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martes, 7 de octubre de 2008

Reconocimiento de paternidad en forma voluntaria. Examen de ADN posterior,demostró que no era su hija.

Antofagasta, veinticuatro de junio de dos mil ocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el Abogado don Oscar A. Retamal De Requesens, por el demandante don Edmundo Madariaga Osorio, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de diciembre de 2007 por el Señor Juez titular del Juzgado de Familia de esta ciudad, don Pedro E. García Muñoz, que se encuentra escrita a fojas 99 y siguientes de los autos, y que rechazó la demanda de nulidad de reconocimiento de paternidad de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cortés.

Al alegar en estrados, el citado profesional relató los hechos que constan del proceso, toda vez que su representado mantuvo relaciones sexuales con la demandada solamente una vez ?el día 21 de Agosto de 2004- cuando ella viajó a Mejillones, lugar de residencia del actor, y ya al día siguiente, ella cambió su actitud, y poco más después de un mes, le comunicó que estaba embarazada, dando por terminada toda relación con el actor el 9 de Octubre del citado año. No obstante lo anterior, este último se hizo responsable de la menor, pagó el parto, corrió con todos los gastos, reconociéndola voluntariamente en el Registro Civil como su hija el 9 de Mayo de 2005, tras el nacimiento, ocurrido el día 7 de ese mes, o sea, dos semanas antes de la supuesta fecha en que se enteraban los nueve meses de gestación, informando el médico que se había tratado de un embarazo de término.

Añade que los extraños hechos ocurridos, a lo que se une que la menor no presenta ningún rasgo parecido al demandante, llevaron a éste a practicarse un examen de ADN junto a la niña, cuyo resultado fue de que tenía una probabilidad de 0,00% de ser su padre biológico, lo que le ha provocado dolor al sentirse humillado y estafado; al encarar a la demandada, ésta le confesó que dos semanas antes de su relación sexual, había mantenido otra con una ex pareja, que era el verdadero padre de la menor, que no era querido por su familia, por ser sólo un mesero.

Señala que la demandada demostró con su actitud haber montado un ardid para aprovecharse del actor, lo que importa error que vicia el consentimiento, constituyendo asimismo el dolo o fuerza a que se refieren los artSeñala que la demandada demostró con su actitud haber montado un ardid para aprovecharse del actor, lo que importa error que vicia el consentimiento, constituyendo asimismo el dolo o fuerza a que se refieren los artículos 202 y 1451 y siguientes, en especial los artículos 1455 y 1456, todos del Código Civil. Agrega que el referido artículo 202 otorga esta acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento a quien lo ha efectuado con vicios de la voluntad, dentro del plazo de un año, contado desde su otorgamiento, plazo que se cumplió el 9 de Mayo de 2006, indicando asimismo que, conforme al artículo 320 del mismo texto legal, el verdadero padre de la menor en cualquier momento podrá reconocer a su hija o ésta reclamar su filiación de su progenitor.

Manifiesta que en el procedimiento sustentado en el Juzgado de Familia se produjo una ?duda razonable? en el Juez de la causa, lo que queda en evidencia en la sentencia apelada, debiendo recordarse que de acuerdo al artículo 32 de la Ley N° 19.968, en estas materias la prueba se aprecia de conformidad a las reglas de la sana crítica, bastando esa duda razonable en este procedimiento de nulidad de un reconocimiento que fue voluntario, pero con una voluntad viciada por error, la fuerza y el dolo; debiendo agregarse también que en el fallo faltó que el Juez se hiciera cargo de toda la prueba rendida, entre la que menciona el certificado médico referido a la fecha probable de la concepción, por lo que no se cumplió lo que dispone el artículo 32 de la referida Ley, en su parte final. Solicita se decrete como medida para mejor resolver informe de ADN para determinar con certeza si su representado es o no es el padre de la menor.

En consecuencia, pide se revoque el fallo de primera instancia y se acoja la demanda de nulidad de reconocimiento de la paternidad de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cortés.

SEGUNDO: Que alegando ante esta Corte el Abogado don Aquiles Cerda Iturriaga pide confirmar la sentencia apelada, toda vez que el actor carece de acción suficiente para demandar a su representada. Sostiene que los considerandos séptimo y octavo del fal lo dejan establecido que no existen los vicios del consentimiento alegados por el actor, por lo que nunca existió el error que se reclama y ?como consecuencia de ello- tampoco existe su derecho a impetrar la acción interpuesta.

Señala que al tratarse de un tribunal de Derecho, se dictó la sentencia recurrida conforme a las normas legales sobre la materia y en latas consideraciones arriba a la conclusión de rechazar la demanda de autos, sin que puedan aplicarse por analogSeñala que al tratarse de un tribunal de Derecho, se dictó la sentencia recurrida conforme a las normas legales sobre la materia y en latas consideraciones arriba a la conclusión de rechazar la demanda de autos, sin que puedan aplicarse por analogía las normas del Código Procesal Penal, no existiendo por ende la posibilidad de plantear la duda razonable alegada por la defensa en este caso.

