo por Aguas CCU9 Nestl茅 Chile S.A., debiendo adoptar las medidas necesarias para retrotraer dicho proceso al estado necesario para la correcta ejecuci贸n de esta instrucci贸n. C煤mplase dentro de 90 d铆as. Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la reclamante en lo principal de la presentaci贸n de uno de septiembre de dos mil veintiuno, por ser ello innecesario. Acordada con el voto en contra del abogado Integrante Sr. 脕guila, quien fue de opini贸n de emitir pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en el fondo, considerando que el art铆culo 137 del C贸digo de Aguas establece expresamente que las resoluciones de t茅rmino que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideraci贸n, que es el caso, ser谩n reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Vivanco y de la disidencia, su autor. Rol N° 67.289-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro 脕guila Y. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con feriado legal. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Mu帽oz G., Angela Vivanco M., Adelita In茅s Ravanales A. y Abogado Integrante Pedro Aguila Y. Santiago, ocho de marzo de dos mil veintid贸s. En Santiago, a ocho de marzo de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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