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jueves, 24 de mayo de 2007

Muerte de trabajador aprendiz por falta de supervigilancia de la empreesa.


Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil seis.
 Proveyendo a fojas 178 y 187, a los autos.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus Considerandos 10° y 14°, que se eliminan, y con la siguiente modificación:
 en el Fundamento 13°, se suprimen los párrafos signados con las letras e) y f).
 Y se tiene en su lugar y además presente:
 1°.- Que, en su apelación de fojas 148, el demandante expresa que, al momento del accidente, el trabajador Víctor Hugo Petit-Breuilh "se encontraba solo, es decir, sin supervisión alguna"; que "la falta de supervisión es por culpa patronal", máximo si el nombrado trabajador "cumplía funciones de ayudante o aprendíz mecánico"; que "la carencia de señalética y la falta de capacitación" son únicamente imputables al empleador, quien "omitió estas elementales medidas de seguridad"; y que el empleador incurrió en descuido al ordenar que el dependiente "trabajara en funciones ajenas a la relación laboral y sin supervisión, no obstante tratarse de un ayudante o aprendíz, sin la señalética adecuada para la manipulación del combustible bencina y todo sin capacitación al occiso";
 2°.- Que, en los Considerandos 5° y 13°, letras a), b), c) y d) "los que aquí se han reproducido-, ha quedado establecido el hecho o accidente sufrido por el trabajador Petit Breuilh y que falleciera quemado por la acción del fuego mientras reparaba un vehículo de propiedad de su empleador don Daniel Madariaga Salas;
 3°.- Que, a efectos de establecer la responsabilidad del demandado, esta Corte tiene especialmente en cuenta las siguientes circunstancias:
 a) que, conforme al contrato de trabajo de fojas 25, el trabajador se comprometió a ejecutar la labor de "Aprendiz de Mecánica", contrato que tendría una duración de tres meses;
 b) que el demandado, al contestar la demanda a fojas 36, reconoció que contrató a Petit Breuilh " para desempeñar labores de ayudante mecánica", añadiendo que éste le habría manifestado que para ello "se encontraba capacitado por haber egresado de una escuela industrial con mención en mecánica automotriz" ; que Breuilh "era el único trabajador" que "tenía bajo su dependencia", y que decidió contratarlo por resultarle "del todo necesario, atendido el aumento de trabajo" que la empresa Sociedad Industrial Tejas de Chena S.A. -para la que era contratista-, le entregaba; que el día de los hechos debió ausentarse del taller para "realizar algunas diligencias y compras varias", instruyendo al trabajador "para que desmontara el capot, las poleas y correas" en la camioneta de su propiedad; y que la empresa Sociedad Industrial Tejas de Chena S.A. lo obligaba "a emplear todas las medidas de seguridad" y a ajustarse "a sus severos estándares", puesto que de lo contrario se terminaría la prestación de sus servicios; y
 c) que el accidente tuvo lugar a escasos 18 días de haberse iniciado la relación laboral;
  4°.- Que, como puede apreciarse, el empleador encomendó al trabajador una labor que a juicio de esta Corte no pudo dejar de supervigilar de modo directo, dada la calidad de aprendíz del trabajador, y desde que precisamente dicho carácter requiere del superior conocimiento de quien como mecánico le contrató. El empleador demandado no ha acreditado haber conocido de modo real la eventual aptitud o calificación técnica del trabajador para realizar la acción encomendada. Si el trabajador debía desempeñarse como "ayudante" y "aprendíz", el indicado trabajo debió necesariamente llevarse a cabo en compañía y con el auxilio, enseñanza e instrucción del empleador, lo que éste no hizo, incurriendo en un act o negligente y culposo que de modo legítimo se le representa en esta causa como título suficiente de su responsabilidad contractual ante el daño moral ocasionado con la muerte del trabajador a las demandantes;
 5°.- Que las razones anteriores, por sí suficientes a los efectos de lo que se dirá en lo decisorio, hacen innecesario ahondar en las causas directas del origen del fuego, tanto por la imponibilidad material de habérsele podido establecer, cuanto, aún con las adecuadas medidas de seguridad el trabajador debía ser supervisado y ayudado en su impericia para realizar la faena que le fue encomendada; y
 6°.- Que, a la hora de determinar el monto del daño moral, esta Corte se arriba a lo que la prudencia y la equidad le aconsejan en cada caso particular, de modo que en éste lo fijará en la suma de $10.000.000.
 Por estas consideraciones y citas legales, y atendido también lo dispuesto en los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, se decide:
 a) que se revoca la sentencia apelada de diecisiete de febrero de dos mil seis, escrita de fojas 129 a 144, en cuanto en su resolutivo N° III rechaza la demanda en todas sus partes, y en cuanto en su resolutivo N° VI ordena que cada parte pague sus costas, y, en su lugar, se declara que la demanda deducida a fojas 10 queda acogida, sólo en cuanto se condena al demandado Daniel Madariaga Salas a pagar a los demandantes doña Fabiola Angelina Hidalgo Riffo y su hija Morinne Michelle Petit-Breuilh Hidalgo la suma única de $10.000.000 a título de daño moral experimentado por dichas demandantes con motivo de la muerte de don Víctor Hugo Petit-Breuilh Faunes, ocurrida con motivo de un accidente del trabajo acaecido el día 03 de julio de 2005 en el interior de un taller mecánico de propiedad de la demandada Sociedad Industrial Tejas de Chena S.A. mientras se encontraba reparando un vehículo de propiedad del contratista don Daniel Madariaga Salas;
   b) que la suma antes indicada se pagará con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo; y
 c) que se condena al demandado al pago de las costas de la causa.
 Regístrese y devuélvase, con sus documentos de Custodia según Constancias de fojas 152 y 152 vuelta.
 N° 1.343-2.006.
 Redacción del Ministro se 'f1or Cornelio Villarroel Ramírez.
 No firma el Abogado Integrante señor Pumarino, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.
   
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, la Fiscal Judicial señora Marta Jimena Pinto Salazar y el Abogado Integrante señor Cristián Pumarino Romo.

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