miércoles, 23 de mayo de 2007
Retractación en despido de trabajador ineficaz
Santiago, catorce de marzo de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos rol N° 5532-2001, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Gabriela del Carmen Martínez Márquez deduce demanda en contra de Gastronomía y Servicios Limitada, representada por don Patricio Melisenda Lillo, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las cotizaciones, prestaciones, indemnizaciones y recargo legal que indica, así como también, en virtud de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, de las remuneraciones y cotizaciones devengadas por el período comprendido entre la separación de sus funciones y la fecha de convalidación del despido.
Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción por ser improcedente, señalando que, una vez enviada la carta de despido, la actora fue reincorporada a la empresa al haberse tramitado la licencia médica presentada por ésta el día 24 de septiembre de 2.001, pero que vencida la misma, incurrió en tres inasistencias seguidas, sin justificación, lo que generó la terminación del contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.
Con fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, el tribunal de primera instancia acogió la demanda, solo en cuanto ordenó a la demandada pagar a la actora las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con un incremento del veinte por ciento, feriados legal y proporcional, así como las remuneraciones y cotizaciones correspondientes al período desde la fecha de despido y su convalidación, con un límite de seis meses, con reajustes e interes es. Además, se ordenó a la empleadora cumplir con la carga previsional correspondiente a los meses de mayo a agosto de 2.000 y de junio al 26 de septiembre de 2.001. La demanda fue desechada en lo demás y no se condenó en costas.
Habiéndose alzado la demandada, por fallo de quince de julio de dos mil cinco, la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la resolución de primer grado.
Contra esta última decisión, la parte empleadora dedujo el recurso de casación en el fondo, que se lee a fojas 138 y siguientes, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que corresponda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente invoca, en primer lugar, la infracción del artículo 455 y 456 del Código del Trabajo, fundada en que los sentenciadores llegaron a una conclusión que contradice la lógica y la experiencia, al establecer que el término de la relación laboral con la demandante ocurrió el 26 de septiembre de 2001 y que el despido fue injustificado, no obstante existir en autos abundante prueba documental, confesional y testimonial de que la trabajadora fue reintegrada a sus funciones en septiembre del mismo año, al tramitarle la licencia médica, lo que generó un subsidio al cual aquélla no hubiera tenido derecho de haber sido despedida. En relación a las mismas normas, reprocha que los sentenciadores condenaran a su parte al pago del feriado, en circunstancias que la actora no acreditó el no haber hecho uso de ese derecho.
En segundo lugar, la demandada acusa la vulneración del artículo 162 del Código del Ramo, ya que el pago de las cotizaciones previsionales se acreditó mediante la prueba confesional y el acta de fecha 25 de octubre de 2.001, en la que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo dejó constancia de su pago oportuno, por el periodo laborado y en las entidades que se señalan, sin embargo ello f ue desatendido por los sentenciadores quienes aplicaron la sanción prevista en el artículo mencionado. Tal desconocimiento del mérito del documento aludido, implica, además, a juicio de la recurrente, el quebrantamiento de los artículos 5 y 23 del DFL N° 2 y 19 del DL N° 3500, los que establecen las facultades de la Dirección del Trabajo y que los hechos constatados por los inspectores del Trabajo tienen, para todos los efectos legales, el car En segundo lugar, la demandada acusa la vulneración del artículo 162 del Código del Ramo, ya que el pago de las cotizaciones previsionales se acreditó mediante la prueba confesional y el acta de fecha 25 de octubre de 2.001, en la que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo dejó constancia de su pago oportuno, por el periodo laborado y en las entidades que se señalan, sin embargo ello f ue desatendido por los sentenciadores quienes aplicaron la sanción prevista en el artículo mencionado. Tal desconocimiento del mérito del documento aludido, implica, además, a juicio de la recurrente, el quebrantamiento de los artículos 5 y 23 del DFL N° 2 y 19 del DL N° 3500, los que establecen las facultades de la Dirección del Trabajo y que los hechos constatados por los inspectores del Trabajo tienen, para todos los efectos legales, el carácter de presunción legal.
