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martes, 7 de octubre de 2008

Reconocimiento de paternidad en forma voluntaria. Examen de ADN posterior,demostr贸 que no era su hija.

Antofagasta, veinticuatro de junio de dos mil ocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el Abogado don Oscar A. Retamal De Requesens, por el demandante don Edmundo Madariaga Osorio, dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de diciembre de 2007 por el Se帽or Juez titular del Juzgado de Familia de esta ciudad, don Pedro E. Garc铆a Mu帽oz, que se encuentra escrita a fojas 99 y siguientes de los autos, y que rechaz贸 la demanda de nulidad de reconocimiento de paternidad de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cort茅s.

Al alegar en estrados, el citado profesional relat贸 los hechos que constan del proceso, toda vez que su representado mantuvo relaciones sexuales con la demandada solamente una vez ?el d铆a 21 de Agosto de 2004- cuando ella viaj贸 a Mejillones, lugar de residencia del actor, y ya al d铆a siguiente, ella cambi贸 su actitud, y poco m谩s despu茅s de un mes, le comunic贸 que estaba embarazada, dando por terminada toda relaci贸n con el actor el 9 de Octubre del citado a帽o. No obstante lo anterior, este 煤ltimo se hizo responsable de la menor, pag贸 el parto, corri贸 con todos los gastos, reconoci茅ndola voluntariamente en el Registro Civil como su hija el 9 de Mayo de 2005, tras el nacimiento, ocurrido el d铆a 7 de ese mes, o sea, dos semanas antes de la supuesta fecha en que se enteraban los nueve meses de gestaci贸n, informando el m茅dico que se hab铆a tratado de un embarazo de t茅rmino.

A帽ade que los extra帽os hechos ocurridos, a lo que se une que la menor no presenta ning煤n rasgo parecido al demandante, llevaron a 茅ste a practicarse un examen de ADN junto a la ni帽a, cuyo resultado fue de que ten铆a una probabilidad de 0,00% de ser su padre biol贸gico, lo que le ha provocado dolor al sentirse humillado y estafado; al encarar a la demandada, 茅sta le confes贸 que dos semanas antes de su relaci贸n sexual, hab铆a mantenido otra con una ex pareja, que era el verdadero padre de la menor, que no era querido por su familia, por ser s贸lo un mesero.

Se帽ala que la demandada demostr贸 con su actitud haber montado un ardid para aprovecharse del actor, lo que importa error que vicia el consentimiento, constituyendo asimismo el dolo o fuerza a que se refieren los artSe帽ala que la demandada demostr贸 con su actitud haber montado un ardid para aprovecharse del actor, lo que importa error que vicia el consentimiento, constituyendo asimismo el dolo o fuerza a que se refieren los art铆culos 202 y 1451 y siguientes, en especial los art铆culos 1455 y 1456, todos del C贸digo Civil. Agrega que el referido art铆culo 202 otorga esta acci贸n para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento a quien lo ha efectuado con vicios de la voluntad, dentro del plazo de un a帽o, contado desde su otorgamiento, plazo que se cumpli贸 el 9 de Mayo de 2006, indicando asimismo que, conforme al art铆culo 320 del mismo texto legal, el verdadero padre de la menor en cualquier momento podr谩 reconocer a su hija o 茅sta reclamar su filiaci贸n de su progenitor.

Manifiesta que en el procedimiento sustentado en el Juzgado de Familia se produjo una ?duda razonable? en el Juez de la causa, lo que queda en evidencia en la sentencia apelada, debiendo recordarse que de acuerdo al art铆culo 32 de la Ley N° 19.968, en estas materias la prueba se aprecia de conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, bastando esa duda razonable en este procedimiento de nulidad de un reconocimiento que fue voluntario, pero con una voluntad viciada por error, la fuerza y el dolo; debiendo agregarse tambi茅n que en el fallo falt贸 que el Juez se hiciera cargo de toda la prueba rendida, entre la que menciona el certificado m茅dico referido a la fecha probable de la concepci贸n, por lo que no se cumpli贸 lo que dispone el art铆culo 32 de la referida Ley, en su parte final. Solicita se decrete como medida para mejor resolver informe de ADN para determinar con certeza si su representado es o no es el padre de la menor.

En consecuencia, pide se revoque el fallo de primera instancia y se acoja la demanda de nulidad de reconocimiento de la paternidad de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cort茅s.

SEGUNDO: Que alegando ante esta Corte el Abogado don Aquiles Cerda Iturriaga pide confirmar la sentencia apelada, toda vez que el actor carece de acci贸n suficiente para demandar a su representada. Sostiene que los considerandos s茅ptimo y octavo del fal lo dejan establecido que no existen los vicios del consentimiento alegados por el actor, por lo que nunca existi贸 el error que se reclama y ?como consecuencia de ello- tampoco existe su derecho a impetrar la acci贸n interpuesta.

Se帽ala que al tratarse de un tribunal de Derecho, se dict贸 la sentencia recurrida conforme a las normas legales sobre la materia y en latas consideraciones arriba a la conclusi贸n de rechazar la demanda de autos, sin que puedan aplicarse por analogSe帽ala que al tratarse de un tribunal de Derecho, se dict贸 la sentencia recurrida conforme a las normas legales sobre la materia y en latas consideraciones arriba a la conclusi贸n de rechazar la demanda de autos, sin que puedan aplicarse por analog铆a las normas del C贸digo Procesal Penal, no existiendo por ende la posibilidad de plantear la duda razonable alegada por la defensa en este caso.

