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mi茅rcoles, 23 de mayo de 2007

Efectos de la muerte del constituyente prendario


Santiago, catorce de marzo de dos mil siete.

Vistos:

En esta causa Rol N° 3.171 - 2003, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento prendario conforme a la Ley 18.112, seguido ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, caratulado Corpbanca con Chavez Benitez Mar铆a y otros?, por sentencia de trece de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 370, su juez titular acogi贸 la excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil y rechaz贸 la demanda ejecutiva interpuesta. Apelado este fallo por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de la Serena la confirm贸, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 4l2. En contra de esta sentencia el banco ejecutante dedujo a fojas 4l4, recurso de casaci贸n en el fondo, el que se concedi贸.
Se trajeron los autos en relaci贸n.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso interpuesto sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en errores de derecho, los que para los efectos de su exposici贸n, agrupa en los siguientes cap铆tulos, los que se resumen a continuaci贸n:
1°.- Infracci贸n de los art铆culos 2393, inciso primero, y 2465 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 577 de este mismo C贸digo, disposiciones legales que consagran el derecho real de persecuci贸n del bien dado en prenda, el derecho de prenda general y define el 煤ltimo, lo que se entiende por derecho real, entre los cuales se comprende la prenda.
Sostiene, al efecto, que la prenda es un derecho real que se tiene sobre el bien pignorado, sin respecto a determinada persona, del cual nace una acci贸n real que autoriza a perseguir el bien para hacer pago de la deuda garantizada con la prenda. A帽ade que la prenda como derecho real que es supone un poder inmediato y directo sobre la cosa pignorada que faculta al acreedor para perseguirla de manos de quien lo tenga.
Argumenta que el tribunal de segunda instancia, no obstante lo expresado, confirmando lo resuelto por el tribunal de primer grado, declar贸 la improcedencia de incoar una acci贸n ejecutiva de desposeimiento en contra de los herederos del constituyente prendario ,puesto que el Argumenta que el tribunal de segunda instancia, no obstante lo expresado, confirmando lo resuelto por el tribunal de primer grado, declar贸 la improcedencia de incoar una acci贸n ejecutiva de desposeimiento en contra de los herederos del constituyente prendario ,puesto que el l铆mite temporal del derecho real de prenda, con garant铆a general constituida para garantizar obligaciones futuras contra铆das por terceros, es el fallecimiento del garante prendario, en atenci贸n a que desaparecer铆a la voluntad de 茅ste de responder por obligaciones del deudor principal con el acreedor beneficiario de la cauci贸n prendaria, contra铆das con posterioridad a su muerte.
2°.- Infracci贸n del art铆culo l442 del C贸digo Civil, por cuanto, del car谩cter accesorio que tiene la prenda, se deriva que la acci贸n prendaria que de ella se genera no puede extinguirse por prescripci贸n mientras no prescriba la obligaci贸n del deudor personal que garantiza, por ello, mientras se mantenga vigente la obligaci贸n caucionada subsiste la prenda y la consiguiente acci贸n prendaria .
3.- Infracci贸n del art铆culo 2 y 4 de la Ley 18.112, por raz贸n de que la voluntad del constituyente , al momento de suscribir el contrato de prenda, fue la de garantizar obligaciones futuras que se contrajeren con el banco Corpbanca, y sab铆a 茅l de la indeterminaci贸n de la obligaci贸n el cual no era indefinido, sino que perduraba hasta el cumplimiento del plazo de prescripci贸n de diez a帽os; adem谩s, que el contrato de prenda s贸lo puede alzarse por escritura p煤blica otorgada por el acreedor en cuyo favor se constituy贸 la prenda y tom谩ndose raz贸n de dicha cancelaci贸n al margen de su inscripci贸n, lo que no ha ocurrido en la especie.
.- Infracci贸n del art铆culo l545 del C贸digo Civil, norma de la cual desprende que los actos jur铆dicos producen sus efectos respecto de los que los han celebrado, pero tambi茅n lo hace en relaci贸n con otras personas, como los causa habientes a t铆tulo universal y a t铆tulo singular , a los cuales les afectan los contratos de sus causantes como si los hubiesen celebrado ellos mismos.
En consecuencia, sostiene, son los herederos del causante quienes responden de las obligaciones contra铆das por 茅 En consecuencia, sostiene, son los herederos del causante quienes responden de las obligaciones contra铆das por 茅l, en este caso, la de responder por la prenda sin desplazamiento, constituida para caucionar todo tipo de obligaciones, presentes o futuras que el deudor principal contrajera .
.- Infracci贸n del art铆culo 2406 del C贸digo Civil que se帽ala las 煤nicas formas de extinguir la prenda, dentro de las cuales no se encuentra la muerte del constituyente.
