Santiago, diez de julio de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2476-2004.- del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaci贸n de dar, caratulados ?Galvanizadora del Sur S.A. con Fusion Marine Chile S.A.?, por sentencia de tres de abril de dos mil seis, escrita a fojas 75, la se帽ora Juez Titular del referido tribunal rechaz贸 las excepciones de los N° 7 y 14 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil y orden贸 seguir adelante con la ejecuci贸n hasta hacer entero pago del cr茅dito al acreedor en capital, intereses y costas. Este fallo fue objeto de recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n por la parte ejecutada, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de dos de abril de dos mil siete, que se lee a fojas 151, rechaz贸 el recurso de nulidad formal y confirm贸 la resoluci贸n apelada.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la sociedad ejecutada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncia infringido el art铆culo 57 de la Ley N° 18.046, en relaci贸n a los N° 7 y 14 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil y a los art铆culos 10 y 1682 del C贸digo Civil.
Argumenta la recurrente que la primera de las normas citadas se vulnera por cuanto ella dispone perentoriamente que el otorgamiento de garant铆as reales o personales para caucionar obligaciones de terceros es, por expreso mandato legal, materia de junta extraordinaria de accionistas.
De este modo, sigue el recurso, al no haber existido tal junta extraordinaria el t铆tulo invocado carece de m茅rito ejecutivo, pues se trata de u n requisito necesario e indispensable que debe concurrir para la constituci贸n del aval y la codeuda solidaria. En consecuencia, concluye, al carecer el t铆tulo de fuerza ejecutiva, debi贸 acogerse la excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil. De este modo, sigue el recurso, al no haber existido tal junta extraordinaria el t铆tulo invocado carece de m茅rito ejecutivo, pues se trata de u n requisito necesario e indispensable que debe concurrir para la constituci贸n del aval y la codeuda solidaria. En consecuencia, concluye, al carecer el t铆tulo de fuerza ejecutiva, debi贸 acogerse la excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Tan evidente es, a juicio de la recurrente, la infracci贸n de la norma, que en el caso de autos ni siquiera existi贸 acuerdo del directorio sobre el punto espec铆fico, por lo que a煤n con mayor raz贸n el t铆tulo carece de m茅rito ejecutivo respecto de la ejecutada, ya que el acuerdo de directorio a que alude la sentencia es uno de car谩cter gen茅rico y no espec铆fico para el otorgamiento de determinado aval o codeuda solidaria, como lo exige la norma citada, y ello, por lo dem谩s, siempre que se trate de sociedades filiales, cuyo no es el caso de autos.
En relaci贸n a la excepci贸n del N° 14 del mismo art铆culo 464, contin煤a el recurso, al ser el otorgamiento de garant铆as reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, por expresa disposici贸n de la ley, materia de junta extraordinaria de accionistas y no haber mediado en el caso de autos dicha junta, ha existido infracci贸n al art铆culo 57 de la Ley N° 18.046, desde que el otorgamiento del aval y la codeuda solidaria sin tales requisitos, y a煤n m谩s, sin mediar acuerdo expreso del directorio para el negocio, constituye un acto prohibido por la ley, de conformidad a los art铆culos 10 y 1682 del C贸digo Civil, al haberse omitido un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto o contrato en raz贸n de la naturaleza del mismo.
En conclusi贸n, termina la recurrente, no se trata de un simple asunto de responsabilidades entre el gerente y la sociedad o los accionistas, como sostiene el fallo, sino claramente de la ausencia de condiciones para que el t铆tulo tenga m茅rito ejecutivo respecto de la ejecutada y de una obligaci贸n nula.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso establece que la excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil ser谩 rechazada, pues el t铆tulo ejecutivo hecho valer es una copia de escritura p煤blica, cuya fuerza ejecutiva emana de la ley y no depende de una junta extraordinaria de accionistas que no haya tratado sobre el otorgamiento de garant铆as reales o personales, de acuerdo al art铆culo 5 7 de la Ley N° 18.046, por cuya omisi贸n el gerente general hubiera estado impedido para comprometer como avalista y codeudora solidaria a la empresa ejecutada.
La excepci贸n del N° 14 de la misma norma, siguen los sentenciadores, ser谩 tambi茅n desestimada, considerando que el gerente de la sociedad deudora, por la cl谩usula 8陋 de la transacci贸n, constituy贸 a la compa帽铆a en avalista y codeudora solidaria de las obligaciones adquiridas por Industrias Met谩licas Macol Ltda., a favor de la ejecutante.
