Santiago, quince de marzo de dos mil siete.
V I S T O S :
De fojas 54 a 66, comparece Ignacio Lecanda Ricalde, en representaci贸n de la sociedad Banco Security, y presenta recurso de revisi贸n en contra de la decisi贸n de doce de julio de dos mil seis, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en los autos criminales N° 55.854-3, rol del Segundo Juzgado del Crimen de la misma comuna, por cuasidelito de homicidio, mediante la cual revoc贸 la de primera instancia que rechaz贸 una objeci贸n a la liquidaci贸n del cr茅dito y en su lugar declar贸 que la secretaria del tribunal deber谩 practicar una nueva, tomando como base la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000.-) para cada uno de los demandantes individualizados a fojas 196. La causal esgrimida corresponde al numeral cuarto del art铆culo 810 del C贸digo de Procedimiento Civil, vale decir, que la sentencia impugnada por esta v铆a extraordinaria se habr铆a dado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada no alegada oportunamente.
Citadas las partes a quienes afectar铆a el veredicto cuya revisi贸n se solicita, solamente compareci贸 el abogado Carlos Andr茅s Thieck, por los demandantes civiles que representa, haciendo valer los derechos que estim贸 del caso, de fojas 111 a 119.
De fojas 155 a 161 el Ministerio P煤blico Judicial evacu贸 el informe correspondiente, manifestando su parecer en orden a que se declare improcedente el recurso de revisi贸n.
Se trajeron los autos en relaci贸n a fojas 162.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO: Que el recurso de revisi贸n es un arbitrio excepcional, de derecho estricto, establecido para invalidar sentencias firmes, ganadas injustamente en los casos expresamente determinados en la ley. En la especie, se ha invocado el ordinal cuarto del art铆culo 810 del C贸digo de Instrucci贸n Civil, que autoriza rever una sentencia firme si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se plante贸 en el juicio en que aquella recay贸, lo que obliga a verificar el cumplimiento de las exigencias de dicha motivaci贸n, a saber, la existencia de dos sentencias firmes, la 煤ltima pronunciada en contradicci贸n con la primera, en t茅rminos que torne imposible su cumplimiento y, finalmente, el no haberse alegado en el litigio cuyo fallo se pretende revisar la cosa juzgada que eman贸 de la otra sentencia.
SEGUNDO: Que, para efectos de resolver, cabe consignar las siguientes circunstancias, relativas a la litis en que incide el arbitrio procesal intentado, los autos N° 55.854-A, rol del Primer Juzgado del Crimen de Puerto Montt:
a) Por dictamen de primer grado se conden贸 a V铆ctor Javier Alvarado Jaramillo, por su responsabilidad de autor del cuasidelito de homicidio, de un cuasidelito de lesiones menos graves y un cuasidelito de lesiones leves, en las personas que se precisan en cada caso, a quinientos cuarenta d铆as de reclusi贸n menor en su grado m铆nimo, accesorias y costas, m谩s la suspensi贸n del carn茅, permiso o autorizaci贸n para conducir veh铆culos motorizados por el per铆odo de un a帽o. En lo civil acept贸, con costas, la demanda civil interpuesta por Luz Olaya Utreras Uribe y Miguel Corme Curumilla Almonacid, en el primer otros铆 de fojas 190 y 192 respectivamente, en contra de V铆ctor Javier Alvarado Jaramillo y la Sociedad Banco Security, conden谩ndoles a satisfacer solidariamente, por concepto de da帽o moral, diez millones de pesos ($ 10.000.000.-), m谩s los reajustes e intereses desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada hasta su entero pago. Tambi茅n acogi贸 con costas la demanda deducida por Irma Iriana Soto Montiel, Mar铆a Raquel Espinoza Vargas, Gabriela Ver贸nica Espinoza Vargas, Oriana Jara Garc铆a, Nadia del Carmen Caileo Caileo, Jos茅 Eugenio Mancilla C谩rcamo y Flor Mar铆a Hern谩ndez Rodr铆guez, en el primer otros铆 de fojas 196 respectivamente, en contra de V铆ctor Javier Alvarado Jaramillo y la sociedad Banco Security y, en consecuencia, se les conden贸 a solucionar solidariamente a los demandados, p or concepto de detrimento moral, diez millones de pesos ($ 10.000.000.-), m谩s los reajustes e intereses desde la data en que la sentencia quede ejecutoriada hasta su 铆ntegro pago. Desestim贸 la demanda entablada por Laura del Carmen Almonacid y H茅ctor LLa铆quen Ayancan.
