Puerto Montt, tres de Diciembre de dos mil ocho. VISTOS Se reproduce la sentencia Y teniendo adem谩s presente que la compensaci贸n econ贸mica, expresi贸n del principio de protecci贸n del c贸nyuge m谩s d茅bil, consagrado en el art铆culo 3潞 de la ley 19.947, tiene por finalidad resarcir el menoscabo econ贸mico que ha sufrido uno de los c贸nyuges como consecuencia de haberse dedicado, durante el matrimonio, al cuidado de los hijos o del hogar com煤n y no haber podido por ello desarrollar una actividad remunerada o haberlo hecho en menor medida de lo que se quer铆a o pod铆a, y de conformidad al art铆culo 67 de la ley 19.968, se declara: que se confirma en lo apelado la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, dictada en los autos Rit C-1130/2007 del Juzgado de Familia de Puerto Montt, sin costas de la instancia por estimarse plausible el recurso. Acordada con el voto en contra de la Ministro Interina Sra. Patricia Miranda Alvarado, quien estuvo por revocar en lo apelado la sentencia en alzada y rechazar la demanda reconvencional en virtud de los siguientes fundamentos: |
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mi茅rcoles, 31 de diciembre de 2008
Requisitos para otorgar compensaci贸n econ贸mica con motivo de un divorcio
No puede Fiscalizadora del Trabajo calificar como accidente laboral uno ocurrido en trayecto
Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil ocho. Vistos: A fojas 14, comparece don Enrique P茅rez Silva, abogado, en representaci贸n de Salmones Pacific Star S.A. ambos con domicilio en camino San Antonio sin n煤mero de la ciudad de Quell贸n, e interpone recurso de protecci贸n en contra de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Quell贸n y de su Fiscalizadora do帽a Marcela Rodr铆guez Mura ambos con domicilio en calle Jorge Vivar N潞 285 de la ciudad de Quell贸n, a fin se declare que se deja sin efecto, por ser arbitraria e ilegal, la multa aplicada por Resoluci贸n N潞 7721/08/080 dictada por la funcionaria recurrida el 15 de octubre de 2008 mediante la cual aplic贸 a la empresa recurrente una multa de 60 UTM por ?No denunciar al organismo administrador el accidente de trayecto de la trabajadora embarazada Mirna Alejandra Vidal C谩rdenas?. |
martes, 30 de diciembre de 2008
Recurso de protecci贸n por rotura de ca帽er铆as de agua - No cabe autotutela
Puerto Montt, doce de diciembre de dos mil ocho. Vistos; A fojas 4, comparece Ana Luisa Gonz谩lez Orellana, domiciliada en Chinquihue, kil贸metro ocho, comuna de Puerto Montt, e interpone recurso de protecci贸n en contra de York Bauer, domiciliado en Chinquihue, kil贸metro ocho, comuna de Puerto Montt, a fin de que 茅ste se abstenga de realizar acciones para impedir el normal suministro de agua a su vivienda y se abstenga de botar desperdicios al interior de su predio, as铆 como de ingresar al mismo. Refiere que es due帽a de inmueble ubicado en Chinquihue, kil贸metro ocho, donde tiene su casa habitaci贸n y que esta propiedad no tiene acceso a agua potable, por lo que se provee de este vital elemento a trav茅s de un pozo que nace en la propiedad de don Amable Aguest Carrete, quien as铆 lo ha autorizado hace a帽os; por lo que se ha implementado un acueducto de pvc que se ubica en el camino de uso p煤blico de Cahuellas, sin embargo, ya en reiteradas ocasiones el recurrido ha procedido ha interrumpir el normal suministro de agua, ya sea destruyendo los tubos o bien introduciendo elementos a 茅stos que interrumpen la circulaci贸n del agua, por lo que el recurrente ha tenido que reponer en reiteradas ocasiones los tubos destruidos, habi茅ndose efectuado adem谩s las respectivas denuncias por da帽os tanto en la Fiscal铆a Local como ante Carabineros. |
Efectos jur铆dicos de una resciliaci贸n de contrato
Puerto Montt, trece de Octubre de dos mil ocho
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y su complemento
Y teniendo adem谩s y en su lugar presente.
PRIMERO: Que el demandado sostiene que la demandante no detenta la titularidad del dominio sobre el inmueble pues lo trasfiri贸 a un tercero y si bien posteriormente se rescili贸 respectivo contrato de compraventa, tal resciliaci贸n no otorga vigencia a su titulo anterior, con el cual acciona en autos.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y su complemento
Y teniendo adem谩s y en su lugar presente.
PRIMERO: Que el demandado sostiene que la demandante no detenta la titularidad del dominio sobre el inmueble pues lo trasfiri贸 a un tercero y si bien posteriormente se rescili贸 respectivo contrato de compraventa, tal resciliaci贸n no otorga vigencia a su titulo anterior, con el cual acciona en autos.
Reclamo de ilegalidad contra la SEC por multa aplicada a central el茅ctrica
Puerto Montt, quince de diciembre de dos mil ocho. Vistos: A fojas 35, con fecha 12 de septiembre de 2008 compareci贸 el abogado don Carlos Alberto D铆az Mart铆nez en representaci贸n de Energy Partner Chile Generadora de Energ铆a El茅ctrica Ltda., en adelante EPC e interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Resoluci贸n Exenta N潞 077, de fecha 8 de agosto de 2008, dictada por la Direcci贸n Regional de Puerto Montt de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC, que resuelve sancionarla con una multa de 450 UTM, en su calidad de propietaria de la central Diesel Dega帽, ante su responsabilidad en las infracciones detalladas en los cargos formulados mediante ORD N潞 328-DRX de fecha 13 de junio de 2008. Se帽ala que interpone el presente reclamo conforme lo establece el art铆culo 19 de la ley 18.410 haciendo una enumeraci贸n de cada uno de los cargos que figuran en la mencionada resoluci贸n. En cuanto al cargo de incumplir la obligaci贸n de declarar las instalaciones de almacenamiento de combustible: Expresa que en la fiscalizaci贸n de octubre de 2007 no gener贸 ninguna observaci贸n oficial. La primera comunicaci贸n de faltas o carencias en las instalaciones de la Planta las realiz贸 la SEC al momento de aplicar los cargos mediante ORD 328 con fecha 13 de junio de 2008, o sea ocho meses despu茅s de realizada la inspecci贸n a las instalaciones observadas. Por lo tanto al momento de la visita del personal de la SEC a la Planta, esto es, octubre de 2007, los estanques de almacenamiento de combustibles adicionales, as铆 como las instalaciones de la estaci贸n de bombeo, no estaban terminadas y por tanto, no se encontraban en uso y por esta raz贸n que no se encontraban declaradas a esa fecha. En cuanto al cargo de falta de cuidado en la operaci贸n de las instalaciones de su propiedad, en relaci贸n a la ocurrencia de derrames en las zonas de descarga: Indica que las se帽ales de derrame, por lo dem谩s menores, se refer铆an a excedentes de petr贸leo que ocasionalmente quedaban en las mangueras de descarga de camiones y al momento de retirarlas pudieron producir alguna vez derrames hacia la zona de descarga de combustible. Aduce que originalmente la planta fue concebida para generar 500 horas al a帽o y como respaldo al sistema el茅ctrico, nuevas condiciones energ茅ticas del pa铆s hicieron que el uso y operaci贸n de esta planta aumentara considerablemente, lo que hizo modificar instalaciones e infraestructura de la central generadora, lo que increment贸 el flujo de camiones para abastecer de combustible a la Planta lo que se transforma en las modificaciones presentadas a la SEC. En cuanto al cargo formulado de no velar por la correcta operaci贸n, inspecci贸n y mantenimiento del almacenamiento de combustibles: En lo a este cargo se refiere, vuelve a recalcar el hecho de no haber recibido comunicaci贸n de las observaciones de las visitas efectuadas en octubre de 2007 y abril de 2008, entendiendo como suficiente la explicaci贸n t茅cnica de la protecci贸n de ca帽er铆as que incorpora. En cuanto al cargo de mantener deficiencias t茅cnicas en instalaciones de combustibles en operaci贸n. Afirma que ha realizado todas las medidas tendientes a corregir alguna eventual falta a este respecto, en forma oportuna e inmediata, como lo ha sido la pavimentaci贸n y sello de todas las zonas de la planta, que est茅n en relaci贸n con la manipulaci贸n de combustibles o c谩maras de decantaci贸n de los mismos o la incorporaci贸n de una planta de tratamiento de aguas, etc. En cuanto al cargo de incumplir sus obligaciones relacionadas con el requisito de mantener la asesor铆a de un Experto en prevenci贸n de Riesgos y un RIS en la instalaci贸n: Se帽ala que estas obligaciones se vienen cumpliendo desde el inicio de funcionamiento de la Planta. En cuanto al cargo de mantener defectos cr铆ticos en las instalaciones el茅ctricas en la Central: Reitera que tales observaciones no fueron claras, exactas y comunicadas oportuna ni oficialmente, entendiendo que son suficientes las explicaciones verbales dadas en su momento o indicadas en los descargos. En lo re ferido a conexi贸n a tierra de escaller铆as, estas se encuentran efectivamente conectadas y todas las instalaciones declaradas. En cuanto al cargo de mantener construcciones bajo l铆nea y franja de seguridad de l铆neas el茅ctricas a茅reas de alta tensi贸n: Refiere que se explic贸 a la SEC la calidad de provisoria de la construcci贸n de madera que exist铆a y que su uso no era otro que el de hacer una bodega de materiales de construcci贸n, no combustibles, de hecho una vez concluido su uso netamente temporal y transitorio, fueron retiradas. En cuanto al cronograma de las obras pendientes Afirma que la mayor parte de estas observaciones estaban superadas, por lo que no se estimaba necesario entregar este cronograma por cuanto la totalidad de las obras finalizaron en el mes de julio de 2008. Las condiciones clim谩ticas no permit铆an su t茅rmino, como fue comunicado el 01 de julio de 2008. En cuanto a la protecci贸n anticorrosiva de las ca帽er铆as de combustibles: Expresa que si bien inform贸 que hab铆a ejecutado parcialmente argumentando razones clim谩ticas, motivos por los cuales no pod铆a terminar, a la fecha est谩 absolutamente superada. Argumenta que su conducta ha sido siempre la de dar cumplimiento a la reglamentaci贸n y leyes vigentes, procediendo de buena fe. Hace presente que la central Dega帽, no se encuentra generando desde el 24 de mayo de 2008, por entenderse superada la emergencia energ茅tica, no obstante su aporte a la continuidad del servicio en momentos cr铆ticos, llegando a sostener el consumo de la Isla de Chilo茅 de modo directo. Agrega que el apresuramiento de sus acciones se genera 煤nica y exclusivamente por la respuesta oportuna que ameritaba el sistema Interconectado central, durante todo el per铆odo de emergencia energ茅tica. Insiste en que ha dado cumplimento de todas las observaciones hechas en su oportunidad. Por lo anterior interpone el presente reclamo a objeto que se ponderen todos estos argumentos, rebajando la sanci贸n impuesta. Solicita, que considerando principalmente el per铆odo de crisis energ茅tica en que se ha visto envuelto nuestro pa铆s y a que finalmente resultan ser infracciones leves, se aplique como sanci贸n la amonestaci贸n por escrito que establece el art铆culo 16 N潞 1 de la Ley 18.410. A fojas 1 y a fs. 43 y siguientes acompa帽a do cumentos.A fojas 1 y a fs. 43 y siguientes acompa帽a do cumentos. A fojas 75 evac煤a informe don Manuel Cartagena Segura, de la Direcci贸n Regional SEC Regi贸n de Los Lagos, manifestando que el reclamo carece de todo fundamento. Se帽ala que los incumplimientos fueron constatados inicialmente el 17 de octubre de 2007, oportunidad en que se recorri贸 las instalaciones de la reclamante con el propio Gerente de Proyectos, quien tom贸 nota de las infracciones y tras verificar el 15 de mayo de 2008 que gran parte de estas irregularidades se manten铆an decidi贸 iniciar un procedimiento sancionatorio formul谩ndosele cargos por las infracciones imputadas, sin que la empresa reclamante presentara descargos suficientes que explicaran o redujeren su responsabilidad ante estos incumplimientos. Indica que el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria en materia de electricidad y combustibles, es una obligaci贸n de la reclamante anterior a cualquier fiscalizaci贸n, por lo tanto resulta relevante que la sola constataci贸n del alto numero de deficiencias registradas en octubre de 2007, habilitaba a la SEC a iniciar de inmediato un proceso sancionatorio, el cual no requiere de notificaci贸n previa de estas deficiencias. Expresa que el procedimiento sancionatorio, no fue iniciado en la primera fiscalizaci贸n porque la reclamante comprometi贸 la soluci贸n de las observaciones realizadas, sin embargo, transcurridos siete meses desde esa fiscalizaci贸n, se observ贸 una segunda fiscalizaci贸n que no dio total soluci贸n a esta deficiencias, e incluso agreg贸 nuevas infracciones, sin que diera cabal cumplimiento de la normativa el茅ctrica y de combustibles l铆quidos que le correspond铆a cumplir desde el inicio de sus operaciones. Refiere que la multa aplicada de 450 UTM es leve, considerando el alto n煤mero y gravedad de las infracciones cometidas. A continuaci贸n alega la extemporaneidad del reclamo de ilegalidad: Argumentando que la resoluci贸n N潞 077 de fecha 08 de agosto de 2008, que le aplica multa, fue despachada por carta certificada al domicilio del recurrente con esa misma fecha, debiendo entenderse notificada a 茅ste el d铆a 11 de agosto de 2008, conforme al art铆culo 22 de la ley 18.410. Recibido el recurso de reposici贸n el 18 de agosto de 2008, se puede contar el plazo de 5 d铆Recibido el recurso de reposici贸n el 18 de agosto de 2008, se puede contar el plazo de 5 d铆as h谩biles entre la notificaci贸n y la interposici贸n del recurso de reposici贸n aludido. rComo el recurso de reposici贸n suspendi贸 los plazos para recurrir de ilegalidad, 茅ste se reinici贸 a partir de la