Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 23 de marzo de 2022

La autoridad administrativa debe de resolver en un solo acto todos los asuntos sometidos a su conocimiento en cumplimiento de los principios conclusivos y de economía procedimental.

Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos de esta Corte rol Nº 67.289-2021 sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Aguas CCU-Nestlé Chile S.A. con Dirección General de Aguas”, la actora dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó, sin costas, el reclamo intentado en contra de la Resolución Exenta N° 2443 de 11 de diciembre de 2019, que desestimó la solicitud de reconsideración administrativa interpuesta respecto de la Resolución Exenta N° 1019 de 4 de diciembre de 2018, que desechó la oposición formulada por la actora a la solicitud de cambio de punto de captación de derechos de aprovechamiento consuntivos de aguas subterráneas presentada por Agrícola Ángel Gabriel Limitada. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que, si advierte alguna anomalía en lo concerniente a dicho aspecto, carece de sentido entrar en el análisis de la materia ventilada por el presente recurso de casación en el fondo. 


SEGUNDO: Para una adecuada comprensión del asunto, se hace necesario efectuar una reseña de los antecedentes del proceso. En la especie Agrícola Ángel Gabriel Limitada solicitó el cambio del punto de captación de derechos de aprovechamiento consuntivos de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, que posee en la comuna de Coinco, provincia de Cachapoal, modificación que solicitó hacia un pozo sito en un predio de su propiedad, en la misma comuna y con las características que detalló. A dicha petición, CCU-Nestlé Chile S.A. se opuso fundada en el Decreto N° 1223 de 1944, que declaró “fuente curativa” el agua natural de la vertiente “Cachantún”, ubicada en el fundo Copequén, comuna de Coinco, como también en el Reglamento de Aguas Minerales, contenido en el Decreto Supremo N° 106 de 1997, cuyo artículo 6 dispone un área de protección a las fuentes curativas, perímetro que fue establecido mediante Resolución Exenta N° 1730 de 14 de junio de 2016 de la Dirección General de Aguas, en cuyo interior se sitúa el punto de captación a que se refiere la solicitud de Agrícola Ángel Gabriel Limitada. Por Resolución DGA N° 1019 de 4 de diciembre de 2018, la Dirección Regional de O’Higgins rechazó la citada oposición, basada en que Aguas CCU-Nestlé Chile  S.A. no acreditó que el cambio de punto de captación altere, disminuya o extinga la fuente curativa. Respecto de dicha resolución la oponente solicitó reconsideración, recurso que fue desestimado mediante la Resolución Exenta N° 2443 de 11 de diciembre de 2019. En contra de este último acto administrativo Aguas CCU-Nestlé Chile S.A. dedujo reclamación judicial al tenor de lo establecido en el artículo 137 del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas aún no ha resuelto la petición de cambio de punto de captación formulada por Agrícola Ángel Gabriel Limitada. 


TERCERO: Que, como surge del análisis de los antecedentes allegados al expediente electrónico, los actos reclamados se limitaron a determinar el rechazo de la oposición presentada por Aguas CCU-Nestlé Chile S.A., sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, esto es, la Dirección General de Aguas no ha resuelto la solicitud de traslado del punto de captación de los derechos de aprovechamiento cuya titularidad corresponde a la sociedad Agrícola Ángel Gabriel Limitada, sea acogiéndola o rechazándola. 


CUARTO: Que, enseguida, cabe consignar que el artículo 42 del Reglamento sobre normas de exploración y explotación de aguas subterráneas, contenido en el Decreto Supremo Nº 203 de 2013 del Ministerio de Obras  Públicas, estatuye que: “La Dirección General de Aguas podrá autorizar el cambio del punto de captación y/o restitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en un mismo Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, ya sea en forma total o parcial, siempre que la solicitud sea legalmente procedente, que exista disponibilidad del recurso, que no se perjudiquen derechos de terceros, que se cuente con la Resolución de Calificación Ambiental favorable, si correspondiera, y que se respeten las disposiciones contenidas en este Reglamento. La solicitud respectiva se tramitará conforme al procedimiento previsto en el párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas...”. Entre las normas comprendidas en la citada remisión reglamentaria se encuentra el artículo 132 del Código de Aguas que, en lo pertinente, prescribe que: “Los terceros que se sientan afectados en sus derechos, podrán oponerse a la presentación dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la última publicación o de la notificación, en su caso”. 


QUINTO: Como surge de lo relacionado, el perjuicio o afectación de derechos de terceros posee, en este procedimiento administrativo, una función dual: por un lado, constituye un requisito negativo dentro del asunto principal, pues obsta a que la solicitud de traslado del  punto de captación pueda ser acogida, mientras que, desde otra perspectiva, configura una exigencia para el éxito de la oposición de terceros interesados. 


SEXTO: Que a lo dicho cabe añadir que la Ley N° 19.880 contempla diversos principios que guían el procedimiento administrativo, entre los cuales se cuentan el conclusivo y el de economía procedimental, que tienen por objeto que dicho proceso no se extienda más allá de lo necesario para su adecuada decisión, pretensión que implica, a su turno, que la resolución que le ponga término aborde, en conjunto y de una vez, la totalidad de los asuntos sobre los cuales versa. Así, el artículo 8 de la citada ley, que consagra el principio conclusivo, previene que: “Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad”. A su turno, el artículo 9 de la misma ley se refiere al principio de economía procedimental y al respecto dispone en sus dos primeros incisos que: “La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo”. 


