Santiago, quince de marzo de dos mil siete.
V I S T O S :
De fojas 54 a 66, comparece Ignacio Lecanda Ricalde, en representación de la sociedad Banco Security, y presenta recurso de revisión en contra de la decisión de doce de julio de dos mil seis, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en los autos criminales N° 55.854-3, rol del Segundo Juzgado del Crimen de la misma comuna, por cuasidelito de homicidio, mediante la cual revocó la de primera instancia que rechazó una objeción a la liquidación del crédito y en su lugar declaró que la secretaria del tribunal deberá practicar una nueva, tomando como base la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000.-) para cada uno de los demandantes individualizados a fojas 196. La causal esgrimida corresponde al numeral cuarto del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la sentencia impugnada por esta vía extraordinaria se habría dado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada no alegada oportunamente.
Citadas las partes a quienes afectaría el veredicto cuya revisión se solicita, solamente compareció el abogado Carlos Andrés Thieck, por los demandantes civiles que representa, haciendo valer los derechos que estimó del caso, de fojas 111 a 119.
De fojas 155 a 161 el Ministerio Público Judicial evacuó el informe correspondiente, manifestando su parecer en orden a que se declare improcedente el recurso de revisión.
Se trajeron los autos en relación a fojas 162.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO: Que el recurso de revisión es un arbitrio excepcional, de derecho estricto, establecido para invalidar sentencias firmes, ganadas injustamente en los casos expresamente determinados en la ley. En la especie, se ha invocado el ordinal cuarto del artículo 810 del Código de Instrucción Civil, que autoriza rever una sentencia firme si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se planteó en el juicio en que aquella recayó, lo que obliga a verificar el cumplimiento de las exigencias de dicha motivación, a saber, la existencia de dos sentencias firmes, la última pronunciada en contradicción con la primera, en términos que torne imposible su cumplimiento y, finalmente, el no haberse alegado en el litigio cuyo fallo se pretende revisar la cosa juzgada que emanó de la otra sentencia.
SEGUNDO: Que, para efectos de resolver, cabe consignar las siguientes circunstancias, relativas a la litis en que incide el arbitrio procesal intentado, los autos N° 55.854-A, rol del Primer Juzgado del Crimen de Puerto Montt:
a) Por dictamen de primer grado se condenó a Víctor Javier Alvarado Jaramillo, por su responsabilidad de autor del cuasidelito de homicidio, de un cuasidelito de lesiones menos graves y un cuasidelito de lesiones leves, en las personas que se precisan en cada caso, a quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias y costas, más la suspensión del carné, permiso o autorización para conducir vehículos motorizados por el período de un año. En lo civil aceptó, con costas, la demanda civil interpuesta por Luz Olaya Utreras Uribe y Miguel Corme Curumilla Almonacid, en el primer otrosí de fojas 190 y 192 respectivamente, en contra de Víctor Javier Alvarado Jaramillo y la Sociedad Banco Security, condenándoles a satisfacer solidariamente, por concepto de daño moral, diez millones de pesos ($ 10.000.000.-), más los reajustes e intereses desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada hasta su entero pago. También acogió con costas la demanda deducida por Irma Iriana Soto Montiel, María Raquel Espinoza Vargas, Gabriela Verónica Espinoza Vargas, Oriana Jara García, Nadia del Carmen Caileo Caileo, José Eugenio Mancilla Cárcamo y Flor María Hernández Rodríguez, en el primer otrosí de fojas 196 respectivamente, en contra de Víctor Javier Alvarado Jaramillo y la sociedad Banco Security y, en consecuencia, se les condenó a solucionar solidariamente a los demandados, p or concepto de detrimento moral, diez millones de pesos ($ 10.000.000.-), más los reajustes e intereses desde la data en que la sentencia quede ejecutoriada hasta su íntegro pago. Desestimó la demanda entablada por Laura del Carmen Almonacid y Héctor LLaíquen Ayancan.
b) La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo por la vía de la consulta, así como de un recurso de casación en la forma, deducido por el Banco Security, aprobó en lo consultado la sentencia, elevando la pena que le fuera impuesta a Alvarado Jaramillo, por los cuasidelitos de los que resultó responsable. En lo civil, acogió el recurso de casación en la forma y en su reemplazo desechó la demanda promovida por Miguel Corme Curumilla Almonacid, en el otrosí de fojas 192, en contra de Alvarado Jaramillo y la Sociedad Banco Security.
c) A petición de los demandantes civiles se inició en los mismos autos, pero en cuaderno separado, el cumplimiento del fallo, con citación. A fojas 34 la secretaria interina del tribunal practicó liquidación del crédito, correspondiente a la indemnización por menoscabo moral decretada a favor de Irma Iriana Soto Montiel, María Raquel Espinoza Vargas, Gabriela Verónica Espinoza Vargas, Oriana Jara García, Nadia del Carmen Caileo Caileo, José Eugenio Mancilla Cárcamo y Flor María Hernández Rodríguez, la que ascendió a doce millones trescientos setenta y dos mil seiscientos cuarenta pesos ($ 12.372.640.-) al seis de febrero de dos mil seis. Luego se regularon las costas personales en ciento cincuenta mil pesos ($150.000.-). Los mencionados actores civiles objetaron la liquidación del crédito, así como las costas fijadas, mediante presentación que rola a fojas 36, la que, según consta de fojas 50, se denegó.
d) Apelado este pronunciamiento una de las Salas de la Corte de Puerto Montt, decidió revocarlo, con costas y, en cambio, declaró que la secretaria del tribunal debe practicar una nueva liquidación del crédito, tomando como base la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000.-) para cada uno de los demandantes individualizados a fojas 196.