notificaci贸n de la resoluci贸n N潞 088 que resolvi贸 la reposici贸n, emitida el 1 de septiembre de 2008 y despachada con esa misma fecha, notificada con fecha 4 de septiembre de 2008, finalizando desde esa fecha la suspensi贸n de los plazos para recurrir de ilegalidad ante esta I. Corte. Por lo tanto pod铆a interponer su reclamo s贸lo hasta el d铆a 10 de septiembre de 2008, fecha en que se suman los diez d铆as h谩biles contemplados en el art铆culo 19 de la ley 18.410. En cuanto a los argumentos del reclamo: Se帽ala que todos estos fueron presentados en los descargos formulados por la recurrente y detalladamente ponderados en la R.E. N潞 088, por lo que no existe ilegalidad de la Resoluci贸n N潞 077 como erradamente lo sostiene. Indica que la Reclamante se limit贸 a acreditar la superaci贸n no total de las observaciones registradas y a insistir en argumentos de urgencia del sistema y de la eventual falta de notificaci贸n de las infracciones registradas, las cuales fueron ponderadas y encontradas insuficientes para reducir o explicar su responsabilidad ante las numerosas infracciones registradas en su central generadora. Argumenta que las infracciones constatadas por personal fiscalizador de la SEC, en las tres fiscalizaciones realizadas fueron constatadas en cumplimiento de su rol fiscalizador y en su condici贸n de ministros de fe en la verificaci贸n de los hechos constitutivos de infracciones a la normativa vigente, por lo tanto las situaciones verificadas gozan de car谩cter de presunci贸n legal, cumpliendo con todos lo procedimiento legales, ponderando todos los medios de pruebas presentados por la infractora y fundamentados debidamente en las correspondientes Resoluciones Exentas. Pide, se rechace el reclamo de ilegalidad manteniendo la multa impuesta. A fs. 91 se abre un t茅rmino probatorio y se fijan los puntos de prueba, certific谩ndose a fs. 92 que no se rindi贸 prueba alguna. A fojas 93, encontr谩ndose la causa en estado de ver se trajeron los autos en relaci贸A fojas 93, encontr谩ndose la causa en estado de ver se trajeron los autos en relaci贸n. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que, el reclamo de ilegalidad previsto en el art铆culo 19 de la ley 18.410 procede en contra de aquellas resoluciones de la Superintendencia de Electrici dad y Combustibles que los afectados estimen que no han sido dictadas en conformidad a la ley, reglamentos o dem谩s disposiciones que a dicho organismo corresponde aplicar. Para ello disponen de diez d铆as h谩biles contados desde la fecha de la notificaci贸n de la respectiva resoluci贸n. SEGUNDO: Que en estos antecedentes la empresa Energy Partner Chile Generadora de Energ铆a El茅ctrica Ltda., en adelante EPC, reclama la ilegalidad de la Resoluci贸n 077, de fecha 8 de agosto de 2008, de la Direcci贸n Regional SEC de la Regi贸n de Los Lagos, que le aplic贸 una multa de 450 Unidades Tributarias Mensuales, en su calidad de propietaria de la central Diesel Dega帽, por la responsabilidad que le cabe en las infracciones detalladas en los cargos formulados en oficio 328-DRX, de 13 de junio de 2008 y que se han detallado en la parte expositiva. TERCERO: Que, consta en autos que la empresa reclamante interpuso un recurso de reposici贸n en contra de la ya referida Resoluci贸n 077, solicitando que se dejara sin efecto la sanci贸n impuesta, recurso que no fue acogido dict谩ndose al efecto la Resoluci贸n 088, de 1 de septiembre de 2008, de la Direcci贸n Regional SEC Regi贸n de Los Lagos, documento que rola a fojas 43 de autos. CUARTO: Que, informando el reclamo, el Director Regional SEC de la Regi贸n de Los Lagos ha planteado a fojas 75, entre otros argumentos para rechazar el reclamo, que 茅ste habr铆a sido presentado fuera del plazo de diez d铆as h谩biles establecido en la ley 18.410, a煤n cuando dicho plazo se hubiese suspendido por la interposici贸n del recurso de reposici贸n. QUINTO: Que, examinado los antecedentes que obran en el expediente se ha logrado constatar lo siguiente: A) La Resoluci贸n 077, de 8 de agosto de 2008, fue despachada por correo certificado ese mismo d铆a, seg煤n consta a fojas 73, por lo que de acuerdo al art铆culo 22 de la ley 18.410 se entiende notificada a la empresa reclamante el d铆a 11 de agosto de 2008; B) El recurso de reposici贸n interpuesto fue recepcionado en las oficinas de SEC el d铆a 18 de agosto de 2008 y resuelto negativamente el d铆a 1 de septiembre de 2008, a trav茅s de la dictaci贸n de la Resoluci贸n 088, que rola a fojas 43, la que se despach贸 por correo ce rtificado ese mismo d铆a seg煤n consta a fojas 73. En consecuencia dicha Resoluci贸n se entiende notificada a la empresa EPC el d铆a 4 de septiembre de 2008. C) El presente reclamo de ilegalidad fue interpuesto el d铆a 12 de septiembre de 2008. SEXTO: Que, de lo constatado precedentemente se colige que el 4 de septiembre de 2008 se reanud贸 el plazo para presentar el reclamo de ilegalidad, plazo que hab铆a quedado suspendido mientras se tramitaba el recurso de reposici贸n conforme lo dispone el art铆culo 18-A de la ley 18.410. SEPTIMO: Que, entre el 11 de agosto de 2008, fecha de notificaci贸n de la Resoluci贸n 077, de 8 de agosto de 2008 y el 18 de agosto de 2008, fecha de interposici贸n del recurso de reposici贸n, transcurrieron cinco d铆as h谩biles y entre el 4 de septiembre de 2008, fecha de notificaci贸n de la Resoluci贸n 088, de fecha 1 de septiembre de 2008 y el 12 de septiembre de 2008, fecha de presentaci贸n del reclamo que nos ocupa, transcurrieron siete d铆as h谩biles. OCTAVO: Que una de las condiciones que caracteriza el reclamo de ilegalidad del art铆culo 19 de la ley 18.410 consiste en hacer valer la pretensi贸n jur铆dica de acuerdo a las formalidades establecidas a su respecto, entre ellas el plazo dentro del cual debe ejercerse el reclamo y de lo se帽alado precedentemente se colige que, en este caso, el reclamante se ha excedido en el t茅rmino de diez d铆as h谩biles establecido por la ley ya citada, raz贸n por la cual su accionar lo ha sido en forma extempor谩nea lo que necesariamente obliga a desestimar el reclamo interpuesto. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 18-A, 19, 21 y 22 de la ley 18.410, Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 18-A, 19, 21 y 22 de la ley 18.410, SE DESESTIMA por extempor谩neo, el reclamo de ilegalidad deducido a fojas 35 por Energy Partner Chile Generadora de Energ铆a El茅ctrica Ltda. en contra de la Direcci贸n Regional de la Regi贸n de Los Lagos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad. Redacci贸n del abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Rol 546-2008.- |
Forma como el legatario puede tomar posesi贸n de un inmueble
Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de sus considerandos, noveno y d茅cimo que se eliminan, y se tiene, adem谩s, presente.
1).- Que, efectivamente, como lo se帽ala el Conservador de Bienes Ra铆ces de Los Muermos, en su informe de fs. 15, se ha discutido la forma como el legatario puede tomar posesi贸n de un inmueble, estim谩ndose que debe existir una escritura p煤blica de entrega de legado de los herederos al asignatario a t铆tulo singular, lo que ha sido la pr谩ctica de los Conservadores de Bienes Ra铆ces.
2).- Que, en la especie el legado a favor de la asignataria Olga Toledo Miral es de especie, un inmueble que en la cl谩usula cuarta del testamento de la causante Elsa Toledo Miral se encuentra perfectamente determinado.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de sus considerandos, noveno y d茅cimo que se eliminan, y se tiene, adem谩s, presente.
1).- Que, efectivamente, como lo se帽ala el Conservador de Bienes Ra铆ces de Los Muermos, en su informe de fs. 15, se ha discutido la forma como el legatario puede tomar posesi贸n de un inmueble, estim谩ndose que debe existir una escritura p煤blica de entrega de legado de los herederos al asignatario a t铆tulo singular, lo que ha sido la pr谩ctica de los Conservadores de Bienes Ra铆ces.
2).- Que, en la especie el legado a favor de la asignataria Olga Toledo Miral es de especie, un inmueble que en la cl谩usula cuarta del testamento de la causante Elsa Toledo Miral se encuentra perfectamente determinado.
lunes, 29 de diciembre de 2008
Recurso de Amparo contra Juez de Familia por orden de arresto
Puerto Montt, veintisiete de diciembre de dos mil ocho.
Vistos:
A fojas 14 comparece don Cristian Oyarzo Vera, abogado, domiciliado en calle Urmeneta N° 305, oficina 503 de la ciudad de Puerto Montt, apoderado del demandado en autos sobre cumplimiento de pensi贸n de alimentos don Santiago Soltau Guti茅rrez, en causa RIT C-55-2005 del Tribunal de Familia de Puerto Varas, caratulada ?G贸mez Bravo con Soltau Guti茅rrez? y en cuyo favor recurre de amparo en contra de do帽a Carolina Andrea Mu帽oz Le贸n, Juez Suplente, quien ha despachado orden de arresto nocturno en contra de su representado, a fin de que acogiendo el recurso, se deje sin efecto esta orden de arresto.
Indica que con fecha 15 de septiembre del a帽o en curso, se practic贸 liquidaci贸n de las pensiones alimenticias supuestamente atrasadas en su pago la que objetada por su parte, fue rechazada por el Tribunal de Familia de Pto. Varas con fecha 22 de octubre 煤ltimo, quedando a firme la liquidaci贸n.
Con fecha 29 de octubre, su parte presenta un escrito en el cual solicita la correcci贸n del procedimiento y la nulidad procesal por vicios del procedimiento, conforme lo dispuesto en los art铆culos 25, 26 y 27 de la Ley N° 19.968 y art铆culos 83 y 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, y adem谩s, se solicita la remisi贸n de oficio al Banco Estado, para efectuar una liquidaci贸n acorde a los dep贸sitos efectivamente realizados por el demandado en autos y que no estar铆an considerados en la liquidaci贸n de fecha 15 de septiembre. As铆, del cotejo de la liquidaci贸n practicada el 31 de mayo de 2007 y la de 15 de septiembre del a帽o en curso, aparece que el alimentante s贸lo habr铆a pagado $80.000 lo que en nada se condice con la realidad de las fotocopias de la libreta de ahorro acompa帽adas, ni con los d ep贸sitos efectivamente realizados por el amparado.
El hecho que su representado no haya objetado dentro de plazo la liquidaci贸n de fecha 15 de septiembre, por carecer de abogado, a diferencia de la actora, sin dudas le ha perjudicado, pero la circunstancia de no objetar en tiempo y forma tal liquidaci贸n no puede significar que ante errores manifiestos se constituya un t铆tulo ejecutivo en contra de su representado, ni menos servir de base para dictar una orden de arresto en su contra, cuando existen manifiestos errores de c谩lculo en el monto determinado.
Agrega que la solicitud de correcci贸n del procedimiento y de nulidad procesal nunca ha sido prove铆da por el Tribunal de Familia de Puerto Varas, no obstante que el tribunal certifica en carpeta digital que tom贸 conocimiento de esta presentaci贸n con fecha 29 de octubre de 2008; a la fecha han transcurrido casi 2 meses sin que exista pronunciamiento y a煤n m谩s, se decreta orden de arresto nocturno en contra de su representado, haciendo caso omiso a sus alegaciones y solicitudes.
Manifiesta que incluso su parte present贸 dentro de plazo recurso de reposici贸n con apelaci贸n subsidiaria en contra de la resoluci贸n cuestionada que decreta el arresto nocturno del amparado, la que presentada con fecha 18 de diciembre al igual que la presentaci贸n anterior, de fecha 29 de octubre, a煤n no ha sido prove铆da.
En el caso de autos, para que sea legal y ajustada a derecho una orden de arresto nocturno por no pago de pensiones de alimentos, debe necesariamente encontrarse indubitada la suma adeudada.
Se acompa帽a al recurso, copia de resoluci贸n de fecha 16 de diciembre 煤ltimo copia de oficio N° 279 dirigido a la Polic铆a de Investigaciones de Puerto Varas copia de registro de correo electr贸nico de fecha 28 de octubre del a帽o en curso, copia de presentaci贸n de fecha 29 de octubre, copia de registro de correo electr贸nico de fecha 18 de diciembre de 2008 y copia de presentaci贸n de su parte de la misma fecha.
A fojas 21 y en original a fojas 25 rola informe de la Juez Suplente del Juzgado de Familia de Puerto Varas, do帽a Carolina Mu帽oz Le贸n.
Indica que ante el Juzgado de Familia de Puerto Varas se tramita la causa RIT C-55-2005 sobre cumplimiento de pensiones alimenticias, siendo el amparado demandado en dichos autos.
Con fecha 16 de diciembre del a帽o 2008, despach贸 orden de apremio en contra del demandado, fundado en la liquidaci贸n que obra en autos, efectuada con fecha 15 de septiembre del a帽o en curso, y que da cuenta de una deuda de $2.610.000.
Con fecha 22 de octubre de 2008 no se hace lugar a la objeci贸n de la liquidaci贸n por extempor谩nea y considerando el monto de lo adeudado no se hace lugar a la solicitud de audiencia para pactar alguna forma de pago.Con fecha 22 de octubre de 2008 no se hace lugar a la objeci贸n de la liquidaci贸n por extempor谩nea y considerando el monto de lo adeudado no se hace lugar a la solicitud de audiencia para pactar alguna forma de pago.
Con fecha 02 de diciembre 煤ltimo, la parte demandante acompa帽a fotocopia de libreta de ahorro a la vista, y atendida que la liquidaci贸n se encontraba a firme, solicita se despachen los apremios legales en contra del demandado. Con fecha 04 de diciembre el tribunal resuelve que previo a despachar los apremios solicitados se certificara el monto adeudado hasta la fecha de la 煤ltima liquidaci贸n, certific谩ndose con fecha 16 de diciembre que el demandado adeuda por concepto de pensi贸n alimenticia devengada la suma de $2.610.000 hasta el mes de julio de 2008. En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 14 de la Ley N° 14.908 despach贸 los apremios correspondientes.
