Santiago, dos de marzo de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 15368-2022: no ha lugar a los alegatos solicitados, a todo lo demás, téngase presente. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, además presente:
Primero: El acto que el recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la decisión de la recurrida de no renovación de la contrata que servía el actor en el Ministerio de Obras Públicas. Segundo: El régimen jurídico del cargo a contrata y la definición del mismo se encuentran en el artículo 3 letra c) del DFL Nº 29 del año 2005 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto expresa que “Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”; y por su parte el artículo 10 del mismo texto legal regula su duración, al preceptuar que estos cargos durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y que los empleados que los sirvan expirarán en sus
funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. De acuerdo a las disposiciones antes citadas los empleos a contrata tienen como especial característica su transitoriedad, encargándose la ley de fijar un término máximo de duración. Tercero: Es importante también recordar que en el Oficio Nº6.400, de 2018, la Contraloría General de la República hace referencia al principio de confianza legítima en cuya virtud después del segundo período de renovación de una contrata, se genera en el funcionario la confianza que dicha conducta seguirá repitiéndose y por ello se precisó que la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado, debidamente puesto en conocimiento del funcionario, exento del trámite de toma de razón acorde con lo establecido en el N°19 del artículo 7° de la Resolución N°10, de 2017 de la misma Contraloría. De ese modo, el órgano contralor ha dispuesto que para considerar fundado el respectivo acto deberá contener, “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta”; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión “por no ser necesarios sus servicios” u otras análogas, agregando por el Capítulo V, N°2, distintas hipótesis de motivaciones que ese órgano contralor considera admisibles o no de invocar. De estos pronunciamientos queda en evidencia que la regla del órgano contralor se dirige a guiar la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, a través de un acto administrativo fundado, debidamente comunicado al interesado. Cuarto: La resolución que motiva el recurso y por la cual además se comunicó al recurrente expresamente la decisión de no renovar la contrata para el año 2021, se fundó básicamente en los incumplimientos graves de sus obligaciones funcionarias, los que se evidencian en los problemas de desempeño del actor, el estampado de una anotación de demérito en su hoja de vida por haber reprobado un curso de capacitación con la nota mínima, así como la ejecución de una serie de descuentos en su remuneración por atrasos reiterados. Tales argumentos, cumplen, con el deber de motivación que exige el artículo 11 de la Ley N° 19.880, sin que corresponda ponderar el mérito de dichos fundamentos por corresponder a una decisión propia de la Administración.
Quinto: De esta forma, la resolución impugnada no contraviene la ley, más aun considerando la naturaleza transitoria de los cargos a contrata y tampoco resulta arbitraria o antojadiza, pues, contiene los fundamentos que la justifican. Sexto: Como consecuencia de lo señalado y al descartar ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad recurrida, el recurso debe ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de febrero del año dos mil veintidós y, en su lugar, se rechaza la acción de protección. Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Muñoz y señora Vivanco quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N°6513-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Jean Pierre Matus A. y los Abogados (as) Integrantes Enrique Alcalde R., Pedro Aguila Y. Santiago, dos de marzo de dos mil veintidós. En Santiago, a dos de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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