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viernes, 25 de mayo de 2007

Interrupción de prescripción.Obligación vigente del deudor principal y del tercer poseedor de finca hipotecada.


Santiago, siete de marzo del año dos mil siete.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, se siguió el juicio ejecutivo Rol N° 2.307-1999, caratulado Banco de A. Edwards con Inmobiliaria y Comercial Bastimentos S.A. y por sentencia de 05 de marzo de 2002, se acogió las excepciones de ineptitud del libelo y prescripción de la deuda emanada del pagaré suscrito por 533.1785 unidades de fomento, y se omitió pronunciamiento sobre la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos en las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado.
Contra la referida sentencia, la parte ejecutante Banco de A. Edwards dedujo a fojas 212 recurso de casación en la forma y apelación.  Alega que la sentencia incurre en la causal de nulidad prevista en el número 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse con omisión de los requisitos de los números 4º y 5º del artículo 170 del mencionado Código porque, en su opinión, no analiza las alegaciones o defensas de su parte. Refuta lo concerniente a la ineptitud del libelo alegado por la ejecutada ya que la demanda cumple co n las exigencias del N° 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que acompañó la escritura pública de mutuo o hipoteca otorgada el 27 de noviembre de 1996 y la liquidación del mismo.
Pide acoger el recurso y disponer que se proceda conforme al artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Conjuntamente con la casación, apeló de la sentencia y pide su revocación, el rechazo de las excepciones opuestas por la ejecutada y pide que el tribunal a quo se pronuncie sobre la excepción restante y que se condene a la ejecutada al pago de las costas.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
1°.- Que el extenso escrito del recurrente expone que la sentencia dictada es nula de acuerdo al artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, porque en su pronunciamiento el Tribunal lo hizo con omisión de los requisitos contemplados en los números 4° y 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
2°.- Que los números recién referidos, establecen que las sentencias definitivas de primera instancia deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes, y en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
3°.- Que la sentencia impugnada expone claramente los hechos en que se funda para desestimar la demanda al argumentar sobre las razones que inducen a adoptar tal decisión y explica exhaustivamente que la demanda es confusa ya que, en su opinión, de su texto no se desprende la fecha de la mora ni el número de dividendos impagos.
Y en cuanto a la excepción de prescripción de la acción para cobrar el pagaré invocada por la parte ejecutada, la admite fundada en que, de acuerdo a su criterio, entre la fecha de exigibilidad de la deuda el 05 de marzo de 1997 y la notificación a la ejecutada el 06 de abril de 2000, transcurrió en exceso el plazo de prescripción establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092.
4°.- Que en consecuencia, sólo cabe concluir que la sentencia cumple con las exigencias del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establecidas en los números 4° y 5° de dicha norma, pues, contiene fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión adopt ada, por lo que no puede anularse por la causal invocada por la ejecutante.
5°.- Que en virtud de lo expresado, el recurso de casación de forma planteado por la ejecutante debe desestimarse.
En cuanto a la apelación:
6°.- Que en la demanda se dice expresamente que el primer dividendo impago corresponde al mes de febrero de 1997.  Además, la escritura pública de mutuo e hipoteca de 27 de noviembre de 1996, acompañada en su cláusula cuarta, estipula que el crédito de 6.250 unidades de fomento fue otorgado al señor Kiekebusch, se reduce a 6193,75 unidades de fomento y se pagará en 142 meses.  Resulta claro entonces, que la deuda inicial se redujo al número de unidades de fomento recién indicado y el acreedor sólo demanda el pago de las cuotas que concierne a los meses de febrero de 1997 en adelante, mes que corresponde a la cuarta cuota, tal como dice la demanda.
7°.- Que conforme a lo razonado, sólo cabe convenir que la demanda cumple los requisitos legales, de forma que la excepción dilatoria de ineptitud del libelo alegada por la parte ejecutada debe desestimarse.