En cuanto al fundamento del recurso, manifiesta que dada la estructura de trabajo del sistema computacional de los tribunales de familia, el escrito a que se refiere el recurrente de fecha 29 de octubre, no aparece como pendiente de resolver y verificado 茅ste, pas贸 directamente a la historia de la causa, elimin谩ndose del ac谩pite de escritos pendientes de resolver, por lo que atendido su fecha de presentaci贸n y la tramitaci贸n de la causa con posterioridad, no fue posible advertir que estaba pendiente de resoluci贸n. Se trata de un lamentable error, en el entendido que ning煤n sistema es infalible, y dado el tiempo transcurrido, es preciso que la parte interesada haga presente al tribunal la falta de resoluci贸n de una presentaci贸n. Agrega que habiendo con esta fecha accedido a dicha presentaci贸n, se advierte de su contenido que se plantea en verdad, una objeci贸n a la liquidaci贸n, bajo la forma de correcci贸n de procedimiento, alegaci贸n ya zanjada por el tribunal mediante resoluci贸n de fecha 22 de octubre la que no daba lugar a la objeci贸n de la liquidaci贸n por extempor谩nea.
En lo referente a la presentaci贸n de fecha 18 de diciembre de 2008, de reposici贸n y apelaci贸n en subsidio, con posterioridad al despacho de los apremios por los que se r ecurre en sede de amparo y consultado el sistema computacional, se encuentra pendiente de resoluci贸n.
Indica que su actuar se ajust贸 a las atribuciones legales conforme al m茅rito de los antecedentes, pues el art铆culo 14 de la Ley N° 14.908 consagra la obligaci贸n para el juez de imponer al deudor los apremios all铆 contemplados, en caso que el alimentante no hubiere dado cumplimiento a su obligaci贸n alimenticia en la forma pactada u ordenada.
Se adjunta al informe copias autorizadas de causa RIT N° C-55-2005 que se tiene a la vista en cuaderno separado.
A fojas 30 se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, el recurso de amparo constituye un derecho de todo individuo para reclamar su inmediata libertad cuando existiere orden de detenci贸n o prisi贸n emanada de autoridad que no tuviere facultad para arrestar, o expedida fuera de los casos previstos por la ley, o con infracci贸n a cualquiera de las formalidades determinadas por la ley o sin que haya m茅rito o antecedentes que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no.
Segundo: Que la acci贸n de amparo ha sido fundamentada en la circunstancia de haber decretado el arresto nocturno del amparado, encontr谩ndose pendiente de resoluci贸n una presentaci贸n de correcci贸n de procedimiento que incide en la liquidaci贸n de pensiones alimenticias adeudadas, cuya objeci贸n en su oportunidad fue rechaza por extempor谩nea y que a la fecha de la resoluci贸n que motiva el amparo se encontraba a firme, certific谩ndose a la fecha de su dictaci贸n, 16 de diciembre de 2008, que la suma adeudada hasta el mes de julio del a帽o en curso, asciende a $2.610.000.
Tercero: Que de los autos tenidos a la vista, as铆 como de lo informado por la Juez Suplente recurrida, es evidente que la presentaci贸n escrita del apoderado del demandado, de correcci贸n de procedimiento, nulidad y petici贸n de oficio, recepcionado por el Tribunal de Familia de Puerto Varas, con fecha 29 de octubre 煤ltimo, no ha sido prove铆do hasta la fecha, siendo 茅sta anterior a la petici贸n de apremio formulada por la parte demandante; s铆mil situaci贸n acontece adem谩s a la fecha, con escrito de reposici贸n con apelaci贸n subsidiaria en contra de orden de arresto nocturno, recepcionada el 18 de diciembre reci茅n pasado.
Cuarto: Que, teniendo 煤nicamente presente que la orden de arresto nocturno ordenada por la Juez Suplente recurrida y despachada a la Polic铆a de Investigaciones de Puerto Varas, ha sido dispuesta por un tribunal con facultades para hacerlo y en los casos que la ley previene, conforme a la certificaci贸n practicada con fecha 16 de diciembre 煤ltimo y lo dispuesto en el art铆culo 14 de la Ley N° 14.908, se rechazar谩 el amparo interpuesto, sin perjuicio de lo que en uso de las facultades de oficio de esta Corte, se dispondr谩 en lo resolutivo, ante el m茅rito de lo considerado en el motivo que antecede.
Por estas consideraciones y vistos adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se rechaza el recurso de amparo deducido a fojas 14 por don Cristian Oyarzo Vera a favor de don Santiago Soltau Guti茅rrez.
Sin perjuicio de lo resuelto, y advirtiendo que a la fecha se ha omitido resolver la presentaci贸n de fecha 29 de octubre del a帽o en curso, sobre correcci贸n de procedimiento, nulidad y solicitud de diligencia, que incide precisamente en la liquidaci贸n de pensiones alimenticias que fundamenta la orden de arresto decretada en contra del amparado, as铆 como otras presentaciones posteriores, esta Corte, de oficio, en uso de las facultades que confiere la ley, se deja sin efecto, la orden de arresto nocturno decretada con fecha 16 de diciembre, por la suma de $2.610.000 y el oficio N° 279 de la misma fecha dirigido a la Polic铆a de Investigaciones de Puerto Varas, debiendo la juez recurrida proveer de inmediato las presentaciones pendientes de resoluci贸n.
Comun铆quese de la forma m谩s expedita al Tribunal de Familia de Puerto Varas y a la Polic铆a de Investigaciones de dicha ciudad.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
Rol N° 389-2008.
domingo, 28 de diciembre de 2008
Cl谩usula prohibici贸n cambio uso de suelo es obligatoria para todas las transferencias posteriores
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 10-2007 del Primer Juzgado de Letras de Talagante, sobre reclamaci贸n contra el Conservador de Bienes Ra铆ces de la misma comuna, compareci贸 el Banco Santander Chile solicitando que se le ordene a dicho oficio la inscripci贸n de la escritura p煤blica suscrita con fecha veintis茅is de junio de dos mil tres en la Notaria de Santiago de don Iv谩n Torrealba y que corresponde a la compraventa que su parte celebr贸 sobre el inmueble que corresponde a la parcela n煤mero cuarenta y uno de la subdivisi贸n de la Chacra Santa Adriana, ubicada en la comuna y provincia de Talagante
Por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil siete, escrita a fojas 51 y siguientes la Juez Titular del referido Juzgado rechaz贸 la solicitud y apelado este fallo por el reclamante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, agregando nuevas consideraciones, por resoluci贸n de veinticuatro de julio de dos mil siete, que se lee a fojas 81, lo confirm贸.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n el solicitante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo, orden谩ndose traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 1潞 incisos primero, s茅ptimo y octavo y 3潞 inciso primero del Decreto Ley 3.516 de 1980; 1683, 1687 inciso 1潞 y 1689 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 1潞 inciso final del decreto ley antes citado.
Argumenta el recurrente que se ha vulnerado el art铆culo 1潞 inciso primero del cuerpo legal antes dicho, que consagra el principio de la libre divisi贸n de los predios r煤sticos y las normas de excepci贸n de los incisos 7潞 y 8潞 del mismo precepto, puesto que al exigir que en cada escritura de enajenaci贸n conste la prohibici贸n de cambio de uso de suelo, se establecen limitaciones mas all谩 de lo expuesto en las normas citadas; entendiendo que los casos de excepci贸n previstos por el legislador s贸lo deben aplicarse a los casos particulares indicados e interpretarse en forma restrictiva, de lo cual se sigue que, la omisi贸n de insertar la cl谩usula de prohibici贸n de cambio de uso de suelo, s贸lo deber铆a exigirse en la primera escritura de enajenaci贸n y no en las posteriores. El predio de autos, concluye, ha dejado de ser un predio resultante, dado sus sucesivas transferencias, por lo que no le es exigible la cl谩usula que se reprocha omitida.
Luego expone que se ha infringido, asimismo, lo dispuesto en el inciso primero del art铆culo tercero del cuerpo legal antes citado, esto atendido que la sanci贸n de nulidad que se ha que invocado s贸lo es aplicable cuando se ha incurrido en un vicio de fondo, no resultando del tal car谩cter la omisi贸n de consignar en la escritura la prohibici贸n en el cambio de uso de suelo, puesto que 茅ste es un defecto de forma.
Finalmente, denuncia como vulneradas las normas contenidas en los art铆culos 1683, 1687 inciso 1潞 y 1689 del C贸digo Civil, dado que se aplica ipso facto las consecuencias de la nulidad absoluta previstas en el decreto ley que regula la materia, sin que 茅sta sanci贸n hubiese producido sus efectos o hubiere sido declarada conforme a la ley.
Solicita, en definitiva se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo y ordene al Conservador de Bienes Ra铆ces de Talagante la inscripci贸n en el Registro de Propiedades de la escritura de compraventa aludida.
SEGUNDO: Que en relaci贸n con las infracciones que han sido denunciadas, ha de tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso:
- Por escritura de veintis茅is de junio de dos mil tres, el Banco Santander vendi贸 a Lucia Maria Ver贸nica Letelier Jarpa la parcela n煤mero cuarenta y uno de la subdivisi贸n de la Chacra Santa Adriana, ubicada en la comuna y Provincia de Talagante, habiendo sido adquirido el predio en su oportunidad por el vendedor por daci贸n en pago que en su favor hicieron Miguel Gustavo Mu帽oz Lathorp y Andrea Tania Rolando Mocelli.
- En la escritura antes se帽alada no se incluy贸 cl谩usula alguna en referencia a la prohibici贸n contenida en el inciso s茅ptimo del art铆culo primero del D.L. 3.516 de 1980, que establece normas sobre la divisi贸n de predios r煤sticos.
- La ausencia antes indicada motiv贸 que requerido el Conservador de Bienes Ra铆ces de la comuna de Talagante, 茅ste neg贸 la inscripci贸n de la antedicha transferencia en virtud de lo dispuesto en el inciso final del art铆culo primero del decreto ley se帽alado.
TERCERO: Que el art铆culo primero del decreto ley antes citado, dispone en sus incisos finales que:
"Los predios resultantes de una subdivisi贸n quedar谩n sujetos a la prohibici贸n de cambiar su destino en los t茅rminos que establecen los art铆culos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n.
En las escrituras p煤blicas en que conste el t铆tulo de enajenaci贸n de los predios resultantes de una divisi贸n se dejar谩 constancia de la prohibici贸n establecida en el inciso anterior.
Los notarios p煤blicos no autorizar谩n las escrituras p煤blicas de enajenaci贸n ni los Conservadores de Bienes Ra铆ces practicar谩n inscripci贸n alguna si dichas escrituras no se ajustan a las disposiciones del presente decreto ley"
CUARTO: Que no se observa en la redacci贸n del precepto legal antes citado la distinci贸n efectuada por el recurrente de ser obligatorias las menciones omitidas s贸lo respecto de la primera enajenaci贸n de un predio que ha sido el resultado de una subdivisi贸n.
Que del an谩lisis de la normativa aplicable al caso aparece que la calidad de ser el predio "resultante de una subdivisi贸n" no desaparece por el s贸lo hecho de haberse transferido dicho inmueble en mas de una ocasi贸n, toda vez que esta condici贸n no deriva de las caracter铆sticas de su propietario, sino de la protecci贸n que ha querido otorgar el legislador a los predios r煤sticos, resguardo que no se pierde por el hecho de haber cambiado la titularidad de su dominio.
QUINTO: Que tampoco se advierte que se haya sancionado al solicitante con una consecuencia no prevista por la ley, puesto que como se expuso en la motivaci贸n tercera del presente fallo, la ausencia de la cl谩usula impuesta por la ley en la escritura que se solicita inscribir, impide en forma absoluta su inscripci贸n por el Conservador de Bienes Ra铆ces reclamado, como as铆 lo dispone en forma espec铆fica el inciso final del art铆culo primero del D.L.3516.
SEXTO: Que en raz贸n de lo se帽alado, al rechazar la reclamaci贸n contra el Conservador de Bienes Ra铆ces, los jueces del m茅rito no han incurrido en error de derecho y antes, al contrario, han dado correcta aplicaci贸n a lo que dispone el D.L. 3.516 de 1980 que se denuncia infringido, por lo que el recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 82, por el abogado Guillermo Piedrabuena Keymer, en representaci贸n del Banco Santander, en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil siete, escrita a fojas 81.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juan Araya E.
N潞 5520-07.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Juan Araya E. y Carlos Kunsem眉ller L. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Herrera y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
lunes, 22 de diciembre de 2008
Requisitos para la extensi贸n de beneficios a trabajadores que no participan en negociaci贸n colectiva.
Concepci贸n, seis de septiembre de dos mil seis.
VISTO:
A fojas 4 compareci贸 el abogado Mario Boero Gasparini, en representaci贸n del Restaurante Quick Biss Uno Limitada, en relaci贸n con los autos rol 3035-03, del ingreso del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, interponiendo recurso de queja en contra del Juez Titular del referido tribunal, don Francisco Cruz Monsalve, a fin se corrijan las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de la sentencia definitiva reca铆da en dichos autos, dictada el 17 de diciembre de 2003, y escrita a fojas 237 y siguientes.
Se帽ala que su parte reclam贸 de una multa que le fuera impuesta por la Inspecci贸n del Trabajo, consistente en no descontar de las remuneraciones de los trabajadores el 75% de la cuota sindical ordinaria del sindicato de trabajadores, habi茅ndose verificado la extensi贸n de beneficios de un contrato colectivo a trabajadores que indica, infringi茅ndose, de esta forma, el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo. Explica que su representada celebr贸 dos instrumentos colectivos: el 13 de noviembre de 2002, un convenio colectivo con el sindicato de trabajadores de la empresa y el 22 de noviembre del mismo a帽o, un contrato colectivo con un grupo de trabajadores unidos para el efecto de negociar colectivamente. Aclara que los beneficios en uno y otro caso no son los mismos, aunque guardan relaci贸n atendida la similitud de las labores de los trabajadores y el inter茅s en no generar diferencias injustas entre unos y otros.
Esta situaci贸n motiv贸 que la Inspecci贸n del Trabajo le cursara la multa ya referida y, adem谩s, efectuara en su contra una denuncia por pr谩cticas antisindicales, la cual no fue acogida en fallo ya confirmado por esta I.Corte, declarando que el art铆culo 436 no cobrar铆a aplicaci贸n en la especie.