SÉPTIMO: Conforme a estas disposiciones, la autoridad respectiva debe dirigir el procedimiento hacia su conclusión con eficacia, utilizando para ello la máxima economía de medios y evitando, además, trámites dilatorios, de manera que emita una resolución que se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado, pero que, a la vez, abarque todos los asuntos y trámites materia del procedimiento que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo. 


OCTAVO: En ese contexto, y como es evidente, no resulta admisible que esta magistratura examine la legalidad de los actos que determinan el rechazo de la oposición de la reclamante con independencia de la decisión que, sobre la petición de cambio de punto de captación, adopte la Dirección General de Aguas, en especial si uno de los vicios esgrimidos por la actora se vincula, precisamente, con la concurrencia de perjuicio o afectación de sus derechos como resultado de dicha solicitud. Es más, dicho predicamento aparece como más relevante aun si se considera que el acogimiento o el rechazo de la actual reclamación produciría un efecto evidente e innegable en la decisión que dicha Dirección deberá adoptar en torno a la solicitud de Agrícola Ángel Gabriel Limitada, pues cualquiera fuese la decisión que en tal evento adoptase esta Corte, al hacerlo asumiría  una postura definida en torno al asunto central que se debate en la especie y que se refiere a la eventual afectación, o falta de ella, que el nuevo pozo de captación podría causar en la fuente curativa materia de autos, de modo que la emisión de un dictamen de fondo podría condicionar el acto decisorio que debe pronunciar el ente administrativo. 


NOVENO: De lo razonado se sigue, en consecuencia, que el correcto ejercicio del derecho de los administrados involucrados en la controversia, que supone, por lo demás, una instancia de revisión judicial de la legalidad de lo obrado por la Administración, impone a ésta, en particular a la Dirección General de Aguas, la carga de resolver, conjuntamente y en un solo acto, tanto la oposición de la reclamante como la solicitud de traslado del punto de captación que fue puesta en su conocimiento. Al no obrar del modo indicado, esto es, al no resolver en un solo acto ambas peticiones, la Dirección General de Aguas ha vulnerado, por consiguiente, lo estatuido en los preceptos de la Ley N° 19.880 citados más arriba, así como las disposiciones del Decreto Supremo N° 203 y del Código de Aguas que obligan a considerar, en la decisión del asunto planteado, el perjuicio que la decisión podría causar a terceros, pues, sin examinar el fondo del asunto, ha adelantado  parcialmente su decisión en lo que atañe al perjuicio alegado por Aguas CCU-Nestlé Chile S.A. En estas condiciones, forzoso es concluir que al dictar la Resolución Exenta N° 1019 de 4 de diciembre de 2018, que rechazó la oposición formulada por la actora a la solicitud de cambio del punto de captación en comento, la reclamada ha desatendido las normas citadas y su recta aplicación, incurriendo, en consecuencia, en una anomalía que debe ser corregida por este tribunal a través del ejercicio de sus facultades de oficio. DÉCIMO: Que, en consecuencia, esta Corte no emitirá pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo y de la reclamación planteada por Aguas CCU-Nestlé Chile S.A., debiendo la Dirección General de Aguas dirigir el procedimiento administrativo de que se trata de manera que se emita un único pronunciamiento, que abarque la totalidad de los asuntos planteados ante dicho órgano, labor en la que el ente administrativo deberá tener en consideración que, aun cuando, por regla general recae en el oponente el peso de probar que el nuevo punto de captación afectará el derecho de que éste es titular, en la especie no se puede soslayar que, por tratarse la de autos de una fuente curativa regida por el artículo 6 del Reglamento de aguas minerales, dicha situación se ve alterada, pues el carácter de área protegida otorgado al perímetro que la rodea traslada esa carga al solicitante,  a quien corresponderá, por ende, aparejar los medios de convicción necesarios para establecer que su petición no afectará la calidad o cantidad del recurso de que se trata o que no lo disminuirá en términos tales que impida el ejercicio del derecho de aprovechamiento que recae sobre la fuente curativa. 


DÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente, esta Corte estima pertinente dejar explícitamente asentado que, no habiendo emitido la Dirección General de Aguas autorización para proceder al cambio del punto de captación en comento y por existir, además, una oposición vigente, el peticionario no podrá ejecutar obra alguna destinada a concretar la modificación en comento en tanto no se resuelva definitivamente el asunto controvertido. Por estas razones, actuando de oficio esta Corte a fin de corregir los errores observados en la tramitación del proceso y conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dieciséis de agosto de dos mil veintiuno y se anula todo lo actuado en dicho procedimiento. Asimismo, se ordena a la Dirección General de Aguas resolver, conjuntamente y en un solo acto, la solicitud de traslado del punto de captación presentada por Agrícola Ángel Gabriel Limitada y la oposición formulada en dicho procedimiento administrativo por Aguas CCU9 Nestlé Chile S.A., debiendo adoptar las medidas necesarias para retrotraer dicho proceso al estado necesario para la correcta ejecución de esta instrucción. Cúmplase dentro de 90 días. Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en lo principal de la presentación de uno de septiembre de dos mil veintiuno, por ser ello innecesario. Acordada con el voto en contra del abogado Integrante Sr. Águila, quien fue de opinión de emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo, considerando que el artículo 137 del Código de Aguas establece expresamente que las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración, que es el caso, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco y de la disidencia, su autor. Rol N° 67.289-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con feriado legal.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. y Abogado Integrante Pedro Aguila Y. Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. En Santiago, a ocho de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.