Por la sesi贸n de directorio de la ejecutada de 30 de septiembre de 2003, agrega el fallo, se procedi贸 a nombrar como nuevo gerente general a Jorge Correa Millapel, confiri茅ndosele poder en la cl谩usula 4陋, n煤mero 4, para ?constituir o aceptar prendas, con o sin desplazamiento, civiles, comerciales, industriales, mineras, bancarias o especiales, sobre bienes muebles, cr茅ditos, acciones y valores; constituir o aceptar fianzas y toda especie de cauci贸n, pudiendo constituir a la mandante en codeudora solidaria o no?. Si el gerente general constituy贸 a la ejecutada en avalista y codeudora solidaria de las obligaciones adquiridas por Industrias Met谩licas Macol Ltda., razonan los jueces de la instancia, sin que haya sido tratado por una junta extraordinaria de accionistas, no es materia de nulidad, sino de eventuales responsabilidades e indemnizaciones entre la sociedad, su directorio o su gerente general.
Mal puede la ejecutada alegar la nulidad, expone la sentencia, si el gerente general, a quien el directorio expresamente otorg贸 poder general para obligar a la empresa en calidad de avalista y codeudora solidaria de otra, sab铆a o deb铆a saber que no contaba con un acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas de la sociedad, atendido el cargo que ostentaba.
TERCERO: Que el N° 5 del art铆culo 57 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades An贸nimas establece que es materia de junta extraordinaria de accionistas el otorgamiento de garant铆as reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si 茅stos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobaci贸n del directorio ser谩 suficiente.
Ahora bien, la sentencia objeto del recurso reconoce que la persona que manifest贸 comparecer en representaci贸n de la ejecutada Fusion Marine Chile S.A. en la escritura p煤blica de 7 de octubre de 2003, en virtud de la cual se constituy贸 en codeudor solidario de las obligaciones contra铆das en ese instrumento por la sociedad Industrias Met谩licas Macol Ltda., s贸lo contaba con poder conferido por el directorio de la primera de las compa帽铆as nombradas y no por la junta extraordinaria de accionistas.
En estas circunstancias, del claro tenor de la norma transcrita en el primer p谩rrafo de este fundamento resulta que para estimar que la ejecutada Fusion Marine Chile se oblig贸 eficazmente para con la ejecutante Galvanizadora del Sur S.A., debi贸 tenerse por probado que la nombrada Industrias Met谩licas Macol Ltda. es una sociedad filial de la primera, lo que no ha acontecido.
CUARTO: Que, en raz贸n de lo anterior, debe concluirse que el poder conferido al gerente general de la ejecutada en virtud de la sesi贸n de directorio de 1 de agosto de 2003, reducida a escritura p煤blica el 30 de septiembre del mismo a帽o, no lo facultaba -en tanto mandatario- para obrar del modo que lo hizo, de manera tal que lo actuado por 茅ste resulta inoponible a su mandante y, en estas condiciones, a esa actuaci贸n, que est谩 constituida por el instrumento p煤blico que ha servido de t铆tulo a la presente ejecuci贸n, le falta alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, en relaci贸n a la demandada.
De este modo, se configuran en la especie los presupuestos de hecho de la excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil que Fusion Marine Chile S.A. ha opuesto a la ejecuci贸n y, por ende, la sentencia que la rechaza infringe tanto este precepto, como el citado N° 5 del art铆culo 57 de la Ley N° 18.046, cometiendo error de derecho que influye sustancialmente en su parte dispositiva y que justifica que el recurso de casaci贸n en el fondo sea acogido, resultando innecesario referirse a las dem谩s disposiciones que en 茅ste se dicen tambi茅n vulneradas.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de la presentaci贸n de fojas 154, contra la sentencia de dos de abril de dos mil siete, escrita a fojas 151, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juica.
N° 2276-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
__________________________________________________________________________________________________________________
Santiago, diez de julio de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepci贸n de sus fundamentos noveno a d茅cimo quinto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente las consideraciones contenidas en los motivos tercero y cuarto del fallo de casaci贸n que antecede, se revoca la sentencia de tres de abril de dos mil seis, escrita fojas 75, en la parte que rechaza la excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil opuesta a la ejecuci贸n y se declara en su lugar que la referida excepci贸n queda acogida, con costas, absolvi茅ndose, en consecuencia, a Fusion Marine Chile S.A. de la ejecuci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juica.