El Juez habr铆a cometido falta o abuso al estimar que efectivamente se hicieron extensivos los beneficios estipulados en el contrato colectivo suscrito entre la empresa y el sindicato a trabajadores no sindicalizados, fallando, seg煤n dice, sin valorar la prueba y en contravenci贸n a la ley ya que, por un lado, se prob贸 que los beneficios no son los mismos y, por el otro, que los que se confirieron a los trabajadores a que hace menci贸n la resoluci贸n que impone la multa, tuvieron su origen en la celebraci贸n de un contrato colectivo y no en la extensi贸n unilateral ni pactada de los beneficios del convenio celebrado con el sindicato.
Agrega, finalmente, que al inicio de la negociaci贸n colectiva la cuota sindical era de valor cero, por lo que incluso entendiendo que pudiese existir la extensi贸n de beneficios, no habr铆a base de c谩lculo sobre la cual determinar el monto del descuento.
Concluye solicitando se acoja el recurso de queja planteado, invalidando la sentencia en que se ha cometido la falta o abuso indicado y declarando en su lugar que se acoge en todas sus partes la reclamaci贸n formulada, a m谩s de las medidas que esta I.Corte estime del caso aplicar.
Se tuvo a la vista la causa rol 3035-03, en la cual se dict贸 la resoluci贸n que motiva el recurso y la causa rol 03-906, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, en que se determin贸 que los hechos no configuran pr谩ctica sindical, por no haberse infringido el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo.
A fojas 8 informa el juez recurrido manifestando que estima q ue la Inspectora Provincial del Trabajo, al cursar la multa, lo hizo dentro de sus facultades y que no concurren ninguna de las circunstancias expresadas en el art铆culo 481 para dejarla sin efecto, ya que el recurrente no logr贸 desvirtuar los fundamentos de la misma.
A fojas 22 se trajeron los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1. Que, como es sabido, la Direcci贸n del Trabajo constituye un servicio p煤blico descentralizado con personalidad jur铆dica y patrimonio propio, al que, entre otras funciones, se le ha conferido por su ley org谩nica, el Decreto con Fuerza de Ley N°2 del a帽o 1967, del Ministerio del Trabajo y de Previsi贸n Social, una facultad sancionatoria, que implica la posibilidad de cursar multas administrativas y ordenar la clausura de un establecimiento o faena, en caso de infracci贸n a las normas laborales, previsionales o de higiene y seguridad (art铆culo 34). El art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo, complementando esta funci贸n establece la forma de aplicar las sanciones por infracciones a la legislaci贸n laboral.
Como puede observarse, la aplicaci贸n de una multa no es una facultad libre y arbitraria del organismo fiscalizador, sino que debe obedecer a la existencia de una infracciComo puede observarse, la aplicaci贸n de una multa no es una facultad libre y arbitraria del organismo fiscalizador, sino que debe obedecer a la existencia de una infracci贸n laboral, debiendo resultar acreditadas indubitadamente las conductas que la tipifican, de manera tal que no es posible su extensi贸n a situaciones an谩logas o su aplicaci贸n cuando los requisitos exigidos por la ley no se re煤nen de manera exacta, concreta y clara, de forma de preservar las m谩s elementales garant铆as inherentes a la vida en un estado de derecho.
2. Que, en el caso en estudio, la multa ha sido impuesta a una entidad empleadora por haber infringido la obligaci贸n laboral que le impone el art铆culo 346 inciso segundo y 477, ambos del C贸digo del Trabajo, esto es, como indica la entidad contralora, ?no descontar de la remuneraci贸n de los trabajadores que m谩s adelante se individualizan y por el periodo que se se帽ala, el 75% de la cuota mensual ordinaria del sindicato de trabajadores, habi茅ndose verificado que el empleador extendi贸 beneficios contemplados en el contrato colectivo de fecha 13 de noviembre de 2002?.
3. Que a fin de determinar la existencia de la infracci贸n indicada, conviene precisar los alcances del referido art铆culo 346. Esta norma ha consagrado expresament e en el Derecho del Trabajo chileno la extensi贸n de los efectos de un instrumento colectivo a trabajadores no involucrados en la negociaci贸n. Cabe tener presente que, en t茅rminos generales, un empleador siempre podr铆a conferir nuevos beneficios a uno o m谩s trabajadores, adicionales a los estipulados en sus contratos individuales. Sin embargo, la norma en an谩lisis reconoce el esfuerzo negociador de un sindicato y pretende recompensarla, obligando a aquellos trabajadores que no negociaron, a contribuir a su financiamiento, como una contrapartida al beneficio obtenido. Esta extensi贸n est谩 concebida, en principio, como una facultad unilateral del empleador aun cuando se ha entendido que igualmente se aplica a aquellos casos en que la extensi贸n es pactada con alg煤n trabajador. Sin embargo, en uno y otro caso ser谩 indispensable que se re煤nan de manera indubitada los requisitos que la norma se帽ala, esto es, que los beneficios que se extiendan sean los mismos que se pactaron en el contrato, sin que sea menester que se extiendan todos y cada uno de ellos, pudiendo existir una extensi贸n de car谩cter parcial, que obligar谩 al descuento del aporte sindical, en la medida que el beneficio implique un mejora real y efectiva para los trabajadores a quienes se les ha hecho aplicable. Se exige, asimismo, que la extensi贸n se realice para aquellos trabajadores que ocupen cargos o desempe帽en funciones similares. La falta u omisi贸n en alguna de estas condiciones, implicar谩 la inexistencia de la obligaci贸n de efectuar el descuento por parte del empleador, quien no podr谩 ser sancionado por ello por el organismo administrativo.
4. Que, por otra parte, y como se se帽al贸, es posible que esta extensi贸n pueda ser consensuada con alg煤n trabajador, pero ?si este acuerdo de voluntades va m谩s all谩 de una simple extensi贸n de beneficios, constituyendo un verdadero convenio colectivo con beneficios distintos, no se genera la obligaci贸n de cotizar del art铆culo 346? (Sergio Gamonal Contreras: ?Derecho Colectivo del Trabajo?, Editorial LexisNexis, 2002, p谩gina 369).
5. Que en estos autos la cuesti贸n debatida es la procedencia de la multa aplicada por la Inspecci贸n del Trabajo a la reclamante, por no haber hecho la cotizaci贸n a que la obligaba el art铆culo 346, al haber extendido los beneficios de un contrato colectivo a deter minados trabajadores.
6. Que la empleadora se ha defendido alegando que no existi贸 extensi贸n alguna, sino que lo que hubo fue un contrato colectivo celebrado con un grupo de trabajadores unidos para tal efecto, calidad que el organismo administrador controvierte, aduciendo que no existe ni contrato ni convenio colectivo, al no haberse cumplido las condiciones que para este segundo caso exige el art铆culo 314 bis. En efecto, el organismo administrador dice que no existi贸 el necesario consentimiento colectivo laboral tanto en la fase previa como en la fase resolutoria de la pretendida negociaci贸n colectiva, raz贸n por la cual s贸lo se tratar铆a de un contrato individual de trabajo
7. Que a fojas 123 rola documento denominado por las partes como Convenio Colectivo, celebrado entre la empresa reclamante con un sindicato de la misma, instrumento que la Inspecci贸n del Trabajo califica de contrato colectivo, en que se consignan una serie de beneficios para los trabajadores integrantes de la instituci贸n negociadora, y que no fue objetado por las partes.
8. Que, asimismo, a fojas 114, rola copia de documento tampoco objetado por las partes, en que se se帽ala que se ha celebrado un Contrato Colectivo, de fecha 22 de noviembre de 2002, entre la empresa reclamante y una comisi贸n negociadora, cuya integraci贸n se detalla en la cl谩usula n煤mero 1 del mismo. En dicho instrumento se deja constancia que los trabajadores presentaron un proyecto de contrato el 21 de octubre del mismo a帽o y que su vigencia ser铆a de 24 meses a contar del 1 de noviembre de 2002, sin que se haya agregado a estos autos ning煤n antecedente que permita concluir que lo declarado por las partes no responde a la verdad. A fojas 113 rola fotocopia de carta enviada por la empresa reclamante a la Inspecci贸n del Trabajo, con cargo de recepci贸n emitido por la instituci贸n contralora, de fecha 22 de noviembre, en que se indica que se adjunta copia del referido contrato.
9. Que seg煤n lo rese帽ado, del m茅rito de autos no es posible concluir que no se trata en la especie de un instrumento colectivo, sea 茅ste un contrato o un convenio, tema que, por lo dem谩s, no ha sido sometido por las partes involucradas al conocimiento de los tribunales de justicia. Tampoco existe constancia alguna que las partes hayan solicitado la intervenci贸n de la Direcci贸n del Trabajo a trav茅s de alg煤n procedimiento d e reclamo de ilegalidad inherente a sus cl谩usulas o a su naturaleza jur铆dica.
10. Que seg煤n lo razonado, no resulta aplicable en la especie la obligaci贸n que el art铆culo 346 impone al empleador de descontar y entregar al sindicato los aportes que la referida norma establece.
11. Que al no haberlo estimado as铆 el juez recurrido y al no acoger el reclamo formulado por Restaurant Quick Biss Uno Limitada, en contra de la resoluci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo de Concepci贸n que le impuso una multa de cuatro unidades tributarias mensuales, por no efectuar los referidos descuentos, hizo mal uso de sus facultades, lo que constituye una falta o abuso que esta I.Corte debe enmendar.
12. Que la sentencia que motiva este recurso no es susceptible de otros recursos.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja interpuesto a fojas 4 por el abogado Mario Boero Gasparini, en representaci贸n de Restaurant Quick Biss Uno Limitada, en contra del Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, don Francisco Cruz Monsalve y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada en causa rol 3035-03 del referido tribunal y acogi茅ndose la reclamaci贸n formulada por la sociedad citada, se deja sin efecto la multa de cuatro unidades tributarias mensuales que le fuera aplicada.
Trat谩ndose de una cuesti贸n de interpretaci贸n, esta I.Corte decide no hacer uso de la potestad que le confiere el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Adoptada con el voto en contra de la abogado integrante se帽ora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida, quien estuvo por rechazar el recurso de queja, por estimar que la resoluci贸n que no acoge el reclamo por interposici贸n de una multa administrativa es susceptible del recurso de apelaci贸n.
Agr茅guese copia de la presente resoluci贸n al expediente rol 3035-2003 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n y devu茅lvase conjuntamente con su custodia.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
Redacci贸n del voto de mayor铆a y minor铆a de la abogado integrante se帽ora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
No firma la Fiscal Judicial se帽ora Wanda Mellado Rivas, aunque particip贸 en la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente, fuera de la ciudad.
Rol 111-2004 .
VISTO:
A fojas 4 compareci贸 el abogado Mario Boero Gasparini, en representaci贸n del Restaurante Quick Biss Uno Limitada, en relaci贸n con los autos rol 3035-03, del ingreso del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, interponiendo recurso de queja en contra del Juez Titular del referido tribunal, don Francisco Cruz Monsalve, a fin se corrijan las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de la sentencia definitiva reca铆da en dichos autos, dictada el 17 de diciembre de 2003, y escrita a fojas 237 y siguientes.
Se帽ala que su parte reclam贸 de una multa que le fuera impuesta por la Inspecci贸n del Trabajo, consistente en no descontar de las remuneraciones de los trabajadores el 75% de la cuota sindical ordinaria del sindicato de trabajadores, habi茅ndose verificado la extensi贸n de beneficios de un contrato colectivo a trabajadores que indica, infringi茅ndose, de esta forma, el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo. Explica que su representada celebr贸 dos instrumentos colectivos: el 13 de noviembre de 2002, un convenio colectivo con el sindicato de trabajadores de la empresa y el 22 de noviembre del mismo a帽o, un contrato colectivo con un grupo de trabajadores unidos para el efecto de negociar colectivamente. Aclara que los beneficios en uno y otro caso no son los mismos, aunque guardan relaci贸n atendida la similitud de las labores de los trabajadores y el inter茅s en no generar diferencias injustas entre unos y otros.
Esta situaci贸n motiv贸 que la Inspecci贸n del Trabajo le cursara la multa ya referida y, adem谩s, efectuara en su contra una denuncia por pr谩cticas antisindicales, la cual no fue acogida en fallo ya confirmado por esta I.Corte, declarando que el art铆culo 436 no cobrar铆a aplicaci贸n en la especie.
El Juez habr铆a cometido falta o abuso al estimar que efectivamente se hicieron extensivos los beneficios estipulados en el contrato colectivo suscrito entre la empresa y el sindicato a trabajadores no sindicalizados, fallando, seg煤n dice, sin valorar la prueba y en contravenci贸n a la ley ya que, por un lado, se prob贸 que los beneficios no son los mismos y, por el otro, que los que se confirieron a los trabajadores a que hace menci贸n la resoluci贸n que impone la multa, tuvieron su origen en la celebraci贸n de un contrato colectivo y no en la extensi贸n unilateral ni pactada de los beneficios del convenio celebrado con el sindicato.
Agrega, finalmente, que al inicio de la negociaci贸n colectiva la cuota sindical era de valor cero, por lo que incluso entendiendo que pudiese existir la extensi贸n de beneficios, no habr铆a base de c谩lculo sobre la cual determinar el monto del descuento.
Concluye solicitando se acoja el recurso de queja planteado, invalidando la sentencia en que se ha cometido la falta o abuso indicado y declarando en su lugar que se acoge en todas sus partes la reclamaci贸n formulada, a m谩s de las medidas que esta I.Corte estime del caso aplicar.
Se tuvo a la vista la causa rol 3035-03, en la cual se dict贸 la resoluci贸n que motiva el recurso y la causa rol 03-906, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, en que se determin贸 que los hechos no configuran pr谩ctica sindical, por no haberse infringido el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo.
A fojas 8 informa el juez recurrido manifestando que estima q ue la Inspectora Provincial del Trabajo, al cursar la multa, lo hizo dentro de sus facultades y que no concurren ninguna de las circunstancias expresadas en el art铆culo 481 para dejarla sin efecto, ya que el recurrente no logr贸 desvirtuar los fundamentos de la misma.
A fojas 22 se trajeron los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1. Que, como es sabido, la Direcci贸n del Trabajo constituye un servicio p煤blico descentralizado con personalidad jur铆dica y patrimonio propio, al que, entre otras funciones, se le ha conferido por su ley org谩nica, el Decreto con Fuerza de Ley N°2 del a帽o 1967, del Ministerio del Trabajo y de Previsi贸n Social, una facultad sancionatoria, que implica la posibilidad de cursar multas administrativas y ordenar la clausura de un establecimiento o faena, en caso de infracci贸n a las normas laborales, previsionales o de higiene y seguridad (art铆culo 34). El art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo, complementando esta funci贸n establece la forma de aplicar las sanciones por infracciones a la legislaci贸n laboral.