SEGUNDO: Que, resulta 煤til, para la conveniente resoluci贸n del recurso, tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Corpbanca, Sociedad An贸nima Bancaria, debidamente representada, dedujo en estos autos ( fs. uno) demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de do帽a Mar铆a Margarita Elvira Ch谩vez Benitez, de Edmundo Antonio Mariano Gres Ch谩vez y de Pablo Esteban Gres Ch谩vez , en su calidad de poseedores de las especies dadas en prenda por don Edmundo Mariano Domingo Gres Soler, a fin de desposeerlos de las especies( camiones) singularizadas en su presentaci贸n y efectuar el correspondiente remate para hacerse pago con su producto del cr茅dito que le adeuda don Ren茅 Antonio Domingo Gres Anais, que consta de un pagar茅 por la suma de 15.700 Unidades de Fomento, que suscribi贸 ante Notario P煤blico con fecha 27 de junio de 2.002, con vencimiento para el 2 de enero de 2003, el cual no pag贸.
Se帽ala el libelo que esta obligaci贸n se encuentra caucionada mediante una prenda sin desplazamiento que constituy贸 a favor de Corpbanca don Edmundo Mariano Gres Soler por escritura p煤blica de mayo de 1998, con cl谩usula de garant铆a general, respecto de los camiones que se individualizan, en los t茅rminos que autoriza la ley 18.112 ; se agrega que el constituyente prendario falleci贸 el 23 de febrero de 2.001 y que los demandados, que son sus herederos, en su calidad de c贸nyuge e hijos del causante, se encuentran en posesi贸n de las especies pignoradas, quienes luego de la notificaci贸n de rigor no pagaron la deuda ni abandonaron las especies prendadas.
b) A fojas 21, los ejecutados, debidamente representados, opusieron a la acci贸n ejecutiva de desposeimiento las excepciones del art铆culo 464 N°s. 2 y 7 del C贸 b) A fojas 21, los ejecutados, debidamente representados, opusieron a la acci贸n ejecutiva de desposeimiento las excepciones del art铆culo 464 N°s. 2 y 7 del C贸digo de Procedimiento Civil ; la primera, esto es la de falta de capacidad del demandante o de personer铆a o representaci贸n legal del que comparezca a su nombre, se funda en que no existir铆a constancia en autos de la vigencia de los poderes de los representantes legales que act煤an en nombre de Corpbanca; la segunda excepci贸n, es decir, la de falta de requisitos o condiciones para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, se hace consistir, en lo medular , en la circunstancia de que el fallecimiento del constituyente prendario se帽or Gres Soler, produjo la caducidad de la garant铆a prendaria, respecto de las obligaciones suscrito por un tercero con posterioridad a su deceso.
c) El fallo del tribunal de primer grado, que fue confirmado enteramente por el de alzada , rechaz贸 la excepci贸n del N° 2 del articulo 464 antes citado, pero acogi贸 la excepci贸n de faltarle al t铆tulo los requisitos o condiciones para que tuviese fuerza ejecutiva, para lo cual concluy贸 ? que el l铆mite temporal al derecho real de prenda constituida para garantizar obligaciones futuras contra铆das por terceros, es el fallecimiento del garante prendario ( motivo Sexto );
TERCERO: Que los jueces del fondo establecieron como hechos de la causa los siguientes:
a) que con fecha 13 de mayo de l998 don Edmundo Gres Soler celebr贸 un contrato de prenda sin desplazamiento, con el banco Corpbanca, en los t茅rminos de la Ley 18.112, mediante el cual dio en prenda los veh铆culos ( camiones) que se individualizaron en esa contrataci贸n, para garantizar a dicho Banco, con el car谩cter de garant铆a general, el cumplimiento de todas las obligaciones que el deudor Ren茅 Antonio Domingo Gres Anais tuviera en ese momento o en el futuro con el banco Corpbanca, como deudor principal o a cualquier otro t铆tulo
b) que con fecha 27 de junio de 2002 don Ren茅 Gres Anais suscribi贸 el pagar茅 por 15.700 Unidades de Fomento a favor de Corpbanca, que no fue pagado a su vencimiento acaecido el 2 de en ero de 2003 , el que motiva la presente acci贸n de desposeimiento .
c) que el constituyente prendario, don Edmundo Gres Soler, falleci贸 el 23 de febrero de 2001.
d) que la sucesi贸n del fallecido se帽or Gres Soler est谩 compuesta por do帽a Mar铆a Margarita Ch谩vez Benites, Edmundo Antonio Gres Ch谩vez y Pablo Esteban Gres Ch谩vez, quienes son los demandados o ejecutados de autos.
Los hechos consignados en las tres primeras letras est谩n establecidos en considerando Tercero del fallo de primer grado y el de la letra d) en su fundamento Octavo.
CUARTO: Que tal como aparece de lo rese帽ado en la exposici贸n sobre los fundamentos del presente recurso y de los antecedentes consignados en el motivo Segundo de este fallo, los jueces del fondo acogieron la excepci贸n opuesta por los herederos de don Edmundo Gres Soler, de falta de requisitos o condiciones para que el titulo tenga fuerza ejecutiva , para lo cual concluyeron que el l铆mite del derecho real de prenda con garant铆a general, constituida para garantizar obligaciones futuras contra铆das por terceros, es el fallecimiento del garante prendario y que, por ello, es improcedente incoar acci贸n ejecutiva de desposeimiento en contra de sus herederos .
