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jueves, 24 de mayo de 2007

Acci贸n de precario por un comunero



Santiago, veintinueve de marzo de dos mil siete.

 VISTOS:
 En estos autos Rol N° 3814-2000.- del Tercer Juzgado Civil de San Miguel sobre juicio sumario de precario, caratulado Machuca Meza, Gladys con Lobos Villal贸n, Luis, por sentencia de diecis茅is de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 49, la se帽ora Juez Titular del referido tribunal rechaz贸 en todas sus partes la demanda. Apelado este fallo por la parte demandante, una de las Salas de la Corte Apelaciones de San Miguel, en sentencia de diecisiete de agosto de dos mil cinco, que se lee a fojas 74, lo confirm贸.
 En contra de esta 煤ltima decisi贸n la actora ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n se sostiene que el fallo impugnado infringe los art铆culos 2081 y 2305 del C贸digo Civil. La jurisprudencia, argumenta la parte recurrente, ha reconocido desde antiguo la doctrina del mandato t谩cito y rec铆proco en materia de actos de administraci贸n de bienes de que se es due帽o en comunidad, cuyo soporte legal son las normas que se denuncian vulneradas.
 Seguidamente se expone que, conforme a ello, la demandante actu贸 v谩lidamente ejerciendo la acci贸n de precario en virtud de este mandato t谩cito y rec铆proco, por tratarse de un acto de mera administraci贸n de la comunidad due帽a del bien ra铆z, cuyo 煤nico fin era la conservaci贸n de la cosa com煤n.
 Como el ejercicio de la acci贸n de precario, concluye el recurso, es un acto de administraci贸n, no es necesaria la concurrencia de la unanimidad de los comuneros, bastando que 茅sta sea ejercida por uno cualquiera de ellos.
 SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso estableci 贸como hecho de la causa que la demandante Gladys Anita Machuca Meza es due帽a, junto a su hermanos Ramona y Jorge Emilio, del inmueble materia del litigio.
   Si bien la actora, contin煤a el fallo impugnado, expresa en su demanda que comparece ?en la representaci贸n que invoca?, no acompa帽贸 ning煤n antecedente probatorio id贸neo para acreditar su calidad jur铆dica de representante de otras personas, de manera que siendo la acci贸n interpuesta de naturaleza indivisible, no cabe sino concluir que en la especie no concurre el primero de los presupuestos de procedencia de la acci贸n de precario, esto es, que quien deduzca la demanda sea due帽o de la cosa cuya restituci贸n solicita.
 Agrega la sentencia que no existe mandato t谩cito y rec铆proco de administraci贸n entre los comuneros, pues conforme a las normas del C贸digo Civil, la ejecuci贸n de actos administrativos debe acordarse en com煤n, por la unanimidad de los comuneros. Si bien las actuaciones meramente conservativas quedan excluidas de esta regla para evitar que el derecho de un comunero pueda desvanecerse como consecuencia de la destrucci贸n o p茅rdida de la cosa com煤n, termina el fallo, no procede calificar como tal acto la interposici贸n de la demanda de autos, ya que la mera tenencia del inmueble por un tercero no representa la destrucci贸n o p茅rdida que la ley quiere evitar.
 TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 2305 del C贸digo Civil, el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa com煤n es el mismo que el de los socios en el haber social. Por su parte, el art铆culo 2081 del mismo cuerpo legal, norma contenida dentro de aquellas que regulan el contrato de sociedad, prescribe que no habi茅ndose conferido la administraci贸n a uno o m谩s de los socios, se entender谩 que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades indicadas en los art铆culos precedentes.
 Ahora bien, el inciso 1° del art铆culo 2078, norma que precede a la 煤ltima de las citadas en el p谩rrafo anterior, estatuye que corresponde al socio administrador cuidar de la conservaci贸n, reparaci贸n y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podr谩 empe帽arlos, ni hipotecarlos ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.
   CUARTO : Que la aplicaci贸n l贸gica de las disposiciones citadas en el motivo que antecede permite afirmar que en el evento de no haberse conferido a alguno de los codue帽os de una cosa facultades para administrarla, cualquiera de ellos puede -y debe- cuidar de la conservaci贸n, reparaci贸n y mejora de la cosa com煤n.
 Lo anterior conduce ineludiblemente a responder si el ejercicio de la acci贸n de precario del inciso 2° del art铆culo 2195 del C贸digo Civil importa o no el leg铆timo ejercicio de alguna de estas facultades de administraci贸n, que no cabe sino calificar de conservativas, atendidas las potestades relativamente restringidas que 茅stas 煤ltimas conllevan.
 QUINTO: Que la calidad de comunera del inmueble es suficientemente id贸nea y h谩bil para los efectos de ejercer la acci贸n de precario, pues es indudable que en la especie se ha actuado en procura de la conservaci贸n de la cosa com煤n.
 En efecto, si bien es cierto que, en estricto rigor, el que ocupa una cosa ra铆z inscrita a nombre de otro u otros a t铆tulo de precario no podr谩 adquirirla por prescripci贸n, atendido lo dispuesto en el art铆culo 2505 del C贸digo Civil, ni enajenarla eficazmente a otro transfiriendo un dominio que no detenta y, en este entendido, la "mera tenencia del inmueble por un tercero no representa la destrucci贸n o p茅rdida que la ley quiere evitar", como sostiene expl铆citamente el fallo impugnado, debe tenerse tambi茅n en consideraci贸n que el derecho de propiedad no se agota 煤nicamente en la facultad de disposici贸n.
 Los atributos del dominio tambi茅n comprenden las facultades de uso y goce, que leg铆timamente los due帽os de un cosa que no detentan materialmente pueden aspirar a recuperar a fin de conservarlas y de este modo, recibir el provecho que representa el hecho de servirse de la cosa seg煤n su naturaleza y servirse de los frutos que de ella provengan. De este modo, el ejercicio de la acci贸n de precario naturalmente constituye un acto meramente conservativo de la cosa com煤n.
   Por lo dem谩s, la l贸gica de la ley de limitar los actos que uno s贸lo de los socios o comuneros puede ejecutar respecto del haber social o de la cosa com煤n, si no cuenta con poder de representaci贸n, a los meramente conservativos, tiene por objeto evitar el perjuicio de los socios o comuneros que no intervinier on en la ejecuci贸n del acto. La situaci贸n anterior no encuentra cabida en un caso como el de autos, en el que es evidente que la restituci贸n de la propiedad ocupada por otro sin t铆tulo beneficiar谩 a todos los due帽os de 茅sta, quienes podr谩n usar, gozar y disponer de ella sin la existencia de situaciones de hecho que lo entraben, al ordenarse esa restituci贸n, precisamente, a la comunidad toda y no en forma exclusiva a la comunera que ejerci贸 la acci贸n.
 SEXTO: Que, de este modo, al haber decidido los sentenciadores de la instancia de modo distinto al antes dicho, han cometido error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de forma tal que el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser acogido.