A帽ade que el demandante en forma voluntaria reconoci贸 a la menor y sufrag贸 los gastos de su nacimiento, manifestando de ese modo su conformidad, sin que la demandada lo haya requerido de alimentos o le haya solicitado esa colaboraci贸n.

Finaliza se帽alando que al haberse dictado la sentencia de acuerdo a las normas legales que rigen la materia, debe ser confirmada por esta Corte.

TERCERO: Que este proceso se inici贸 con demanda de nulidad de reconocimiento de la paternidad de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cort茅s impetrada por don Edmundo Eduardo Madariaga Osorio en contra de la madre de aqu茅lla, do帽a Carolina Andrea Cort茅s Chac贸n, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 202 del C贸digo Civil, norma que permite anular el acto de reconocimiento por vicios en la voluntad de quien lo ha efectuado, aduciendo el demandante la concurrencia de todos los vicios, esto es, error, dolo y fuerza.

CUARTO: Que en el art铆culo 186 y siguientes del C贸digo Civil, se establecen las reglas para la determinaci贸n de la filiaci贸n no matrimonial, se帽alando al efecto que se determina legalmente ?por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiaci贸n?. A su vez, el art铆culo 187 del mismo texto legal, se帽ala que el reconocimiento del hijo tendr谩 lugar mediante una declaraci贸n formulada con ese determinado objeto, por el padre, la madre o ambos, se帽alando en su N° 1° ?ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo??, estableciendo el art铆culo 188 que el hecho de consignarse el nombre del padre o la madre al petici贸n de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripci贸n del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiaci贸n.

De conformidad con el m茅rito del certificado de nacimiento que se encuentra agregado a fojas 1 de los autos, consta que el demandante Edmundo Eduardo Madariaga Osorio figura como padre de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cort茅s, nacida el 7 de mayo de dos mil cinco en Antofagasta, inscripci贸n N° 1.084 del aDe conformidad con el m茅rito del certificado de nacimiento que se encuentra agregado a fojas 1 de los autos, consta que el demandante Edmundo Eduardo Madariaga Osorio figura como padre de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cort茅s, nacida el 7 de mayo de dos mil cinco en Antofagasta, inscripci贸n N° 1.084 del a帽o 2.005 del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n.

QUINTO: Que, como acertadamente razona el sentenciador de primer grado en los considerandos s茅ptimo y octavo, en los que analiza los medios de prueba allegados a los autos por el actor, y en el motivo d茅cimo del fallo, en que los valora de conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, no se divisa la existencia de vicio alguno en el acto de reconocimiento de la menor ya mencionada.

Efectivamente, el art铆culo 189 inciso 2° del C贸digo Civil, establece que el reconocimiento es irrevocable, de modo tal que el reconociente no puede impugnarlo posteriormente, lo cual debe entenderse sin perjuicio de que existan vicios de la voluntad que ameriten dar lugar a la nulidad del acto del reconocimiento, la que proceder谩 en el evento de que haya sido v铆ctima de error, fuerza o dolo.

De conformidad con el m茅rito del certificado de nacimiento que se encuentra agregado a fojas 1 de los autos, consta que el demandante Edmundo Eduardo Madariaga Osorio figura como padre de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cort茅s, nacida el 7 de mayo de dos mil cinco en Antofagasta, inscripci贸n N° 1.084 del a帽o 2.005 del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n, de lo que se desprende que en forma voluntaria concurri贸 a inscribir a la menor, no obstante estar en conocimiento de los hechos que rese帽a su Abogado en la presentaci贸n de fojas 8, y no conforme con lo anterior sigui贸 realizando actos que evidenciaban su paternidad y estrecha relaci贸n con la menor. Por ende, los vicios de la voluntad que se han alegado para solicitar en esta causa la nulidad del acto de reconocimiento, debieron probarse en forma legal durante el curso del proceso, lo que no sucedi贸.

Por lo dem谩s, si bien es cierto que no se produjo prueba cient铆fica que clarificara la paternidad biol贸gica como fundamento de la petici贸n del recurrente, no obstante que en el actual procedimiento de familia las partes est谩n obligadas a cooperar en el esclarecimiento de los hechos, no lo es m enos que la demandante no reiter贸 en la etapa procesal pertinente la solicitud de la prueba de ADN.

SEXTO: Que, de acuerdo con lo razonado, igualmente se estima adecuado el razonamiento del Juez de primer grado cuando concluye en el motivo d茅cimo primero que el acto de reconocimiento de la menor Emiliana Madariaga Cort茅s ha sido vSEXTO: Que, de acuerdo con lo razonado, igualmente se estima adecuado el razonamiento del Juez de primer grado cuando concluye en el motivo d茅cimo primero que el acto de reconocimiento de la menor Emiliana Madariaga Cort茅s ha sido v谩lido.

SEPTIMO: Que de todo lo anteriormente analizado se colige que resulta procedente rechazar la apelaci贸n deducida a fojas 120.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de diciembre de 2007, escrita a fojas 99 y siguientes de los autos, que rechaz贸 la demanda de nulidad de reconocimiento de la paternidad de la menor Emiliana Carmina Madariaga Cort茅s.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Rol N° 402-2008

Redacci贸n de la Ministro Titular Sra. Rosa Mar铆a Pinto Eguzquiza.

No firma el Ministro Titular, Sr. Enrique Alvarez Giralt, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia m茅dica.  

 

 

 

Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Alvarez Giralt, Sra. Gabriela Soto Chand铆a y Sra. Rosa Mar铆a Pinto. Autoriza la Secretaria Interina Sra. Claudia Campusano Reinike.

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