b) La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo por la v铆a de la consulta, as铆 como de un recurso de casaci贸n en la forma, deducido por el Banco Security, aprob贸 en lo consultado la sentencia, elevando la pena que le fuera impuesta a Alvarado Jaramillo, por los cuasidelitos de los que result贸 responsable. En lo civil, acogi贸 el recurso de casaci贸n en la forma y en su reemplazo desech贸 la demanda promovida por Miguel Corme Curumilla Almonacid, en el otros铆 de fojas 192, en contra de Alvarado Jaramillo y la Sociedad Banco Security.
c) A petici贸n de los demandantes civiles se inici贸 en los mismos autos, pero en cuaderno separado, el cumplimiento del fallo, con citaci贸n. A fojas 34 la secretaria interina del tribunal practic贸 liquidaci贸n del cr茅dito, correspondiente a la indemnizaci贸n por menoscabo moral decretada a favor de Irma Iriana Soto Montiel, Mar铆a Raquel Espinoza Vargas, Gabriela Ver贸nica Espinoza Vargas, Oriana Jara Garc铆a, Nadia del Carmen Caileo Caileo, Jos茅 Eugenio Mancilla C谩rcamo y Flor Mar铆a Hern谩ndez Rodr铆guez, la que ascendi贸 a doce millones trescientos setenta y dos mil seiscientos cuarenta pesos ($ 12.372.640.-) al seis de febrero de dos mil seis. Luego se regularon las costas personales en ciento cincuenta mil pesos ($150.000.-). Los mencionados actores civiles objetaron la liquidaci贸n del cr茅dito, as铆 como las costas fijadas, mediante presentaci贸n que rola a fojas 36, la que, seg煤n consta de fojas 50, se deneg贸.
d) Apelado este pronunciamiento una de las Salas de la Corte de Puerto Montt, decidi贸 revocarlo, con costas y, en cambio, declar贸 que la secretaria del tribunal debe practicar una nueva liquidaci贸n del cr茅dito, tomando como base la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000.-) para cada uno de los demandantes individualizados a fojas 196.
TERCERO: Que, en definitiva, el recurso se dirige contra la decisi贸n de la Corte de Puerto Montt, mencionada en el literal d) del basamento precedente, al estimar vulnerado el efecto de cosa juzgada emanado de la sentencia firme dictada en la causa, lo que en concepto del recurrente origina ? para su parte- una condena siete veces superior a lo decretado en el fallo original ejecutoriado.
CUARTO: Que de la cosa juzgada se puede decir que es la autoridad- que tiene como atributo la irrevocabilidad e indiscutibilidad de lo resuelto- y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de rebatimiento que permitan modificarla, en t茅rminos que resulta inimpugnable, inmodificable y susceptible de ejecuci贸n el mandato que ella contiene. Su objeto es impedir que en un nuevo proceso se pretenda juzgar lo mismo que ya se decidi贸 en uno anterior. El art铆culo 177 del ordenamiento referido dispone que para que pueda alegarse la excepci贸n de cosa juzgada se precisa que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista: 1潞 identidad legal de personas; 2潞 identidad de la cosa pedida; y 3潞 identidad de la causa de pedir, entendiendo por esta 煤ltima el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
QUINTO: Que en el caso sub lite, la resoluci贸n cuya revisi贸n se solicita decide un incidente 铆ntimamente vinculado al cumplimiento del fallo - el que se ha intentado dentro del mismo juicio- cual es la determinaci贸n de la cuant铆a de la obligaci贸n a la que resultaron condenados los demandados civiles de autos. En ese contexto, no ha mediado nueva demanda, en t茅rminos que el veredicto atacado no puede sino que considerarse como parte integrante de la sentencia definitiva dictada, sin que resulte posible revisarla por la v铆a extraordinaria que se pretende. En efecto, si bien el art铆culo 175 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil atribuye autoridad de cosa juzgada tanto a las sentencias definitivas como a las interlocutorias- con la sola condici贸n que se encuentren firmes o ejecutoriadas-, para que proceda la cosa juzgada como motivo de revisi贸n es menester que la misma se funde en sentencia ejecutoriada dictada en otro juicio distinto de aquel en que se opone, que permita examinar la concurrencia de los requisitos que la hacen procedente. De lo expuesto, se desprende que no resulta pertinente fundar la cosa juzgada en una resoluci贸n adoptada en el mismo juicio.