TERCERO: Que, en definitiva, el recurso se dirige contra la decisión de la Corte de Puerto Montt, mencionada en el literal d) del basamento precedente, al estimar vulnerado el efecto de cosa juzgada emanado de la sentencia firme dictada en la causa, lo que en concepto del recurrente origina ? para su parte- una condena siete veces superior a lo decretado en el fallo original ejecutoriado.
CUARTO: Que de la cosa juzgada se puede decir que es la autoridad- que tiene como atributo la irrevocabilidad e indiscutibilidad de lo resuelto- y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de rebatimiento que permitan modificarla, en términos que resulta inimpugnable, inmodificable y susceptible de ejecución el mandato que ella contiene. Su objeto es impedir que en un nuevo proceso se pretenda juzgar lo mismo que ya se decidió en uno anterior. El artículo 177 del ordenamiento referido dispone que para que pueda alegarse la excepción de cosa juzgada se precisa que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista: 1º identidad legal de personas; 2º identidad de la cosa pedida; y 3º identidad de la causa de pedir, entendiendo por esta última el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
QUINTO: Que en el caso sub lite, la resolución cuya revisión se solicita decide un incidente íntimamente vinculado al cumplimiento del fallo - el que se ha intentado dentro del mismo juicio- cual es la determinación de la cuantía de la obligación a la que resultaron condenados los demandados civiles de autos. En ese contexto, no ha mediado nueva demanda, en términos que el veredicto atacado no puede sino que considerarse como parte integrante de la sentencia definitiva dictada, sin que resulte posible revisarla por la vía extraordinaria que se pretende. En efecto, si bien el artículo 175 del Código de Enjuiciamiento Civil atribuye autoridad de cosa juzgada tanto a las sentencias definitivas como a las interlocutorias- con la sola condición que se encuentren firmes o ejecutoriadas-, para que proceda la cosa juzgada como motivo de revisión es menester que la misma se funde en sentencia ejecutoriada dictada en otro juicio distinto de aquel en que se opone, que permita examinar la concurrencia de los requisitos que la hacen procedente. De lo expuesto, se desprende que no resulta pertinente fundar la cosa juzgada en una resolución adoptada en el mismo juicio.
SEXTO: Que la propia finalidad de la cosa juzgada, o sea, impedir todo ataque posterior tendiente a revisar un asunto ya resuelto, supone la existencia de dos procesos distintos. A esa conclusión conduce la interpretación armónica de la normativa que gobierna la materia, toda vez que las exigencias del artículo 177 del Código procedimental civil, sólo resultan entendibles en el contexto de la confrontación de dos litigios diversos, tal como ha sido resuelto por este tribunal al señalar "Que el fundamento del recurso de revisión, cuando se basa en la causal 4º del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, estriba en proteger la autoridad de cosa juzgada de las sentencias definitivas firmes, de suerte que será necesario, para su procedencia, la existencia de dos sentencias de esta naturaleza, contradictorias entre sí, dictadas en juicios distintos, que reúnan la triple identidad del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, posibilitando la ley la revisión del último fallo por estar en pugna con lo resuelto en el primero" (sentencia en causa N° 4050-00).
SÉPTIMO: Que, aun obviando lo anterior, sólo a mayor abundamiento, cabe consignar que desde la perspectiva de la cosa juzgada que surge de la sentencia definitiva firme dictada en autos -entendida como una unidad donde la motivación y la resolución constituyen un todo- lo decidido por la Corte de Puerto Montt objeto del recurso propuesto- no se encuentra en contraposición con aquélla. Para ello basta tener presente que el juzgador al momento de fijar el valor del resarcimiento consideró el mismo fundamento para todos quienes como querellantes demandaron civilmente, esto es, el deterioro emocional y psicológico provocado. En esta forma, la diferenciación que pretende el recurrente conduciría al absurdo que la determinación del monto de la indemnización por daño moral -en un mismo caso y respecto de demandantes en similares condiciones- se atuviera a parámetros ajenos al hecho que la origina -como sería la circunstancia de haber demandado separadamente- derivando en la ilógica situación que por una parte una sola demandante recibiera diez millones de pesos ($ 10.000.000.-) y los otros siete, los mismos diez millones de pesos ($ 10.000.000.-), pero en conjunto.
OCTAVO: Que con arreglo a lo razonado, esta Corte concuerda con el dictamen de la señora Fiscal Judicial, consignado de fojas 155 a 161.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo previsto, además, en los artículos 174, 175,176, 177, 810, N° 4°, 813, 814 y 816 del Código de Enjuiciamiento Civil, SE RECHAZA el recurso de revisión instaurado en lo principal de fojas 54 a 66, en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil seis pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el proceso criminal N° 55.854 - 3, rol del Segundo Juzgado del Crimen de esa comuna.
Regístrese y devuélvase el expediente traído a la vista.
Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz
Rol N° 4576-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y Hugo Dolmestch U. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro
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