N° 2276-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2476-2004.- del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaci贸n de dar, caratulados ?Galvanizadora del Sur S.A. con Fusion Marine Chile S.A.?, por sentencia de tres de abril de dos mil seis, escrita a fojas 75, la se帽ora Juez Titular del referido tribunal rechaz贸 las excepciones de los N° 7 y 14 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil y orden贸 seguir adelante con la ejecuci贸n hasta hacer entero pago del cr茅dito al acreedor en capital, intereses y costas. Este fallo fue objeto de recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n por la parte ejecutada, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de dos de abril de dos mil siete, que se lee a fojas 151, rechaz贸 el recurso de nulidad formal y confirm贸 la resoluci贸n apelada.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la sociedad ejecutada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncia infringido el art铆culo 57 de la Ley N° 18.046, en relaci贸n a los N° 7 y 14 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil y a los art铆culos 10 y 1682 del C贸digo Civil.
Argumenta la recurrente que la primera de las normas citadas se vulnera por cuanto ella dispone perentoriamente que el otorgamiento de garant铆as reales o personales para caucionar obligaciones de terceros es, por expreso mandato legal, materia de junta extraordinaria de accionistas.
De este modo, sigue el recurso, al no haber existido tal junta extraordinaria el t铆tulo invocado carece de m茅rito ejecutivo, pues se trata de u n requisito necesario e indispensable que debe concurrir para la constituci贸n del aval y la codeuda solidaria. En consecuencia, concluye, al carecer el t铆tulo de fuerza ejecutiva, debi贸 acogerse la excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil. De este modo, sigue el recurso, al no haber existido tal junta extraordinaria el t铆tulo invocado carece de m茅rito ejecutivo, pues se trata de u n requisito necesario e indispensable que debe concurrir para la constituci贸n del aval y la codeuda solidaria. En consecuencia, concluye, al carecer el t铆tulo de fuerza ejecutiva, debi贸 acogerse la excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Tan evidente es, a juicio de la recurrente, la infracci贸n de la norma, que en el caso de autos ni siquiera existi贸 acuerdo del directorio sobre el punto espec铆fico, por lo que a煤n con mayor raz贸n el t铆tulo carece de m茅rito ejecutivo respecto de la ejecutada, ya que el acuerdo de directorio a que alude la sentencia es uno de car谩cter gen茅rico y no espec铆fico para el otorgamiento de determinado aval o codeuda solidaria, como lo exige la norma citada, y ello, por lo dem谩s, siempre que se trate de sociedades filiales, cuyo no es el caso de autos.
En relaci贸n a la excepci贸n del N° 14 del mismo art铆culo 464, contin煤a el recurso, al ser el otorgamiento de garant铆as reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, por expresa disposici贸n de la ley, materia de junta extraordinaria de accionistas y no haber mediado en el caso de autos dicha junta, ha existido infracci贸n al art铆culo 57 de la Ley N° 18.046, desde que el otorgamiento del aval y la codeuda solidaria sin tales requisitos, y a煤n m谩s, sin mediar acuerdo expreso del directorio para el negocio, constituye un acto prohibido por la ley, de conformidad a los art铆culos 10 y 1682 del C贸digo Civil, al haberse omitido un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto o contrato en raz贸n de la naturaleza del mismo.
En conclusi贸n, termina la recurrente, no se trata de un simple asunto de responsabilidades entre el gerente y la sociedad o los accionistas, como sostiene el fallo, sino claramente de la ausencia de condiciones para que el t铆tulo tenga m茅rito ejecutivo respecto de la ejecutada y de una obligaci贸n nula.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso establece que la excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil ser谩 rechazada, pues el t铆tulo ejecutivo hecho valer es una copia de escritura p煤blica, cuya fuerza ejecutiva emana de la ley y no depende de una junta extraordinaria de accionistas que no haya tratado sobre el otorgamiento de garant铆as reales o personales, de acuerdo al art铆culo 5 7 de la Ley N° 18.046, por cuya omisi贸n el gerente general hubiera estado impedido para comprometer como avalista y codeudora solidaria a la empresa ejecutada.
La excepci贸n del N° 14 de la misma norma, siguen los sentenciadores, ser谩 tambi茅n desestimada, considerando que el gerente de la sociedad deudora, por la cl谩usula 8陋 de la transacci贸n, constituy贸 a la compa帽铆a en avalista y codeudora solidaria de las obligaciones adquiridas por Industrias Met谩licas Macol Ltda., a favor de la ejecutante.