SEXTO: Que la propia finalidad de la cosa juzgada, o sea, impedir todo ataque posterior tendiente a revisar un asunto ya resuelto, supone la existencia de dos procesos distintos. A esa conclusi贸n conduce la interpretaci贸n arm贸nica de la normativa que gobierna la materia, toda vez que las exigencias del art铆culo 177 del C贸digo procedimental civil, s贸lo resultan entendibles en el contexto de la confrontaci贸n de dos litigios diversos, tal como ha sido resuelto por este tribunal al se帽alar "Que el fundamento del recurso de revisi贸n, cuando se basa en la causal 4潞 del art铆culo 810 del C贸digo de Procedimiento Civil, estriba en proteger la autoridad de cosa juzgada de las sentencias definitivas firmes, de suerte que ser谩 necesario, para su procedencia, la existencia de dos sentencias de esta naturaleza, contradictorias entre s铆, dictadas en juicios distintos, que re煤nan la triple identidad del art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, posibilitando la ley la revisi贸n del 煤ltimo fallo por estar en pugna con lo resuelto en el primero" (sentencia en causa N° 4050-00).
S脡PTIMO: Que, aun obviando lo anterior, s贸lo a mayor abundamiento, cabe consignar que desde la perspectiva de la cosa juzgada que surge de la sentencia definitiva firme dictada en autos -entendida como una unidad donde la motivaci贸n y la resoluci贸n constituyen un todo- lo decidido por la Corte de Puerto Montt objeto del recurso propuesto- no se encuentra en contraposici贸n con aqu茅lla. Para ello basta tener presente que el juzgador al momento de fijar el valor del resarcimiento consider贸 el mismo fundamento para todos quienes como querellantes demandaron civilmente, esto es, el deterioro emocional y psicol贸gico provocado. En esta forma, la diferenciaci贸n que pretende el recurrente conducir铆a al absurdo que la determinaci贸n del monto de la indemnizaci贸n por da帽o moral -en un mismo caso y respecto de demandantes en similares condiciones- se atuviera a par谩metros ajenos al hecho que la origina -como ser铆a la circunstancia de haber demandado separadamente- derivando en la il贸gica situaci贸n que por una parte una sola demandante recibiera diez millones de pesos ($ 10.000.000.-) y los otros siete, los mismos diez millones de pesos ($ 10.000.000.-), pero en conjunto.
OCTAVO: Que con arreglo a lo razonado, esta Corte concuerda con el dictamen de la se帽ora Fiscal Judicial, consignado de fojas 155 a 161.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo previsto, adem谩s, en los art铆culos 174, 175,176, 177, 810, N° 4°, 813, 814 y 816 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, SE RECHAZA el recurso de revisi贸n instaurado en lo principal de fojas 54 a 66, en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil seis pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el proceso criminal N° 55.854 - 3, rol del Segundo Juzgado del Crimen de esa comuna.
Reg铆strese y devu茅lvase el expediente tra铆do a la vista.
Redacci贸n del Ministro se帽or Rodr铆guez Espoz
Rol N° 4576-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodr铆guez E., Rub茅n Ballesteros C. y Hugo Dolmestch U. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro
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