Como puede observarse, la aplicaci贸n de una multa no es una facultad libre y arbitraria del organismo fiscalizador, sino que debe obedecer a la existencia de una infracciComo puede observarse, la aplicaci贸n de una multa no es una facultad libre y arbitraria del organismo fiscalizador, sino que debe obedecer a la existencia de una infracci贸n laboral, debiendo resultar acreditadas indubitadamente las conductas que la tipifican, de manera tal que no es posible su extensi贸n a situaciones an谩logas o su aplicaci贸n cuando los requisitos exigidos por la ley no se re煤nen de manera exacta, concreta y clara, de forma de preservar las m谩s elementales garant铆as inherentes a la vida en un estado de derecho.
2. Que, en el caso en estudio, la multa ha sido impuesta a una entidad empleadora por haber infringido la obligaci贸n laboral que le impone el art铆culo 346 inciso segundo y 477, ambos del C贸digo del Trabajo, esto es, como indica la entidad contralora, ?no descontar de la remuneraci贸n de los trabajadores que m谩s adelante se individualizan y por el periodo que se se帽ala, el 75% de la cuota mensual ordinaria del sindicato de trabajadores, habi茅ndose verificado que el empleador extendi贸 beneficios contemplados en el contrato colectivo de fecha 13 de noviembre de 2002?.
3. Que a fin de determinar la existencia de la infracci贸n indicada, conviene precisar los alcances del referido art铆culo 346. Esta norma ha consagrado expresament e en el Derecho del Trabajo chileno la extensi贸n de los efectos de un instrumento colectivo a trabajadores no involucrados en la negociaci贸n. Cabe tener presente que, en t茅rminos generales, un empleador siempre podr铆a conferir nuevos beneficios a uno o m谩s trabajadores, adicionales a los estipulados en sus contratos individuales. Sin embargo, la norma en an谩lisis reconoce el esfuerzo negociador de un sindicato y pretende recompensarla, obligando a aquellos trabajadores que no negociaron, a contribuir a su financiamiento, como una contrapartida al beneficio obtenido. Esta extensi贸n est谩 concebida, en principio, como una facultad unilateral del empleador aun cuando se ha entendido que igualmente se aplica a aquellos casos en que la extensi贸n es pactada con alg煤n trabajador. Sin embargo, en uno y otro caso ser谩 indispensable que se re煤nan de manera indubitada los requisitos que la norma se帽ala, esto es, que los beneficios que se extiendan sean los mismos que se pactaron en el contrato, sin que sea menester que se extiendan todos y cada uno de ellos, pudiendo existir una extensi贸n de car谩cter parcial, que obligar谩 al descuento del aporte sindical, en la medida que el beneficio implique un mejora real y efectiva para los trabajadores a quienes se les ha hecho aplicable. Se exige, asimismo, que la extensi贸n se realice para aquellos trabajadores que ocupen cargos o desempe帽en funciones similares. La falta u omisi贸n en alguna de estas condiciones, implicar谩 la inexistencia de la obligaci贸n de efectuar el descuento por parte del empleador, quien no podr谩 ser sancionado por ello por el organismo administrativo.
4. Que, por otra parte, y como se se帽al贸, es posible que esta extensi贸n pueda ser consensuada con alg煤n trabajador, pero ?si este acuerdo de voluntades va m谩s all谩 de una simple extensi贸n de beneficios, constituyendo un verdadero convenio colectivo con beneficios distintos, no se genera la obligaci贸n de cotizar del art铆culo 346? (Sergio Gamonal Contreras: ?Derecho Colectivo del Trabajo?, Editorial LexisNexis, 2002, p谩gina 369).
5. Que en estos autos la cuesti贸n debatida es la procedencia de la multa aplicada por la Inspecci贸n del Trabajo a la reclamante, por no haber hecho la cotizaci贸n a que la obligaba el art铆culo 346, al haber extendido los beneficios de un contrato colectivo a deter minados trabajadores.
6. Que la empleadora se ha defendido alegando que no existi贸 extensi贸n alguna, sino que lo que hubo fue un contrato colectivo celebrado con un grupo de trabajadores unidos para tal efecto, calidad que el organismo administrador controvierte, aduciendo que no existe ni contrato ni convenio colectivo, al no haberse cumplido las condiciones que para este segundo caso exige el art铆culo 314 bis. En efecto, el organismo administrador dice que no existi贸 el necesario consentimiento colectivo laboral tanto en la fase previa como en la fase resolutoria de la pretendida negociaci贸n colectiva, raz贸n por la cual s贸lo se tratar铆a de un contrato individual de trabajo
7. Que a fojas 123 rola documento denominado por las partes como Convenio Colectivo, celebrado entre la empresa reclamante con un sindicato de la misma, instrumento que la Inspecci贸n del Trabajo califica de contrato colectivo, en que se consignan una serie de beneficios para los trabajadores integrantes de la instituci贸n negociadora, y que no fue objetado por las partes.
8. Que, asimismo, a fojas 114, rola copia de documento tampoco objetado por las partes, en que se se帽ala que se ha celebrado un Contrato Colectivo, de fecha 22 de noviembre de 2002, entre la empresa reclamante y una comisi贸n negociadora, cuya integraci贸n se detalla en la cl谩usula n煤mero 1 del mismo. En dicho instrumento se deja constancia que los trabajadores presentaron un proyecto de contrato el 21 de octubre del mismo a帽o y que su vigencia ser铆a de 24 meses a contar del 1 de noviembre de 2002, sin que se haya agregado a estos autos ning煤n antecedente que permita concluir que lo declarado por las partes no responde a la verdad. A fojas 113 rola fotocopia de carta enviada por la empresa reclamante a la Inspecci贸n del Trabajo, con cargo de recepci贸n emitido por la instituci贸n contralora, de fecha 22 de noviembre, en que se indica que se adjunta copia del referido contrato.
9. Que seg煤n lo rese帽ado, del m茅rito de autos no es posible concluir que no se trata en la especie de un instrumento colectivo, sea 茅ste un contrato o un convenio, tema que, por lo dem谩s, no ha sido sometido por las partes involucradas al conocimiento de los tribunales de justicia. Tampoco existe constancia alguna que las partes hayan solicitado la intervenci贸n de la Direcci贸n del Trabajo a trav茅s de alg煤n procedimiento d e reclamo de ilegalidad inherente a sus cl谩usulas o a su naturaleza jur铆dica.
10. Que seg煤n lo razonado, no resulta aplicable en la especie la obligaci贸n que el art铆culo 346 impone al empleador de descontar y entregar al sindicato los aportes que la referida norma establece.
11. Que al no haberlo estimado as铆 el juez recurrido y al no acoger el reclamo formulado por Restaurant Quick Biss Uno Limitada, en contra de la resoluci贸n de la Inspecci贸n del Trabajo de Concepci贸n que le impuso una multa de cuatro unidades tributarias mensuales, por no efectuar los referidos descuentos, hizo mal uso de sus facultades, lo que constituye una falta o abuso que esta I.Corte debe enmendar.
12. Que la sentencia que motiva este recurso no es susceptible de otros recursos.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja interpuesto a fojas 4 por el abogado Mario Boero Gasparini, en representaci贸n de Restaurant Quick Biss Uno Limitada, en contra del Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, don Francisco Cruz Monsalve y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada en causa rol 3035-03 del referido tribunal y acogi茅ndose la reclamaci贸n formulada por la sociedad citada, se deja sin efecto la multa de cuatro unidades tributarias mensuales que le fuera aplicada.
Trat谩ndose de una cuesti贸n de interpretaci贸n, esta I.Corte decide no hacer uso de la potestad que le confiere el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Adoptada con el voto en contra de la abogado integrante se帽ora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida, quien estuvo por rechazar el recurso de queja, por estimar que la resoluci贸n que no acoge el reclamo por interposici贸n de una multa administrativa es susceptible del recurso de apelaci贸n.
Agr茅guese copia de la presente resoluci贸n al expediente rol 3035-2003 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n y devu茅lvase conjuntamente con su custodia.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
Redacci贸n del voto de mayor铆a y minor铆a de la abogado integrante se帽ora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
No firma la Fiscal Judicial se帽ora Wanda Mellado Rivas, aunque particip贸 en la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente, fuera de la ciudad.
Rol 111-2004 .
Negociaci贸n colectiva. Beneficio a trabajadores que no participan de ella.
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil.
Vistos:
En estos autos rol N潞 4.407 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Frutagro, representado por su Presidente, don Ren茅 Astudillo Rojas, deduce demanda en contra de la Empresa Jos茅 Celsi y Cia. Ltda., representada por don Jos茅 Antonio Celsi Ferrer, a fin que se declare que procede pagar al demandante el 75% de las cuotas sindicales mensuales, por cada trabajador no sindicalizado, a quien se le haya extendido el beneficio de la gratificaci贸n y reajustabilidad obtenido en las negociaciones colectivas, a partir del 1潞 de marzo de 1992 a la fecha y las que se devenguen durante el curso de juicio y condenar a la demandada, en definitiva a pagar $2.415.675 o las sumas que el Tribunal fije, m谩s las que se devenguen durante el juicio, con reajuste e inter茅s del 3% mensual y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso excepciones dilatorias y, en subsidio, contestando la demanda, aleg贸 la excepci贸n perentoria de prescripci贸n y sostuvo la inexistencia del derecho reclamado por las razones que indica. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecis茅is de julio del a帽o pasado, escrita a fojas 217, aclarada el veintisiete del mismo mes y a帽o, seg煤n se lee a fojas 226, acogi贸 la demanda en los t茅rminos que indica. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veintisiete de junio del a帽o en curso, que se lee a fojas 261, confirm贸 la de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la demandada denuncia la infracci贸n a las normas contenidas en los art铆culos 262 y 346 del C贸digo del Trabajo y 19 del C贸digo Civil, sosteniendo que se vulnera el primero de los art铆culos citados al atribuirle un mandato no contenido en 茅l, extendi茅ndolo a casos que no regula. En efecto, dice el recurrente, esta norma contiene dos obligaciones: una para los trabajadores no sindicalizados a quienes se extienden beneficios colectivos, cual es la de cotizar el 75%, y otra para el empleador, de descontar las cuotas y entregarlas al Sindicato. Sin embargo, alega la demandada, la sentencia condena a su parte a pagar las cuotas sindicales desde el 15 de abril de 1995 en adelante e, incluso, durante la secuela del juicio, sin considerar la fecha de cese de vigencia del contrato colectivo. Agrega que la norma exige la aplicaci贸n a los trabajadores no sindicalizados de los beneficios de un contrato colectivo y, en el caso, se les habr铆a extendido s贸lo la gratificaci贸n. En tal sentido la sentencia afirma que puede ser total o parcial la extensi贸n, sin embargo, a煤n cuando se aceptara tal tesis, en su concepto, es indudable que la norma exige la aplicaci贸n de m谩s de un beneficio del contrato colectivo; utiliza una expresi贸n plural y si hubiera pretendido hacerlo aplicable cuando se trate s贸lo de un beneficio, habr铆a usado palabras como ?alg煤n? o ?cualquier?. Contin煤a se帽alando que seg煤n un dictamen de la Direcci贸n del Trabajo, que transcribe, la obligaci贸n de cotizar surge en la medida que la extensi贸n represente un aumento real y significativo de las remuneraciones y condiciones de trabajo, lo que no se dar铆a en la especie, por cuanto el pago de gratificaci贸n es una obligaci贸n legal, de manera que establecer una modalidad de pago no puede significar tal aumento, sobretodo si se considera que para los trabajadores no sindicalizados no es garantizada. Por 煤ltimo, en este cap铆tulo, indica que se infringe la norma en cuanto se extiende el per铆odo de cotizaci贸n m谩s all谩 de lo que ella expresa, por cuanto la sentencia condena a pagar cuotas sindicales desde abril de 1995 y por todo el per铆odo devengado durante el juicio, en circunstancias que el 煤ltimo contrato colectivo rige hasta el 28 de febrero de 1998. En lo relativo al art铆culo 19 del C贸digo Civil, el recurrente postula que se ha desatendido el tenor literal del art铆culo 346 del C贸digo del ramo, en cuanto a que no obliga al empleador a pagar las cuotas, en cuanto exige la extensi贸n de los beneficios y en cuanto limita la duraci贸n de la obligaci贸n. Enseguida, el demandado se帽ala que se quebranta el art铆culo 262 del C贸digo del Trabajo al darle una aplicaci贸n temporal a la obligaci贸n del empleador m谩s all谩 de lo que la propia ley contempla. Al respecto explica que la ley dice que debe descontar y pagar desde el requerimiento y la 煤nica fecha en ese sentido es el 17 de octubre de 1996 cuando la empresa fue requerida por la Inspecci贸n del Trabajo, de manera que tal obligaci贸n no naci贸 antes de esa fecha y no puede conden谩rsele desde el mes de abril de 1995. A continuaci贸n, el recurrente alega la vulneraci贸n del inciso final de esta 煤ltima norma citada, por cuanto el reajuste e inter茅s se aplican, a su juicio, a las cuotas descontadas y en el caso no lo fueron; adem谩s, indica que como se tratar铆a de una sentencia declarativa, s贸lo desde su fecha podr铆an devengarse reajustes e intereses. Finalizan su presentaci贸n desarrollando la influencia que, a su entender, habr铆an tenido los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los que siguen: a) la demandada no descont贸 el 75% de la cuota sindical a los trabajadores a quienes se hizo extensivo el beneficio de la gratificaci贸n bimensual anticipada reajustable, obtenida colectivamente por el sindicato demandante. b) los trabajadores a quienes se extendi贸 el beneficio ocupaban los mismos cargos o desempe帽aban similares funciones que los sindicalizados.
Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior, los jueces del fondo, interpretando el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo, estimaron que la facultad all铆 concedida al empleador es amplia en cuanto a extender o no los beneficios del contrato colectivo a los trabajadores no sindicalizados y en cuanto a que puede hacerlo en forma total o parcial y relacionando dicha norma con la contenida en el art铆culo 262 del mismo texto legal, concluyeron que por el solo hecho de utilizar el empleador esa prerrogativa, debe proceder al descuento del 75% de la cuota sindical a los beneficiados y enterarlo en el Sindicato respectivo y que, al no hacerlo en tiempo y forma, queda sujeto a los reajustes e intereses establecidos en esta 煤ltima disposici贸n, razones por las cuales accedieron a la demanda en los t茅rminos contenidos en la sentencia de primer grado, confirmada por la impugnada. Cuarto: Que dilucidar la controversia pasa por interpretar la normativa contenida en el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo y luego vincularla con la disposici贸n del art铆culo 262 del mismo texto legal, en la medida que ello fuere atinente con el debate.
Quinto: Que el art铆culo en discusi贸n prescribe: ?Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempe帽en similares funciones, deber谩n aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotizaci贸n mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que 茅ste se les aplique. Si 茅stos los hubiere obtenido m谩s de un sindicato, el aporte ir谩 a aqu茅l que el trabajador indique.?. ?El monto del aporte a que se refiere el inciso precedente, deber谩 ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias.?.
Sexto: Que el texto legal citado, en su inciso primero, razona sobre la base de ?los beneficios?, es decir, el legislador ha utilizado la forma del art铆culo determinado en n煤mero plural. En otros t茅rminos, se refiri贸 a provechos, lucros o ganancias m煤ltiples o variados, forma que debe entenderse como contraria a la unidad o 煤nica. Tal interpretaci贸n resulta arm贸nica con el concepto de contrato colectivo, en cuanto 茅ste tiene por objeto establecer ?condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado?, definici贸n consagrada en el art铆culo 344 del C贸digo del ramo y en la que tambi茅n se contiene la idea de plural o m煤ltiple.
S茅ptimo: Que, adem谩s, ha de considerarse que, como lo sostiene el recurrente aludiendo a un dictamen de la Direcci贸n del Trabajo, las ventajas que el empleador hace extensivas a trabajadores no sindicalizados deben importar un aumento significativo y real de las condiciones de trabajo a objeto de acarrear la respectiva contribuci贸n de los beneficiados por ellas y que no participaron en la negociaci贸n colectiva y, en la especie, se ha tratado de s贸lo un derecho, el que tiene su fuente en la ley y a cuyo pago el demandado se encontrar铆a igualmente obligado, hubiere o no extendido los lucros del contrato colectivo.
Octavo: Que de esta manera y sobre la base de los hechos asentados, esto es, que el empleador demandado ha extendido a los trabajadores no sindicalizados s贸lo un beneficio, en la especie, el de la gratificaci贸n bimensual anticipada y reajustable, es dable concluir que no se dan los presupuestos establecidos en el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo para los efectos del pago del porcentaje de la cuota sindical all铆 establecida, esto es, extensi贸n de m煤ltiples beneficios, raz贸n por la cual, al haberse decidido en forma distinta en la sentencia impugnada, se ha incurrido en ella en uno de los errores de derecho denunciados por el recurrente.
Noveno: Que, en consecuencia, se ha cometido una de las infracciones de ley desarrolladas en el recurso en examen, aquella relativa a una err贸nea interpretaci贸n del art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo, en el sentido expuesto en los fundamentos anteriores, infracci贸n que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que la contiene e involucra un error de derecho que alcanza a su decisi贸n, pues si no se hubiere configurado, la demanda no pudo ser acogida en la forma como se hizo, por lo que procede hacer lugar a la nulidad de fondo en an谩lisis, resultando innecesario pronunciarse sobre los restantes planteamientos de la parte demandada y sobre la disposici贸n contenida en el art铆culo 262 del C贸digo del ramo.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 262, contra la sentencia de veintisiete de junio del a帽o en curso, que se lee a fojas 261, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
Reg铆strese.
N潞 2.757-00.
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos segundo y quinto, que se eliminan. Y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos tercero a octavo del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.
Segundo: Que conforme a lo razonado, careciendo los actores del derecho impetrado, se omite pronunciamiento sobre la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada y sus restantes alegaciones.
Y en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diecis茅is de julio del a帽o pasado, escrita a fojas 217 y siguientes, aclarada el veintisiete del mismo mes y a帽o, seg煤n se lee a fojas 226, en cuanto por ella se acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada y, adem谩s, se accedi贸 a la demanda interpuesta a fojas 2 por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Frutagro en contra de Jos茅 Celsi y Compa帽铆a Limitada y, en su lugar, se decide que se rechaza 铆ntegramente la referida demanda y se omite pronunciamiento sobre la excepci贸n de prescripci贸n opuesta; por innecesario.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
N潞 2.757-00.
Vistos:
En estos autos rol N潞 4.407 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Frutagro, representado por su Presidente, don Ren茅 Astudillo Rojas, deduce demanda en contra de la Empresa Jos茅 Celsi y Cia. Ltda., representada por don Jos茅 Antonio Celsi Ferrer, a fin que se declare que procede pagar al demandante el 75% de las cuotas sindicales mensuales, por cada trabajador no sindicalizado, a quien se le haya extendido el beneficio de la gratificaci贸n y reajustabilidad obtenido en las negociaciones colectivas, a partir del 1潞 de marzo de 1992 a la fecha y las que se devenguen durante el curso de juicio y condenar a la demandada, en definitiva a pagar $2.415.675 o las sumas que el Tribunal fije, m谩s las que se devenguen durante el juicio, con reajuste e inter茅s del 3% mensual y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso excepciones dilatorias y, en subsidio, contestando la demanda, aleg贸 la excepci贸n perentoria de prescripci贸n y sostuvo la inexistencia del derecho reclamado por las razones que indica. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecis茅is de julio del a帽o pasado, escrita a fojas 217, aclarada el veintisiete del mismo mes y a帽o, seg煤n se lee a fojas 226, acogi贸 la demanda en los t茅rminos que indica. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veintisiete de junio del a帽o en curso, que se lee a fojas 261, confirm贸 la de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la demandada denuncia la infracci贸n a las normas contenidas en los art铆culos 262 y 346 del C贸digo del Trabajo y 19 del C贸digo Civil, sosteniendo que se vulnera el primero de los art铆culos citados al atribuirle un mandato no contenido en 茅l, extendi茅ndolo a casos que no regula. En efecto, dice el recurrente, esta norma contiene dos obligaciones: una para los trabajadores no sindicalizados a quienes se extienden beneficios colectivos, cual es la de cotizar el 75%, y otra para el empleador, de descontar las cuotas y entregarlas al Sindicato. Sin embargo, alega la demandada, la sentencia condena a su parte a pagar las cuotas sindicales desde el 15 de abril de 1995 en adelante e, incluso, durante la secuela del juicio, sin considerar la fecha de cese de vigencia del contrato colectivo. Agrega que la norma exige la aplicaci贸n a los trabajadores no sindicalizados de los beneficios de un contrato colectivo y, en el caso, se les habr铆a extendido s贸lo la gratificaci贸n. En tal sentido la sentencia afirma que puede ser total o parcial la extensi贸n, sin embargo, a煤n cuando se aceptara tal tesis, en su concepto, es indudable que la norma exige la aplicaci贸n de m谩s de un beneficio del contrato colectivo; utiliza una expresi贸n plural y si hubiera pretendido hacerlo aplicable cuando se trate s贸lo de un beneficio, habr铆a usado palabras como ?alg煤n? o ?cualquier?. Contin煤a se帽alando que seg煤n un dictamen de la Direcci贸n del Trabajo, que transcribe, la obligaci贸n de cotizar surge en la medida que la extensi贸n represente un aumento real y significativo de las remuneraciones y condiciones de trabajo, lo que no se dar铆a en la especie, por cuanto el pago de gratificaci贸n es una obligaci贸n legal, de manera que establecer una modalidad de pago no puede significar tal aumento, sobretodo si se considera que para los trabajadores no sindicalizados no es garantizada. Por 煤ltimo, en este cap铆tulo, indica que se infringe la norma en cuanto se extiende el per铆odo de cotizaci贸n m谩s all谩 de lo que ella expresa, por cuanto la sentencia condena a pagar cuotas sindicales desde abril de 1995 y por todo el per铆odo devengado durante el juicio, en circunstancias que el 煤ltimo contrato colectivo rige hasta el 28 de febrero de 1998. En lo relativo al art铆culo 19 del C贸digo Civil, el recurrente postula que se ha desatendido el tenor literal del art铆culo 346 del C贸digo del ramo, en cuanto a que no obliga al empleador a pagar las cuotas, en cuanto exige la extensi贸n de los beneficios y en cuanto limita la duraci贸n de la obligaci贸n. Enseguida, el demandado se帽ala que se quebranta el art铆culo 262 del C贸digo del Trabajo al darle una aplicaci贸n temporal a la obligaci贸n del empleador m谩s all谩 de lo que la propia ley contempla. Al respecto explica que la ley dice que debe descontar y pagar desde el requerimiento y la 煤nica fecha en ese sentido es el 17 de octubre de 1996 cuando la empresa fue requerida por la Inspecci贸n del Trabajo, de manera que tal obligaci贸n no naci贸 antes de esa fecha y no puede conden谩rsele desde el mes de abril de 1995. A continuaci贸n, el recurrente alega la vulneraci贸n del inciso final de esta 煤ltima norma citada, por cuanto el reajuste e inter茅s se aplican, a su juicio, a las cuotas descontadas y en el caso no lo fueron; adem谩s, indica que como se tratar铆a de una sentencia declarativa, s贸lo desde su fecha podr铆an devengarse reajustes e intereses. Finalizan su presentaci贸n desarrollando la influencia que, a su entender, habr铆an tenido los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los que siguen: a) la demandada no descont贸 el 75% de la cuota sindical a los trabajadores a quienes se hizo extensivo el beneficio de la gratificaci贸n bimensual anticipada reajustable, obtenida colectivamente por el sindicato demandante. b) los trabajadores a quienes se extendi贸 el beneficio ocupaban los mismos cargos o desempe帽aban similares funciones que los sindicalizados.
Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior, los jueces del fondo, interpretando el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo, estimaron que la facultad all铆 concedida al empleador es amplia en cuanto a extender o no los beneficios del contrato colectivo a los trabajadores no sindicalizados y en cuanto a que puede hacerlo en forma total o parcial y relacionando dicha norma con la contenida en el art铆culo 262 del mismo texto legal, concluyeron que por el solo hecho de utilizar el empleador esa prerrogativa, debe proceder al descuento del 75% de la cuota sindical a los beneficiados y enterarlo en el Sindicato respectivo y que, al no hacerlo en tiempo y forma, queda sujeto a los reajustes e intereses establecidos en esta 煤ltima disposici贸n, razones por las cuales accedieron a la demanda en los t茅rminos contenidos en la sentencia de primer grado, confirmada por la impugnada. Cuarto: Que dilucidar la controversia pasa por interpretar la normativa contenida en el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo y luego vincularla con la disposici贸n del art铆culo 262 del mismo texto legal, en la medida que ello fuere atinente con el debate.
Quinto: Que el art铆culo en discusi贸n prescribe: ?Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempe帽en similares funciones, deber谩n aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotizaci贸n mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que 茅ste se les aplique. Si 茅stos los hubiere obtenido m谩s de un sindicato, el aporte ir谩 a aqu茅l que el trabajador indique.?. ?El monto del aporte a que se refiere el inciso precedente, deber谩 ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias.?.
Sexto: Que el texto legal citado, en su inciso primero, razona sobre la base de ?los beneficios?, es decir, el legislador ha utilizado la forma del art铆culo determinado en n煤mero plural. En otros t茅rminos, se refiri贸 a provechos, lucros o ganancias m煤ltiples o variados, forma que debe entenderse como contraria a la unidad o 煤nica. Tal interpretaci贸n resulta arm贸nica con el concepto de contrato colectivo, en cuanto 茅ste tiene por objeto establecer ?condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado?, definici贸n consagrada en el art铆culo 344 del C贸digo del ramo y en la que tambi茅n se contiene la idea de plural o m煤ltiple.
S茅ptimo: Que, adem谩s, ha de considerarse que, como lo sostiene el recurrente aludiendo a un dictamen de la Direcci贸n del Trabajo, las ventajas que el empleador hace extensivas a trabajadores no sindicalizados deben importar un aumento significativo y real de las condiciones de trabajo a objeto de acarrear la respectiva contribuci贸n de los beneficiados por ellas y que no participaron en la negociaci贸n colectiva y, en la especie, se ha tratado de s贸lo un derecho, el que tiene su fuente en la ley y a cuyo pago el demandado se encontrar铆a igualmente obligado, hubiere o no extendido los lucros del contrato colectivo.
Octavo: Que de esta manera y sobre la base de los hechos asentados, esto es, que el empleador demandado ha extendido a los trabajadores no sindicalizados s贸lo un beneficio, en la especie, el de la gratificaci贸n bimensual anticipada y reajustable, es dable concluir que no se dan los presupuestos establecidos en el art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo para los efectos del pago del porcentaje de la cuota sindical all铆 establecida, esto es, extensi贸n de m煤ltiples beneficios, raz贸n por la cual, al haberse decidido en forma distinta en la sentencia impugnada, se ha incurrido en ella en uno de los errores de derecho denunciados por el recurrente.
Noveno: Que, en consecuencia, se ha cometido una de las infracciones de ley desarrolladas en el recurso en examen, aquella relativa a una err贸nea interpretaci贸n del art铆culo 346 del C贸digo del Trabajo, en el sentido expuesto en los fundamentos anteriores, infracci贸n que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que la contiene e involucra un error de derecho que alcanza a su decisi贸n, pues si no se hubiere configurado, la demanda no pudo ser acogida en la forma como se hizo, por lo que procede hacer lugar a la nulidad de fondo en an谩lisis, resultando innecesario pronunciarse sobre los restantes planteamientos de la parte demandada y sobre la disposici贸n contenida en el art铆culo 262 del C贸digo del ramo.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 262, contra la sentencia de veintisiete de junio del a帽o en curso, que se lee a fojas 261, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
Reg铆strese.
N潞 2.757-00.
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos segundo y quinto, que se eliminan. Y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos tercero a octavo del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.
Segundo: Que conforme a lo razonado, careciendo los actores del derecho impetrado, se omite pronunciamiento sobre la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada y sus restantes alegaciones.