Añade que el demandante en forma voluntaria reconoció a la menor y sufragó los gastos de su nacimiento, manifestando de ese modo su conformidad, sin que la demandada lo haya requerido de alimentos o le haya solicitado esa colaboración.

Finaliza señalando que al haberse dictado la sentencia de acuerdo a las normas legales que rigen la materia, debe ser confirmada por esta Corte.

TERCERO: Que este proceso se inició con demanda de nulidad de reconocimiento de la paternidad de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cortés impetrada por don Edmundo Eduardo Madariaga Osorio en contra de la madre de aquélla, doña Carolina Andrea Cortés Chacón, en virtud de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Civil, norma que permite anular el acto de reconocimiento por vicios en la voluntad de quien lo ha efectuado, aduciendo el demandante la concurrencia de todos los vicios, esto es, error, dolo y fuerza.

CUARTO: Que en el artículo 186 y siguientes del Código Civil, se establecen las reglas para la determinación de la filiación no matrimonial, señalando al efecto que se determina legalmente ?por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación?. A su vez, el artículo 187 del mismo texto legal, señala que el reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto, por el padre, la madre o ambos, señalando en su N° 1° ?ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo??, estableciendo el artículo 188 que el hecho de consignarse el nombre del padre o la madre al petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.

De conformidad con el mérito del certificado de nacimiento que se encuentra agregado a fojas 1 de los autos, consta que el demandante Edmundo Eduardo Madariaga Osorio figura como padre de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cortés, nacida el 7 de mayo de dos mil cinco en Antofagasta, inscripción N° 1.084 del aDe conformidad con el mérito del certificado de nacimiento que se encuentra agregado a fojas 1 de los autos, consta que el demandante Edmundo Eduardo Madariaga Osorio figura como padre de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cortés, nacida el 7 de mayo de dos mil cinco en Antofagasta, inscripción N° 1.084 del año 2.005 del Servicio de Registro Civil e Identificación.

QUINTO: Que, como acertadamente razona el sentenciador de primer grado en los considerandos séptimo y octavo, en los que analiza los medios de prueba allegados a los autos por el actor, y en el motivo décimo del fallo, en que los valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, no se divisa la existencia de vicio alguno en el acto de reconocimiento de la menor ya mencionada.

Efectivamente, el artículo 189 inciso 2° del Código Civil, establece que el reconocimiento es irrevocable, de modo tal que el reconociente no puede impugnarlo posteriormente, lo cual debe entenderse sin perjuicio de que existan vicios de la voluntad que ameriten dar lugar a la nulidad del acto del reconocimiento, la que procederá en el evento de que haya sido víctima de error, fuerza o dolo.

De conformidad con el mérito del certificado de nacimiento que se encuentra agregado a fojas 1 de los autos, consta que el demandante Edmundo Eduardo Madariaga Osorio figura como padre de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cortés, nacida el 7 de mayo de dos mil cinco en Antofagasta, inscripción N° 1.084 del año 2.005 del Servicio de Registro Civil e Identificación, de lo que se desprende que en forma voluntaria concurrió a inscribir a la menor, no obstante estar en conocimiento de los hechos que reseña su Abogado en la presentación de fojas 8, y no conforme con lo anterior siguió realizando actos que evidenciaban su paternidad y estrecha relación con la menor. Por ende, los vicios de la voluntad que se han alegado para solicitar en esta causa la nulidad del acto de reconocimiento, debieron probarse en forma legal durante el curso del proceso, lo que no sucedió.

Por lo demás, si bien es cierto que no se produjo prueba científica que clarificara la paternidad biológica como fundamento de la petición del recurrente, no obstante que en el actual procedimiento de familia las partes están obligadas a cooperar en el esclarecimiento de los hechos, no lo es m enos que la demandante no reiteró en la etapa procesal pertinente la solicitud de la prueba de ADN.

SEXTO: Que, de acuerdo con lo razonado, igualmente se estima adecuado el razonamiento del Juez de primer grado cuando concluye en el motivo décimo primero que el acto de reconocimiento de la menor Emiliana Madariaga Cortés ha sido vSEXTO: Que, de acuerdo con lo razonado, igualmente se estima adecuado el razonamiento del Juez de primer grado cuando concluye en el motivo décimo primero que el acto de reconocimiento de la menor Emiliana Madariaga Cortés ha sido válido.

SEPTIMO: Que de todo lo anteriormente analizado se colige que resulta procedente rechazar la apelación deducida a fojas 120.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de diciembre de 2007, escrita a fojas 99 y siguientes de los autos, que rechazó la demanda de nulidad de reconocimiento de la paternidad de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cortés.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 402-2008

Redacción de la Ministro Titular Sra. Rosa María Pinto Eguzquiza.

No firma el Ministro Titular, Sr. Enrique Alvarez Giralt, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia médica.  

 

 

 

Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Alvarez Giralt, Sra. Gabriela Soto Chandía y Sra. Rosa María Pinto. Autoriza la Secretaria Interina Sra. Claudia Campusano Reinike.

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