Santiago, veintinueve de marzo de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 3814-2000.- del Tercer Juzgado Civil de San Miguel sobre juicio sumario de precario, caratulado Machuca Meza, Gladys con Lobos Villalón, Luis, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 49, la señora Juez Titular del referido tribunal rechazó en todas sus partes la demanda. Apelado este fallo por la parte demandante, una de las Salas de la Corte Apelaciones de San Miguel, en sentencia de diecisiete de agosto de dos mil cinco, que se lee a fojas 74, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la actora ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación se sostiene que el fallo impugnado infringe los artículos 2081 y 2305 del Código Civil. La jurisprudencia, argumenta la parte recurrente, ha reconocido desde antiguo la doctrina del mandato tácito y recíproco en materia de actos de administración de bienes de que se es dueño en comunidad, cuyo soporte legal son las normas que se denuncian vulneradas.
Seguidamente se expone que, conforme a ello, la demandante actuó válidamente ejerciendo la acción de precario en virtud de este mandato tácito y recíproco, por tratarse de un acto de mera administración de la comunidad dueña del bien raíz, cuyo único fin era la conservación de la cosa común.
Como el ejercicio de la acción de precario, concluye el recurso, es un acto de administración, no es necesaria la concurrencia de la unanimidad de los comuneros, bastando que ésta sea ejercida por uno cualquiera de ellos.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso estableci ócomo hecho de la causa que la demandante Gladys Anita Machuca Meza es dueña, junto a su hermanos Ramona y Jorge Emilio, del inmueble materia del litigio.
Si bien la actora, continúa el fallo impugnado, expresa en su demanda que comparece ?en la representación que invoca?, no acompañó ningún antecedente probatorio idóneo para acreditar su calidad jurídica de representante de otras personas, de manera que siendo la acción interpuesta de naturaleza indivisible, no cabe sino concluir que en la especie no concurre el primero de los presupuestos de procedencia de la acción de precario, esto es, que quien deduzca la demanda sea dueño de la cosa cuya restitución solicita.
Agrega la sentencia que no existe mandato tácito y recíproco de administración entre los comuneros, pues conforme a las normas del Código Civil, la ejecución de actos administrativos debe acordarse en común, por la unanimidad de los comuneros. Si bien las actuaciones meramente conservativas quedan excluidas de esta regla para evitar que el derecho de un comunero pueda desvanecerse como consecuencia de la destrucción o pérdida de la cosa común, termina el fallo, no procede calificar como tal acto la interposición de la demanda de autos, ya que la mera tenencia del inmueble por un tercero no representa la destrucción o pérdida que la ley quiere evitar.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2305 del Código Civil, el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. Por su parte, el artículo 2081 del mismo cuerpo legal, norma contenida dentro de aquellas que regulan el contrato de sociedad, prescribe que no habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades indicadas en los artículos precedentes.
Ahora bien, el inciso 1° del artículo 2078, norma que precede a la última de las citadas en el párrafo anterior, estatuye que corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.
CUARTO : Que la aplicación lógica de las disposiciones citadas en el motivo que antecede permite afirmar que en el evento de no haberse conferido a alguno de los codueños de una cosa facultades para administrarla, cualquiera de ellos puede -y debe- cuidar de la conservación, reparación y mejora de la cosa común.
Lo anterior conduce ineludiblemente a responder si el ejercicio de la acción de precario del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil importa o no el legítimo ejercicio de alguna de estas facultades de administración, que no cabe sino calificar de conservativas, atendidas las potestades relativamente restringidas que éstas últimas conllevan.
QUINTO: Que la calidad de comunera del inmueble es suficientemente idónea y hábil para los efectos de ejercer la acción de precario, pues es indudable que en la especie se ha actuado en procura de la conservación de la cosa común.
En efecto, si bien es cierto que, en estricto rigor, el que ocupa una cosa raíz inscrita a nombre de otro u otros a título de precario no podrá adquirirla por prescripción, atendido lo dispuesto en el artículo 2505 del Código Civil, ni enajenarla eficazmente a otro transfiriendo un dominio que no detenta y, en este entendido, la "mera tenencia del inmueble por un tercero no representa la destrucción o pérdida que la ley quiere evitar", como sostiene explícitamente el fallo impugnado, debe tenerse también en consideración que el derecho de propiedad no se agota únicamente en la facultad de disposición.
Los atributos del dominio también comprenden las facultades de uso y goce, que legítimamente los dueños de un cosa que no detentan materialmente pueden aspirar a recuperar a fin de conservarlas y de este modo, recibir el provecho que representa el hecho de servirse de la cosa según su naturaleza y servirse de los frutos que de ella provengan. De este modo, el ejercicio de la acción de precario naturalmente constituye un acto meramente conservativo de la cosa común.
Por lo demás, la lógica de la ley de limitar los actos que uno sólo de los socios o comuneros puede ejecutar respecto del haber social o de la cosa común, si no cuenta con poder de representación, a los meramente conservativos, tiene por objeto evitar el perjuicio de los socios o comuneros que no intervinier on en la ejecución del acto. La situación anterior no encuentra cabida en un caso como el de autos, en el que es evidente que la restitución de la propiedad ocupada por otro sin título beneficiará a todos los dueños de ésta, quienes podrán usar, gozar y disponer de ella sin la existencia de situaciones de hecho que lo entraben, al ordenarse esa restitución, precisamente, a la comunidad toda y no en forma exclusiva a la comunera que ejerció la acción.
SEXTO: Que, de este modo, al haber decidido los sentenciadores de la instancia de modo distinto al antes dicho, han cometido error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de forma tal que el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 75, contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 74, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Araya.
N° 4862-05.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintinueve de marzo de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos Sexto, Séptimo y Octavo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que con el mérito de la prueba a que se refiere el párrafo final del motivo Quinto del fallo de primer grado, que se ha tenido por reproducido, debe estimarse acreditado, de acuerdo con lo prescrito en inciso 1° del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1713 del Código Civil, que el demandado ocupa materialmente la propiedad objeto del pleito y que no cuenta con título, oponible a la demandante, que lo habilite para ello.
SEGUNDO: Que, en efecto, citado legalmente en dos oportunidades a absolver posiciones a fojas 24 y 38, el demandado Luis Lobos Villalón no compareció, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 394 del primero de los cuerpos legales citados en el párrafo precedente, se le tuvo por confeso de lo todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones, según aparece en la resolución de fojas 42. Ahora bien, en las posiciones N° 1 y 2 del pliego que corre agregado a fojas 48, se afirma categóricamente que Lobos Villalón ocupa el inmueble ubicado en Avenida La Feria N° 8122 de la comuna de Lo Espejo y que carece de título para ello.
TERCERO: Que, de este modo, aparecen configurados todos los presupuestos de la acción de precario del inciso 2 ° del artículo 2195 del Código Civil, razón suficiente para revocar el fallo apelado y acoger lademanda interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, se revoca la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 49, y en su lugar se declara que se acoge la demanda deducida por Gladys Anita del Carmen Machuca Meza en lo principal de la presentación de fojas 1, y se condena al demandado Luis Lobos Villalón a restituir a sus dueños el inmueble ubicado en Avenida La Feria N° 8122 de la comuna de Los Espejo, dentro del plazo de tres meses, contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada, y al pago de las costas de la causa.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Araya.
N° 4862-05.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
Puerto Montt
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