QUINTO: Que esta conclusi贸n es manifiestamente equivocada y constituye error de derecho que sin duda vulnera lo dispuesto en los art铆culos 2406 y l442 del C贸digo Civil y el art铆culo 4° de la Ley 18.112,sobre normas de la prenda sin desplazamiento, denunciadas en el recurso, como se ver谩.
SEXTO: Que, en efecto, el art铆culo 4° de la mencionada Ley 18.112, estable expresamente que a trav茅s de la prenda sin desplazamiento pueden caucionarse obligaciones propias o de terceros, presente o futuras, est茅n o no determinadas a la fecha de respectivo contrato, como ha acontecido en el caso de autos.
S脡PTIMO:  Que, el art铆culo 2406 del C贸digo Civil, se infringe puesto que no contempla como causal de extinci贸n de la prenda la muerte del constituyente prendario, y s贸lo menciona tres modos directos de su extinci贸n, a saber, primero, la destrucci贸n completa de la cosa empe帽ada , segundo, cu ando la propiedad de la cosa empe帽ada pasa al acreedor por cualquier t铆tulo y, finalmente, cuando en virtud de una condici贸n resolutoria se pierde por el constituyente prendario el dominio que tend铆a sobre la cosa prendada.
En cuanto al art铆culo l442 del C贸digo Civil , el fallo atacado lo infringe desde que se desentendi贸 del car谩cter accesorio que en esencia tiene la prenda , y que en raz贸n y como consecuencia de este car谩cter accesorio ella naturalmente se extingue conjuntamente con la obligaci贸n principal que cauciona, a lo que cabe agregar el car谩cter tambi茅n indivisible que tiene la prenda, de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 2405 del citado cuerpo legal.
OCTAVO: Que ,en este orden, dada la naturaleza accesoria que posee la prenda, seg煤n se ha expresado, subsistir谩 mientras exista o est茅 pendiente la obligaci贸n principal que cauciona, salvo mutuo consentimiento de las partes o por concurrir una causal legal de extinci贸n , lo que en la especie no ha ocurrido, ya que el fallecimiento del constituyente prendario, al contrario de lo concluido por el fallo recurrido, no se encuentra contemplada en el ordenamiento general o especial como causa de extinci贸n del derecho real de prenda.
NOVENO: Que, la sentencia impugnada al resolver como lo hizo, infringi贸 tambi茅n los art铆culos 2393, inciso primero y 2465 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 577 de este mismo C贸digo, denunciados en el recurso en examen, puesto que se desconoci贸 a la ejecutante, en su car谩cter de acreedor prendario y titular por ende de un derecho real, la facultad que perseguir la cosa o cosas prendadas de cualquiera que las posea.
D脡CIMO: Que, ahora bien, como acontece que los ejecutados son los poseedores de las especies prendadas por el causante don Edmundo Gres Soler y, adem谩s, forman la sucesi贸n de 茅ste, pesa sobre ellos el cumplimiento de una obligaci贸n indivisible que se les ha transmitido por ese constituyente prendario, de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo l528 del C贸digo Civil.
UND脡CIMO: Que, en consecuencia, habiendo el fallo recurrido infringido los preceptos legales denunciados, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sente ncia, corresponde hacer lugar al presente recurso.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de casaci贸n en el fondo, deducido a fs. 414 por el abogado don Gabriel Arqueros Valer, en representaci贸n del ejecutante Copbanca, en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil cinco, escrita a fs. 4l2, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista.


Reg铆strese.

Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Hern谩n 脕lvarez G.
Rol N° l252 -05.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hern谩n 脕lvarez G,

No firma el Ministro Sr. Araya no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro

________________________________________________________________________________________________________________

Santiago, catorce de marzo de dos mil siete.

En cumplimiento a lo resuelto, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


Vistos:

Se reproduce la sentencia de trece de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 370, con excepci贸n de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.

Y teniendo, en su lugar y adem谩s presente:

Lo razonado en los fundamentos sexto al d茅cimo de la sentencia de casaci贸n que antecede y lo argumentado en el voto disidente de la sentencia de segundo grado que se anula, se revoca, en lo apelado, el referido fallo en cuanto por 茅l se acog铆a la excepci贸n del N°7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil y, en su lugar se decide que ella queda rechazada, debiendo proseguirse con la ejecuci贸n de desposeimiento en los t茅rminos solicitados en la demanda de fojas 1, conden谩ndose en costas a la parte demandada.

Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Hern谩n 脕lvarez G.


Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

 Rol N潞 1252-05.
          
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hern谩n 脕lvarez G,
No firma el Ministro Sr. Araya no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
----------------------
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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