  
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 75, contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 74, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.


  
Reg铆strese.


  
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Araya.


  
N° 4862-05.-.



Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
________________________________________________________________________________________________________________

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil siete.


  
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


  
VISTOS:

 Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepci贸n de sus fundamentos Sexto, S茅ptimo y Octavo, que se eliminan.
 Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE:
 PRIMERO: Que con el m茅rito de la prueba a que se refiere el p谩rrafo final del motivo Quinto del fallo de primer grado, que se ha tenido por reproducido, debe estimarse acreditado, de acuerdo con lo prescrito en inciso 1° del art铆culo 399 del C贸digo de Procedimiento Civil y en el art铆culo 1713 del C贸digo Civil, que el demandado ocupa materialmente la propiedad objeto del pleito y que no cuenta con t铆tulo, oponible a la demandante, que lo habilite para ello.
 SEGUNDO: Que, en efecto, citado legalmente en dos oportunidades a absolver posiciones a fojas 24 y 38, el demandado Luis Lobos Villal贸n no compareci贸, raz贸n por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del art铆culo 394 del primero de los cuerpos legales citados en el p谩rrafo precedente, se le tuvo por confeso de lo todos los hechos categ贸ricamente afirmados en el pliego de posiciones, seg煤n aparece en la resoluci贸n de fojas 42. Ahora bien, en las posiciones N° 1 y 2 del pliego que corre agregado a fojas 48, se afirma categ贸ricamente que Lobos Villal贸n ocupa el inmueble ubicado en Avenida La Feria N° 8122 de la comuna de Lo Espejo y que carece de t铆tulo para ello.
 TERCERO: Que, de este modo, aparecen configurados todos los presupuestos de la acci贸n de precario del inciso 2 ° del art铆culo 2195 del C贸digo Civil, raz贸n suficiente para revocar el fallo apelado y acoger lademanda interpuesta.

   
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas, se revoca la sentencia de diecis茅is de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 49, y en su lugar se declara que se acoge la demanda deducida por Gladys Anita del Carmen Machuca Meza en lo principal de la presentaci贸n de fojas 1, y se condena al demandado Luis Lobos Villal贸n a restituir a sus due帽os el inmueble ubicado en Avenida La Feria N° 8122 de la comuna de Los Espejo, dentro del plazo de tres meses, contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada, y al pago de las costas de la causa.


  
Reg铆strese y devu茅lvase.


  
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Araya.


  
N° 4862-05.-.



Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
Puerto Montt

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