Por la sesi贸n de directorio de la ejecutada de 30 de septiembre de 2003, agrega el fallo, se procedi贸 a nombrar como nuevo gerente general a Jorge Correa Millapel, confiri茅ndosele poder en la cl谩usula 4陋, n煤mero 4, para ?constituir o aceptar prendas, con o sin desplazamiento, civiles, comerciales, industriales, mineras, bancarias o especiales, sobre bienes muebles, cr茅ditos, acciones y valores; constituir o aceptar fianzas y toda especie de cauci贸n, pudiendo constituir a la mandante en codeudora solidaria o no?. Si el gerente general constituy贸 a la ejecutada en avalista y codeudora solidaria de las obligaciones adquiridas por Industrias Met谩licas Macol Ltda., razonan los jueces de la instancia, sin que haya sido tratado por una junta extraordinaria de accionistas, no es materia de nulidad, sino de eventuales responsabilidades e indemnizaciones entre la sociedad, su directorio o su gerente general.
Mal puede la ejecutada alegar la nulidad, expone la sentencia, si el gerente general, a quien el directorio expresamente otorg贸 poder general para obligar a la empresa en calidad de avalista y codeudora solidaria de otra, sab铆a o deb铆a saber que no contaba con un acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas de la sociedad, atendido el cargo que ostentaba.
TERCERO: Que el N° 5 del art铆culo 57 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades An贸nimas establece que es materia de junta extraordinaria de accionistas el otorgamiento de garant铆as reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si 茅stos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobaci贸n del directorio ser谩 suficiente.
Ahora bien, la sentencia objeto del recurso reconoce que la persona que manifest贸 comparecer en representaci贸n de la ejecutada Fusion Marine Chile S.A. en la escritura p煤blica de 7 de octubre de 2003, en virtud de la cual se constituy贸 en codeudor solidario de las obligaciones contra铆das en ese instrumento por la sociedad Industrias Met谩licas Macol Ltda., s贸lo contaba con poder conferido por el directorio de la primera de las compa帽铆as nombradas y no por la junta extraordinaria de accionistas.
En estas circunstancias, del claro tenor de la norma transcrita en el primer p谩rrafo de este fundamento resulta que para estimar que la ejecutada Fusion Marine Chile se oblig贸 eficazmente para con la ejecutante Galvanizadora del Sur S.A., debi贸 tenerse por probado que la nombrada Industrias Met谩licas Macol Ltda. es una sociedad filial de la primera, lo que no ha acontecido.
CUARTO: Que, en raz贸n de lo anterior, debe concluirse que el poder conferido al gerente general de la ejecutada en virtud de la sesi贸n de directorio de 1 de agosto de 2003, reducida a escritura p煤blica el 30 de septiembre del mismo a帽o, no lo facultaba -en tanto mandatario- para obrar del modo que lo hizo, de manera tal que lo actuado por 茅ste resulta inoponible a su mandante y, en estas condiciones, a esa actuaci贸n, que est谩 constituida por el instrumento p煤blico que ha servido de t铆tulo a la presente ejecuci贸n, le falta alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, en relaci贸n a la demandada.
De este modo, se configuran en la especie los presupuestos de hecho de la excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil que Fusion Marine Chile S.A. ha opuesto a la ejecuci贸n y, por ende, la sentencia que la rechaza infringe tanto este precepto, como el citado N° 5 del art铆culo 57 de la Ley N° 18.046, cometiendo error de derecho que influye sustancialmente en su parte dispositiva y que justifica que el recurso de casaci贸n en el fondo sea acogido, resultando innecesario referirse a las dem谩s disposiciones que en 茅ste se dicen tambi茅n vulneradas.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de la presentaci贸n de fojas 154, contra la sentencia de dos de abril de dos mil siete, escrita a fojas 151, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juica.
N° 2276-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
__________________________________________________________________________________________________________________
Santiago, diez de julio de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepci贸n de sus fundamentos noveno a d茅cimo quinto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente las consideraciones contenidas en los motivos tercero y cuarto del fallo de casaci贸n que antecede, se revoca la sentencia de tres de abril de dos mil seis, escrita fojas 75, en la parte que rechaza la excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil opuesta a la ejecuci贸n y se declara en su lugar que la referida excepci贸n queda acogida, con costas, absolvi茅ndose, en consecuencia, a Fusion Marine Chile S.A. de la ejecuci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juica.
N° 2276-07.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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