Finalmente, la recurrente explica la forma que las infracciones aludidas influyeron en lo resolutivo de la sentencia, cuya invalidación piden.
Segundo: Que en lo que los hechos establecidos en la causa, en lo pertinente, son los siguientes:
a) la actora ingresó a prestar servicios para la demandada el 1° de abril de 2.000.
b) con fecha 26 de septiembre de 2.001, la empleadora puso término a la relación laboral, mediante carta remitida a la actora y al ente administrativo correspondiente, por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, al haberse ausentado lo días 22, 24, 25 y 26 de ese mes y año.
c) a la fecha del despido, la demandada no había enterado la totalidad de las cotizaciones previsionales de la trabajadora, así como también mantenía pendiente el otorgamiento o compensación de feriado.
Tercero: Que sobre la base de los hechos ya señalados, los sentenciadores, estimando la circunstancia de haberse remitido a la actora la carta de despido con antelación a la recepción de su licencia médica, no permite revertir el término de los servicios de la misma y que no se encuentran suficientemente probadas las inasistencias que se le imputan, declararon injustificado el cese de las labores de la actora y ordenaron a la empleadora pagar las indemnizaciones y prestaciones correspondientes, además de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas entre la fecha del despido y su convalidación, con un límite de seis meses, todo con reajustes e intereses.
Cuarto: Que, en lo que se refiere a la primera vulneración denunciada, aún cuando ella se funda en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba -haber ignorado los sentenciadores los elementos que acreditan la reintegración de la actora después del primer despido-, ella forzosamente lleva al análisis del efecto de dicha reincorporación en cuanto implica una retractación del empleador.
Quinto: Que la retractación, entendida como la acción que pone de manifiesto el arrepentimiento o la rectificación de otra, en términos generales, según lo ha decidido esta Corte, tratándose de un contrato de trabajo, no podría producir el efecto de hacer renacer o revivir el acto jurídico ya fenecido por el desahucio, institución, esta última, a la cual el legislador reconoce plena existencia en la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, bastando para que opere que se den los requisitos contemplados por esta última, con las limitaciones también establecidas en la citada disposición.
Sexto: Que, a la conclusión señalada precedentemente, esto es, la ineficacia de la retractación del desahucio, se ha llegado considerando que el contrato, es decir, el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, en la especie, una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, constituye un acto jurídico bilateral. Dicho acto, para nacer a la vida jurídica, es decir para la formación del consentimiento que lo genera, requiere, necesariamente, del concierto de las voluntades que en él participan, tanto del trabajador como del empleador, pues reviste el carácter de consensual.
Séptimo: Que por lo dicho, el vicio alegado resulta no ser tal, desde que la formación del mencionado consentimiento, que permitiría el nacimiento a la vida jurídica de la nueva relación contractual entre las partes o la renovación de la anterior, no se encuentra probado ni establecido en autos, circunstancia que no se ve modificada por el hecho de la reintegración de la trabajadora, pues los propios sentenciadores, en el motivo sexto del fallo, descartan, precisamente, que el empleador pueda revertir lo obrado mediante la recepción y tramitación, posterior al envío del aviso de despido, de la licencia médica de la actora.
Octavo: Que en este punto del análisis, es útil recordar que de conformidad a la garantía establecida en el N° 9 del articulo 19 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho a la protección de la salud y la cual comprende, entre otros aspectos, el libre e igualitario acceso a las acciones pertinentes, el legislador, regulando la forma y condiciones para ejercer el mismo, creó un régimen de prestaciones de salud que determina las acciones a las que pueden acceder sus beneficiarios a través de la Ley N° 18.469, de 23 de noviembre de 1.985. Entre tales prestaciones se encuentra el pago de un subsidio, que el artículo 18 de la misma ley reconoce, a los trabajadores que hagan uso de licencia por enfermedad que no sea profesional o accidente del trabajo y cuyos aspectos esenciales son tratados en el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo N° 3, de 1.984, del Ministerio del Ramo.