Y en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diecis茅is de julio del a帽o pasado, escrita a fojas 217 y siguientes, aclarada el veintisiete del mismo mes y a帽o, seg煤n se lee a fojas 226, en cuanto por ella se acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada y, adem谩s, se accedi贸 a la demanda interpuesta a fojas 2 por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Frutagro en contra de Jos茅 Celsi y Compa帽铆a Limitada y, en su lugar, se decide que se rechaza 铆ntegramente la referida demanda y se omite pronunciamiento sobre la excepci贸n de prescripci贸n opuesta; por innecesario.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
N潞 2.757-00.
Invalidaci贸n de notificaci贸n por no cumplir requisitos.
Antofagasta, cuatro de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS:
Se reproduce la resoluci贸n en alzada, en lo que concierne a su lugar y fecha de expedici贸n, elimin谩ndose todo lo dem谩s.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEM脕S, PRESENTE:
PRIMERO: Que en lo principal de fojas 503 de estas compulsas la sociedad ?Leandro Sembler e Hijo S. A. dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado en autos, alegando que la sociedad no fue notificada ni requerida de pago por medio de su representante legal; afirma que de ello existe constancia en el proceso, puesto que se consign贸 que la sociedad no fue habida, y no existe referencia a que las b煤squedas se hicieran a su representante legal. Concluye que no existi贸 v谩lido emplazamiento, lo que le mueve a pedir que se invaliden la notificaci贸n, el requerimiento de pago y todo lo obrado con posterioridad.
En subsidio, impetra la rescisi贸n de lo obrado alegando que, por causa que no le es imputable, las copias allegadas a la notificaci贸n por c茅dula no son exactas en su parte substancial. Funda su petici贸n en el hecho que la notificaci贸n puesta a fojas 106 del expediente administrativo dej贸 constancia de haber fijado, junto con la c茅dula, copia de la parte pertinente de la n贸mina de deudores morosos, pero la mencionada deuda no se refiere a la sociedad, sino a un contribuyente distinto.
Sobre la base de lo expuesto, y alegando que ninguna de las providencias libradas en el juicio se le ha hecho saber en persona, reitera su petici贸n de nulidad de todo lo obrado;
SEGUNDO: Que en su escrito de fojas 511, el adjudicatario V铆ctor Pedemonte Massaccesi pidi贸 declarar extempor谩neo el incidente, puesto que la demanda se notific贸 por c 'e9dula y por carta certificada, lo mismo que la segunda etapa del juicio, el 25 de agosto y el 4 de diciembre de 2006, respectivamente; adem谩s, se帽ala que el articulista tuvo noticia del juicio mediante los avisos de remate y, en 煤ltima instancia, mediante la carta que su parte remiti贸, comunic谩ndole el remate y la adjudicaci贸n.
En cuanto al fondo, sostiene que la notificaci贸n se hizo con apego al art铆culo 171 del C贸digo Tributario, de modo que ning煤n vicio se ha producido; en lo tocante a que las copias no son exactas, sostiene que se trata de un simple error de transcripci贸n, y que lo esencial de la notificaci贸n se produce cuando se noticia al deudor del hecho de hallarse en mora y la n贸mina de deudores; en ese sentido, arguye, el error en la escrituraci贸n no significa que se le haya notificado la deuda de otro contribuyente. En atenci贸n a lo dicho, pidi贸 rechazar los incidentes, con costas;
TERCERO: Que por la interlocutoria de fojas 524 se recibi贸 la causa a prueba, y a fojas 539 se adicion贸 otro hecho a probar;
CUARTO: Que las partes rindieron abundante prueba documental, destacando la producida por el ejecutado e incidentista, que consisti贸 en:
a.- Copia de escritura p煤blica de fojas 546;
b.- Factura de fojas 548;
c.- Sobre de fojas 549, franqueado por Correos el 4 de marzo de 2008;
d.- Carta enviada el 18 de febrero de 2008 por el adjudicatario al incidentista, de fojas 550;
e.- 18 comprobantes de pago de contribuciones, agregados de fojas 585 a fojas 602;
f.- Fotograf铆as, presupuestos e informe de tasaci贸n, agregados de fojas 603 a 619.
A su turno la adjudicataria aparej贸 los siguientes documentos:
a.- Comprobante y formulario de Correos, dando cuenta del despacho de sendas cartas, una de ellas a la ejecutada e incidentista, el 4 de marzo de 2008, de fojas 559 y 560;
b.- Doce comprobantes de pago de contribuciones, de fojas 561 a 572;
c.- Cuatro cartas, dos fechadas el 16 y dos el 18, ambos d铆as de febrero de 2008, dirigidas a la ejecutada y a un tercero, respectivamente; la de fojas 573 es similar a la de fojas 550.
Por 煤ltimo, la adjudicataria se vali贸 de dos testigos, que afirman haber entregado una carta a la ejecutada el 19 de febrero de 2008;
QUINTO: Que, si n perjuicio de la prueba enumerada en el considerando anterior, ha de consignarse que son hechos de la causa los siguientes:
1.- Que, conforme a la actuaci贸n de fojas 108, realizada el 25 de agosto de 2006, por el recaudador Fernando Mu帽oz Salvatierra en el expediente administrativo Rol N° 515/2006 sobre cobranza Judicial de la Tesorer铆a Provincial de E1.- Que, conforme a la actuaci贸n de fojas 108, realizada el 25 de agosto de 2006, por el recaudador Fernando Mu帽oz Salvatierra en el expediente administrativo Rol N° 515/2006 sobre cobranza Judicial de la Tesorer铆a Provincial de El Loa-Calama, aquel d铆a busc贸 sin encontrar, entre otras personas, a la sociedad ?Leandro Sembler e Hijos SA? (sic); en raz贸n de ello, notific贸 y requiri贸 de pago a 茅sta y a los dem谩s buscados, por c茅dula, dejando ??copia 铆ntegra de la parte pertinente de la N贸mina de Deudores Morosos y de su prove铆do??, mediante c茅dula fijada.
A continuaci贸n, enumera los trece contribuyentes emplazados mediante tal procedimiento, indicando, luego de su nombre, una deuda que, en el caso del articulista, hace referencia a la fojas 68.
2.- Que el citado expediente contiene a fojas 1 y 2 un listado de cien contribuyentes, los que luego singulariza uno a uno de fojas 3 a 102, en lo que denomina ?N脫MINA DE DEUDORES MOROSOS?; a fojas 68 se identifica al contribuyente Daniel A. Brice帽o F谩brega, con domicilio en Pje. Miguel 脕ngel 2460 de Calama, que no aparece entre aquellos que fueron notificados con el procedimiento indicado a fojas 108;
3.- Que a fojas 117 del expediente administrativo se certific贸 que el incidentista no opuso excepciones dentro de plazo, sigui茅ndose el juicio en sede judicial en su rebeld铆a, a partir de la providencia de fojas 71 de estas compulsas, y
4.- Que ninguna de las providencias libradas en el proceso, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, se le notific贸 personalmente a la ejecutada ?Leandro Sembler e Hijos S. A.?;
SEXTO: Que el art铆culo 80 del C贸digo de Procedimiento Civil establece a la letra que: ?Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podr谩 pedir la rescisi贸n de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los art铆culos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.?
Y agrega su inciso 2°: ?Este derecho no podr谩 reclamarse sino dentro de cinco d铆as, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.?
S脡PTIMO: Que de los hechos consignados en el fundamento quinto que precede, fluye que el incidentista re煤ne los presupuestos para impetrar la nulidad procesal que reclama, puesto que no existe constancia en autos de su emplazamiento personal.
En lo que concierne a la oportunidad para alegar la ?rescisi贸n? de lo obrado, la ley ha fijado el plazo de cinco d铆as ??contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.?;
OCTAVO: Que, existiendo versiones contradictorias en cuanto a la fecha u oportunidad en que el incidentista recibi贸 la misiva de fojas 550, misma agregada a fojas 573, debe desestimarse la versi贸n propiciada por los testigos del adjudicatario, en orden a que dicha carta fue entregada el 19 de febrero de 2008 en oficinas de la ejecutada, y que se extendi贸 certificado de recepci贸n, puesto que tal acto de fe no aparece en ninguno de los ejemplares de la carta de marras. Por otra parte, no parece l贸gico que, como lo sostiene la adjudicataria, teniendo constancia de la entrega y recepci贸n de la misiva, se haya efectuado un nuevo despacho de ella por carta certificada.
Desde ese punto de vista, no apareciendo ni habi茅ndose acreditado que la ejecutada e incidentista hubiera tomado conocimiento personal del juicio en otra fecha, sino con motivo de la carta de fojas 550 y 573, entregada en las oficinas de Correos de la ciudad de Calama el 4 de marzo de 2008 y recibida, seg煤n confesi贸n del incidentista el 7 del mismo mes y a帽o en la ciudad de Iquique, debe concluirse que el incidente promovido es oportuno;
NOVENO: Que, resuelta la admisibilidad del incidente promovido por la ejecutada, corresponde analizar el fundamento de 茅ste, que se puede sintetizar en dos puntos:
1.- Que la b煤squeda previa a la notificaci贸n se hizo a la sociedad como tal y no a su representante legal, y
2.- Que por un error que no le es imputable, no lleg贸 a sus manos copia exacta, en su parte substancial, de la c茅dula fijada
D脡CIMO: Que debe desecharse desde ya el primer cap铆tulo de nulidad, teniendo para ello presente que, si bien es cierto que del acta de fojas 108 no aparece pormenorizada la b煤squeda aludida por el Ministro de Fe, no lo es menos que dicha actuaci贸n, en lo formal, se ajusta a lo prevenido por el art铆culo 171 del C贸digo Tributario para este tipo de situaciones, o sea, que el deudor no fue habido en el predio gravado con el impuesto territorial que se pretend铆a cobrar y, a juzgar por la forma en que se practic贸 la notificaci贸n, -fijando la c茅dula- el domicilio se hallaba sin moradores al practicarse la diligencia.
Como conclusi贸n debe se帽alarse, entonces, que en los hechos denunciados por el articulista no se divisa la existencia de un vicio de tal magnitud que le irrogue un perjuicio s贸lo reparable con la declaraci贸n de nulidad;
UND脡CIMO: Que en lo que atinge al segundo cap铆tulo del incidente, promovido subsidiariamente, debe recordarse que en el razonamiento quinto se tuvo como hechos de la causa:
I.- Que el recaudador Fernando Mu帽oz, notific贸 y requiri贸 de pago por c茅dula a la sociedad ?Leandro Sembler e Hijos S.A.?, dejando ??copia 铆ntegra de la parte pertinente de la N贸mina de Deudores Morosos y de su prove铆do??, mediante c茅dula fijada, y
II.- Que para singularizar la parte pertinente de la N贸mina de Deudores Morosos hizo una referencia a la fojas 68. Examinada dicha pieza, puede advertirse que contiene los datos de otro contribuyente, llamado Daniel A. Brice帽o F谩brega y domiciliado en Pje. Miguel 脕ngel 2460 de Calama, menciones que nada tienen que ver con el tributo que se cobra a la ejecutada e incidentista;
DUOD脡CIMO: Que de lo dicho con antelaci贸n fluye que el recaudador fiscal no cumpli贸 con la obligaci贸n que le estaba impuesta como Ministro de Fe, en orden a dejar ??copia 铆ntegra de la parte pertinente de la N贸mina de Deudores Morosos y de su prove铆do??, mediante c茅dula fijada.
En efecto, conforme al mandato del art铆culo 171 del C贸digo Impositivo, debe notificarse al deudor ??del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago??; y, en estos casos, lo que constituye t铆tulo ejecutivo, son ??las listas o n贸minas de los deudore s que se encuentren en mora, En efecto, conforme al mandato del art铆culo 171 del C贸digo Impositivo, debe notificarse al deudor ??del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago??; y, en estos casos, lo que constituye t铆tulo ejecutivo, son ??las listas o n贸minas de los deudore s que se encuentren en mora, las que contendr谩n, bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la individualizaci贸n completa del deudor y su domicilio, con especificaci贸n del per铆odo y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, n煤mero en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, bolet铆n o documento que haga sus veces;
D脡CIMOTERCERO: Que, como queda de manifiesto, resulta inconcuso que el recaudador fiscal anex贸 a la c茅dula de notificaci贸n, como ?parte pertinente de la N贸mina de Deudores Morosos?, aquella que se contiene a fojas 68 del expediente administrativo Rol 515/2006, y no la que correspond铆a al contribuyente notificado.
En tal circunstancia, no puede sino concluirse que las copias de dicha c茅dula adolecen de manifiesta falta de exactitud en su parte substancial, en la medida que en 茅stas no se contiene ninguna de las menciones del art铆culo 169 del C贸digo Tributario, relativas a la deuda morosa del contribuyente y ejecutado Leandro Sembler e Hijo S. A.
D脡CIMOCUARTO: Que la defectuosa e ilegal notificaci贸n que se consigna a fojas 108, y atacada de nulidad por el articulista, en modo alguno le es imputable a 茅ste; en consecuencia, y reuni茅ndose todos los presupuestos formales y de fondo, s贸lo cabe acoger la rescisi贸n de lo obrado que, en subsidio, promovi贸 el ejecutado en lo principal de fojas 503, sin costas por no haberlas pedido;
D脡CIMOQUINTO: Que el resto de la prueba rendida por las partes, enumerada en la fundamentaci贸n cuarta, por no guardar relaci贸n directa con los hechos controvertidos, carece del indispensable valor jur铆dico para alterar lo que se ha decidido.
Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 169 y 171 del C贸digo Tributario; 40, 44, 55 inciso segundo; 80, 82 y siguientes, y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 169 y 171 del C贸digo Tributario; 40, 44, 55 inciso segundo; 80, 82 y siguientes, y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se REVOCA, sin costas, la resoluci贸n apelada de dos de junio 煤ltimo, escrita a fojas 677 de estas compulsas, y en su lugar se declara, acogi茅ndose la petici贸n subsidiaria del cuerpo principal de fojas 503, que se invalida la notificaci贸n y el requerimiento de pago hecho a la ejecutada ?Leandro Sembler e Hijo S. A.?, y todo lo obrado a continuaci贸n en autos respecto de dicho contribuyente y que tenga conexi贸n con el acto anulado.
T茅ngase a la articulista por notificada del certificado as铆 como de providencia de fojas 103, y de la n贸mina de fojas 80 del Expediente Administrativo Rol N° 515/2006 sobre cobranza judicial de la Tesorer铆a Provincial de El Loa-Calama, una vez notificado el ?c煤mplase? que recaiga en esta resoluci贸n.