8°.- Que la ejecutada alegó también la prescripción de la acción para exigir el pago del pagaré suscrito el 23 de enero de 1997, por el señor Kiekebusch Hanck y por doña Graciela Fernández Solis como avalista y fiador solidario, por la suma de 533.1685 unidades de fomento, respecto de cuyo pago se encuentra en mora desde marzo de 1997, por haber transcurrido más de un año entre esa fecha y el requerimiento al Defensor Público efectuado el 06 de abril de 2000.
9°.- Que la parte ejecutante acompañó certificado extendido por la Secretaria del 20° Juzgado Civil de Santiago, donde consta que el suscriptor del pagaré, don Alfredo Kiekebush Hanck fue notificado de la demanda ejecutiva por no pago del pagaré aludido en el número anterior el 08 de octubre de 1997, requerido de pago el 13 del mismo mes y por sentencia de 02 de septiembre de 1999, se desecharon las excepciones opuestas por el ejecutado.  En razón de lo dicho, la prescripción de la acción se interrumpió civilmente de manera que la acción ejecutiva de desposeimiento deducida el 30 de noviembre de 1999, se planteó oportunamente por la demandante.
De esta forma, al haberse interrumpido la prescripción, la obligación quede vigente respecto del deudor principal, vigencia que afecta al tercer poseedor de la finca hipotecada, pues, de acuerdo al artículo 2.516 del Código Civil, la hipoteca se extingue junto con la obligación a que accede y si no ha expirado la obligación caucionada con hipoteca, tampoco se ha extinguido dicha garantía.
Conviene recordar, tal como lo ha resuelto nuestra jurisprudencia, que los artículos 98 y 100 de la Ley 18.092, que establecen el plazo de un año para las acciones cambiarias sólo se aplica a los obligados al pago del pagaré y el tercer poseedor del bien hipotecado no es obligado al pago de la obligación principal por carecer de vínculo jurídico con el acreedor.
(Rev. De Derecho y Jurisprudencia, Tomo 94, Sec. 1ª pag 55)
De acuerdo a lo expresado, la prescripción de la acción propuesta por la ejecutada debe rechazarse.
10°.- Que la ejecutada también planteó en su escrito de fojas 102, la excepción de carecer el título del ejecutante de requisitos para que tenga la fuerza ejecutiva prevista en el n° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la cláusula de la escritura pública expresa que el dividendo a pagar por el deudor consta de la tabla de desarrollo elaborada por el mutuante y protocolizado el 16 de febrero de 1996, en la notaria de don Patricio Zaldivar, la que forma parte de la misma escritura para todos los efectos legales.  Por ello el Tribunal no podría liquidar la deuda con sólo los datos de la referida escritura.
11°.- Que sobre la excepción mencionada precedentemente, no se pronunció el Tribunal por haber acogido la ineptitud del libelo y la prescripción de la acción alegadas por la ejecutada.  No obstante, y de acuerdo a la facultad que otorga el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se pronunciará sobre dicha excepción.
12°.- Que conforme al artículo 111 de la Ley General de Bancos, las obligaciones hipotecarias a que alude el actual capítulo XIII de la misma, se entenderán líquidas siempre que en la respectiva escritura se haga referencia a las tablas de desarrollo de la deuda aprobadas por la Superintendencia y protocolizadas en una notaría, cuyo es el caso de autos, conforme se desprende de la escritura pública acompañada y de los propios términos del escrito donde se plantea la exce pción en estudio.
13°.- Que en virtud de lo anterior, la excepción del N °7 del artículo 464 del C13°.- Que en virtud de lo anterior, la excepción del N °7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 170, 471, 758, 764y 765 del Código de Procedimiento Civil; 98 y 100 de la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré; y 11 de la Ley General de Bancos, se resuelve:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que se rechaza el recurso de casación de forma, deducido por la parte ejecutante de fojas 212 contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil dos, escrita desde fojas 182 a 193, la que no es nula.
En cuanto al recurso de apelación:
SE REVOCA la misma sentencia, en cuanto acoge las excepciones de ineptitud del libelo y prescripción de la acción planteadas por la ejecutada y se las rechaza, con costas.
SE RECHAZA igualmente la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Prosígase adelante la ejecución hasta el completo y cumplido pago de la obligación al acreedor.

Regístrese, notifíquese y devuélvase con los expedientes y documentos.

Rol 5.739-2002.
Redacción del Ministro don Patricio Villarroel Valdivia.
 
 
Pronunciada por la Segunda sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Sra. Sonia Araneda Briones, Sr. Patricio Villarroel Valdivia y el Abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer Urquiaga.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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