Noveno: Que de los referidos cuerpos legales se desprende que, durante la licencia médica, el trabajador puede ausentarse o reducir su jornada de trabajo, en virtud de la indicación de un profesional certificada en el instrumento correspondiente y que permite hacer uso de reposo y obtener el pago de un subsidio de enfermedad, no pudiendo, en consecuencia, su posterior o tardía presentación, privar de justificación a la falta del trabajador ni dar lugar a la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, en la medida que ella se produjo en ejercicio de un derecho. Lo anterior, al margen que el referido retraso pueda importar el no pago o pago de un menor subsidio, en caso que la autoridad que debe revisarla no la acepte.
Décimo: Que en lo que dice relación con el segundo grupo de infracciones alegadas, todas atinentes a la aplicación que el tribunal de segunda instancia hizo de la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Ramo, resulta procedente dejar asentado, tal como lo ha declarado esta Corte en otras oportunidades, que el sentido del citado precepto ha sido el incentivar el pago de las cotizaciones por parte del empleador, estableciendo una severa sanción para el caso de la contravención, cual es, la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignad as en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, es decir, la época en que proceda al pago de las cotizaciones adeudadas. La conclusión precedente aparece equitativa, aún cuando el empleador no haya comunicado oportunamente al trabajador la fecha en que procedió al integro de las cotizaciones respectivas, circunstancia que no obsta, como ya se ha establecido, a la convalidación de la terminación de la relación laboral. Sin embargo, el precepto también señala que, a pesar de haberse despedido a un trabajador en forma no válida, dicha terminación puede producir su efecto natural en el evento que el empleador, aún después de adoptada la decisión, proceda al integro de las cotizaciones respectivas. En consecuencia, al deducir el trabajador la acción de que se trata, deben concurrir los presupuestos que el legislador ha previsto para su ejercicio, entre otros, deben encontrarse impagas las cotizaciones previsionales, lo cual resulta básico y esencial para que la acción pueda prosperar.
Undécimo: Que en estos autos, según consta del acta de fecha 25 de octubre de 2.001, que da cuenta de la comparecencia de las partes ante el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, a esa fecha, las cotizaciones de la actora por el período laborado se encontraban pagadas ?correcta y oportunamente?, según la constancia que deja el propio funcionario y cuya veracidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del DFL N° 2, de 1.967, constituye una presunción legal.
Duodécimo: Que, en consecuencia, encontrándose acreditado en autos que la carga de que se trata había sido enterada por el empleador, al menos, antes de la presentación de la demanda y que, por lo tanto, ésta carecía de un presupuesto esencial para su interposición, ella debió ser rechazada. De lo señalado resulta que, al haber decidido diferente, los sentenciadores efectivamente han infringido los artículos 162 del Código del Trabajo y 23 del DFL N° 2, de 1.967, por errada interpretación y aplicación de los mismos, yerros que alcanzan lo dispositivo del fallo impugnado, en la medida que condujeron a acoger la acción de nulidad del despido interpuesta por la actora y condenar a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha de aquél hasta su convalidación, por lo que procede hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo en este capítulo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fono deducido por la demandada a fojas 138, contra la sentencia de quince de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 137, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
N° 4.522-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Patricio Valdés A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, catorce de marzo de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo séptimo, el que se elimina.
Y teniendo, en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos décimo y undécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se entienden reproducidos.
Segundo: Que, siendo el acta de fojas 69 de fecha posterior al certificado acompañado por la actora para fundamentar su demanda, en lo que a la aplicación del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo se refiere y, constando de autos, en consecuencia, que las cotizaciones previsionales de la actora fueron enteradas antes que se ejerciera la acción pertinente, sólo cabe concluir que, en el citado aspecto, ésta no reúne lo presupuestos básicos para hacerla procedente.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 105 y siguientes, sólo en cuanto a las decisiones signadas con las letras b.5) y b.6) y, en su lugar, se declara que se niega lugar a la demanda en cuanto a la nulidad del despido y cobro de cotizaciones previsionales, confirmándose en lo demás el citado fallo.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 4.522-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Patricio Valdés A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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