Devu茅lvanse.
Rol N潞 388-2008
Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contenida en el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Redacci贸n del Fiscal Judicial don Rodrigo Alejandro Padilla Buzada, titular de la Segunda Fiscal铆a Judicial.
VISTOS:
Se reproduce la resoluci贸n en alzada, en lo que concierne a su lugar y fecha de expedici贸n, elimin谩ndose todo lo dem谩s.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEM脕S, PRESENTE:
PRIMERO: Que en lo principal de fojas 503 de estas compulsas la sociedad ?Leandro Sembler e Hijo S. A. dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado en autos, alegando que la sociedad no fue notificada ni requerida de pago por medio de su representante legal; afirma que de ello existe constancia en el proceso, puesto que se consign贸 que la sociedad no fue habida, y no existe referencia a que las b煤squedas se hicieran a su representante legal. Concluye que no existi贸 v谩lido emplazamiento, lo que le mueve a pedir que se invaliden la notificaci贸n, el requerimiento de pago y todo lo obrado con posterioridad.
En subsidio, impetra la rescisi贸n de lo obrado alegando que, por causa que no le es imputable, las copias allegadas a la notificaci贸n por c茅dula no son exactas en su parte substancial. Funda su petici贸n en el hecho que la notificaci贸n puesta a fojas 106 del expediente administrativo dej贸 constancia de haber fijado, junto con la c茅dula, copia de la parte pertinente de la n贸mina de deudores morosos, pero la mencionada deuda no se refiere a la sociedad, sino a un contribuyente distinto.
Sobre la base de lo expuesto, y alegando que ninguna de las providencias libradas en el juicio se le ha hecho saber en persona, reitera su petici贸n de nulidad de todo lo obrado;
SEGUNDO: Que en su escrito de fojas 511, el adjudicatario V铆ctor Pedemonte Massaccesi pidi贸 declarar extempor谩neo el incidente, puesto que la demanda se notific贸 por c 'e9dula y por carta certificada, lo mismo que la segunda etapa del juicio, el 25 de agosto y el 4 de diciembre de 2006, respectivamente; adem谩s, se帽ala que el articulista tuvo noticia del juicio mediante los avisos de remate y, en 煤ltima instancia, mediante la carta que su parte remiti贸, comunic谩ndole el remate y la adjudicaci贸n.
En cuanto al fondo, sostiene que la notificaci贸n se hizo con apego al art铆culo 171 del C贸digo Tributario, de modo que ning煤n vicio se ha producido; en lo tocante a que las copias no son exactas, sostiene que se trata de un simple error de transcripci贸n, y que lo esencial de la notificaci贸n se produce cuando se noticia al deudor del hecho de hallarse en mora y la n贸mina de deudores; en ese sentido, arguye, el error en la escrituraci贸n no significa que se le haya notificado la deuda de otro contribuyente. En atenci贸n a lo dicho, pidi贸 rechazar los incidentes, con costas;
TERCERO: Que por la interlocutoria de fojas 524 se recibi贸 la causa a prueba, y a fojas 539 se adicion贸 otro hecho a probar;
CUARTO: Que las partes rindieron abundante prueba documental, destacando la producida por el ejecutado e incidentista, que consisti贸 en:
a.- Copia de escritura p煤blica de fojas 546;
b.- Factura de fojas 548;
c.- Sobre de fojas 549, franqueado por Correos el 4 de marzo de 2008;
d.- Carta enviada el 18 de febrero de 2008 por el adjudicatario al incidentista, de fojas 550;
e.- 18 comprobantes de pago de contribuciones, agregados de fojas 585 a fojas 602;
f.- Fotograf铆as, presupuestos e informe de tasaci贸n, agregados de fojas 603 a 619.
A su turno la adjudicataria aparej贸 los siguientes documentos:
a.- Comprobante y formulario de Correos, dando cuenta del despacho de sendas cartas, una de ellas a la ejecutada e incidentista, el 4 de marzo de 2008, de fojas 559 y 560;
b.- Doce comprobantes de pago de contribuciones, de fojas 561 a 572;
c.- Cuatro cartas, dos fechadas el 16 y dos el 18, ambos d铆as de febrero de 2008, dirigidas a la ejecutada y a un tercero, respectivamente; la de fojas 573 es similar a la de fojas 550.
Por 煤ltimo, la adjudicataria se vali贸 de dos testigos, que afirman haber entregado una carta a la ejecutada el 19 de febrero de 2008;
QUINTO: Que, si n perjuicio de la prueba enumerada en el considerando anterior, ha de consignarse que son hechos de la causa los siguientes:
1.- Que, conforme a la actuaci贸n de fojas 108, realizada el 25 de agosto de 2006, por el recaudador Fernando Mu帽oz Salvatierra en el expediente administrativo Rol N° 515/2006 sobre cobranza Judicial de la Tesorer铆a Provincial de E1.- Que, conforme a la actuaci贸n de fojas 108, realizada el 25 de agosto de 2006, por el recaudador Fernando Mu帽oz Salvatierra en el expediente administrativo Rol N° 515/2006 sobre cobranza Judicial de la Tesorer铆a Provincial de El Loa-Calama, aquel d铆a busc贸 sin encontrar, entre otras personas, a la sociedad ?Leandro Sembler e Hijos SA? (sic); en raz贸n de ello, notific贸 y requiri贸 de pago a 茅sta y a los dem谩s buscados, por c茅dula, dejando ??copia 铆ntegra de la parte pertinente de la N贸mina de Deudores Morosos y de su prove铆do??, mediante c茅dula fijada.
A continuaci贸n, enumera los trece contribuyentes emplazados mediante tal procedimiento, indicando, luego de su nombre, una deuda que, en el caso del articulista, hace referencia a la fojas 68.
2.- Que el citado expediente contiene a fojas 1 y 2 un listado de cien contribuyentes, los que luego singulariza uno a uno de fojas 3 a 102, en lo que denomina ?N脫MINA DE DEUDORES MOROSOS?; a fojas 68 se identifica al contribuyente Daniel A. Brice帽o F谩brega, con domicilio en Pje. Miguel 脕ngel 2460 de Calama, que no aparece entre aquellos que fueron notificados con el procedimiento indicado a fojas 108;
3.- Que a fojas 117 del expediente administrativo se certific贸 que el incidentista no opuso excepciones dentro de plazo, sigui茅ndose el juicio en sede judicial en su rebeld铆a, a partir de la providencia de fojas 71 de estas compulsas, y
4.- Que ninguna de las providencias libradas en el proceso, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, se le notific贸 personalmente a la ejecutada ?Leandro Sembler e Hijos S. A.?;
SEXTO: Que el art铆culo 80 del C贸digo de Procedimiento Civil establece a la letra que: ?Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podr谩 pedir la rescisi贸n de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los art铆culos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.?
Y agrega su inciso 2°: ?Este derecho no podr谩 reclamarse sino dentro de cinco d铆as, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.?
S脡PTIMO: Que de los hechos consignados en el fundamento quinto que precede, fluye que el incidentista re煤ne los presupuestos para impetrar la nulidad procesal que reclama, puesto que no existe constancia en autos de su emplazamiento personal.
En lo que concierne a la oportunidad para alegar la ?rescisi贸n? de lo obrado, la ley ha fijado el plazo de cinco d铆as ??contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.?;
OCTAVO: Que, existiendo versiones contradictorias en cuanto a la fecha u oportunidad en que el incidentista recibi贸 la misiva de fojas 550, misma agregada a fojas 573, debe desestimarse la versi贸n propiciada por los testigos del adjudicatario, en orden a que dicha carta fue entregada el 19 de febrero de 2008 en oficinas de la ejecutada, y que se extendi贸 certificado de recepci贸n, puesto que tal acto de fe no aparece en ninguno de los ejemplares de la carta de marras. Por otra parte, no parece l贸gico que, como lo sostiene la adjudicataria, teniendo constancia de la entrega y recepci贸n de la misiva, se haya efectuado un nuevo despacho de ella por carta certificada.
Desde ese punto de vista, no apareciendo ni habi茅ndose acreditado que la ejecutada e incidentista hubiera tomado conocimiento personal del juicio en otra fecha, sino con motivo de la carta de fojas 550 y 573, entregada en las oficinas de Correos de la ciudad de Calama el 4 de marzo de 2008 y recibida, seg煤n confesi贸n del incidentista el 7 del mismo mes y a帽o en la ciudad de Iquique, debe concluirse que el incidente promovido es oportuno;
NOVENO: Que, resuelta la admisibilidad del incidente promovido por la ejecutada, corresponde analizar el fundamento de 茅ste, que se puede sintetizar en dos puntos:
1.- Que la b煤squeda previa a la notificaci贸n se hizo a la sociedad como tal y no a su representante legal, y
2.- Que por un error que no le es imputable, no lleg贸 a sus manos copia exacta, en su parte substancial, de la c茅dula fijada
D脡CIMO: Que debe desecharse desde ya el primer cap铆tulo de nulidad, teniendo para ello presente que, si bien es cierto que del acta de fojas 108 no aparece pormenorizada la b煤squeda aludida por el Ministro de Fe, no lo es menos que dicha actuaci贸n, en lo formal, se ajusta a lo prevenido por el art铆culo 171 del C贸digo Tributario para este tipo de situaciones, o sea, que el deudor no fue habido en el predio gravado con el impuesto territorial que se pretend铆a cobrar y, a juzgar por la forma en que se practic贸 la notificaci贸n, -fijando la c茅dula- el domicilio se hallaba sin moradores al practicarse la diligencia.
Como conclusi贸n debe se帽alarse, entonces, que en los hechos denunciados por el articulista no se divisa la existencia de un vicio de tal magnitud que le irrogue un perjuicio s贸lo reparable con la declaraci贸n de nulidad;
UND脡CIMO: Que en lo que atinge al segundo cap铆tulo del incidente, promovido subsidiariamente, debe recordarse que en el razonamiento quinto se tuvo como hechos de la causa:
I.- Que el recaudador Fernando Mu帽oz, notific贸 y requiri贸 de pago por c茅dula a la sociedad ?Leandro Sembler e Hijos S.A.?, dejando ??copia 铆ntegra de la parte pertinente de la N贸mina de Deudores Morosos y de su prove铆do??, mediante c茅dula fijada, y
II.- Que para singularizar la parte pertinente de la N贸mina de Deudores Morosos hizo una referencia a la fojas 68. Examinada dicha pieza, puede advertirse que contiene los datos de otro contribuyente, llamado Daniel A. Brice帽o F谩brega y domiciliado en Pje. Miguel 脕ngel 2460 de Calama, menciones que nada tienen que ver con el tributo que se cobra a la ejecutada e incidentista;
DUOD脡CIMO: Que de lo dicho con antelaci贸n fluye que el recaudador fiscal no cumpli贸 con la obligaci贸n que le estaba impuesta como Ministro de Fe, en orden a dejar ??copia 铆ntegra de la parte pertinente de la N贸mina de Deudores Morosos y de su prove铆do??, mediante c茅dula fijada.
En efecto, conforme al mandato del art铆culo 171 del C贸digo Impositivo, debe notificarse al deudor ??del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago??; y, en estos casos, lo que constituye t铆tulo ejecutivo, son ??las listas o n贸minas de los deudore s que se encuentren en mora, En efecto, conforme al mandato del art铆culo 171 del C贸digo Impositivo, debe notificarse al deudor ??del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago??; y, en estos casos, lo que constituye t铆tulo ejecutivo, son ??las listas o n贸minas de los deudore s que se encuentren en mora, las que contendr谩n, bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la individualizaci贸n completa del deudor y su domicilio, con especificaci贸n del per铆odo y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, n煤mero en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, bolet铆n o documento que haga sus veces;
D脡CIMOTERCERO: Que, como queda de manifiesto, resulta inconcuso que el recaudador fiscal anex贸 a la c茅dula de notificaci贸n, como ?parte pertinente de la N贸mina de Deudores Morosos?, aquella que se contiene a fojas 68 del expediente administrativo Rol 515/2006, y no la que correspond铆a al contribuyente notificado.
En tal circunstancia, no puede sino concluirse que las copias de dicha c茅dula adolecen de manifiesta falta de exactitud en su parte substancial, en la medida que en 茅stas no se contiene ninguna de las menciones del art铆culo 169 del C贸digo Tributario, relativas a la deuda morosa del contribuyente y ejecutado Leandro Sembler e Hijo S. A.
D脡CIMOCUARTO: Que la defectuosa e ilegal notificaci贸n que se consigna a fojas 108, y atacada de nulidad por el articulista, en modo alguno le es imputable a 茅ste; en consecuencia, y reuni茅ndose todos los presupuestos formales y de fondo, s贸lo cabe acoger la rescisi贸n de lo obrado que, en subsidio, promovi贸 el ejecutado en lo principal de fojas 503, sin costas por no haberlas pedido;
D脡CIMOQUINTO: Que el resto de la prueba rendida por las partes, enumerada en la fundamentaci贸n cuarta, por no guardar relaci贸n directa con los hechos controvertidos, carece del indispensable valor jur铆dico para alterar lo que se ha decidido.
Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 169 y 171 del C贸digo Tributario; 40, 44, 55 inciso segundo; 80, 82 y siguientes, y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 169 y 171 del C贸digo Tributario; 40, 44, 55 inciso segundo; 80, 82 y siguientes, y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se REVOCA, sin costas, la resoluci贸n apelada de dos de junio 煤ltimo, escrita a fojas 677 de estas compulsas, y en su lugar se declara, acogi茅ndose la petici贸n subsidiaria del cuerpo principal de fojas 503, que se invalida la notificaci贸n y el requerimiento de pago hecho a la ejecutada ?Leandro Sembler e Hijo S. A.?, y todo lo obrado a continuaci贸n en autos respecto de dicho contribuyente y que tenga conexi贸n con el acto anulado.
T茅ngase a la articulista por notificada del certificado as铆 como de providencia de fojas 103, y de la n贸mina de fojas 80 del Expediente Administrativo Rol N° 515/2006 sobre cobranza judicial de la Tesorer铆a Provincial de El Loa-Calama, una vez notificado el ?c煤mplase? que recaiga en esta resoluci贸n.
Devu茅lvanse.
Rol N潞 388-2008
Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contenida en el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Redacci贸n del Fiscal Judicial don Rodrigo Alejandro Padilla Buzada, titular de la Segunda Fiscal铆a Judicial.
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